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CC - T594-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T594-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-594/15

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional

cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características En relación con el perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACIONJurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE

PERSONAS CON LIMITACIONES-Protección

GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al

trabajo y las garantías que se desprenden de este. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones específicas de afectación a su salud, su capacidad económica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo en razón de su condición especial. Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de armonización entre éste y los tratados de derecho internacional públicos suscritos por el Estado colombiano sobre la materia. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial La protección derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede condicionarse

a la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador. De la misma manera, la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del trabajo. 2

ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE

VINCULACION LABORAL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que desempeñaba el actor o a uno de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las restricciones médicas que le sean prescritas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar al actor los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario

Referencia: expedientes T-4945430, T4934726, T-4943891 y T-4939076

Acciones de tutela instauradas, en forma

separada, por Ruby Jazmín Tavera Tafur, contra la industria de alimentos Zenú S.A.S, la ARL SURA y SURA EPS; Nelson Gabriel Uribe Hernández contra Ecopetrol S.A.-; Álvaro Bravo Molina contra el Banco Popular S.A. y Yilma Barona Rodríguez contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán;

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y por los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: 3 Expediente Fallos de tutela T-4945430 Primera Instancia: Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

Segunda Instancia: Sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

T-4943891 Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segunda Instancia: Providencia del 25 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. T-4934726 Primera Instancia: Sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 38 Penal con funciones de control de garantías de Bogotá.

Segunda instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.

T-4939076 Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Segunda Instancia: Providencia del 4 de marzo de 2015, proferida por Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante el auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número Seis escogió para revisión los siguientes expedientes: T-4934726, T-4939076, T4943891 y T-4945.430, de la misma manera, dispuso la acumuló entre sí, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. Asimismo, dispuso su reparto a éste despacho.

Expediente T-4945430

1. De los hechos y la demanda. 1.1. La señora Ruby Jazmín Tavera Tafur trabajó para industria de alimentos Zenú S.A.S. desde el 3 de junio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2014. Fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de vendedora. 1.2. Señaló, que durante la vinculación laboral le fueron diagnosticadas las

siguientes patologías: (i) trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) 4 amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii) bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (vii) escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos. Asimismo, adujo que el empleador conoció de la existencia de estas enfermedades. 1.3. Respecto de la enfermedad “faringitis” refirió la demandante, que la misma fue calificada como enfermedad de origen profesional por parte de la ARL y desde el día 20 de octubre de 2013 se le han efectuado recomendaciones a su puesto de trabajo, en el sentido de no exponerse al frio por riesgo de presentar “faringolaringe crónica”. 1.4. Sostuvo la accionante, que estas recomendaciones nunca fueron atendidas por la empresa demandada, pues lo único que hizo su empleador fue entregarle una chaqueta térmica, guantes y tapabocas que resultaron insuficientes para el manejo de la patología que presenta. 1.5. Manifestó, que el 12 de mayo de 2014 formuló una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo en contra de esta compañía, por acoso laboral. Al momento de la presentación de la demanda, refirió que esta queja estaba en trámite. 1.6. El 5 de noviembre de 2014, la empresa accionada inició trámite de

investigación disciplinaria en contra de la demandante por hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2014 cuando desobedeció una orden de su superior en el sentido de que cambiara su ruta habitual para cubrir la de otra vendedora. 1.7. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 la señora Clara Inés Bustamante Duque en representación de la compañía accionada, le manifestó a la demandante, la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, advierte la accionante, que su empleador no solicitó autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, desconociendo que por causa de su enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 1.8. En razón de lo anterior, el 24 de noviembre de 2014 la señora Tavera Tafur acudió al Ministerio de Trabajo para formular querella laboral en contra de la empresa accionada, a fin de que esta entidad adoptara medidas dirigidas a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que fue vulnerado con la terminación de su contrato de trabajo. 1.9. El 23 de diciembre de 2014, se practicó a la trabajadora examen médico de egreso en el que se concluyó que la paciente presentaba las siguientes patologías: “gastritis crónica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad, artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresión”. En esta oportunidad, el médico ocupacional estableció que la paciente debía ser valorada por su EPS y por la ARL para calificación de origen de las patologías que

presenta y la determinación de los medicamentos para su manejo, asimismo, señaló 5 que estaba pendiente que se efectuara un estudio por presunta secuela de accidente de trabajo. 1.10. De acuerdo con lo expuesto, la señora Tavera Tafur formuló acción de tutela en contra de industrias de alimentos Zenú S.A.S. con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a esta compañía lo siguiente: (i) el reintegro a un cargo acorde con su condición de salud y (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.11. Mediante auto del 29 de enero de 2015, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento, admitió la demanda de tutela. En esta misma oportunidad, se dispuso la vinculación de la ARL Sura y de Sura EPS.

