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CC - T593-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T593-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-593/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica. De otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela opera como mecanismo transitorio. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el

daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

INDEMNIZACION POR DESPIDO OCURRIDO CON OCASION

DE UNA ENFERMEDAD-Procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD-Procedencia DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre continuidad en la prestación del servicio ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de accionante el valor correspondiente a incapacidades pendientes de pago, en el evento que dicho pago no se hubiese realizado 2

Referencia: Expediente T-4919051.

Acción de tutela presentada por Florinelba Guanay Jaspe contra Empleamos S.A., Pacific Stratus Energy Corp. y Saludcoop EPS.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de prestaciones económicas, reiteración de jurisprudencia sobre derecho a la salud.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados

Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, (Casanare) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Florinelba Guanay Jaspe.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1. El 20 de enero de 2014, la señora Florinelba Guanay Jaspe, quien tiene 44 años de edad, suscribió un contrato de obra o labor determinada con Empleamos S.A. Fue contratada como auxiliar de servicios generales para desarrollar sus labores como trabajadora en misión para la empresa Pacific Stratus Energy Corp., en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare)1.

2. En valoración médica practicada el 18 de marzo de 2014 por médicos del campo Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., se determinó que la paciente presentaba dolor abdominal, náuseas y escalofríos, entre otros síntomas. Por lo anterior, la actora fue remitida a consulta externa 1 Contrato de obra o labor determinada suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de enero de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folios 12 y 13). 3 para valoración por posible enfermedad de Chagas por parte de SaludCoop

EPS2.

3. Con posterioridad a la valoración médica, el 26 de marzo de ese mismo año la actora fue incapacitada por dos días como consecuencia de un dolor abdominal3.

4. Más adelante, desde el 4 hasta el 8 de abril de 2014, la señora Guanay Jaspe nuevamente fue incapacitada, en esta ocasión por cinco días. Según la orden médica, la accionante ingresó por urgencias con un diagnóstico de dolor abdominal y urolitiásis4.

5. En una nueva valoración realizada el 13 de mayo de 2014 por médicos del campo Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., la peticionaria fue diagnosticada con gastritis como consecuencia de un dolor abdominal5.

En el formato de valoración médica también se dijo que la accionante tenía pendiente una cita para la realización de exámenes de Chagas.

6. Mediante comunicación del 29 de mayo de 2014, Empleamos S.A. notificó a la peticionaria que, como era de su conocimiento, su contrato sólo se extendería hasta que el casino de las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp. entrará en funcionamiento. Debido a que el casino ya había entrado en operación, las causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron. Por lo anterior, con el objeto de dar una solución de continuidad de la relación laboral con la compañía, ella tenía que presentarse en las oficinas administrativas de Empleamos S.A. en

Medellín6.

7. El 7 de junio de 2014, a la accionante se le practicó el examen pendiente por realizar por SaludCoop EPS, el cual fue realizado por Coomedican IPS.

Como resultado de dicho examen se concluyó que la accionante había

contraído la enfermedad de Chagas7.

8. El 10 de junio de 2014, la peticionaria fue incapacitada nuevamente desde el ese mismo día hasta el 11 de junio de ese mismo año8; no obstante, en el escrito de incapacidad no se expresa el diagnóstico por el cual se concedió la referida incapacidad.

9. Mediante comunicación de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. informó a la peticionaria su decisión de terminar el contrato de trabajo con la 2 Formato de valoración médica de fecha marzo 18 de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 15) 3 Incapacidad médica firmada por el Dr. Edgardo de J. Gámez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 122). 4 Incapacidad médica firmada por el Dr. Sebastián Obando Rodríguez de la Red Salud Casanare E.S.E.

(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 121). 5 Formato de valoración médica del 13 de mayo de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 21) 6 Comunicación del 29 de mayo de 2014 enviada por Empleamos S.A. a Florinelba Guanay Jaspe (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 43) 7 Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 18. 8 Incapacidad médica suscrita la Red Salud Casanare E.S.E. del 10 de junio de 2014 (Expediente T-4919051,

Cuaderno 1, folio 120) 4 accionante. Para tal efecto invocó como causal de terminación con justa causa, la violación grave de algunas de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador establecidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo9. En la carta de terminación del contrato se dejó una constancia firmada por un funcionario de la compañía en la que se afirma que la señora Guanay Jaspe se negó a firmar la notificación de dicha comunicación10.

