🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T588B-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T588B-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-588B/14

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobrevivientes busca evitar una situación de desamparo, razón por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, más aún cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado fallecido.

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS

DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL La sustitución de la asignación mensual de retiro puede asemejarse a la pensión de sobrevivientes, la cual busca proporcionar a una o varias personas los beneficios de una prestación pensional que antes disfrutaba otra, sin que ello signifique el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para sustituir a la persona que venía disfrutando de dicha prestación. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES/INTERES SUPERIOR DEL MENORReconocimiento de asignación mensual de retiro Cuando se trata de proteger los derechos de los niños, cobra especial importancia el principio del interés superior del menor, lo que significa que todas las medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑASProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO MENOR DE EDADOrden al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro

Referencia: expediente T-4.309.868

Acción de Tutela instaurada por Sonia Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Temas. (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; (ii) el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de sobrevivientes; (iii) el régimen jurídico aplicable en materia de sustitución de asignación mensual de retiro de los miembros de la fuerza pública y, (iv) la prevalencia de los derechos de los niños y niñas. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto resulta procedente la acción

de tutela para proteger los derechos fundamentales de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, los cuales presuntamente fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa, Policía NacionalGrupo de Pensionados, al haber suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes por existir un proceso de impugnación de paternidad en curso. Derechos Fundamentales Invocados: vida digna, igualdad, dignidad humana, seguridad social, los derechos de los niños y debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la acción de tutela incoada por Sonia Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el

Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Grupo de Pensionados.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Mediante apoderado judicial la señora Sonia Rincón Prieto actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Stefanny Villanueva Rincón, presentó acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida en condiciones dignas a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de los niños. En consecuencia solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la menor de edad por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, dejando sin efecto la decisión que adoptada por la entidad accionada el 06 de diciembre de 2013. Adicionalmente, pide se ordene reconocer el retroactivo correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. Lo anterior, según los hechos que a continuación son resumidos:

4 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Manifiesta la accionante que el señor Jonathan Villanueva Quintero 1.2.1. estuvo vinculado a la Policía Nacional de Colombia sin interrupción,

hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la que falleció en servicio activo. Afirma que el causante es padre de la menor de edad Stefanny 1.2.2. Villanueva Rincón quien nació el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), contando para la fecha en que se instauró la tutela con tres (3) años de edad. Sostiene que antes de su muerte, el señor Villanueva Quintero 1.2.3. reconoció a la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón tal como consta en el registro de nacimiento No. 50516 […] expedido en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva y mediante la declaración extra juicio efectuada por el fallecido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Aduce la actora que como consecuencia del fallecimiento de su 1.2.4. compañero, la menor de edad, representada por ella, era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Además, al momento del deceso del señor Jonathan Villanueva Quintero ella y su hija menor de edad dependían económicamente del fallecido. Indica que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, 1.2.5. reconoció la pensión de sobrevivencia a la niña Stefanny Villanueva Rincón otorgándole una pensión mensual debidamente notificada y ejecutoriada. Señala que el 14 de junio de 2013, el Ministerio de Defensa, Policía 1.2.6. Nacional, mediante oficio No. 168082 le indicó que se suspendió el

pago de la pensión, ya que se encontraba pendiente un proceso de impugnación de paternidad. Al respecto indicó: “quedarán en suspenso el reconocimiento y pago de los beneficios a los que tiene derecho la menor Stefanny Villanueva Rincón, con el argumento que se encuentra un proceso de impugnación de paternidad radicado por los padres del de cujus”. Como consecuencia de la comunicación recibida por parte de la Policía 1.2.7. Nacional, la tutelante, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas, solicitando la continuación del pago de la pensión a la cual tiene derecho la menor de edad por el fallecimiento de su padre. Sostiene que mediante oficio No. 359794 del seis (6) de diciembre de 1.2.8. dos mil trece (2013), la Policía Nacional dio respuesta a la petición. En 5 aquella oportunidad indicó que no era posible continuar con el pago de la pensión toda vez que: “verificando el expediente prestacional obra auto admisorio de demanda de impugnación de paternidad en contra de la menor Stefanny instaurado en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva promovido por los padres del causante”. Manifiesta la señora Rincón Prieto, que actualmente se encuentra sin 1.2.9. empleo, razón por la cual, se vio obligada a que sus familiares y algunos amigos la apoyen a ella y a su hija económicamente. Sustenta que como consecuencia de la negativa del Ministerio de 1.2.10. Defensa - Policía Nacional de pagar la pensión de sobrevivencia a la

