CC - T591-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T591-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-591/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión Debido a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente en el marco de un contrato de seguros. Sin embargo, cuando se acuda a la acción de tutela alegando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el juez constitucional deberá considerar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos judiciales. En cada caso concreto se debe analizar si la queja o la demanda ante la Superintendencia financiera satisfacen la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional cuyo mínimo vital y, por ende, su dignidad humana se ve amenazada. Teniendo en cuenta que, primero, en el caso de las quejas el resultado no es de carácter definitivo, no existe un término perentorio para resolverse y que, incluso, la misma Superintendencia reconoce que este no es el mecanismo idóneo para resolver conflictos de esta naturaleza. Y, segundo, que el proceso jurisdiccional que puede adelantarse ante esta entidad, comprende los mismos términos y etapas procesales que se manejan en el proceso ordinario. Siguiendo esta línea, se recuerda que un contrato de seguros puede celebrarse entre personas jurídicas con posiciones socio-económicas equivalentes o asimétricas. En el

segundo caso, el desbalance del sinalagma puede implicar un desequilibrio en la relación contractual ocasionando un estado de indefensión, situación que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de tutela de manera excepcional: “la relevancia iusfundamental de una controversia entre particulares es directamente proporcional al grado de asimetría de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses que se encuentran en juego en la relación de la que se trate”. Se recuerda que los ciudadanos cuando acuden al servicio brindado por las entidades aseguradoras, otorgan un voto de confianza consistente en que “(…) la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSSubreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también

cualitativo ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneración o indefensión existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condición apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatención podría generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/CONTRATO DE SEGUROS-Definición de la Corte Suprema de Justicia El contrato de seguros es de naturaleza privada, depende de la voluntad de las partes. Su finalidad, reside en el mayor grado de prevención posible frente a daños a su integridad física, salud, patrimonio, bienes y demás factores que afectan su existencia. Este, se rige por los parámetros constitucionales anteriormente mencionados, especialmente, artículos 333 y 335 Superiores y, legalmente, su marco jurídico base se encuentra en el Título V del Libro IV del Código de Comercio. La Corte Suprema de Justicia lo ha definido como aquel en virtud del cual “una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al

“asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”. CONTRATO DE SEGUROS-Características El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva: a. Consensual: se perfecciona y nace a la vida jurídica solo con el consentimiento de las partes. Es decir, desde que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador. b. Bilateral: la obligación contraída es recíproca. El tomador se compromete a pagar la prima y, en 2 contraste, el asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnización. c. Oneroso: el tomador se encuentra a cargo del gravamen consistente en el pago de la prima. La entidad aseguradora debe pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado. d. Aleatorio: la obligación de las partes, asegurador y asegurado, está sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro. e. Ejecución sucesiva: las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente hasta que culminan. CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales El contrato de seguros se compone de cuatro “elementos esenciales”, en ausencia de cualquiera de los cuales no produce efecto alguno: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador. CONTRATO DE SEGUROS-Prescripción de las acciones La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las

disposiciones que lo rigen pueden ser ordinarias o extraordinarias. La primera, “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. La segunda, es de “cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS El contrato de seguros es un contrato uberrimae fidae, es decir, la eficacia de sus efectos depende del acatamiento a la buena fe. En virtud de ello, este principio se lo ha relacionado con al menos dos preceptos jurisprudencialmente: (i) la integración leal y honesta del clausulado contractual; y (ii) la obligación del tomador o asegurado de declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo. CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas abusivas

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO

PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSOrden a compañía aseguradora hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por el accionante ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSImprocedencia por cuanto accionante no cumple con uno de los requisitos pactados en el contrato de seguros, esto es, la edad máxima para ingresar al mismo 3

Referencia: Expedientes T-6.017.645, T6.021.578, T-6.059.890 y T-6.063.467

(Acumulados)

Demandantes: Eliana Rocha González y

otros, Edward Hernando Lancheros Velásquez, Andrés Felipe Cifuentes Echeverri y Ernesto Sánchez

Demandados: Aseguradora Solidaria de

Colombia Ltda, Seguros Generales Suramericana S.A. (Sura), BBVA Seguros y Equidad Seguros O.C.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Huila, el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), del 5 de agosto de 2016 (T-6.017.645); (ii) el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogotá, proferida el 3 de febrero de 2017, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 21 de noviembre de 2016 (T-6.021.578); (iii) el Juzgado Tercero de