10. Afirma la compañía accionada en la comunicación del 31 de julio de 2014, que la señora Guanay Jaspe debía presentarse en las oficinas de Empleamos S.A. en Medellín el 5 de junio de 2014, a lo que ella hizo caso omiso sin justificación alguna, toda vez que no acudió ni en la referida fecha ni con posterioridad a dicha ciudad. A criterio de Empleamos S.A., no acatar esta orden directa del empleador constituyó un incumplimiento a las obligaciones que tiene el trabajador en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo11.

11. Asimismo, en la referida comunicación de julio 31 de 2014, la empresa accionada manifestó que la peticionaria no se presentó a laborar desde el 16 de mayo hasta el 30 de julio de 2014 de manera injustificada. A juicio de la entidad accionada, dicha conducta es considerada como una prohibición al trabajador según lo prescrito en el numeral 4 artículo 60 del

Código Sustantivo del Trabajo12.

12. Por causa de la terminación del contrato de trabajo, la accionante asevera

que SaludCoop EPS ha dejado de prestarle los servicios requeridos para la atención de su patología. Sin embargo, conforme las pruebas aportadas se evidencia que SaludCoop EPS ha prestado todos los servicios que le han sido requeridos hasta el momento.

13. La señora Florinelba Guanay Jaspe asevera que mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp., adquirió la enfermedad de Chagas tras haber ingerido alimentos infectados.

14. Por los motivos antes indicados, la accionante interpuso acción de tutela al estimar que Empleamos S.A. y Pacific Rubiales vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad 9 “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado

unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” 10 Cfr. Folios 44 a 45 (Expediente T-4919051). Carta de terminación de contrato enviada por Empleamos S.A. 11 “Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” 12 “Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

(…)

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.” 5 laboral reforzada, toda vez que el despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que éste se produjo como consecuencia de su enfermedad.

Asimismo, considera que sus derechos se ven vulnerados por el no pago de incapacidades desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela.

15. Respecto de la vulneración de su derecho a la salud, la actora considera que éste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha podido acceder a los servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la desafiliación causada por la terminación de su contrato de trabajo.

16. En consecuencia, la peticionaria solicitó se ordenara a SaludCoop EPS continuar con la prestación de los servicios requeridos para la atención de su enfermedad. Así mismo, pidió que se ordenara a Empleamos S.A. y Pacific Rubiales pagar las incapacidades y la indemnización que, de acuerdo con la legislación vigente, procede por despido de personas en situación de enfermedad13.

B. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas Mediante auto de octubre 28 de 201414, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) admitió la acción, decretó las pruebas aportadas por la accionante y ordenó notificar a Empleamos S.A., Pacific Rubiales y SaludCoop EPS en su calidad de partes accionadas.

Las empresas accionadas contestaron en los siguientes términos: Respuesta de Empleamos S.A.

Por medio de escrito enviado el 4 de noviembre de 2014 vía correo electrónico al Juzgado15, Empleamos S.A. contestó la acción de tutela afirmando que la empresa no vulneró los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada aseveró que cumplió con su obligación de pagar oportunamente los salarios y aportes a seguridad social, incluso dos meses y medio después de haber culminado con sus labores en el campo operado por Pacific Rubiales. Agrega que no es dable acceder al pago de las incapacidades alegadas por la actora, toda vez que las incapacidades presentadas por la accionante fueron debidamente canceladas y nunca se tuvo conocimiento de ninguna otra incapacidad. 13 “Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (subrayas fuera del texto original de la norma)

14 Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 31. 15 Escrito de contestación a la acción de tutela remitido vía correo electrónico por Empleamos S.A. (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folios 39 a 41). 6 Del mismo modo, sostuvo que la prestación del servicio de salud que requiere la accionante debe ser prestado a través del régimen subsidiado, ya que ella se encuentra desvinculada de SaludCoop EPS, al menos en lo que respecta a la afiliación realizada por Empleamos S.A. mientras estuvo vigente el contrato laboral suscrito el 20 de enero de 2014. Añade la empresa demandada que tomó todas las medidas para intentar darle una solución de continuidad a la labor que la accionante venía realizando, pero ella se negó y no se presentó a trabajar sin aportar justificación alguna, lo cual es considerado como una falta disciplinaria de la trabajadora en virtud del contrato de trabajo y una prohibición al trabajador según el Código Sustantivo del Trabajo. Respuesta de Pacific Stratus Energy Corp. En escrito radicado en el Juzgado el 6 de noviembre, Pacific Stratus Energy Corp. se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela aduciendo de manera enfática que no vulneró ningún derecho fundamental, que la accionante nunca fue su trabajadora, que no hubo un vínculo laboral entre ella y Pacific Stratus Energy Corp., y que no hay evidencia que demuestre que la enfermedad que padece la actora fuera contraída cuando laboraba en el campo operado por la compañía. Una vez vencido el término para contestar, SaludCoop EPS no se pronunció

