CC - T589-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T589-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-589/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional y subsidiaria VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No está prima facie limitada a lo económico VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Interés en la verdad y la justicia PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de indemnización DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL/PAZ-Tiene carácter de bien colectivo/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectación de bienes jurídicos colectivos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferencia entre la parte civil individual y la parte civil colectiva respecto de la modalidad del daño El ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de daño: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectación a un interés jurídico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participación de las víctimas o de los perjudicados a título de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el daño tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio Público o a cualquier ciudadano
interesado en preservar su defensa, éste último, según la ley, en calidad de actor civil popular. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuestos formales Los presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Deber de acreditar una finalidad constitucionalmente admisible PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de daño real concreto y específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir Conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por esta Corporación, la determinación del daño no debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil, es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6). En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las víctimas o
perjudicados, no se limita simplemente a la obtención de una indemnización a manera de reparación integral por el daño, sino que, comprende también, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de las exigencias para intervenir Es innegable que la constitución de parte civil se somete al cumplimiento de tres (3) exigencias, a saber: (i) el señalamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidación de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la búsqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acción en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparación económica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un daño concreto, real y específico que legitime su participación en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectación a un interés jurídico susceptible de protección constitucional y legal. Además de lo anterior, es preciso puntualizar que en tratándose de un interés jurídico colectivo, cualquier persona está legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los “mínimos de civilidad”, esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constitución de parte civil como herramienta de retaliación particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento
existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de rechazar de plano la demanda por falta de señalamiento del domicilio No podían las citadas autoridades judiciales rechazar de plano la demanda de constitución de parte civil de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, ante la falta de señalamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por una parte, porque el Código de Procedimiento Penal establece que ante el incumplimiento de dicho requisito la demanda deberá ser inadmitida, confiriéndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts. 48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la correspondiente a la ausencia de identificación del domicilio, la cual, según se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la consolidación de la relación jurídica procesal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVía de hecho por defecto sustantivo de las resoluciones que rechazaron de plano la constitución de la parte civil popular
Referencia: expediente T-743267.
Peticionario: Asociación para la Promoción
Social Alternativa Minga.
Demandados: Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y Fiscal 42
Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción tutelar impetrada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, contra el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
El señor Tito Augusto Gaitán Crespo, actuando en calidad de apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, de conformidad con poder otorgado por la representante legal de dicha organización, señora Gloria Inés Florez Schneider, interpuso acción de tutela, el día 7 de abril de 2003, al considerar que el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron a dicha ONG sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según el accionante, en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se adelanta una
investigación penal por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los pobladores del Corregimiento de La Gabarra (Municipio de Tibú, región de El Catatumbo) por obra de las Autodefensas de Colombia y cuya radicación es 536D. Dentro de la mencionada investigación, la representante legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga -ONG que tiene entre sus objetivos la promoción y protección de los derechos humanos-, al considerar que la conducta investigada en dicho proceso lesionó el derecho colectivo a la seguridad pública, otorgó poder a un abogado con el propósito de constituirse en parte civil como actor popular. El propósito de la mencionada actuación, no era otro que el de buscar “el establecimiento de la verdad y justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparación integral del daño causado, cuyo parte fundamental es la verdad, la repetición de crueles violaciones a los derechos humanos, fundamentadas, lamentablemente, por la impunidad de la que gozan los responsables de estos hechos”. Según aparece acreditado a folio 3° del presente expediente, la solicitud de constitución de parte civil como actor popular tuvo lugar el día 8 de octubre de 2002. Frente a la petición incoada por el apoderado de la ONG mencionada, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación a través de Resolución de fecha 19 de noviembre de 2002, procedió a
