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CC - T589-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T589-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-589/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se vulneró el debido proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta de motivación en decisión judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesión ficta-/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineración de vehículo en taller de mecánica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad y configuración de defectos DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de motivación de la decisión judicial La Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificación de las premisas causa, en este caso, una violación de los derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso. DEFECTO FACTICO-Amerita prosperidad del amparo constitucional cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto la autoridad judicial accionada ignoro medio de prueba -confesión fictaEn este caso la Corte aprecia una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado no se refirió más

que en los antecedentes de su fallo en la confesión ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisión. Y, por otra parte, estima que si todo lo demás permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoración efectiva de la confesión ficta podría conmover su sentido. Así las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesión ficta como una presunción derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretación que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como esta Corporación. Pues aunque se trata de una presunción refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podría ser usada para derrotar la ficción legislativa y formular, si es el caso, una premisa fáctica incluso contraria a la que se derivaría de la confesión, lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado no tomó su decisión porque asumiera que otros Expediente T-2589622 2 medios más fuertes se hubieran impuesto sobre la confesión ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas sí existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le negó la demanda a la tutelante, la Corte concluye que la falta de apreciación de las mismas supuso una violación del derecho al debido proceso.

Referencia: expediente T-2589622

Acción de tutela interpuesta por Yaqueline Rodríguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela promovido por Yaqueline Rodríguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. Los fallos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).

I. ANTECENDENTES

Síntesis

1. Yaqueline Rodríguez Espejo interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por estimar que le violó su derecho fundamental al debido proceso al haber desestimado –en segunda instanciasu pretensión de condena por responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento de que no probó nexo de causalidad entre el daño y los actos del demandado, ni tampoco la culpa de éste último, ni la

cuantía de los perjuicios. En concepto de la peticionaria, la desestimación de su demanda por esas razones es violatoria de sus derechos fundamentales, de un lado, porque el régimen probatorio debía ser el propio de las actividades peligrosas, el cual no exige probar culpa del victimario, y de otro lado, porque Expediente T-2589622 3 los demás elementos de la responsabilidad que se tienen como no demostrados, tienen respaldo probatorio, el cual –según la tutelano fue valorado, como era debido. Hechos de la acción de tutela

2. El amparo está dirigido contra una sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el contexto de un proceso por responsabilidad civil extracontractual. A continuación se presentarán (i) los antecedentes de la sentencia cuestionada (la demanda, el trámite que se le dio a una de las solicitudes probatorias, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación), y luego (ii) el contenido de la providencia demandada mediante tutela.

(i) Antecedentes de la sentencia cuestionada que son relevantes según la acción de tutela

3. La pretensión de responsabilidad civil. Yaqueline Rodríguez Espejo llevó su vehículo automotor al taller técnico mecánico –Sincronautosde propiedad de Luis Elicero Velasco Arias, con el objetivo de que le practicara una sincronización, pero al día siguiente encontró el automóvil incinerado por completo en las mismas instalaciones en las cuales lo había dejado. Por considerar que el dueño del taller le había ocasionado un daño y perjuicios, instauró pretensión de condena por responsabilidad civil extracontractual en

su contra, bajo el entendimiento de que era a causa de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller que había perecido su vehículo. Dentro del acápite de pruebas de la demanda, solicitó que se practicara un interrogatorio de parte. Los hechos y la solicitud de práctica del interrogatorio de parte se trascribirán en seguida, por la relevancia que se les atribuyen en las alegaciones de la tutela: “II. HECHOS 1° El día 4 de septiembre de 2006, el vehículo de propiedad de mi mandante […] ingresó al taller denominado Sincronautos, de propiedad del señor Luis Elicerio Velasco Arias[.] 2° En dicho taller se desarrollan actividades peligrosas, en virtud de que se cumplen labores que conllevan el empleo de máquinas y combustibles inflamables, y en general, todo lo concerniente para la reparación, mantenimiento y conservación de vehículos automotores. 3° El día 5 de septiembre de 2006 mi mandante se presentó al taller con el fin de retirar su automotor, según lo acordado, con la tremenda sorpresa de que el citado rodante se encontraba totalmente incinerado, a raíz de un incendio que se presentó en dichas instalaciones, por imprudencia del señor Luis Elicerio Velasco Arias. 4° La causa del siniestro fue la conducta imprudente y negligente del señor Luis Elicerio Velasco Arias, propietario del taller Sincronautos, pues no tomó las más mínimas precauciones para evitar que en el Expediente T-2589622 4 desarrollo de su activida[d] peligros[a] se causara un daño, como el que

hoy por hoy dio origen a este proceso. 5° El vehículo de mi mandante se encontraba en el taller Sincronautos, con el fin de que fuera sincronizado[,] lugar donde se presentó el incendio que conllevó a la destrucción total del automotor[,] razón por la cual la [parte] demandada está obligada a indemnizar el daño causado [a] la demandante, conforme a la ley civil. 6° La pérdida total del automotor de placa QHW-193 de propiedad de mi mandante, le ha causado serios y graves perjuicios materiales que son necesarios resarcir. El citado rodante, para le fecha del accidente, tenía un valor comercial de catorce millones de pesos m/cte ($14.000.000). […]