sobre los hechos de la acción de tutela.

C. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 201416, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concedió el amparo solicitado, al considerar que Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. abusaron de su posición dominante, la primera en su calidad de empleador y la segunda en su calidad de empresa usuaria, al haber exigido a la trabajadora trasladarse a la ciudad de Medellín para continuar con sus labores en dicha ciudad. Añadió que esta exigencia constituyó un trato arbitrario con el que se buscaba desvincular a la peticionaria.

En adición a lo anterior, el juez considera que las condiciones socio económicas y el padecimiento que sufre la accionante constituyen un peligro actual e inminente, toda vez que no cuenta con la asistencia médica ni los medicamentos requeridos para la atención de su patología, ni con un trabajo estable del cual pueda obtener su sustento mínimo. Respecto de la prestación del servicio de salud, el juez consideró que la no contestación por parte de SaludCoop EPS fue un acto de falta de colaboración con la administración de justicia, pues actuó como si nada tuviese que ver con 16 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo el 11 de noviembre de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folios 98-105) 7 la prestación de los servicios a los que tenía derecho la accionante mientras estuvo afiliada a dicha EPS. En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a Empleamos S.A. y

Pacific Stratus Energy Corp. pagar todas las incapacidades contempladas en la ley, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. Asimismo, ordenó a SaludCoop EPS, asistir en todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la accionante.

D. Impugnación Mediante escritos de noviembre 1417 y 1818 de 2014, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia en los términos que a continuación se

resumen: Impugnación de Empleamos S.A. Empleamos S.A. afirma que al verificar el pago de las incapacidades a que se refiere el fallo, se encontró que todas las incapacidades que la peticionaria aportó fueron pagadas. Del mismo modo, la empresa considera que ha actuado de buena fe en todo momento, razón por la cual, pese a que la empresa usuaria no requería más de las labores realizadas por la accionante, Empleamos S.A. le ofreció la oportunidad de continuar trabajando en Medellín ya que en la región no había más puestos de trabajo. Igualmente sostuvo que la acción de tutela era improcedente debido a que con ésta se buscaba el reconocimiento de prestaciones netamente económicas. Impugnación de Pacific Stratus Energy Corp. Pacific Stratus Energy Corp. insistió en el hecho que la accionante no fue trabajadora suya sino de Empleamos S.A., motivo por el cual no tiene legitimación en la causa por pasiva ya que se trata de hechos que le conciernen a dicha empresa y a la accionante exclusivamente. También solicitó la aclaración de fallo por cuanto la orden emitida iba dirigida a Pacific Rubiales Energy y no a Pacific Stratus Energy Corp.

E. Decisión de segunda instancia

En sentencia del 16 de febrero de 201519, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal revocó el fallo del juez de primera instancia, al estimar que en este caso no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que las actuaciones desplegadas por las entidades 17 Cfr. Escrito de impugnación del fallo presentado por Pacific Rubiales. (Folios 110-114, Cuaderno 1, Expediente T-4919051). 18 Cfr. Escrito de impugnación del fallo presentado por Empleamos S.A. (Folios 115-122, Cuaderno 1, Expediente T-4919051). 19 Fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 16 de febrero de 2015 (Expediente T-4919051, Cuaderno 2, folios 4-7). 8 accionadas en relación con la terminación del contrato fueron ajustadas a derecho.

F. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala de Revisión consultó el Registro Único de Afiliados –RUAFdel Ministerio de Salud y Protección Social20 y la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-21 con el fin de determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de Salud de la accionante. Dichas consultas arrojaron como resultado que Florinelba Guanay Jaspe se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el régimen contributivo como cotizante activa desde el 1º de abril de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora Florinelba Guanay Jaspe interpuso acción de tutela contra Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp., al considerar que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que su despido no obedeció a ninguna justa causa, sino que éste se produjo como consecuencia de haber contraído la enfermedad de Chagas.