Ejecución Civil del Circuito de Medellín, proferida el 21 de junio de 2016, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, dictada el 13 de mayo de 2016 (T-6.059.890); y (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dictada el 22 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué (Tolima), dictada el 11 de octubre de 2016 (T-6.063.467). Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número 3, mediante Autos del 16 y 30 de marzo de 2017 y, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

4 Advertencia preliminar. La Sala Cuarta de Revisión, por medio de Auto del 30 de junio de 2017, ordenó la suspensión de los términos del presente asunto en aplicación del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, debido a la ausencia del acervo probatorio requerido a las partes y no allegado en término.

1. Expediente T-6.017.645. 1.1. Solicitud Las accionantes Eliana y Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz, esta última de 17 años, presentaron acción de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda Entidad Cooperativa, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por no hacer

efectiva la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, cuyo tomador y beneficiario fue la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel (Coofisam) y cuyo asegurado fue su padre, el señor Reinaldo Rocha Chacón, bajo el argumento de que este incurrió en reticencia al suscribir el contrato. 1.2. Hechos 1.2.1. Las accionantes manifiestan que el señor Reinaldo Rocha Chacón, su padre, adquirió con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel, en adelante Coofisam, un crédito hipotecario por $25.000.000, el cual fue aprobado el 4 de junio de 2015. Para respaldar la deuda, este contrató con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores No. 994000000005, con vigencia desde el 1º de marzo de 2016 y el 1 de marzo de

2017. El crédito hipotecario se realizó sobre el inmueble Lote 5 Manzana 10,

ubicado en la Calle 27 No. 13 – 27, Barrio Alfonso López, Campoalegre (Huila), conforme consta en la matrícula inmobiliaria No. 200-64851. El señor Reinaldo Rocha Chacón falleció el 30 de marzo de 2016, por lo cual, mediante Escritura Pública No. 274 del 10 de mayo de 2016 realizada ante la Notaria Única del Circulo de Campoalegre (Huila), se liquidó su sucesión. En esta se adjudicó el bien inmueble antes descrito a las accionantes.

1.2.2. En virtud del fallecimiento del asegurado, Coofisam solicitó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hacer efectiva la póliza mencionada. Pretensión despachada desfavorablemente mediante oficios del 26 de mayo y 8 de julio de 2016, bajo el argumento de que el señor Reinaldo Rocha Chacón, al suscribir la póliza, omitió declarar que desde el 2007 fue diagnosticado con hipertensión arterial y solo informó que padecía diabetes mellitus, situación que, en su criterio, afectó la eficacia del contrato de seguro por impedir la evaluación real del riesgo y la eventual decisión de haberse inhibido de realizar el contrato o suscribirlo bajo otras condiciones. 5 Debido a esta situación, Coofisam informó a las accionantes que debían “seguir realizando el pago de las cuotas pactadas”1, se intentó realizar un acuerdo de pago y, ante el fracaso de este, el 29 de noviembre de 2016 esta empresa inició un proceso ejecutivo contra las accionantes, en el cual se libró la orden de embargo y secuestro, el 13 de enero de 20172. 1.2.3. Las accionantes alegan que era deber de la accionada estudiar el riesgo antes de celebrar el contrato, en desarrollo de lo cual debían investigar el estado de salud de su padre. Adicionalmente, esta tuvo que haber demostrado la supuesta mala fe del asegurado, sin embargo, al contrario de ello, lo que se evidenció es que su padre incluso informó que padecía diabetes mellitus, enfermedad que en su concepto es de mayor gravedad y demuestra que este no tenía intenciones de ocultar su diagnóstico.