niña se presentará una demanda administrativa contra las entidades para proteger los derechos de la menor y su núcleo familia. Arguye que debido al inminente peligro de vulneración de los derechos 1.2.11. de la niña Stefanny Villanueva Rincón y teniendo en cuenta que ella no tiene un trabajo actualmente, ni cuenta con servicios de salud interpone la acción de tutela. Afirma que debido a las acciones de la Policía Nacional se le está 1.2.12. causando un perjuicio irremediable a la demandante, el cual puede ser remediado a través de la acción de tutela que se presentó. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), la Sala primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela. Así mismo, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Grupo de Pensionados de ésta institución y al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, autoridades a las que se les ordenó correr traslado de la demanda de tutela para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, informaran de manera detallada sobre todos los hechos expuestos en la acción. Al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, le ordenó que dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación, le informara si en ese despacho cursaba un proceso de impugnación de paternidad promovido por Margarita Quintero Cuspia y Jairo Villanueva y de ser así se informara el estado del mismo.

1.3.1. Contestación de la Policía Nacional Dentro del plazo señalado, el Secretario General de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Rincón Prieto de la siguiente manera: 6 “Me permito indicarle a su excelencia que no ha sido posible hacer el reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que existe demanda ordinaria de impugnación de la paternidad, propuesta por MARGARITA QUINTERO CUSPIA y JAIRO VILLANUEVA OYOLA, por medio de apoderado judicial, en contra de la menor STEFANNY VILLANUEVA QUINTERO, representada por su progenitora SONIA RINCÓN PRIETO, radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por lo cual de manera respetuosa solicito la vinculación al contradictorio al despacho Judicial en comento, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional de la accionante está sujeto al fallo que emita la Autoridad Judicial” Por otra parte, frente al derecho de petición interpuesto por la señora Sonia Rincón Prieto, la entidad accionada manifestó: “Observándose que la petición fue resuelta motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por la parte actora no ha sido objeto de amenaza, en este sentido solicito respetuosamente que la decisión a adoptar por ese Honorable Despacho sea de la improcedencia de dicha Acción, para que la misma no resulte inocua y contraria al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarias, para este tipo de acción, más cuando no demuestra un perjuicio irremediable para la parte actora.” (Subraya y negrilla original)

Agregó, que teniendo en cuenta la controversia que se presenta en la reclamación, dará aplicación al Decreto 1091 de 1995 el cual establece en su artículo 106 “Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota”. De igual manera, la accionada indicó que la demandante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos el cual era dirigirse ante la jurisdicción contencioso administrativo la cual debe pronunciarse frente a la negativa de la entidad. 1.3.2. Contestación del Juzgado Tercero de Familia Dentro del término indicado, el Juzgado Tercero de Familia respondió la solicitud del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al respecto indicó: “el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) por reparto le correspondió a ese Juzgado conocer de la demanda de 7 Impugnación de la Paternidad promovida por Margarita Quintero Cuspian y Jairo Villanueva Oyola contra la menor Stefhanny Villanueva Rincón, el cual tiene el radicado 201300236-00. El dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió la demanda, auto que fue recurrido por la Procuradora Judicial de Familia, denegándose la reposición con auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). El treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la señora Sonia Rincón Prieto a través de su apoderado judicial