2. De la respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Industria de alimentos Zenú S.A.S. 2.1 El 6 de febrero de 2015, el señor Jorge Adrián Vásquez Gómez actuando como representante legal de la empresa Zenú S.A.S. solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la señora Tavera Tafur, bajo el argumento de que la desvinculación laboral se produjo por una justa causa, derivada de la desobediencia a las órdenes impartidas por su superior y no por su estado de salud. 2.2 Afirmó, que la empresa le suministró todos los implementos de protección a la accionante, para el manejo de las enfermedades “amigdalitis y faringitis”.

2.3 Sostuvo, que cuando se produjo la desvinculación laboral, la accionante no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y por lo tanto, esta compañía no tenía la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. 2.4. Señaló, que en este caso, la acción de tutela resulta improcedente como quiera que la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. ARL Sura 2.5. El señor Allan Iván Gómez Barreto actuando como representante legal de la ARL Sura, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de esta entidad aseguradora, en consideración a que esta entidad no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. EPS Sura 2.6. El señor Diego Andrés Avendaño Castillo actuando como representante legal de la EPS Sura, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto 6 de esta entidad, teniendo en cuenta, que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante. 2.7. De la misma manera, informó que la señora Ruby Jazmín Tavera estuvo vinculada a esta entidad, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2014.

3. Del Fallo de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 el Juzgado 11 Penal Municipal

con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.-, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante cuenta con

un mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar el reintegro laboral. 3.2. Manifestó el juez de primera instancia, que no se evidenció alguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora Tavera Tafur. Tampoco, que la accionante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, ya que no existe prueba de que las afecciones de salud que le fueron diagnosticadas, no hubieran sido tratadas y superadas. Por lo tanto, concluyó que no existía relación entre el despido y la condición de salud señalada por la actora.

4. De la impugnación y del fallo de segunda instancia. 4.1. La señora Tavera Tafur impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que las afirmaciones realizadas por la empresa demandada no correspondían con la verdad. Señaló que el juez de primera instancia, desconoció las patologías que presenta y demostró a través de su historia clínica. 4.2 A través de la providencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia. Enfatizó en la necesidad de agotar el mecanismo judicial ordinario, y sostuvo que en el caso en examen, no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o alguna afectación al mínimo vital.

5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Carta de terminación del contrato de trabajo1. 5.2. Resumen de historia clínica del ingreso a la unidad de urgencias de la clínica Mederi el 23 de julio de 2015 por episodio depresivo con ideas suicidas2.

5.3. Incapacidad médica expedida el 19 de marzo de 2014 por un periodo de ocho días, por causa de un diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión3. 1 Folio 21 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 36 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 25 cuaderno de primera instancia. 7 5.3. Incapacidad médica expedida el 24 de octubre de 2014 por dos días con diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión4. 5.3. Resumen de historia clínica expedido por la clínica Los Nogales el 24 de julio de 2014, en el que establece que la señora Tavera Tafur presenta “quiste aracnoideo en fosa posterior”5. 5.4. Resultado de gammagrafía de tiroides del 26 de marzo de 2014 en el que indica que la señora Ruby Jazmín Tavera Tafur presenta “bocio difuso hipocaptante”. 5.5. Certificado médico de retiro del 23 de diciembre de 20146. 5.6. Querella laboral presentada el 9 de mayo de 2014 por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo7. 5.7. Querella laboral presentada el 24 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Trabajo8. Expediente T-4943891

1. De los hechos y la demanda. 1.1. El señor Nelson Gabriel Uribe Hernández, de 58 años de edad, estuvo vinculado a Ecopetrol S.A. desde el 15 de mayo de 1978 a través de un contrato de trabajo a término fijo que fue renovado periódicamente.

1.2. Manifestó el demandante, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por causa de las siguientes enfermedades que presenta: “hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome del túnel del carpio bilateral, epicondilitis de codo izquierdo, hernias discales en ‘L2, L3, L4-L5 y L5-S1’, discopatía degenerativa, abombamiento del núcleo pulposo, asterolistesis grado I, radiculopatía L5 izquierda, síndrome facetario, cambios osteoartrósicos en hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno de rodillas, neuropatía, autónoma periférica idiopática, metatarsalgia y amigdalitis aguda.” 1.3. Refirió, que el 11 de diciembre de 2014 le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado: “tiroidectomía total” y que desde esta fecha se encuentra incapacitado. 1.4. El 9 de diciembre de 2014, la coordinadora de operaciones de talento humano informó al actor que su contrato de trabajo no sería renovado y por lo tanto, la relación laboral con la compañía culminaría el 31 de diciembre de 2014. 1.5. El 26 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la empresa accionada que reconsiderara la decisión de desvincularlo de su cargo, debido a la situación de debilidad manifiesta que presentaba, y pidió su reubicación a otro puesto de trabajo. Asimismo, solicitó que en caso de mantenerse esta decisión, se efectuara el 4 Folio 24 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 40 cuaderno de primera instancia.