III. PRUEBAS Solicito al Señor Juez, decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes: 1° Interrogatorio de parte Sírvase señor Juez señalar fecha y hora con el fin de que el señor Luís Elicero Velasco Arias, absuelva el interrogatorio de parte que formularé por escrito o verbalmente sobre los hechos materia de la litis.1”

4. El trámite que se le dio a la solicitud de práctica del interrogatorio. Luego de admitir la demanda, de notificarle la respectiva admisión al demandado, de recibir la contestación presentada por la parte accionada, de practicar la audiencia dispuesta por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y de verificar que –en esta últimalas partes no conciliaron. El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de conocimiento fijó como

fecha para el interrogatorio de parte, solicitado por la demandante, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), un día antes de llevar a cabo la precitada diligencia, el apoderado de la parte accionada solicitó el aplazamiento de la misma, (mediante memorial, al que no adjuntó ninguna prueba), argumentando que actuaba como abogado en otro proceso, dentro del cual se había programado para las mismas fecha y hora una actuación que le impedía asistir precisamente a la fijada en proceso instado por la hoy tutelante. Con todo, al día siguiente, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal consignó en el acta de la audiencia pública programada para celebrar el interrogatorio de parte, que no aceptaba la petición de aplazamiento y que por tanto no había sido posible adelantar el audiencia. Textualmente dijo -se trascribe por la relevancia que la peticionaria le asigna en la tutela-: “[e]n Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora señalados mediante auto anterior, el Juez 39 Civil Municipal de la ciudad, en asocio de su secretario declara abierta la audiencia pública con el fin antes citado. Se hace presente el abogado Fernando José Merchán Ramos […] quien obra como apoderado de la parte demandante. El despacho 1 Folio 18 del Proceso Ordinario. Expediente T-2589622 5 teniendo en cuenta que a la hora señalada no hace presencia en las

instalaciones del juzgado el interrogado, se imposibilita la práctica de la diligencia. El despacho deja constancia [de] que se allegó en fecha 9 de julio del año en curso, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita el aplazamiento de las diligencias programadas en este proceso para el día de hoy, argumentando su asistencia a otra diligencia judicial como razón que le impide comparecer a la presente diligencia, requiriendo sea programadas nuevamente las diligencias. Por considerarlo improcedente este despacho, niega la anterior solicitud. No siendo otro el objeto de la presente se termina […]”.2

5. La sentencia de primera instancia. Después de haberse concluido el debate probatorio, el Juzgado corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, pero sólo ejerció esa posibilidad la demandada. Luego de ello, el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dictó fallo –en primera instancia-, en el cual resolvió “DENEGAR las pretensiones incoadas por la demandante señora Yaqueline Rodríguez Espejo, por las razones expuestas en este fallo”. Para fundamentar su decisión, el Juzgado expuso entre otros los siguientes razonamientos. En primer lugar, que el supuesto daño “se produjo como consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas”, razón por la cual no operaba la presunción de culpa en contra del demandado, sino que la pretensora debía demostrársela. En segundo lugar, que en este caso “no se cuenta con ninguna prueba conducente para probar [l]a culpa” del accionado. En tercer lugar,

que la demandante no “allegó documento, testimonio, o cualquier otro medio de prueba que permitiera deducir a este juzgador [q]ue el daño efectivamente fue causado”. Y, por último, que tampoco probó “que como consecuencia de ese daño se le causaron perjuicios al demandante y el valor de los mismos, perjuicios que pudieran ser, a manera de ejemplo, los que debió sufragar para arreglar el vehículo”.

