CC - T588-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T588-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-588/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral La Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes de la pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente precisión: se trata de enfermedades –las congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más. Las diferentes Salas de Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacción de sus necesidades básicas. Sostuvieron que se
deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las circunstancias concretas, y personales, que crearon un contexto en el que la persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa realidad, ha dicho la Corporación de forma unánime y pacífica, no puede ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad congénita. PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por riesgo común 2
Referencia: Expedientes T-4986718 y
T-4992952 Acciones de tutela presentadas por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero Cedeño, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de
tutela iniciado por Oscar Alonso Jaramillo Avendaño contra Colpensiones; así como las decisiones proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Miguel Borrero Cedeño contra Colpensiones. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES Los accionantes de los procesos de la referencia presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Explicaron que la entidad les negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración, la fecha de nacimiento o una fecha cercana a ese momento. A su juicio, con esa circunstancia se desconocieron las semanas que cotizaron al Sistema de
3 Seguridad Social a los largo de su vida, cuando aún gozaban de capacidad para desempeñarse laboralmente. Enseguida la Sala de Revisión pasa a narrar los hechos de los casos concretos y las decisiones que son objeto de revisión. Expediente T-4986718
1. Hechos 1.1. El ciudadano Oscar Alonso Jaramillo Avendaño es sordomudo congénito;
además, actualmente sufre de hipertensión y diabetes tipo 2. Sin embargo, por aproximadamente 28 años cotizó al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente en una empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas. 1.2. El 28 de junio de 2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una pérdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuración el día de su nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen, solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez. Mediante la Resolución No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS negó el derecho aduciendo que el actor no registra semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. 1.3. El 13 de marzo de 2014, el señor Oscar Alonso solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho. A través de la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014, Colpensiones se abstuvo de reconocer la prestación con base en que: “de lo manifestado a lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, toda vez que nos encontramos frente a un riesgo no asegurable, ya que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a la fecha de nacimiento, por lo cual podrá solicitar un nuevo estudio una vez cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por invalidez o en su defecto una pensión de vejez”. 1.4. El accionante estima que es irrazonable que se establezca como fecha de
estructuración de la invalidez, la fecha de nacimiento, porque con esa circunstancia se desconoce el hecho de que él pudo cotizar más de mil semanas para acceder a la pensión de invalidez, dado que la sordomudez congénita que padece no le impidió acceder al mercado laboral y proveerse de un sustento propio desde que tenía 19 años de edad.1 En consecuencia, pide al juez de tutela que le ordene a Colpensiones reconocer su derecho a la pensión de invalidez, sobre la base de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que 1 Del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se puede establecer que el actor cotizó de forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 2008, para un total de 1444.57 semanas (folios 15 y 16). 4 tenga en cuenta, para fijar la fecha de estructuración de la invalidez, la última cotización efectuada por al Sistema de Seguridad Social.
2. Contestación de Colpensiones Colpensiones fue notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el cual se le dio un plazo de dos (2) días para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, la administradora guardó silencio.
3. Decisión objeto de revisión En sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que el accionante no agotó la vía gubernativa contra la decisión administrativa mediante la cual
Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jaramillo. Expediente T-4992952
1. Hechos 1.1. El señor Miguel Borrero Cedeño padece acondroplasia congénita, sordera y dislocación de ambos brazos, por lo que requiere uso permanente de muletas. De forma adicional, el 5 de marzo de 2007, tuvo un accidente de tránsito que le dejó como secuelas hipoacusia, hernia abdominal y cefalea. El actor explicó que dada su condición de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2011, el ISS estableció que sufre una pérdida de capacidad laboral del 70.10%, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 19632, que corresponde a una fecha posterior cercana a su fecha de nacimiento (el peticionario nació el 30 de mayo de 19633). 1.2. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral señalado, el señor Borrero solicitó a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de invalidez. La entidad, mediante la Resolución No. 057650 del 11 de abril de 20134, negó la petición aduciendo que el actor no cotizó semanas antes del momento de la fecha de estructuración de la invalidez. Esta decisión fue confirmada por la misma en la Resolución No. 6984 del 19 de noviembre de 2013.5 2 El dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS, se encuentra contenido en el expediente, folios 13 a 15.