rechazar la demanda de constitución de actor civil popular dentro del proceso penal de la referencia, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y por presentarse una de las causales estipuladas en el artículo 52 ibídem. En dicha decisión se indicó después de mencionar el contenido normativo de los artículos 45, 48 y 51 del Código de Procedi-miento Penal lo siguiente: “Con base en tales parámetros normativos se advierte que tales requisitos no se encuentran satisfechos a cabalidad toda vez que no se señala el domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no se ha acreditado la calidad de perjudicado del poderdante y por ende no se advierte la legitimidad para actuar como perjudicado directo con el delito, ni en qué afecta a su poderdante de manera directa la lesión a los bienes jurídicos conculcados que se investigan dentro de este proceso.” Y prosigue señalando que: “Si bien es cierto el bien jurídico de la seguridad pública, es de interés colectivo, también lo es que la acción civil popular, debe invocarse por quien acredite sumariamente, la calidad de perjudicado con el delito y hasta este momento, no se advierte como la ONG se lesiona con tales conculcación (sic) a los intereses de la colectividad de la región afectada”. Al interponerse contra dicha decisión el recurso de apelación, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Resolución del 10 de marzo de 2003 confirmó el fallo impugnado al considerar que la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga “no encaja
dentro de la descripción realizada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del artículo 48 del mismo código.// En virtud de lo anterior, los perjudicados indirectos no tienen personería para intervenir como parte civil dentro de este proceso.// Se repite por lo mismo que los únicos legitimados para presentar dicha demanda y constituirse en parte civil son aquellas personas o sus sucesores que hayan resultado heridas, muertas o desplazadas, esto es, los sujetos pasivos del delito.// En virtud de lo anterior se confirmará la decisión que rechazó la demanda de tutela de parte civil popular por falta de legitimidad o titularidad de quienes la presentaron”. Para llegar a la citada conclusión, la autoridad judicial demandada afirmó que: “(...) Lo cierto es que la demanda de parte civil sí debe ser rechazada porque quienes pretenden constituirse en parte civil no tienen legitimidad para ello. Es nuestro deber precisar que la demanda de parte civil dentro del proceso penal existe con la única y precisa finalidad de restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la infracción. El artículo 52 del Código de Procedimiento Penal nos enseña que dicha demanda será rechazada cuando quien la promueve no es el perjudicado directo con el delito, entendiéndose por tal a la víctima de dicho delito, que para el caso presuntamente seria la familia de los interesados con la infracción o incluso estos mismos (...) De otro lado, es claro que la ONG referida nada tiene que ver con la infracción, pues no fue la víctima de la misma de manera directa. Aunque sus integrantes como cualquier colombiano hayan sufrido una
lesión moral en razón de la angustia o de la desesperanza que causan este tipo de situaciones en el conglomerado social. En ese sentido concluimos que la ONG no encaja dentro de la descripción realizada por el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del artículo 48 del mismo código (...)”. Para el accionante las decisiones de los fiscales demandados de rechazar la demanda de parte civil constituyen una vía de hecho, pues a su juicio la participación de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga como actor popular debía ser aceptada en la aludida investigación “porque: a) se impetró en un proceso penal donde se investiga una afrenta a la seguridad pública, concepto que de conformidad con los artículos 88 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1988 es un derecho colectivo; y b) la demanda cumplía con los requisitos de ley, y si algún defecto formal contenía, tenía que ser inadmitida, pero no rechazada de plano”. En concepto del apoderado judicial de la ONG demandante, las decisiones atacadas por esta vía, obedecen a una interpretación abusivamente caprichosa del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal. Señala que los fiscales demandados restringen la acción civil popular al darle un tratamiento simétrico e idéntico a la acción civil individual, pues entienden que sólo posee legitimidad para interponerla quien haya sufrido un menoscabo o perjuicio individual con la comisión del ilícito, lo cual a su juicio, es un desafuero toda vez que la nota distintiva entre estas dos figuras radica, precisamente, en que
en la acción civil popular, otorga legitimidad procesal a todo ciudadano para intervenir en los procesos en los que se investigan conductas que han afectado de manera difusa a toda la sociedad, es decir, que han lesionado derechos colectivos, razón por la cual, cualquier persona natural o jurídica puede concurrir al proceso penal en representación del conglomerado social. Bajo este contexto, afirma que la jurisprudencia constitucional y la misma Fiscalía General de la Nación ha aceptado que las ONGS ambientales y de defensa del patrimonio público intervengan como actores civiles populares en los procesos que se investigan conductas que atentan contra el medio ambiente o que están incursas en manifestaciones de corrupción pública, bajo el supuesto de que este tipo de comportamientos por afectar a toda la sociedad, lesionan de una forma u otra a todos los individuos que la integran y permiten que cualquiera tenga la posibilidad de intervenir en el proceso penal, con el fin -claro estade asegurar la efectiva reparación de los perjuicios causados a la sociedad. Así las cosas, el demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, para lo cual pretende que el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anule la Resolución de fecha 10 de marzo de 2003, por medio de la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, profiera una Resolución que revoque la providencia censurada. Finalmente, el actor solicita en la demanda de tutela que el Fiscal Delegado de
la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profiera una decisión admitiendo a la ONG como actor civil popular en la investigación cuya radicación es 536D.
2. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su opinión, las respuestas a los argumentos del accionante están resumidos en las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, como actor civil popular dentro de la investigación con radicación 536D. Por su parte, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó al despacho de instancia que la decisión que se considera por parte del actor como constitutiva de una vía de hecho, no podría ser otra distinta, pues la ley y la jurisprudencia indican que una persona natural o jurídica sino es afectada directamente por el delito no puede efectuar reclamaciones de índole económico respecto a dicha conducta punible. En relación con la entidad demandante señaló: “[e]s precisamente esta la situación de la Asociación MINGA, cuando además de no haber recibido ningún perjuicio directo con el punible más allá del que recibimos todos lo colombianos debido a la crisis de orden público por la que atravesamos, ni siquiera tiene su sede en el territorio o espacio geográfico donde ocurrieron los hechos”.