6. El recurso de apelación. Contra el fallo de primera instancia, la demandante instauró oportunamente recurso de apelación. En su recurso, el apoderado de la Yaqueline Rodríguez Espejo le dirigió cuatro objeciones: 6.1. Incongruencia entre el fallo y los hechos probados. La apelante sostiene que hay una incongruencia entre los hechos probados y el fallo, porque en este último se asume que hubo concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que no es posible inferir de la parte fáctica que la demandante hubiera desarrollado una actividad peligrosa. “La demandante –dice su apoderadono estaba conduciendo el automotor, ella lo dejó en el taller de propiedad del demandado con el fin de que fuera sincronizado, hecho este que se encuentra plenamente probado”.3 2 Folio 42 del Proceso Ordinario. Primera instancia. 3 Folio 5 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

Expediente T-2589622 6 6.2. Falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil. En el recurso también se objeta el fallo de primera instancia porque no aplicó, en este caso, la “presunción de responsabilidad con culpa probada”, deducible del artículo

2356 del Código Civil cuando se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual emanada de actividades peligrosas. Si lo hubiera hecho, habría concluido por fuerza que a la demandante no le correspondía demostrar la culpa del demandado y que éste, por su parte, sólo podía exonerarse de la condena acreditando causa extraña, lo cual no hizo. 6.3. Falta de apreciación de la confesión ficta o presunta de la parte demandada. De otro lado, la recurrente hizo valer que su contraparte no asistió a la audiencia programada para adelantar el interrogatorio, y tampoco justificó su asistencia con una razón admitida por el juez. Su ausencia –manifestó- indicaba que el juez debía haberle “dado aplicación a lo previsto por [los] incisos segundo y tercero del artículo 210 del CPC”. Y agregó: “[l]a confesión ficta o presunta se deduce a cargo de una parte cuando citada para recibirle interrogatorio solicitado por su opositora no concurre y tampoco justific[a] su asistencia en el plazo que la ley le otorga, circunstancia ésta que indudablemente le produjo una consecuencia jurídica adversa al demandado y que no fue tenida en cuent[a]”. 6.4. Indebida valoración de la prueba de los perjuicios. Finalmente adujo que los perjuicios sí se demostraron, contra lo afirmado por el Juez de primera instancia. (ii) La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

7. El Juzgado Trece Civil del Circuito, segunda instancia dentro del proceso

civil, confirmó el fallo de primer grado. Para resolver expuso, en esencia, los siguientes argumentos. En primer término, descartó que el caso planteara un problema de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. De modo que no era adecuado aplicar el artículo 2356 del Código Civil y, por tanto, presumir la culpa del demandado. Esa conclusión los sustentó así: en esta ocasión “la culpa no es presuntiva, como lo afirma el actor en la alzada[ y en] el libelo”. En segundo lugar, adujo que se trata es de un problema de responsabilidad, en el cual debe probarse tres elementos, a saber: “a) el daño; b) la culpa; y c) la relación de causalidad entre ésta y aquél”. En tercer lugar, concluyó que era aplicable, a ese caso, el principio probatorio “onus probandi incumbet actori”, de modo que en esta oportunidad era a la demandante a quien le correspondía demostrar los precitados elementos de responsabilidad. En cuarto lugar, que aun cuando –en el caso bajo examenquedó demostrado “que el daño se ocasionó[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo originó”, y tampoco logró acreditarse “culpa en cabeza del demandado”. La motivación que soporta estas últimas conclusiones, en virtud de las cuales concluyó que debía Expediente T-2589622 7 desestimar la pretensión elevada por Yaqueline Rodríguez Espejo está expuesta en el fragmento que se cita a continuación. Luego de referirse descriptivamente a diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, dijo: “[d]e los anteriores medios de convicción, bien se puede dar por

establecido, que el daño se ocasionó, pero[ n]o existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo originó, pues[ n]inguno de los deponentes hicieron alusión alguna acerca o sobre este particular y específico evento, y, por consiguiente desconociendo a qu[é] persona se le puede imputar. El daño, s[í] se produjo, pero no se establece la causa, más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado, más cuando ésta no es presuntiva, como lo afirma el actor impugnante en el escrito a través del cual sustentó la alzada, ratificando lo que sobre el anterior aspecto dejó consignado en el libelo. Admitiendo, en gracia de discusión, [q]ue en el evento de que hubiere existido el nexo causal que prevé la ley y que se requiere para asuntos de esta naturaleza, es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere lugar el daño ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos, a duras penas se erigiría en simples indicios sin respaldo en ningún otro medio probatorio que hubier[e] venido en auxilio de tales indicios. En consecuencia al no demostrarse la relación de causalidad entre el daño demandado con el agente dañino, lógica consecuencia de tal situación procesal resulta la de que las pretensiones de la demanda resulten imprósperas, y en tales condiciones, se impone la confirmación del fallo de primer grado, pero no por las razones que allí quedaron

expuestas sino por las que se han dejado consignadas en esta providencia”.4 Fundamentos de derecho y solicitud en la acción de tutela de Yaqueline Rodríguez Espejo

