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CC - T592-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T592-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-592/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial DEFECTO FACTICO-Configuración PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE APELACIONNecesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se configura defecto fáctico ni contradice el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-016 de 1998

Referencia: expediente T-2248994

Acción de tutela interpuesta por el señor Javier Antonio Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café –SINTRAINDUSCAFEcontra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Expediente T-2248994 2 dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por el señor Javier Antonio Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café -SINTRAINDUSCAFEcontra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES.

El señor Javier Antonio Martínez González y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café -SINTRAINDUSCAFE-, a través de su representante legal, interponen acción de tutela en contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

1. Hechos.

Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes hechos: 1.1. El señor Javier Antonio Martínez González se vinculó, a partir del 2 de febrero de 2004, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato de trabajo a término fijo, por un término de 320 días, contrato que fue prorrogado sucesivamente. El 13 de noviembre de 2007, mediante escrito la Federación dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de diciembre de 2007. 1.2. Mediante demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Javier Antonio Martínez González solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba en dicha entidad y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, pues, a pesar de que el contrato laboral celebrado entre

ellos inicialmente fue a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación, la cual asumió todas las características de un contrato a término indefinido. La parte demandada dentro del proceso se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la norma convencional que disponía esa novación había desaparecido. No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses del demandante, ordenándole a la Federación el reintegro del accionante. Para llegar a esta conclusión sostiene que “el actor goza de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había sido objeto de renovaciones, y que alcanzó casi los cuatro años de vigencia, sin que la parte accionada demostrara que la terminación del contrato de trabajo se hubiera debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación o que el trabajador hubiere desatendido sus labores (…). No Expediente T-2248994 3 desconoce este fallador, la facultad otorgada al empleador para despedir a sus trabajadores, sin embargo, ésta no es una facultad irrestricta, como se vio, y en consecuencia no lo legitima para desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas, como el señor Javier Antonio Martínez González, dada su condición de miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical a que nos hemos referido (…)”1, en virtud de ello la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estaba obligada, a solicitar el levantamiento de la garantía foral.

Por otra parte, considera que la cláusula consagrada en las convenciones colectivas de 1978-1980, que permitía la mutación del contrato a término fijo en contrato a término indefinido, desapareció, pues no fue reproducida en las convenciones colectivas, ni en los laudos arbitrales posteriores. Por lo tanto, no se hallaba vigente cuando el señor Javier Antonio Martínez se vinculó laboralmente con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni cuando ésta lo desvinculó unilateralmente. Por lo cual, no se trata de un contrato a término indefinido, sino a término fijo. 1.3. Manifiestan los actores que, apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y denegó las pretensiones de la demanda. Según los accionantes, el Tribunal (i) sin mayores elementos de juicio señaló que el vínculo laboral era a término fijo y no indefinido; (ii) hizo mención al fuero sindical, pero lo desestimó frente a la terminación de los contratos a término fijo, pues concluyó que la terminación de esa clase de contratos celebrados con trabajadores con fuero sindical no requiere calificación judicial; (iii) no mencionó la norma convencional sobre novación contractual. Agrega que, aunque el Tribunal esbozó filosóficamente el principio de “buena fe”, olvidó recordar que la demandada debió haber tenido “buena fe para con el trabajador y, al momento de éste superar el año de vinculación laboral a término fijo, Novar

su contrato a Término Indefinido tal y como lo preceptúa la Convención Colectiva en su desarrollo histórico”. 1.4. Estiman que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al emitir la sentencia del 11 de julio de 2008, incurrió en una vía de hecho y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva del señor Javier Antonio Martínez González, por las siguientes razones: (i) Desconocimiento del precedente constitucional. A pesar de que el Tribunal recoge apartes de pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, desconoce las proferidas por esa Corporación en años subsiguientes y mucho más recientes, así como las proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas la C-016 de 1998, según la cual “la renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la 1Folios 40 y 41. Expediente T-2248994 4 materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación” y las sentencias C-381 de 2000, T-285 y T-732 de 2006, las cuales son claras en señalar que existe un procedimiento especial para “alcanzar el levantamiento del fuero sindical”, procedimiento que no se surtió en este caso por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. (ii) Falta de apreciación de una prueba. En las convenciones colectivas de

1974 y 1976 celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato se pactó que, cuando un trabajador ha laborado un año continuo mediante contrato a término fijo, su contrato deviene en contrato a término indefinido. Acuerdo que no se modificó ni eliminó en las convenciones posteriores, pues, por el contrario, en ellas se dispuso que los derechos y prestaciones reconocidos por las convenciones anteriores continuarían vigentes. En ese orden de ideas, dichas convenciones colectivas eran pruebas incidentales en el proceso de fuero sindical y, sin embargo, el Tribunal de Bogotá, al momento de dictar la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, no las tuvo en cuenta, vulnerando de esta forma el derecho fundamental del señor Javier Antonio Martínez González a “beneficiarse individualmente de las garantías obtenidas mediante la negociación colectiva”. (iii) Si se observa la evolución legal de las causales para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado, se encuentra que la norma original del código (artículo 410) establecía como una de las justas causas “la expiración del plazo determinado o presuntivo de trabajo”. Sin embargo, esa causal fue derogada por el Decreto 204 de 1957, resultando entonces evidente que la expiración del plazo pactado como causal para autorizar el despido, en esos casos, desapareció de la legislación colombiana. Por todo lo expuesto, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2008, en el

proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que promovió el señor Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

2. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante auto del 18 de febrero de 2009, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la Corporación accionada para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo, notificó y enteró al demandado y a los demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, guardó silencio. Expediente T-2248994 5

3. Intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como tercero interesado.

El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros manifiesta que la acción de tutela de la referencia no es procedente, pues la providencia atacada no adolece de ninguno de los defectos necesarios para considerarla como una vía de hecho. Expone que la jurisprudencia nacional ha precisado que la acción de tutela no es un recurso adicional o una tercera instancia, por lo que no pude convertirse en un instrumento para obviar o no aceptar las decisiones judiciales, ni en un escenario paralelo a la jurisprudencia ordinaria, tal y como lo pretende el señor Javier Antonio Martínez González, por considerar, en su sentir, “que no fue debidamente interpretada una norma”. Manifiesta que los accionantes no mencionaron las razones por las cuales no

interpusieron ningún recurso contra la decisión proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, error que ahora pretenden subsanar mediante la presente acción de tutela, que no es el mecanismo idóneo para corregir los errores de las partes dentro del proceso judicial. Por otra parte, indica que no se ha presentado una “violación del precedente judicial” por parte del Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, porque las decisiones tomadas por ese órgano judicial estuvieron dentro del marco jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, y aun cuando se hubiese fallado en contra del precedente judicial, ello no podría ser considerado como un derecho fundamental. Igualmente asevera que la favorabilidad es un principio de derecho que en determinadas circunstancias puede “de manera indirecta violar un derecho fundamental”, circunstancia ésta última que, en el caso bajo análisis, no se presentó, porque lo que hizo el Tribunal fue “aplicar la convención, como ley entre las partes”. Finalmente, señala que el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, jamás podría incurrir en conductas “atentatorias del derecho fundamental de asociación, pues no es patron[o] y no se convierte en ell[o], por el solo hecho de aplicar e interpretar una norma jurídica y decidir un asunto preciso, así sea relacionado con el derecho de asociación”.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Única Instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 2 de marzo de 2009, negó la tutela por improcedente, por considerar que no

concurre el presupuesto de la inmediatez. Expediente T-2248994 6 Estimó que esa Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que las actuaciones u omisiones vulneren, de forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, caso en el cual procede como mecanismo principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que, además, es requisito de procedencia de la acción de tutela la inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término prudencial y razonable, tendiendo en consideración que no debe convertirse en un factor de inseguridad jurídica y que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales. Analizó que, en el caso concreto, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se dirige la tutela, tiene fecha 11 de julio de 2008, y que la acción fue interpuesta el 13 de febrero de 2009, cuando habían transcurrido más de 7 meses. Concluyó que esta demora no se justifica y que desnaturaliza el principio de la inmediatez.

2. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia de la demanda laboral interpuesta por el señor Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que, previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical, se declarara que había sido despedido sin justa causa, cuando gozaba de la protección de fuero sindical (folios 18 al 27).

 Copia de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite de un proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el Javier Antonio Martínez González contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir al demandante (folios 28 al 43).  Copia de la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 26 de marzo de 2008 y en su lugar absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en la demanda (folios 44 al 52).  Copias de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 a 1998 firmadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 53 al 401).  Copia de la sentencia de 31 de junio de 2008 dictada por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso especial de fuero sindical de Javier Arnulfo Hernández Pérez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folios 402 al 412). Expediente T-2248994 7

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que había ordenado el reintegro del señor Javier Antonio Martínez González, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva (i) al haber omitido realizar la valoración probatoria de las convenciones colectivas de 1974 y siguientes, que consagraban la conversión del contrato a término fijo en contrato a término indefinido y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las Sentencias C-016 de 1998, C-381 de 2000, T-285 y T-732 de 2006. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el recurso de apelación en materia laboral; (iii) los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador. Con base en ello (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. Los criterios generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2º del Pacto 2“Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Expediente T-2248994 8 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales3. Inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma providencia [se] advirtió que

ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”4. Al respecto señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional, una eventual

vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. 3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante5. Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de 3 Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras. 4 Sentencia T-202 de 2009. 5 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras. Expediente T-2248994 9 procedibilidad especial de esta acción constitucional”6. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos7. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió todos los criterios generales y específicos de la siguiente forma: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz

especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor8; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, 6 Ver sentencia T-417 de 2008. 7 Ver sentencia T-202 de 2009. 8“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590

de 2006. 9 Sentencia T-522 de 2001. Expediente T-2248994 10 con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraría dicha decisión10; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales11”. Queda así claro que, cuando se configure uno de los defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser reparada12.

4. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

El llamado defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”13, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso14.

Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se puede presentar (a) por omisión, “cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”15; o (b) por acción, cuando “a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente 10 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11“Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras”.

Sentencia T-327 de 1994. 12 Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras.

13Sentencia C-590 de 2005. 14 Ver sentencias T-329 de 1996 y T-769 de 2008, entre otras. 15 Ver sentencia T-417 de 2008. Expediente T-2248994 11 practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte” . Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sólo es factible fundar una acción de tutela por defecto fáctico “cuando de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”16. Por lo tanto, no es suficiente para que proceda la tutela el sólo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”17.

5. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. Esta Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que la

jurisprudencia de la Corte Constitucional es desconocida cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequ

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