3 Así se estableció de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 18). 4 Fotocopia de la resolución, folios 9 a 11. 5 En el expediente está contenida una fotocopia de la decisión de Colpensiones, en los folios 12 a
16. 5 1.3. El actor estima que la decisión de Colpensiones de negarle el acceso a la prestación por invalidez, desconoce las 726 semanas que cotizó al Sistema de seguridad Social en pensiones, entre el 1º de septiembre de 1999 al 31 de enero de 20156. Y que esa situación afecta directamente su derecho a satisfacer sus necesidades básicas diarias; afirmó, en relación con lo anterior, que actualmente vive de la ayuda que le ofrecen conocidos, y que a veces,
cuando atraviesa una difícil situación económica, pide plata en la calle. 1.4. Con base en los hechos expuestos, el señor Borrero Cedeño solicitó al juez de tutela que ordene a Colpensiones tener en cuenta las 726 semanas cotizadas al sistema, para efectos de reconocerle la pensión de invalidez.
2. Contestación de Colpensiones Colpensiones fue notificada de la iniciación del proceso a través de oficio del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en el cual se le dio un plazo de dos (2) días para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, la entidad guardó silencio.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia
de primera instancia en el proceso de la referencia, en la cual declaró la improcedencia de la acción. El despacho afirmó que, dado que el actor no es una persona de la tercera edad y que no se encuentra acreditado en su histórica clínica reciente una circunstancia de vulnerabilidad por la cual se requiera la intervención del juez constitucional, debe acudir a la vía administrativa para controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.2. Mediante escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el actor impugnó la decisión de instancia. Consideró que el despacho no valoró adecuadamente su situación económica y de salud, circunstancias ambas que le impiden acudir a la vía ordinaria para solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. Explicó que precisamente acudió a la vía de tutela porque requiere una respuesta pronta de la administración de justicia, que le satisfaga adecuadamente sus derechos constitucionales amenazados, especialmente el mínimo vital. Que además es irrazonable que Colpensiones justifique la negativa a reconocerle la pensión en el hecho de que no cotizó semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de una circunstancia imposible de cumplir, en su caso, por ser una fecha muy cercana a la fecha de su nacimiento; pero que, en 6 Después de que el derecho a pensión de invalidez le fuera negado a través de las resoluciones señaladas, el accionante continúo cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, hasta 31
de enero de 2015, tal como consta en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, a través de la página web oficial de la entidad (folio 17). 6 cambio, la entidad dejó de reconocer todas las semanas que logró cotizar por un periodo de 15 años. 3.3. En segunda instancia, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la providencia por las razones esbozadas por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación de los casos y problema jurídico 2.1. Los actores de los proceso de la referencia consideran que Colpensiones vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, por negarles el derecho a la pensión de invalidez, aduciendo que no efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que en el primer caso, el del señor Oscar Alonso Jaramillo, se fijó para el 14 de febrero de 1961, fecha de su nacimiento, y en el segundo caso, el del señor Miguel Borrero Cedeño, se fijó para el 5 de octubre de 1963, que corresponde a 4 meses y 5 días después de
su fecha nacimiento, hecho que ocurrió el 30 de mayo de 1963. En ambos procesos Colpensiones no contestó la acción de tutela. Los jueces de la causa declararon la improcedencia de las acciones de tutela porque consideraron, en el primer proceso, que el señor Jaramillo no agotó la vía gubernativa, razón por la cual no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela; en el segundo proceso, afirmaron que no estando acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el señor Cedeño debió acudir a la vía administrativa para controvertir los actos administrativos a través de los cuales la entidad le negó la pensión de invalidez. 2.2. A fin de determinar si a los accionantes les asiste el derecho a acceder a la pensión de invalidez, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad administradora de pensiones (Colpensiones), el derecho fundamental al mínimo vital de sus afiliados (Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero Cedeño), por negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que no acreditaron semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, la cual coincide con la fecha de su nacimiento o con una fecha posterior cercana a ese momento? 7 2.3. Para resolver el asunto planteado, la Sala (i) se referirá a la jurisprudencia relativa al acceso a la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que nacen con enfermedades congénitas, que han trabajado y logrado cotizar una importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
y, a quienes, con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuración de la invalidez el día de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento. (ii) verificará si en los casos objeto de análisis las personas han cotizado al sistema y (iii) determinara si es factible dadas las condiciones particulares de cada caso tomar en cuenta las semana cotizadas hasta el momento en que efectivamente pierden su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. La Sala además le recordará a Colpensiones que en el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, deberá estudiar a fondo la situación concreta de cada interesado, que incluye examinar que los requisitos legales exigidos para el disfrute de una prestación derivada del Sistema de Seguridad Social, no se conviertan en obstáculos insuperables a tal punto que se desconozcan desde la óptica constitucional, las condiciones que llevan al reconocimiento del derecho solicitado.