8. En vista de lo anterior, Yaqueline Rodríguez Espejo instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pues en su sentir le violó el derecho fundamental al debido proceso. En esencia, manifestó que –desde su punto de vistala providencia de la autoridad judicial demandada presenta los siguientes dos defectos. (i) En primer lugar, estima que al haberle exigido probar la causa del daño y, además, la culpa (o, según la tutela, “la imprudencia y negligencia” del demandado), tal pedido resulta inapropiado cuando se decide, como en este caso, un problema atinente a la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, pues en un contexto jurídico de esta naturaleza –dice su apoderado- “[l]a accionante s[ó]lo est[á] obligada a demostrar el nexo de causalidad y [los] perjuicios”, pero no la culpa ni la causa del daño. (ii) En segundo lugar, opina que el otro defecto de la providencia estriba, precisamente, en no haber tenido en cuenta y en no 4 Folios 17 y 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

Expediente T-2589622 8 haber valorado en su adecuada dimensión, los medios de prueba obrantes en el expediente, pues ellos acreditaban tanto el nexo causal como los perjuicios, únicos elementos que debía probar la demandante en un pleito de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Esos medios

fueron enumerados por la peticionaria: “[t]estimonios de Yesid Arias Rodríguez y Jairo Enrique Arias García, [c]onfesión ficta y presunta del demandado Luís Elicerio Velasco Arias, [f]actura cambiaria No. 4009 de fecha septiembre 4 de 2006 expedida por el taller sincronautos, en el que consta el motivo y la fecha en que ingresó el automotor de placa QHW-193 a dicho taller, [o]cho fotocopias a color en las que consta el estado en que qued[ó] el automotor de placa QHW-193 dentro del taller [S]incronautos, [c]ertificación original expedida el 7 de septiembre de 2006 por el comandante de la Estación del Cuerpo de Bomberos de Venecia, Teniente Jairo Velásquez, Certificado de tradición del vehículo automotor de placa QHW-193, [c]opia aut[é]ntica de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor de placa QHW-193”.5

9. La tutelante solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y que se proceda a “revocar” la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el quince (15) de octubre de dos mil nueve

(2009). Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá

10. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para opinar que la providencia cuestionada no viola el derecho fundamental de la peticionaria.

Para sustentar su conclusión afirmó, por una parte, que las actividades peligrosas supuestamente desarrolladas en el taller del demandado “no fueron demostradas, ni la ley define tales actividades propias de estos

establecimientos, como peligrosas. Es una concepción personal del tutelante”. Por otra parte, aduce que el fallo emitido no “enmarca grosería, caprichos ni desconocimiento de las normas de derecho ni la jurisprudencia patria”. Manifestó que los hechos sobre los que sustenta su reclamación la accionante, son apreciaciones conceptuales y de interpretación de las pruebas allegadas al expediente, que en todo caso fueron analizadas tanto en primera como en segunda instancia. Sentencias de tutela que se revisan

11. El veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado. Consideró que en el fallo cuestionado no hay yerros como los que alega la accionante, sino un ejercicio de interpretación jurídica para el cual está facultado el juez. Por otra parte argumentó que, desde su punto de vista, la acción de tutela no puede considerarse una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, más aún cuando la accionante interpuso el recurso de apelación orientado a la prosperidad de sus pretensiones en el mismo sentido 5 Folio 25 del Proceso Ordinario. Segunda instancia.

Expediente T-2589622 9 de la presente acción, con el argumento de que el despacho judicial de segunda instancia no hizo una adecuada apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, aspectos estos, cuya discusión a través de la acción de tutela se concretan en la inconformidad con la interpretación que dicho Juez hizo de la ley y de las pruebas, lo que torna en improcedente la acción, pues no se

aprecia una vulneración de derecho fundamental alguno.

12. El diez (10) febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Para esa Corporación, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es excepcional, y revisado el fallo impugnado con detenimiento, no advirtió que con dicho pronunciamiento, se hubiera actuado de forma arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la ley. Para la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia que se acusa de incurrir en vía de hecho, se ponderaron los diversos medios de prueba incorporados al proceso, formando un convencimiento razonable que llevó al Juez a considerar, que no existía certeza sobre la causa que originó la incineración del vehículo automotor, por lo tanto, tampoco podía tenerse por demostrada la relación o nexo de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. Agregó que además, no se acreditó en el proceso la cuantificación del daño.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

2. Yaqueline Rodríguez Espejo pretende, mediante tutela, que se deje sin efecto la providencia expedida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra Luis Elicerio Velasco Arias. En su concepto, la citada autoridad judicial le violó su derecho fundamental al debido proceso en ese fallo, como consecuencia de tres defectos en los cuales incurrió. La presentación de los defectos se sintetiza a continuación: 2.1. Primer defecto endilgado: según la tutelante, al haberle negado su pretensión por no probar la causa del daño ni la culpa del demandado, el Juzgado pasó por alto que el problema jurídico estaba circunscrito al ámbito de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, contexto dentro del cual -en su opiniónla parte demandante sólo tiene la carga de demostrar el nexo de causalidad y los perjuicios, pero no la culpa ni la causa del daño.