6 Folio 162 cuaderno de primera instancia. 7 Folio 307 cuaderno de primera instancia. 8 Folio 303 cuaderno de primera instancia. 8 trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo necesario para despedir a un trabajador que presenta afectaciones a su salud. Adicionalmente, señaló que envió copia de esta petición al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo. 1.6 Manifestó, que sus dolencias son de origen laboral debido a la exposición de riesgos asociados al servicio de la empresa Ecopetrol S.A. durante más de 30 años, y que en el examen médico de ingreso nunca se evidenció alguna afectación de salud. Destacó, que su capacidad laboral disminuyó considerablemente debido a que sus patologías no tienen curación, pues requieren tratamiento médico continuo por múltiples especialidades médicas, y que adicionalmente, el departamento de medicina de la compañía accionada las calificó como unas “restricciones de tipo permanente”. 1.7. El 8 de enero de 2015, se practicó examen físico de egreso al trabajador. En esta oportunidad, se estableció que el señor Uribe Hernández es apto para ejercer el cargo. Sin embargo, se advirtió que “puede reclamar secuelas por patologías de oídos, col. Lumbar, STC”. 1.8. De acuerdo con lo anterior, el señor Uribe Hernández formuló acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo regional Santander, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la

estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó que se ordene a Ecopetrol S.A. que lo reintegre a un cargo acorde con su estado de salud, que pague los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 1.9. Mediante auto del 16 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas De la Defensoría del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio 2.1. El doctor Kadir Crisanto Pilonieta, Defensor del Pueblo Regional Santander, señaló que no tiene competencia para resolver la petición formulada por el accionante en relación con la intervención en la problemática que se presenta con Ecopetrol S.A. en la ciudad de Barrancabermeja. Manifestó, que el 19 de enero de 2015, le informó al accionante que su solicitud había sido remitida a la Defensoría del Pueblo de la Regional Magdalena Medio, quien era la competente para resolver la petición formulada por él. 2.2. El Defensor Regional del Magdalena Medio, doctor Jair Romero Rivero, solicitó al juez constitucional, que se desvinculara del trámite de tutela a esta entidad, por cuanto la misma ha brindado el servicio de defensoría pública al 9 solicitante, a través del defensor público asignado, el abogado José Orlando Reyes Rincón, y por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales del señor Uribe Hernández. Advirtió, que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es

absoluta ni procede de manera automática, ya que es necesario que el trabajador demuestre que su desvinculación obedece a su estado de salud. Del Ministerio del Trabajo 2.3. La directora territorial de la seccional Santander del Ministerio del Trabajo, doctora Ofelia Hernández Araque, señaló que una vez analizadas las bases datos de esta entidad, no se encontró que la empresa Ecopetrol S.A. hubiera solicitado autorización para desvincular al señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Advirtió que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se encuentra expuesto a una “vulneración clara y evidente de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, por estar en una situación de debilidad manifiesta y ante la amenaza del perjuicio irremediable, por cuanto se dejaría sin el servicio médico, indispensable para el restablecimiento de su salud, y sin la única fuente de ingresos”. 2.4. Informó, que a través del oficio 7068001-00170 del 15 de enero de 2015, esta entidad solicitó a la vicepresidencia de talento humano de Ecopetrol S.A. suministrar el estado actual de las patologías y condiciones de salud de varios trabajadores que han presentado reclamaciones similares a la interpuesta por el actor. De igual forma, refirió que mediante oficio 1068001-00123 del 14 de enero de 2015, se le solicitó al jefe de talento humano de Ecopetrol S.A. Regional Magdalena Medio, que informara el procedimiento adoptado por la empresa para brindar protección constitucional al demandante frente a la situación de debilidad

