CC - T589-2017
Detalles
- Título
- CC - T589-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-589/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo por duración de obra sin autorización de la autoridad del trabajo mientras accionante se encontraba incapacitada ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADADefinición/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION
FISICA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica únicamente de las personas en situación de invalidez, “sino de todos aquellos que (i) tengan una afectación en su salud; (ii) esa circunstancia les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho”. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud Respecto de la reubicación del trabajador, esta Corporación ha establecido que el
alcance del derecho a ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante
Referencia: Expediente T-6.160.848
Acción de tutela instaurada por la señora Ludys Acosta Galvis contra la Fundación Acción Social Integral –ACSI−.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ludys Acosta Galvis contra la Fundación Acción Social Integral. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Valledupar remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.160.848; posteriormente la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación,1 mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión, el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES La señora Ludys Acosta Galvis interpuso acción de tutela solicitando se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por la Fundación Acción Social Integral, al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se
encontraba incapacitada por una enfermedad de origen común, sin autorización 1 Conformada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y Luis Guillermo Guerrero Pérez. previa del Ministerio de la Protección Social y al no haberla afiliado al Sistema de Salud durante la relación laboral. La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes
1. Hechos 1.1. La señora Ludys Acosta Galvis empezó a trabajar en la Fundación Acción Social Integral, bajo la modalidad de “contrato de trabajo en régimen de tiempo parcial a plazo fijo y/o determinado por la obra o labor contratada”, en el cargo de manipulador de alimentos desde el 25 de enero de 2016, siendo su último contrato celebrado el 5 de julio de 2016 hasta el 5 de septiembre del mismo año2. 1.2. Manifiesta la accionante que en el mes de julio empezó a sentir “dolor en mama izquierda”. Debido a esto, acudió al médico quien le indicó que tenía una “masa no especificada” 3. Por lo que el 21 de julio de 2016 el Doctor Moisés Felizzola Daza le realizó una biopsia, la cual dio como resultado “carcinoma infiltrante de tipo no especial”4, dando lugar a una incapacidad de 60 días comprendidos desde el 21 de julio hasta el 21 de septiembre de 20165. 1.3. Indica que el 8 de agosto de 2016 ingresó por urgencias a la Clínica Laura Daniela S.A., donde le fue realizada una mastectomía radical modificada
(extirpación de la totalidad del tejido mamario y ganglios linfáticos) confirmando que la glándula mamaria tiene compromiso tumoral maligno “carcinoma de tipo no
especial”6. 1.4. Señala que fue despedida por la entidad accionada mientras se encontraba cumpliendo la incapacidad y, debido a que el empleador no la afilió al Régimen de Seguridad Social en Salud, la prestación económica derivada de su incapacidad médica no le fue reconocida. Lo anterior, porque en el contrato de trabajo suscrito se estipuló en la cláusula sexta que el trabajador “se compromete a presentar la afiliación al SISBEN, y/o a una Empresa Promotora de Salud EPS del Régimen subsidiado, de no hacerlo será justa causa pactada por las partes, para que el contrato se dé por terminado”7. 1.5. Por último, manifiesta que es madre cabeza de hogar y actualmente no cuenta con ninguna fuente de ingresos para vivir y continuar con los tratamientos médicos requeridos.
2. Solicitud de tutela 2 Folios 16 y 17 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folio 19. 4 Folio 28 del cuaderno de revisión. 5 Folio 36 del cuaderno de revisión. 6 Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. 7 Folio 17.
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Ludys Acosta Galvis formuló acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) se ordene el reintegro al cargo que venía
desempeñando en la entidad accionada o a otro de igual o superior jerarquía y (ii) se reconozca y pague los salarios dejados de percibir y el auxilio económico por enfermedad no profesional por 60 días (incapacidad temporal).