Seguidamente, señalaron que carecen de capacidad económica para asumir el pago de la deuda. Particularmente, (i) Eliana Rocha González manifestó que no cuenta con un trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 años de edad y una nieta de 4 meses, quienes dependen económicamente de ella; (ii) Milena Rocha González informó que está a cargo de su hijo quien tiene 13 años de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 años, cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leydi Rocha Ortiz tiene 17 años, está estudiando y depende económicamente de la señora Leyda Ortiz, su madre, quien es cabeza de familia y carece de recursos económicos. Aunado a ello, pusieron de presente respecto del inmueble hipotecado que una de ellas, Eliana Rocha Chacón, vive en la casa de habitación y en el lote las tres hermanas tienen un cultivo de arroz del cual, cada una, obtiene $340.000 mensuales para su sostenimiento, no tienen ingresos adicionales y se encuentran afiliadas al régimen subsidiado de seguridad social. 1.3. Pretensiones Las accionantes solicitan que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Aseguradora Solidaria de Colombia efectuar el trámite necesario para hacer efectiva la Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 994000000005 y, con ello, se cubra el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor Reinaldo Rocha Chacón con Coofisam. 1.4. Pruebas relevantes

En el expediente T-6.017.645 reposan las siguientes pruebas: 1 Actualmente, el “saldo de capital” corresponde a $22.891.974 conforme con certificación expedida por Coofisam el 7 de junio de 2017 (Cuaderno 1, folio 90). 2 Esta Sala tuvo conocimiento del proceso ejecutivo iniciado contra las accionantes en sede de revisión, en el transcurso de la recopilación del acervo probatorio, en virtud de oficio remitido el 1º de junio de 2017 (Cuaderno 1, folios 45 al 53). 6 - Copia del registro civil de defunción de Reinaldo Rocha Chacón, indicativo serial 9030809 del 4 de abril de 2016. Fallecimiento, 30 de marzo de 2016 (Cuaderno 2, folio 8). - Copia de los registros civiles de nacimiento de Eliana Rocha González, Milena Rocha Gonzales y Leydi Dayana Rocha Ortiz (Cuaderno 2, folio 9 al 11). - Copia de Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores expedida por la Aeguradora Solidaria de Colombia. Número 560 - 16 - 994000000005. Con vigencia desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 1º de marzo de 2017; tomador “Coofisam”; asegurado: “deudores”; beneficiario “Coofisam” (Cuaderno 2, folios 414 al 425). - Copia de oficios de fecha 26 de mayo y 8 de julio de 2016, a través de los cuales la Aseguradora Solidaria de Colombia informó a Coofisam que no es posible hacer efectiva la Póliza (folios 4 al 7, Cuaderno 2).

  • Copia de oficio del 2 de junio de 2016 enviado por Coofisam a Leyda Ortiz como representante de Leydi Dayana Rocha Ortiz, informando que debe continuar realizando el pago de la deuda adquirida por el señor Reinaldo Rocha Chacón (Cuaderno 2, folio 3). 1.5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual resolvió, mediante Auto del 22 de julio de 2016, admitirla y correr traslado a la Aseguradora Solidaria de Colombia y vincular a Coofisam, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 1.5.1. Coofisam, por medio de oficio del 27 de julio de 2016, solicitó negar las pretensiones. Explicó que mediante el formulario para la solicitud de la póliza se le preguntó al asegurado si padecía o era tratado por alguna enfermedad o incapacidad, entre las opciones estaba la “presión arterial”, que puede ser alta

(hipertensión) o baja (hipotensión). Sin embargo, el señor Reinaldo Rocha Chacón omitió advertir sobre ese padecimiento. Aunado a ello, en el formulario se cuestionó acerca de si “ha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad diferente”, a lo cual respondió negativamente. A su juicio, este comportamiento da lugar a la reticencia y, a su vez, a la nulidad relativa del seguro. En cualquier caso, señaló que no es de su competencia determinar si el asegurado padecía alguna enfermedad al adquirir la póliza. Ello le competía a

la Aseguradora Solidaria de Colombia. 1.5.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, por medio de oficio radicado extemporáneamente, el 29 de julio de 2017, dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar el amparo. Adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios ordinarios de defensa judicial e, incluso, prejudiciales, como la conciliación. Aunado a ello, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital y la dignidad humana de las accionantes. En todo caso, sostuvo, el señor Reinaldo Rocha Chacón, al contratar la Póliza Seguro de vida en Grupo Deudores, declaró que padecía diabetes mellitus pero omitió informar que padecía también hipertensión arterial desde el 2007. Elementos 7 fácticos que dieron lugar a la reticencia, de acuerdo con los artículos 1039 y 1058 del Código de Comercio. 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1. Primera instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado, sin embargo, fundamentó su fallo en la improcedencia de la acción de tutela, pues las demandantes reclaman el pago de la póliza que garantizaba el pago del crédito hipotecario que Reinaldo Rocha Chacón adquirió con Coofisam, situación que, en su criterio, debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria. Y, en todo caso, esta empresa ofreció como alternativa para suplir la obligación la realización de un acuerdo de pago.