3. Procedencia de las acciones de tutela que se revisan 3.1. En el expediente T-4986718, el despacho de única instancia declaró que el señor Jaramillo Avendaño no agotó la vía gubernativa contra la Resolución No. 323078 del 17 de septiembre de 2014, a través de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual la acción de tutela era improcedente. Por su parte, en el proceso T-4992952, el juzgado de primera instancia sostuvo que el señor Borrero Cedeño no acreditó una situación de vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervención del juez de tutela en su causa, y que, por lo tanto, el accionante debía acudir a la vía
administrativa a demandar los actos mediante los cuales Colpensiones le negó el derecho a la pensión de invalidez. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. 3.2. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que el examen de procedibilidad en los casos concretos, debe efectuarse desde las particularidades que los revisten. Los accionantes son personas en una situación de vulnerabilidad extrema, no solo por su circunstancia de salud acreditada en los expedientes, que es la causa del estado de invalidez que les fue declarado (al señor Jaramillo del 52.60%7 y al señor Borrero del 70.10%8), pero también, por tratarse de 7 El accionante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.60% y fecha de estructuración el 14 de febrero de 1961, a través del dictamen efectuado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales, el 28 de junio de 2010 (folio 13). 8 personas que no gozan de un ingreso fijo, que les permita sufragar sus necesidades básicas diarias de forma continua. En el contexto descrito, esta Corporación es de la postura de que puede flexibilizarse el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente, el relación con el requisito de subsidiariedad. La Corte entiende que el acceso a la administración de justicia de personas como por señores Jaramillo y Borrero, presenta obstáculos mayores y a veces insuperables, por las limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades que sufren; porque en muchas ocasiones no cuentan con la asistencia de una persona que les ayude a ejercer los trámites propios del
escenario judicial; o porque los trámites procesales en otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, son onerosos, más aun para personas que como ellos no tiene satisfecho su mínimo vital. Todos estos son motivos suficientes para considerar que es razonable que acudan directamente a la acción de tutela, que por su naturaleza, cual es la de proteger derechos fundamentales de amenazas o violaciones que pueden acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exige al juez constitucional adoptar medidas urgentes, en un tiempo menor al que puede demorarse el juez ordinario o administrativo para resolver la controversia. De otro lado, por aplicación del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción constitucional debe ser analizada a la luz de la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, no de otra naturaleza, y en consecuencia, la falta de agotamiento de la vía gubernativa no se es una razón constitucional para declarar la improcedencia de la acción interpuesta por los accionantes.9 En consonancia con lo anterior, el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991 “por 8 El 5 de octubre de 2011 el peticionario fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.10% con fecha de estructuración el 5 de octubre de 1963, expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS (ahora Colpensiones), (folios 13 y 14 del cuaderno de revisión de tutela). 9 En la sentencia T-597 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala Primera de Revisión conoció el caso de una persona de 74 años y con 54.68% de pérdida de capacidad laboral, a quien le
fue negada la pensión de invalidez porque no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, declarado inexequible por la Corporación en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). Los jueces de la causa declararon la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no agotó la vía gubernativa contra la decisión administrativa que le negó el derecho a la pensión. De conformidad con el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el actor explicó que no agotó el recurso de reposición, porque el ISS (ahora Colpensiones) no modifica sus decisiones cuando la negativa se centra en un punto de derecho y agregó que, su estado de debilidad manifiesta no fue valorado adecuadamente por el despacho de primera instancia, al momento de estudiar la procedencia de la acción. En relación con lo anterior la Sala reiteró que el artículo 9 del Decreto 2591 señala que el agotamiento de la vía gubernativa no es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y que, en todo caso: “la jurisprudencia constitucional ha sido coherente en señalar que cuando el amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al peticionario que haya agotado la vía gubernativa, más aún si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protección constitucional”. Ver también las sentencia T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva) y T-717 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). 9 el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “no será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.” 