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CC - T588-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T588-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-588/14

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALFundamental La Corte Constitucional ha expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, tiene una configuración normativa ya establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la protección de manera

prioritaria de aquellas personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON

HIJO DISCAPACITADO-Requisitos 2 (i) Que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia El principio de buena fe, en virtud del cual los particulares y la Administración deben ajustar sus comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podrían esperarse de una persona

correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza legítima. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, un corolario de la buena fe consiste, en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas que regulaban sus relaciones con los particulares, postulado esencial del concepto de la confianza legítima, pues este principio busca amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Además de lo anterior, se concluye que de conformidad con el principio de la confianza legítima, la Administración se encuentra obligada a actuar conforme al respeto por el acto propio. Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los intereses o derechos de un particular. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad

Referencia: expedientes T-4.327.326 y T4.314.623

Acciones de tutela instauradas por Myriam Lemus Benítez y Luis Eduardo Hernández Gamboa contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, petición, debido proceso, vida digna.

Temas: Pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, principio de confianza legítima, buena fe y acto propio.

3

Problemas Jurídicos: -¿Vulneró Colpensiones los derechos

fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la mencionada prestación? -¿Desconoció Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna de la señora Myriam Lemus Benítez, al exigirle un número superior a 1200 semanas cotizadas para reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a pesar de que en el momento en que elevó dicha solicitud se le informó que debía acreditar ese número de semanas?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2014 (Expediente T4.432.326) y (ii) por el Juzgado 40 Civil del Circuito, el 3 de marzo de 2014 (Expediente T-4.314.623). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. 4 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. ANTECEDENTES 1. 1.2. EXPEDIENTE T-4. 314.623 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. El señor Luis Eduardo Hernández Gamboa, de 53 años de edad, es padre de Sandra Patricia Hernández Cruz, de 34 años, a quien se le diagnosticó Atrofia Parenquimatosa por encima y por debajo del tenorio, lesión y disfunción cerebral. 1.2.1.2.Indica que el 22 de abril de 2013, mediante dictamen expedido por Colpensiones, Sandra Patricia Hernández Cruz fue calificada con el 73.85 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 12 de julio de 1985. 1.2.1.3.Señala que el último registro de cotización al Sistema de Seguridad Social que realizó el accionante fue en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 12 de julio de 2012. 1.2.1.4.Añade que su esposa falleció el 11 de agosto de 2012, razón por la cual es el único responsable de su hija.

1.2.1.5.Afirma que el 30 de abril de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. 1.2.1.6.Aduce que mediante resolución No. 2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, Colpensiones negó la pensión solicitada, argumentando que para obtener dicha prestación económica era requisito que el solicitante se encontrara en servicio activo al momento de solicitarla, condición que no cumplía el actor. 1.2.1.7.Declara que ante la negativa de Colpensiones, presentó recurso de reposición el 18 de noviembre de 2013 en contra de la Resolución No. 2013-2907827 del 7 de noviembre de 2013, sin obtener respuesta alguna. 1.2.1.8.Informa que cuenta con un total de 1.438 semanas cotizadas. 1.2.1.9.Indica también que es padre cabeza de hogar, no tiene trabajo y su situación económica es precaria, pues no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de la manutención de su hija. 5 1.2.1.10.Aduce que debido a la situación de discapacidad en que se encuentra su hija, no le es posible dejarla sola para encontrar un empleo, pues se pondría en riesgo su salud y su integridad personal. En consecuencia, el actor solicita le sea reconocida la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y le sean protegidos los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda

Radicada la acción de tutela el 25 de febrero de 2014 y mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.2.2.1. Respuesta de Colpensiones La entidad accionada no presentó escrito alguno pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. 1.2.3. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.3.1. Copia de la Resolución No. 2013-2907828, por medio de la cual Colpensiones negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad1. 1.2.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa2. 1.2.3.3.Copia del Registro de Nacimiento de Sandra Patricia Hernández Cruz3. 1.2.3.4.Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Hernández Cruz4. 1.2.3.5.Copia del Registro de Defunción de la señora Clara Inés Cruz Alfonso, madre de Sandra Patricia Hernández según consta en el registro civil citado5 1.2.3.6. Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Sandra Patricia Hernández Cruz, en la cual se determinó que la 1 Folio 1-4, Cuaderno de Primera Instancia 2Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia

3Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia 4Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia 5Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia 6 fecha de estructuración de la misma era de julio de 1985, y que dicha calificación era del 73.85%.6 1.2.3.7.Copia de la historia clínica de Sandra Patricia Hernández Cruz7. Copia de comunicación de Colpensiones del 31 de diciembre de 2013 1.2.3.8. en la cual se le informa al accionante que el recurso interpuesto por el actor será atendido dentro de los términos fijados en la ley8. Información suministrada vía telefónica a este despacho, en la que el 1.2.3.9. actor señaló que Colpensiones nunca proporcionó respuesta al recurso presentado por él ante dicha entidad el 18 de noviembre de 2013. El accionante añadió también que se encuentra en una situación precaria y que requiere ayuda urgente para él y para su hija9. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Decisión de única instancia -Juzgado Cuarenta Civil del CircuitoMediante sentencia del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo en el sentido de ordenar a Colpensiones resolver el recurso de reposición contra la resolución GNR 295158,que había sido interpuesto por el accionante. Adicionalmente, señaló que dicho recurso había sido presentado el 18 de noviembre de 2013, y que al momento de la presentación de la acción de tutela el actor no había obtenido respuesta alguna. Por lo

anterior, consideró que al no haberle dado trámite al mencionado recurso de reposición dentro del término legal, Colpensiones vulneró el derecho de petición del actor. 1.2. EXPEDIENTE T4.327.326 1.2.1. Hechos 1.2.1.1.La señora Myriam Lemus Benítez, de 48 años de edad, afirma que ha cotizado más de 1.239 semanas al Sistema General de Pensiones. 6Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia 7Folios 21-65, Cuaderno de Primera Instancia 8Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia 9Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007. 7 1.2.1.2.Indica que su hija, de 15 años, sufre de autismo, y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.30%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 1998.

1.2.1.3.Señala que el 16 de noviembre de 2011 solicitó la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Además pidió que dicha pensión se le reconociera retroactivamente desde la fecha en que había elevado la solicitud de reconocimiento. 1.2.1.4.Aduce que la accionada negó la mencionada petición bajo el argumento de que la accionante no cumplía con los requisitos legales exigidos, pues no reunía las 1200 semanas requeridas en el momento de la solicitud para acceder a la mencionada pensión, pues sólo contaba con 1109. 1.2.1.5.Ante lo anterior, señala que, además de seguir laborando, interpuso recurso de reposición en contra de la referida decisión. Sin embargo, la determinación fue confirmada mediante resolución del 22 de julio de 2013, en la cual, se le indicó a la accionante que aunque para tal fecha contaba con 1231,15 semanas cotizadas, el requisito para ese momento era el cumplimiento de 1250, por lo que la solicitud debía negarse. 1.2.1.6.Al interponer el recurso de apelación, la decisión fue confirmada mediante Resolución del 19 de noviembre de 2013 en la cual se consideró que aunque la accionante contaba para ese momento con 1239 semanas cotizadas, no alcanzaba las 1250 requeridas para tal fecha. 1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a Colpensiones para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

1.2.3. Respuesta de Colpensiones La entidad accionada no presentó pronunciamiento alguno dentro del término legal. 1.2.4. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 8 1.2.4.1. Resolución No. 10331 del 22 de marzo de 2012, mediante la cual la accionada niega a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad10. 1.2.4.2. Copia del recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 10331 del 22 de marzo de 2012, interpuesto por la actora11. 1.2.4.3. Copia de la Resolución 187710 del 22 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora confirmando la Resolución No. 10331 de marzo 22 de 201212. 1.2.4.4. Copia del recurso de apelación en contra de la Resolución No. 10331 de la entidad accionada, interpuesto por la accionante13. 1.2.4.5. Copia de la Resolución VPB 7006, del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y que confirma la Resolución No. 10331 de marzo 22 de