1.6.2. Impugnación Inconformes con la decisión las accionantes impugnaron el fallo. Adujeron que su padre actuó de buena fe al diligenciar el formulario para solicitar la póliza, de lo que da cuenta haber manifestado que padecía diabetes mellitus, enfermedad más grave que la hipertensión arterial. Igualmente, señalaron que en el formulario facilitado por la aseguradora, la casilla hipertensión arterial no se encontraba y la Aseguradora no podía exigirle a su padre conocimientos técnicos para diligenciar el formulario. En todo caso, reiteran, la aseguradora es la que debía pedir los exámenes médicos correspondientes y, de insistir en el no pago de la póliza alegando reticencia, debe demostrar la mala fe. 1.6.3. Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a través de fallo del 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del fallo de primera instancia. Señaló que la tutela es improcedente debido a que las accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial y, en todo caso, conforme con los elementos fácticos, estas acuden al mecanismo de amparo para evitar el cobro coactivo, el cual aún no se ha ejecutado y, por consiguiente, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre elementos fácticos que aún no han ocurrido. 1.7. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA 1.7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos

del 16 de mayo y 9 de junio de 2017, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes. 1.7.1.1. Coofisam, a través de su Gerente General, presentó escrito en esta Corporación el 7 de junio de 2017, en el cual señaló que a la fecha, la deuda adquirida por Reinaldo Rocha Chacón con esa entidad, presenta un saldo de capital de $22.891.974. Seguidamente, advirtió que se intentó realizar un 8 acuerdo de pago con las accionantes el cual fracaso y, como consecuencia de ello, inició un proceso ejecutivo el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre (Huila). Como sustento adjuntó: - Copia de oficio expedido por Coofisam del 7 de junio de 2017, denominado “estado del crédito”, en el que se relaciona el saldo de capital ($22.891.974.oo). - Constancia de trámite desarrollado por Coofisam para el acuerdo de pago con las accionantes. 1.7.1.2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, a través de su representante legal, por medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de junio de 2017, reiteró lo manifestado ante los jueces de instancia. 1.7.1.3. Las accionantes, Eliana y Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz, por medio de oficio enviado a esta Corporación el 1º de junio de 2017, pusieron en conocimiento que Coofisam, al no haber logrado el cobro de

la póliza de vida grupo deudores No. 994000000005, contratada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, inició un proceso ejecutivo en su contra, en procura de obtener el pago del crédito adquirido por su padre con esa empresa. Como prueba de ello, adjuntaron copia de la demanda contra ella presentada, el auto admisorio del 13 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), en el cual se admitió la demanda, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro sobre el “Lote 5 Manzana 10, ubicado en la Calle 27 No. 13 – 27, Barrio Alfonso López, Campoalegre (Huila), con extensión superficiaria de 144.04 M2, con casa de habitación”. En este inmueble reside Eliana Rocha González, una de las accionantes, y ahí tienen un cultivo de arroz, dejado como herencia por su padre, del cual obtienen, cada una, $340.000.oo mensuales para suplir sus necesidades básicas. En virtud de ello, por medio de Auto del 17 de julio de 2017, esta Sala, a pesar de que aún no se había decidido el asunto en comento, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19913, consideró necesario ordenar la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra las accionantes, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal y de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 7º, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo

86 de la Constitución Política": Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 9 eventualmente, les asiste a las demandantes. Bajo esos considerandos se dictó la siguiente orden: “PRIMERO. ORDENAR como medida provisional, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), que suspenda el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-00411-00 adelantado por la Cooperativa de