manifiesta en la que se encuentra. Ecopetrol S.A. 2.5. Ana María Rodríguez Cáceres, actuando como a apoderada judicial de la empresa Ecopetrol S.A. solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Uribe Hernández, bajo el argumento de que existe otro mecanismo judicial para reclamar el reintegro laboral en la jurisdicción ordinaria laboral. 2.6. Señaló, que el actor pertenecía a la bolsa de temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja, la cual es una base de datos de trabajadores que de acuerdo con la necesidad de la compañía, podían o no ser llamados a prestar sus servicios en un momento determinado, razón por la que el accionante tenía contrato a término fijo. 2.7. Informó, que el 31 de mayo de 2013 la empresa Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo –USOen representación del personal 10 de la Bolsa de Temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja, suscribieron un acta de acuerdo en la que se pactaron los siguientes aspectos: (i) extinguir la Bolsa de Temporales. (ii) Vincular a 70 trabajadores a la empresa Ecopetrol S.A., a través de contratos a término indefinido. Para tal efecto, se realizaría un proceso de selección. (iii) En relación con los trabajadores que no alcanzaran los requisitos para conformar ese grupo, se determinó que se finalizarían sus contratos de trabajo. 2.8. En relación con el último escenario, informó que la desvinculación de aquellos

trabajadores se efectuó en dos fechas, un primer grupo el 31 de julio de 2013, y el segundo grupo, el 31 de diciembre de 2014. En ambos eventos, se pactó el pago de las siguientes prestaciones: (i) bonificación de $10.000.000 por cada año de servicio laborado, (ii) auxilio de salud-pensión destinado al sistema general de seguridad social, equivalente a los aportes del valor a cotizar sobre una base de dos SMLMV, durante el tiempo que falte para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación sin exceder de 11 años, y (iii) apoyo educativo para los hijos que al momento de suscribir el acta, se encontraran inscritos en la compañía. Sin embargo, señaló que estos beneficios serán materializados hasta que el respectivo trabajador suscriba el acta de acuerdo individual en el Ministerio de Trabajo. 2.9. En razón de lo anterior, el día 15 de julio de 2013 el trabajador suscribió el Otro Si No 002 en el que aceptó modificar el plazo pactado en el contrato de trabajo suscrito el 17 de enero de 2013, en los términos del Acta de Acuerdo suscrito entre la USO y la empresa Ecopetrol S.A. el día 31 de mayo de 2013 y que implicaba, la permanencia de algunos trabajadores vinculados a través de contratos a términos fijos, hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el 31 de diciembre de 2014. Es decir, que el último contrato suscrito por el demandante el 17 de enero de 2013, por un término de tres meses, y que ya se encontraba en su tercera prórroga

automática, fue modificado en la cláusula que contiene el plazo, en el sentido de que el demandante aceptó la posibilidad de que se prorrogará hasta el 31 de julio de 2014 o el 31 de diciembre de 2014, según el grupo en el que lo ubicara la empresa. 2.10. La representante de la empresa accionada, señaló que el demandante fue convocado para participar en el proceso de selección de 70 personas que serían vinculadas directamente a Ecopetrol S.A a través de un contrato a término indefinido, sin embargo no lo superó. Por tal razón, se encuentra dentro de los trabajadores desvinculados el 31 de diciembre de 2014. 2.11. Agregó, que aunque el trabajador presentó algunos antecedentes médicos por distintas patologías, las mismas no lo colocan en un estado de debilidad manifiesta que lo haga titular del derecho a la estabilidad reforzada, máxime cuando no cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, ni recomendación para la reubicación laboral por motivos de salud, así como tampoco incapacidad vigente al momento de terminación del contrato. 11

3. Del fallo de primera instancia.

Mediante la sentencia del 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Nelson Gabriel Uribe Hernández. Fundamentó su decisión en un precedente similar, en el que se consideró que no podía tenerse como perjuicio irremediable el cese del ingreso salarial, que es la simple consecuencia de la terminación del vínculo laboral. Adujo, que en este caso el empleador había obrado con base en una

causal objetiva correspondiente a la terminación del plazo pactado y que, en caso de existir alguna controversia sobre la desvinculación, estas debían discutirse en su escenario natural ante los jueces ordinarios laborales.

4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 4.1. El señor Nelson Gabriel Uribe Hernández, impugnó la decisión formulada por el juez de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos de la demanda.

Resaltando que sus patologías son de origen laboral y requieren tratamiento médico permanente. 4.2. De la misma manera, afirmó que el 23 de diciembre de 2014 el presidente nacional de la USO solicitó al presidente de Ecopetrol S.A. que renovara los contratos de trabajo de las personas que estén amparadas por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sostuvo, que frente a esta petición, la empresa accionada le informó que revisaría cada uno de los casos a fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales y precedentes jurisprudenciales relativos a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.3. El 2 de marzo de 2015, el actor remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el “dictamen para la determinación del origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ecopetrol S.A.” de fecha 12 de diciembre de 2014 por médicos del área de gestión de salud integral de Ecopetrol S.A. En esta oportunidad, se calificaron dos grupos las patologías al demandante: 4.3.1. Respecto de las patologías “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y polia

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