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Copia del contrato de trabajo “en régimen de tiempo parcial a plazo y/o determinado por duración de la obra o labor contratada”, suscrito entre la Fundación Acción Social Integral y Ludys Acosta Galvis, para el cargo de manipulador de alimentos del 5 de julio al 5 de septiembre del 2016. Donde consta que “la obra contratada es el desarrollo de acciones para la implementación del programa de alimentación escolar-PAEpara estudiantes de instituciones oficiales del municipio de Valledupar, del departamento del Cesar, para la vigencia del 2016”8. 3.2. Copia del resultado de la biopsia de mama realizada el 21 de julio de 2016, en la cual se diagnostica “carcinoma infiltrante tipo no especial (ductal)”9. 3.3. Copia del Informe Quirúrgico del 8 de agosto de 2016, expedido por la Clínica Laura Daniela, sede Santa Isabel, Valledupar, donde consta que se realizó el procedimiento quirúrgico de “resección quiste mama izquierda”10. 3.4. Copia de la incapacidad de la señora Ludys Acosta Galvis, donde se indica que a partir del 21 de julio de 2016 la incapacitaron por 60 días11. 3.5. Copia de la historia clínica de la señora Ludys Acosta Galvis, donde consta que de la biopsia realizada el 8 de agosto de 2016 se constató que tenía “Carcinoma de
tipo no especial”12. 3.6. Copia del Certificado de afiliación a la EPS Salud y Vida del Régimen Subsidiado de Salud, desde el 1° de septiembre de 201413. 3.7. Copia del Convenio de Asociación No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundación Acción Social Integral, para la prestación del servicio de alimentación escolar, en el que se estipuló que: “el término para la 8 Folios 16 a 17. 9 Folio 28 del cuaderno de revisión. 10 Folio 20. 11 Folio 36 del cuaderno de revisión. 12 Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. 13 Folio 18. ejecución del convenio será de 139 días hábiles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. (…) el plazo en meses será de 9 meses”14. 3.8. Copia de la constancia expedida por la señora Gloria María Rois Romero, rectora de la Institución Educativa Milciades Cantillo Costa, en la cual afirma que la “señora Ludys Acosta Galvis (…), empezó a prestar sus servicios de manipuladora en la Institución desde el 25 de enero hasta el 18 de julio de 2016”15. 3.9. Copia del Contrato de Cesión celebrado entre la Fundación Acción Social Integral y la Fundación Social con Futuro, respecto al Convenio de Asociación No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundación Acción Social Integral16. 3.10. Copia del pago de nómina por parte de la Fundación Acción Social Integral a la señora Ludys Acosta Galvis el 15 de julio de 201617.
4. Respuesta de la entidad accionada 4.1. El representante legal de la Fundación Acción Social Integral, solicitó, en su escrito de contestación, negar la acción de tutela, por cuanto a la accionante “ya le fueron cancelados todos los emolumentos adeudados por su liquidación laboral, además no es este el mecanismo, para solicitar que le sean amparados sus derechos, es la vía jurisdiccional ordinaria la que debe dirimir este tipo de conflictos”18. 4.2. Adicionalmente, indicó que la señora Ludys Acosta Galvis nunca notificó a la Fundación que le había sido diagnosticado cáncer de mama, así como tampoco reportó las incapacidades que le fueron prescritas con ocasión de tal padecimiento.
Además, señaló que “la terminación del contrato es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duración del contrato” 19 y no por la enfermedad de la accionante. 4.3. Por último, informó que la Fundación realizó una cesión del Convenio de Asociación No. 001 del 2016, suscrito con el municipio de Valledupar a la Fundación Social con Futuro. Por lo anterior, la relación laboral que existía con todo el personal contratado para la realización de la obra fue terminada, y no únicamente la relación laboral de la accionante.
5. Decisiones objeto de revisión 14 Folios 32 a 36. 15 Folio 51. 16 Folios 37 a 18. 17 Folio 46 del cuaderno de revisión. 18 Folio 26. 19 Folio 25.
5.1. Juzgado Sexto Civil Municipal, Valledupar
En sentencia del 6 de octubre de 2016, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ludys Acosta Galvis. Para tal efecto, señaló que: “no se ha demostrado que el ente accionado pone en riesgo o le ocasiona un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de quien demanda su protección”20. 5.2. Impugnación Mediante escrito del 12 de octubre de 2016 la señora Ludys Acosta Galvis impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para ello, trajo a colación nuevamente las razones expuestas en la acción de tutela. 5.3. Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, Valledupar Mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que “no obra prueba alguna de que al momento del despido exista un perjuicio irremediable, que atente claramente contra sus derechos”21
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver La ciudadana Ludys Acosta Galvis interpuso acción de tutela contra la Fundación Acción Social Integral aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitada, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Por su parte, la entidad accionada alegó en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la peticionaria ni la incapacidad que le había sido reconocida. En este sentido, afirmó que “no se tuvo conocimiento hasta la presentación de la presente acción constitucional, de la convalecencia de la accionante y la terminación del 20 Folio 42. 21 Folio 6 del cuaderno 2. contrato de trabajo es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duración del contrato”22. Los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela era improcedente, tras estimar que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para proponer en esa sede sus pretensiones. 2.2. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisión considera que, en primer lugar, debe estudiarse la procedibilidad de la acción de tutela. Y en el evento de concluir que la misma es procedente, deberá la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Un empleador (Fundación Acción Social Integral) vulnera los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora (Ludys Acosta Galvis) al dar por terminado su contrato de trabajo por duración de la obra, alegando el cumplimiento del plazo estipulado, sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo aun cuando al momento de presentarse la terminación del vínculo laboral se encontraba incapacitada? (ii) ¿Un empleador (Fundación Acción Social Integral) vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una trabajadora (Ludys Acosta Galvis) al no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el vínculo
laboral, pese a haber celebrado un contrato de trabajo? Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales, específicamente, cuando se busca la protección a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordará el tema del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta; y finalmente, (iii) ofrecerá respuesta a los problemas jurídicos planteados.