Ahorro y Crédito San Miguel (Coofisam), contra Eliana Rocha González, Milena Rocha González y Leydi Dayana Rocha Ortiz. Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisión se pronuncie sobre la acción de tutela radicada bajo el número de expediente T-6.017.645” (…). Aunado a lo anterior, las accionantes allegaron al presente proceso constitucional las siguientes pruebas: - Historia clínica de Reinaldo Rocha Chacón, emitida por la IPS Campoalegre, la cual comprende el diagnóstico desde el 24 de mayo de 2007, hasta el 1º de febrero de 2016, el cual se mantuvo constante en relacionar como “diagnóstico principal” diabetes mellitus y como “diagnóstico secundario” hipertensión esencial (primaria) (Cuaderno 2, folio 77, CD adjunto). - Declaraciones juramentadas presentadas el 31 de mayo de 2017 ante la Notaría Única de Campoalegre (Huila), por las dos primeras y por Leyda Ortiz, madre de Leydi Rocha Ortiz, manifestando respecto de su situación socioeconómica que su sustento depende de un cultivo de arroz realizado en una parcela de 7 hectáreas dejada por el señor Reinaldo Rocha Chacón, de la que obtienen una cosecha que les permite acceder a un ingreso mensual de $340.000, con el cual cubren los gastos de educación, alimentación, transporte, entre otros.

Individualmente: (i) Eliana Rocha González manifestó que carece de trabajo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijos de 17 y 10 años de edad y una nieta de 4 meses, quienes dependen económicamente de ella y vive en la casa de

habitación hipotecada por Coofisam; (ii) Milena Rocha González informó que carece de recursos económicos y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 13 años de edad y fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda desde hace 4 años, y cuyo cuidado le impide acceder a un trabajo; y (iii) Leyda Ortiz, madre de la menor de edad Leydi Dayana Rocha Ortiz, puso en conocimiento que es madre cabeza de familia, soltera, carece de recursos económicos y se encuentra a cargo de ella (Cuaderno 2, folios 32 al 37). - Certificado de afiliación al régimen subsidiado de seguridad social de cada una (Cuaderno 2, folios 38 al 40). - Copia de demanda presentada en su contra por Coofisam el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Campoalegre (Huila); orden de embargo y mandamiento de pago librado por el mismo el 13 de enero de 2017 y auto del 27 de abril de 2017(Cuaderno 2, folios 45 a 53).

2. EXPEDIENTE T-6.021.578

10 2.1. Solicitud El accionante, Edward Hernando Lancheros Velásquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA), con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerado por la mencionada empresa cuando no hizo efectiva la Póliza “mercado seguro”, alegando la reticencia del actor. 2.2 Hechos 2.2.1. El demandante manifestó que, el 29 de abril de 2016, adquirió la “póliza

mercado seguro Tuya Renovación Ban 025639743” con la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA). En la cual se contrató el amparo ante el riesgo de invalidez causado durante la vigencia del contrato4, consistente en el pago de 24 cuotas mensuales de $400.000. 2.2.2. Explicó que fue capitán del Ejército Nacional, cuya Dirección de Sanidad lo calificó, mediante Acta No. 59944 del 2 de mayo de 2013, con 17% de pérdida de capacidad laboral con diagnóstico apnea del sueño, oportunidad en la cual se ordenó su reubicación laboral. Sin embargo, posteriormente, fue sometido a una nueva calificación, ocasión en la cual esa misma entidad, mediante Acta No. 87468 del 9 de junio de 2016, determinó que el actor padecía 58.28%, de pérdida de capacidad laboral debido al siguiente diagnóstico: “1.Exposición crónica al ruido que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 50DB de oído derecho y 60DB de oído izquierdo, bilateral de 55 DB; b) Tinitus Bilateral 2. Vértigo 3. Tunel del Carpo miembro superior derecho. 4. Tunel del Carpo miembro superior izquierdo. 5. Discopatia L4-L5. Que deja como secuela dolor lumbar 6. Condromalacia Patlofemoral Bilateral Asociado a Lesión Meniscal de la rodilla derecha que deja como secuela gonalgia bilateral”. En total, sumadas las dos calificaciones mencionadas, se encuentra calificado con 75.28% de pérdida de capacidad laboral. 2.2.3. Debido a la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada el 9

de junio de 2016, el demandante, mediante oficio del 23 de junio y 31 de agosto siguientes, solicitó a SURA hacer efectiva la póliza “mercado seguro”, con base en esta nueva calificación. Al efecto, adujo que al suscribir el contrato de seguro no tenía conocimiento de los exámenes que iban a practicarse, los cuales condujeron a dicha calificación. Conforme explicó, estos fueron real

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