contestó la demanda y propuso la excepción de mérito “falta de legitimidad en la causa por activa” a la que se le dio traslado mediante proveído del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) y frente a la cual se guardó silencio. … no se ha dictado sentencia en el proceso y la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil fue fijada para el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.m. …dentro del proceso de impugnación no se ha decretado ninguna media ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya que no se ha ventilado la suspensión del pago de la pensión a la menor”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia. Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Sala primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, debido a que el derecho de petición formulado por la accionante había sido resuelto de manera oportuna y de fondo por la entidad accionada. Razón por la cual, manifestó que efectivamente si existía una controversia y por tanto ésta debía dirimirla a través de las acciones contenciosas administrativas. De igual manera, sostuvo que por medio de la acción de tutela no se puede reclamar que se reconozcan derechos pensionales. Por otro lado, en lo referente a la afectación de los derechos fundamentales de la menor al no reconocerse su derecho pensional,

indicó que la madre de la menor está en una edad productiva y que no 8 se ha certificado que tenga una limitación física o mental que no le permita laborar, por lo cual consideró que ni la menor ni su progenitora se encontraban en estado de indefensión, desprotección o debilidad manifiesta. Finalmente, afirmó que en que en el caso objeto de estudio, no se trata de una suspensión del pago de una pretensión sino del reconocimiento de un derecho pensional del cual se está discutiendo el parentesco de la menor con el causante ante el Juzgado Tercero de Familia 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la accionante mediante escrito del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), impugnó la sentencia proferida por la primera instancia. Lo anterior, por considerar que el Tribunal interpretó de manera errónea la acción de tutela al indicar que existían otros mecanismos de protección frente a la vulneración de los derechos de la niña, quien se ve afectada con la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De igual forma, manifestó que el Tribunal de instancia no explicó coherentemente las consideraciones que lo llevaron a negar las pretensiones, sino que simplemente expone los alcances del derecho de petición sin tener en cuenta que las respuestas emitidas por las entidades, implican esperar el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva, generando con dicho actuar una violación a los derechos a la vida y el mínimo vital de la menor de tres años. Igualmente, afirmó que mediante la acción de tutela no se estaba solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de

la menor, pues ésta ya había sido reconocida. Lo que se solicitó fue el pago de la misma por parte de las entidades accionadas ya que tal y como se expresó en la acción interpuesta, no cuentan con los recursos económicos para llevar una vida digna, pues antes de la muerte de su padre, él era quien aportaba todo lo necesario para su sustento. Por último resalta la importancia de salvaguardar los derechos a la igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, el debido proceso y los derechos de los niños. 1.4.3. Sentencia de segunda instanciaSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia al considerar improcedente la acción de tutela. 9 Lo anterior, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir la accionante para solucionar la controversia planteada, como es “hacerse parte dentro del proceso de impugnación de paternidad”. Adicionalmente, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de sumas monetarias, ya que estas son un derecho incierto y litigioso, por tanto deben ser discutidas en su instancia natural que no corresponde al juez constitucional. Así mismo, señaló que como la suspensión del pago de las mesadas pensionales se realizó por medio de un acto administrativo, la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para tratar de obtener el reconocimiento de los derechos que

considera vulnerados. Arguye, que no se puede determinar que la accionante pueda padecer un perjuicio irremediable por cuanto es una persona que tiene posibilidades de emplearse en cualquier actividad para obtener ingresos. Concluye indicando que a pesar de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política mediante el cual se le da prevalencia a los derechos de los niños, éstos no tienen un carácter absoluto 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia autentica del registro civil de defunción del señor Jonathan Villanueva Quintero (Folio 22, cuaderno No. 2). 1.5.2. Copia autentica del registro civil de nacimiento de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, donde consta que su padre es el señor Jonathan Villanueva Quintero (Folio 23, cuaderno No. 2). 1.5.3. Copia de la Declaración Juramentada Extraprocesal realizada por el señor Jonathan Villanueva Quintero el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, en la cual manifiesta que “su hija dependía económicamente de él y que no recibía subsidio familiar de ninguna entidad ni se encontraba afiliada a una EPS”. (Folio 24, cuaderno No. 2) 1.5.4. Original de la comunicación emitida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), a la señora Sonia Rincón Prieto, mediante