3. La acción de tutela formulada por la señora Ludys Acosta Galvis es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para estudiar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende23, o 22 Folio 25. 23 La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma
definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria. 3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo judicial diseñado para elevar pretensiones cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ha sido enfática en afirmar que esta será procedente para solicitar, por ejemplo, el reintegro laboral, pese a la existencia del mecanismo judicial ordinario de protección, siempre y cuando el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional como: las mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, trabajadores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones físicas, síquicas o sensoriales24. Lo anterior, debido a que el estudio de procedibilidad de la acción se vuelve más flexible “a partir del lugar preponderante que ocupan [estas personas] desde el ordenamiento constitucional”25. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-190 de 2012 sostuvo: “Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto. de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado
de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado” (Sentencia T-798 de 2013). 24 En la Sentencia T-631 de 2010, esta Corporación señaló que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales en un grado relevante, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”. 25 Sentencia T-819 de 2008. En esta Sentencia, la Corte Constitucional señaló que “si bien no existe un derecho a la conservación del empleo o un término mínimo de permanencia en él, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia de la acción de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar la relación
laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección constitucional “la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.””. Tal postura, encuentra su fundamento en la Sentencia T-062 de 2007. La línea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados’”26. De esta forma, la Corte Constitucional ha señalado que cuando lo que se reclama mediante la acción de tutela es la protección de derechos laborales de una persona que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, esta es procedente y se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para alegar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada27, al mínimo vital y a la seguridad social de este grupo poblacional. En este sentido, en la Sentencia SU-049 de 2017 esta Corporación resaltó lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo
del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”. 3.3. Ahora bien, en relación con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, este exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es 26 Sentencia T-190 de 2012. 27 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-777 de 2011. En esta, la Corte estudió 5 acciones de tutela en las cuales el problema jurídico planteado imponía examinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a que el empleador conocía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad física. La Corte consideró que “cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la
desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz”. inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo28. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló que “la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”29.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos30. 3.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que la acción objeto de análisis cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primero, se encuentra que la accionante es una persona en situación de debilidad manifiesta toda vez que padece una enfermedad catastrófica
y sus ingresos económicos provienen del salario que devengaba como manipulador de alimentos en la Fundación Acción Social Integral. Sumado a lo anterior, la accionante manifestó en el escrito de tutela que actualmente atraviesa una situación económica apremiante, por lo que ha tenido que recurrir a sus familiares para que la ayuden a obtener el sustento económico que le permitan llevar una vida en condiciones de dignidad, pues debido a su enfermedad no ha podido ubicarse nuevamente en el mercado laboral y generar autónomamente ingresos. En esta medida, se concluye que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana Ludys Acosta Galvis. Si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, ese medio no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, especialmente a la 28 En este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. 29 Sentencia T-328 de 2010. 30 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013, donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción.
estabilidad laboral reforzada, en tanto la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición particular de la persona que invoca el amparo, pues la extensión del trámite en el tiempo llevaría a la accionante a una situación incompatible con la dignidad humana. 3.5. Respecto del requisito de inmediatez, encuentra la Sala que la terminación del contrato de trabajo de Ludys Acosta Galvis fue el 5 de septiembre de 2016 y en el mismo mes de septiembre la accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. Es decir, transcurrieron menos de 15 días entre el hecho generador y la interposición de la acción. En esta medida, la Sala Octava de Revisión considera que en esta oportunidad se cumplió con el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, en tanto el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela no es desproporcionado. 3.6. En adición a lo expuesto, encuentra la Sala que la accionante acreditó con suficiencia que está en situación de vulnerabilidad, circunstancia que, como se indicó en párrafos anteriores, flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acción de tutela y hace que esta sea el mecanismo idóneo y eficaz de protección de los derechos de la accionante.31 Superado el análisis de procedibilidad, procederá la Corte a reiterar la línea jurisprudencial relativa a la estabilidad laboral reforzada profundizando en los
asuntos que deben ser abordados para resolver el caso concreto.
4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta 4.1. La Constitución Política de 1991, estableció en su artículo
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