II. TRÁMITE PROCESAL.
Decisión judicial que se revisa. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia
proferida el veintinueve (29) de abril de 2003, negó la tutela interpuesta por las siguientes consideraciones: -La acción de tutela se torna improcedente para controvertir la interpretación de normas por parte de los funcionarios judiciales a menos que ésta sea irracional o resulte contra evidente. -En relación con la titularidad para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, reitera lo expuesto en la Sentencia proferida por esa misma Corporación el 4 de febrero de 2003, según la cual la determinación de quien tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al juzgador y si se presenta disparidad de criterios entre los accionantes y los funcionarios judiciales sobre el punto, la acción de tutela no está llamada a servir de instancia adicional para resolver dicho tipo de conflictos. -Frente a la interpretación abusiva del ordenamiento como lo considera el accionante, el juez de instancia reitera lo expuesto en la Sentencia C-228 de 2002, la cual después de referirse a los intereses adicionales a la mera reparación económica que persigue la parte civil dentro del proceso penal, señaló: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedadni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que
legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.” En esta medida, concluye que la interpretación hecha por los funcionarios demandados, conforme a la cual el actor popular aún en los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos, debe demostrar que ha sufrido un daño real, concreto y específico -no necesariamente patrimoniales razonable y, por lo mismo, no puede constituirse en una vía de hecho.
4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en Sede de Revisión. 4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: Certificado de existencia y representación legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga. (fls 17 y 18) Copia de la demanda de constitución de actor civil popular presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga en la investigación radicada 536D. (fls. 19 a 25) Copia de la Resolución proferida por el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de fecha 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se rechazó en primera instancia la demanda de constitución de actor civil popular presentada dentro de la investigación penal 536D por parte de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga. (fls. 26-30). Copia de la Resolución proferida por el Fiscal 42 Delegado ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2003, por medio del cual se confirmó el fallo anteriormente indicado. (fls. 31-38). 4.2. Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante el Auto de septiembre de 2003, solicitó a la representante judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga que informara: “- En qué soporta su afirmación consistente en señalar que por parte de la Fiscalía se han reconocido a las ONGS como actores civiles populares, en relación con investigaciones que se surten por delitos contra los derechos o intereses colectivos, especialmente, en torno a las conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los recursos naturales y la administración pública. -Qué material probatorio se presentó ante las autoridades judiciales demandadas para solicitar el reconocimiento de su condición de actor civil popular al interior del sumario 536D, destinados a demostrar su interés directo en la investigación dada la supuesta lesión de los bienes o intereses colectivos.” En comunicación dirigida a la Sala Quinta de Revisión, el apoderado judicial de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, señaló frente a la primera información solicitada, que en el proceso identificado con el número 1656, se admitió al Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra” por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, en un proceso penal en donde se conoció un punible contra la seguridad pública (fls 65 y subsiguientes). En cuanto al segundo interrogante, el apoderado de la citada Asociación, afirmó que: “No presentamos material probatorio distinto al certificado de
existencia y representación legal de la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, documento en el que consta que uno de los fines sociales de esa entidad es la defensa y promoción de los derechos humanos; pero es de resaltar, (...), que en el plenario 536D de la UNDH, aparecen consignadas plurales menciones a Minga, pues esta fue la ONG que con mayor insistencia denunció los hechos que dieron lugar a esa investigación y demando protección para los habitantes del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (N.S), y así aparece recogido de manera abundante dentro de esa foliatura”. Se anexan cartas dirigidas a varias autoridades públicas y personalidades internacionales denunciando los hechos acontecidos en el citado municipio e informes de prensa que dan noticia de la acción que en defensa de la comunidad ha asumido la citada asociación (fls. 69 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial,
esta Sala de Revisión debe determinar, si el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, conforme a las cuales decidieron rechazar la constitución de parte civil que interpuso la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de actor civil popular dentro de la investigación penal número 536D que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, todas vez que, en opinión de las citadas autoridades judiciales, no se demostró por la ONG de la referencia, la condición de perjudicada directa de la infracción penal, entendiéndose por tal a las victimas o familiares de éstas que puedan invocar como única y precisa pretensión, el resarcimiento de los perjuicios causados. Para el efecto, esta Corporación se detendrá en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisión judicial supuestamente incursa en vía de hecho y, con posterioridad, adelantará un breve estudio acerca de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho.
4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha
admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho: "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”. Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”.
5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: “(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”.
Finalmente, esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993; a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser
grave y su protección impostergable. Reiteración de jurisprudencia acerca de los derechos fundamentales de la parte civil en el proceso penal.
7. A partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional estableció que la institución de la parte civil no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. A juicio de esta Corporación los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra (C.P. arts. 2°, 12, 15, 21 y 229), así como los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho
(C.P. arts. 1° y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia. Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitu
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