201214. 1.2.5. Decisiones Judiciales 1.2.5.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela, por cuanto consideró que en los

actos administrativos cuestionados por la actora, no se incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que, a su juicio, están acordes con la normatividad que regula la materia. Así, la tutelante debía acreditar, para el año 2011, época en que realizó la solicitud, 1200 semanas cotizadas, y en efecto sólo acreditó 1.109. Además de lo anterior, afirmó que la accionante no es persona de la tercera edad y en el escrito de tutela nunca expuso que se encontrara en un delicado estado de salud o en una situación económica difícil, de donde pudiera inferirse la urgencia manifiesta para acudir a la acción de tutela y no hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para el logro de sus pretensiones. 1.2.5.2. Impugnación Mediante escrito del 19 de febrero de 2014, la actora manifestó que según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, no le puede ser exigido cumplir con la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, y adicionalmente, en cuanto a las 10Folio 1, Cuaderno de Primera Instancia 11Folio 6-7, Cuaderno de Primera Instancia 12 Folio 19-20, Cuaderno de Primera Infancia 13Folio 4-5, Cuaderno de Primera Instancia 14Folio 21-23, Cuaderno de Primera Instancia 9 cotizaciones necesarias para obtener la prestación económica que solicita, sólo debe cumplir con 1000 semanas de aportes a la seguridad social.

Indicó que el estado de salud de su menor hija es de alto riesgo, por lo cual requiere de su cuidado y compañía permanente. Señaló además que se encuentra en una situación económica precaria, la cual ha empeorado por cuanto no ha podido seguir laborando. 1.2.5.3. Decisión de Segunda Instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, sin que el hecho de que no sea compartida por la accionante permita calificarla como vía de hecho susceptible de ser examinada por el juez constitucional. Señaló que se trata de una controversia conceptual entre el accionante y el accionado, en cuanto a la interpretación de las normas aplicables al caso, asunto que, a su juicio, en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional. Adicionalmente, señaló que la tutela no es un medio alternativo de defensa judicial para obtener lo que no se pudo o no se intentó reclamar a través de los medios ordinarios de defensa, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, afirmó, no ocurre en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.

COMPETENCIA

2.1. Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el

proceso de la referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

2.2. En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de petición, a la (i) seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Luis Eduardo Hernández Gamboa (Expediente T4.314.623), por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la mencionada prestación? ¿Desconoció Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad (ii) social, al mínimo vital, y al debido proceso de la señora Myriam Lemus Benítez Expediente (T4.327.326), por exigirle un número superior a 1200 10 semanas cotizadas para reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a pesar de que en el momento en el que elevó dicha solicitud se le informó que debía acreditar ese número de semanas? Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, se analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social, en particular, en lo relacionado con la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad y segundo, el principio de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

2.3. Consagración del derecho a la seguridad social 2.3.1. Dentro del ámbito constitucional, el artículo 48 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución, regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, tiene una configuración normativa ya establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.15 En lo concerniente al marco del derecho internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros tratados, puede hacerse

referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y 15Al respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Culturales, y al Protocolo de San Salvador. Del mismo modo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16 establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Igualmente el artículo 9, del Protocolo de San Salvador17 también hace alusión al derecho estudiado, como un derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas “contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. En el mismo sentido, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: “toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Con la breve indicación de aquellas disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por determinada circunstancia, sea vejez,

invalidez o muerte, una persona no puede continuar trabajando, cuente con un recurso económico para garantizar su sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna. Para concluir, el Estado es quien debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica el derecho a la seguridad social y para que, de manera progresiva, se amplíe su cobertura. Luego de haber expuesto lo relativo al derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad 2.3.2. En el capítulo II del título II de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. 16 Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 17Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales. 12 par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33. par. 4. inc. 2). Las llamadas pensiones especiales, reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto central la protección de manera

prioritaria de aquellas personas disminuidas física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho. Ahora bien, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera18: “La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”19 (Negrilla fuera del texto). Sobre este tema, resulta relevante poner de presente lo establecido en la sentencia C-227 de 200420, pues en dicho pronunciamiento se analizó la

constitucionalidad y propósito de la pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta prestación social, así21: “(…)es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias 18Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i) condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico y; (ii) inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.” 20M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. En cuanto a los requisitos para poder acceder a la prestación económica en

comento, la misma sentencia señaló los criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser otorgado: i) la discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, y; (iii) el beneficio económico no es susceptible de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita adquirir los medios económicos necesarios para subsistir o cuando tenga bienes o rentas propios para mantenerse22. Posteriormente, al examinar la constitucionalidad de la expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-989 de 200623, la Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención. Por lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapa

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