La accionante considera que sus derechos se vulneraron por el no pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario para quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad22, indemnización que se debe pagar sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la accionante solicita el pago de las incapacidades causadas y no pagadas desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela. Respecto del derecho a la salud, la peticionaria estima que éste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha podido acceder a los servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo con Empleamos S.A.

20 http://ruafsvr2.sispro.gov.co/ 21 http://www.fosyga.gov.co/ 22 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9

3. El Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó a las empresas accionadas pagar la indemnización por enfermedad y las incapacidades adeudadas. Asimismo, le ordenó a la EPS prestar todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la accionante.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la demandante.

4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá responder los siguientes problemas jurídicos: 4.1. ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización prevista para quienes fueren despedidos por razón de una enfermedad o para el pago de las incapacidades por enfermedad? 4.2. ¿Se vulnera el derecho a la salud cuando se termina unilateralmente el contrato de trabajo a una persona que se encuentra enferma, debido a que se le dejan de proveer los servicios de salud como trabajador?

5. Para resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) procedencia formal de la acción de tutela en esta oportunidad; (ii) análisis de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y de las incapacidades por enfermedad (iii) reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la salud y (iv) conclusiones y decisión a adoptar.

Examen de procedencia de la acción de tutela

  • Legitimación por activa

6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

7. En este caso, se acredita que la señora Florinelba Guanay Jaspe interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que la señora Guanay Jaspe está legitimada para interponer la tutela. - Legitimación por pasiva

10

8. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.23

9. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En el caso analizado se advierte que las entidades accionadas son, de un lado, una entidad prestadora del servicio público de salud, y de otro lado, una organización privada (Empleamos S.A.) respecto de la cual la solicitante tuvo una relación de subordinación. De lo anterior se

concluye que SaludCoop EPS y Empleamos S.A. están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de entidades privadas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela, según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. En el caso de Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia24, se debe tener en cuenta que entre esta compañía y Empleamos S.A. existía una relación comercial, por medio de la cual Empleamos S.A. se comprometió a suministrar personal para el desarrollo de ciertas actividades a cambio de una contraprestación en dinero. Bajo esta óptica, en principio no existía una relación entre la accionante y Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia; sin embargo, en atención a que la accionante prestó sus servicios de forma personal bajo la continua dependencia de Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, es posible que entre la accionante y esta compañía haya existido una relación de subordinación. Por lo anterior, se puede inferir que Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. - Subsidiariedad e inmediatez

10. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza de la acción de tutela, o se promueva la

negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica25. De otro lado, según el inciso 4º del artículo 86 de la 23 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Si bien en el fallo de primera y segunda instancia, la entidad vinculada fue “Pacific Rubiales Energy” y no “Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia”, a lo largo del proceso la compañía accionada fue debidamente notificada y ejerció actos propios del derecho a la defensa tales como contestar la tutela e impugnar la sentencia de primera instancia. Asimismo, la compañía accionada en ningún momento solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de esta irregularidad procesal. Por lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de Corte Constitucional sobre este asunto, se entiende subsanada dicha irregularidad. 25 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 11 Constitución Política, el principio de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que ésta se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la

acción de tutela opera como mecanismo transitorio.26

11. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable27, toda vez que ésta se presentó el 24 de octubre de 2014, menos de tres meses después del envío de la carta de terminación del contrato.

12. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para desconocer los demás medios de defensa judicial previstos en ordenamiento jurídico, pues a través de ellos se garantiza el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado que la acción constitucional no es un mecanismo previsto para sustituir los procedimientos ordinarios de defensa regulados por el ordenamiento jurídico, por lo que esta sólo procede cuando dichos mecanismos ordinarios sean ineficaces para la protección de los derechos del actor28. En consecuencia, la aptitud del medio judicial de defensa debe ser analizada en cada caso concreto. Para ello, se debe tener en cuenta (i) el objeto del instrumento judicial alternativo y (ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial29.

13. Sin embargo, como se manifestó con anterioridad, aunque exista un medio judicial de defensa de los derechos vulnerados o amenazados, la acción de tutela es procedente de manera excepcional si se evidencia: (i) que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los

postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”30.

14. La Corte Constitucional ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o m

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