10 la cual le indica que: “como consecuencia de la demanda de impugnación de la paternidad contra la menor Villanueva Rincón se suspendería el reconocimiento y pago de la cuota de pensión de sobreviviente” (Folio 26, Cuaderno No. 2) 1.5.5. Respuesta proferida el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al derecho de petición presentado por la tutelante (Folio 26, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2.1. Medida cautelar previa 2.1.1. Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, dados los hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, consideró necesario decretar la práctica de una medida cautelar provisional mientras se definía de forma definitiva el asunto, esto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior: “PRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa NacionalGrupo de Prestaciones Sociales que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero,

hasta tanto se tome una decisión de fondo en el proceso de tutela interpuesta por la señora Sonia Rincón Prieto en representación de su hija menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 2.1.2. Igualmente, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario solicitar las siguientes pruebas: “ÚNICO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho el estado del proceso de impugnación de paternidad promovido por Margarita Quintero Cuspian y 11 Jairo Villanueva Oyola contra la menor de edad Stefhanny Villanueva Rincón, el cual tiene el radicado 2013-00236-00. En caso de haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, deberá remitir copia del proceso a este Despacho”. 2.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de revisión Mediante informe del primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), fue notificado mediante oficio el

veintidós (22) de julio de la misma anualidad, y durante el término probatorio el Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó lo siguiente: “En cumplimiento del auto calendado el 30 de julio de 2014, por medio de la presente me permito dar respuesta al oficio de la referencia en los siguientes términos:

1. En este despacho Judicial se adelanta proceso de impugnación de paternidad en donde actúa como demandante la señora MARGARITA QUINTERO CUSPIANO, y demandada la señora SONIA RINCÓN PRIETO en calidad de representante legal de la menor STEFANNY VILLANUEVA RINCÓN, radicado bajo el número 2013-236.

2. Mediante auto calendado el 16 de mayo de 2013, visto a folio 11 se admite la demanda, providencia que es recurrida dentro del término legal por la Procuraduría de Familia y el Defensor de Familia. Mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2013. Vista a Fl. 26 se resuelve el recurso de reposición.

3. El 29 de octubre de 2014 (SIC), por intermedio de abogado, la demandada contesta demanda y propone excepciones.

4. El 13 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de trámite, en donde se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, demandada y testigo.

5. El día 28 de mayo de 2014, se notificó por estado el auto que ordena la práctica de pruebas.

6. El día 26 de junio de 2014 se notificó por estado auto que resuelve solicitudes de los apoderados, el cual es recurrido

por la apoderada de la parte demandante. El día 10 de julio de 2014 se corre traslado del recurso de reposición.

7. El día 30 de julio de 2014 entró el proceso al despacho de la señora juez para resolver el recurso de reposición.

12

8. Actualmente el proceso se encuentra al despacho de la señora juez para proveer respecto al recurso de reposición e información allegada por el apoderado de la parte demandada respecto de la ubicación (cementerio) donde reposa el cuerpo del señor JONATAN VILLANUEVA OYOLA (Sic) a fin de practicarse la prueba de ADN”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, al

debido proceso y los derechos de los niños, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Grupo de Pensionados, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la menor de edad Stefanny Villanueva Rincón, como beneficiaria de su padre Jonathan Villanueva Quintero, debido a que se encuentra en curso en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, un proceso de impugnación de paternidad. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de sobrevivientes; tercero, el régimen jurídico aplicable en materia de sustitución de asignación mensual de retiro de los miembros de la fuerza pública; cuarto, la prevalencia de los derechos de los niños y niñas; y el análisis del caso concreto.

3.3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES

13 La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos

ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes para realizar el estudio de procedibilidad de la acción en materia pensional cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como los niños. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,1pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional”. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales2. Y procederá cómo mecanismo

definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la 1 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 14 celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá3(Negrilla fuera de texto)”4 Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar en materia pensional frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos inherentes al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.

3.4. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SEGU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...