Expediente T-2589622 10 En ese sentido, el defecto radicaría en la inaplicación de las normas legales que gobiernan la responsabilidad civil por actividades peligrosas (art. 2356 del Código Civil). 2.2. Segundo defecto endilgado: la peticionaria asegura, además, que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada especialmente en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Rdo. 200101054. Esa jurisprudencia dice –según palabras de su apoderadoque “toda persona que cause un daño, está en la obligación de repararlo y sólo podrá eximirse probando la causa extraña, esto es, demostrando que no es autor[a del] daño, de lo contrario deberá resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas”. 2.3. Tercer defecto endilgado: de conformidad con la tutela, el Juzgado también actuó defectuosamente al negar la demanda ordinaria por no haber encontrado prueba de los elementos de la responsabilidad civil. El defecto estribaría, según la peticionaria, en que dicha conclusión es fruto de no haber valorado, debidamente, los medios de prueba obrantes en el expediente, acreditativos de los únicos elementos que debe probar un demandante en pleitos de responsabilidad civil por actividades peligrosas: el nexo causal y los perjuicios.

3. Al respecto, en la contestación de la tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó, en primer término, que la demandante no demostró en el proceso ordinario la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la parte accionada y, en segundo término, que su actuación judicial no fue caprichosa ni se apartó grosera o burdamente del derecho. 3.1. En lo atinente al primer defecto endilgado. En concepto de la Sala es cierto, como afirma la tutelante, que el Juzgado Trece Civil del Circuito le negó su pretensión, en parte, porque no probó ni la causa del daño ni la culpa del supuesto responsable. La autoridad judicial estimó que esos elementos

debían ser acreditados por quien instauró la demanda, porque en su opinión el caso bajo examen no presentaba un problema de responsabilidad derivado del ejercicio de actividades peligrosas. No obstante, la Corte Constitucional advierte que el Juzgado Trece no definió de forma expresa por qué, en su sentir, la actividad de la parte demandada dentro del proceso civil no era peligrosa. Simplemente lo sugirió en dos fragmentos. En el primero dijo que “cuando [de] la responsabilidad por actividad peligrosa se trata, la ley presume la culpa del autor del hecho, en aplicación a la previsiones del artículo 2356 del Código Civil”. Y, en el segundo, dijo que en el caso a decidir la culpa “no es presuntiva, como lo afirma el actor”. Así, el razonamiento insinuó que no se trataba de un caso de actividades peligrosas: si lo hubiera sido, entonces la culpa habría debido presumirse. Pero, conviene hacer énfasis, en toda la providencia no se expuso ni una sola razón expresa para descartar quizá el alegato primordial de la Expediente T-2589622 11 demandada, a saber: que el pleito surgió a causa de una actividad peligrosa no controlada. 3.2. En lo atinente al segundo defecto endilgado. Por otra parte, tras examinar la providencia puede advertirse que, en un fragmento de las consideraciones, el Juzgado Trece manifiesta que con apoyo “en las enseñanzas de la Honorable Corte Suprema de Justicia” y en la ley, era posible señalar los siguientes como elementos a ser demostrados en un juicio de responsabilidad: “a) El daño; b) La culpa; y c) La relación de causalidad entre ésta y aquél”.

Cada uno de esos aspectos debía ser probado, como se mencionó en el párrafo anterior, por la demandante, precisamente porque no se trataba de una responsabilidad emanada del ejercicio de actividades peligrosas. 3.3. En lo atinente al tercer defecto endilgado. Finalmente, con arreglo a los elementos de juicio disponibles, la Sala también encuentra verdadera la declaración de la tutelante, de acuerdo con la cual su pretensión fue juzgada impróspera porque no probó la causa del daño, ni la magnitud o cuantificación de los perjuicios. En efecto, dijo el Juzgado del Circuito: “[e]l daño, s[í] se produjo, pero no se establece la causa, más cuando no se recaudó prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado. […] Admitiendo, en gracia de discusión, [q]ue hubiera existido el nexo causal que prevé la ley[,] es lo cierto, que para el establecimiento de

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