3.3. Así las cosas, en el caso del señor Oscar Alonso Jaramillo, no es de recibo la posición del juez de la causa al sostener que al peticionario le correspondía agotar la vía gubernativa antes interponer la acción de tutela. No comprende la Sala de Revisión las razones que llevaron al juez de única instancia a sostener una argumentación que contraría una reglamentación legal, y la jurisprudencia constitucional en relación con la prevención del perjuicio irremediable, en un caso en el que la debilidad manifiesta del solicitante está demostrada. Por su parte, en el proceso del señor Miguel Borrero Cedeño, los jueces de ambas instancias afirmaron erróneamente, que no hay una circunstancia de salud actual que haga meritoria la intervención del juez de tutela en su causa. Pero a juicio de esta Sala, a esa conclusión solo se llega a través de una valoración precaria de la situación de vulnerabilidad acreditada en el expediente, dada por el hecho de que el accionante padece múltiples enfermedades, y una invalidez muy superior al 50%. Aunado a lo anterior, la Sala presume que una persona sin ingresos fijos, que vive de la ayuda de
terceros y que en otras oportunidades debe pedir plata en la calle, no goza de un entorno óptimo que le permita estabilizar su salud, y por el contrario, el esfuerzo diario que debe hacer para sobrevivir, lo hace a riesgo constante de que su bienestar físico se desmejore. 3.4. De forma adicional a lo planteado, los casos que se estudian en este fallo son controversias que ponen en tensión el contenido de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que, por razón de una enfermedad congénita, fijó como fecha de estructuración la de nacimiento de la persona, o una fecha posterior cercana; y por otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva y cotizó una importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social. Así, la Sala de Revisión considera que la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela, le impidió a los jueces de la causa revisar de fondo un asunto que evidentemente vincula la satisfacción de principios constitucionales superiores, como la justicia material, la protección de la población en condición de discapacidad, la prevalencia del derecho sobre las formas y la aplicación favorable de la normas que rigen el Sistema de Seguridad Social. Y tratándose del goce efectivo de las garantías señaladas, la resolución que para tales situaciones ofrece la vía constitucional, a través de jurisprudencia unánime y pacífica, protege mejor derechos fundamentales, por lo cual, mientras dicho precedente no se consolide en otras jurisdicciones que conozcan de controversias similares, no aquellas vías eficaces a la luz del artículo 86 de la Constitución.
10 3.5. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de revisión son procedentes, y pasa a estudiar el asunto de fondo.
4. Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de los señores Oscar Alonso Jaramillo Avendaño y Miguel Borrero Cedeño, por negarles el reconocimiento a la pensión de invalidez, argumentando que no efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que en el primer caso, corresponde a la de nacimiento del interesado, y en el segundo proceso, a una fecha posterior cercana al nacimiento, desconociendo las todas semanas que los peticionarios acreditaron al Sistema de Seguridad Social, durante su vida laboral 4.1. La Constitución expresa un compromiso inequívoco con la protección de las personas que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen aquellos derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier otro ciudadano, sin ninguna discriminación o restricción (art. 13). Este mandato de especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la norma superior, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii)
brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68). 4.2. Las protecciones constitucionales señaladas cobijan a quienes padecen una condición de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),10 incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Uno de los mandatos específicos de protección a las personas en situación de discapacidad, contenidos en la Convención citada, se traduce en la obligación del Estado de garantizarles el establecimiento de un sistema de protección social, que les asegure, entre otros, los ingresos suficientes para atender las necesidades básicas y el mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto para personas laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una asistencia permanente para subsistir. De la misma forma la Convención insta a los Estados, en su artículo 28, a que reconozcan “el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin 10 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 11 discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (…) e) asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” Por su parte, el artículo 8º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de la ONU, es explícito al disponer que: “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones, que: “1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo (…) ; 2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.” 4.3. En Colombia, si bien las personas en condición de discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que éste ampara, se prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad social. Se trata de la pensión de invalidez, regulada en los artículos 38 a 45 de la Ley
100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. El reconocimiento de dicha prestación requiere que la persona y
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