CC - T594-2017
Detalles
- Título
- CC - T594-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-594/17
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que accionante solicita a canal de televisión suministrar el material investigativo, previo a la emisión de reportaje, con el fin de dar las explicaciones de rigor frente a la información que potencialmente le afecta
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Procedibilidad
LIBERTAD DE INFORMACION Y RESERVA DE LAS FUENTES PERIODISTICAS LIBERTAD DE INFORMACION-Reserva de las fuentes como parte central/RESERVA DE LAS FUENTES-Derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Concepto La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Alcance El derecho a la reserva de las fuentes protege, sin duda alguna, algo más que
la confidencialidad e identidad de las fuentes humanas de un periodista (una noción estrecha más compatible con lo que se entiende, estricto sensu, como secreto profesional). Estamos ante un derecho fundamental que salvaguarda la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas 2 (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.), sin la cual, el libre ejercicio de su profesión y, más importante aún, la libertad de informar (artículo 20 de la Constitución Política), se tornarían nugatorios. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad DERECHO A LA RECTIFICACION, RESPUESTA O REPLICANo comprende el derecho a que el medio de comunicación revele sus fuentes periodísticas Es claro, en criterio de esta Sala, que el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, en modo alguno comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas, entendidas en el sentido amplio que se explicó líneas arriba. Cierto es que la jurisprudencia exige al programa informar al afectado, con la claridad suficiente, aun cuando no de manera exhaustiva, sobre la “acusación” que en su contra pesa y alrededor de la cual gira el reportaje, de modo que tenga los elementos mínimos para dar las explicaciones del caso, pero de ello no se sigue, bajo punto de vista alguno, un acceso pleno al material investigativo que soporta la emisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCanal de televisión emitió reportaje que accionante pretendía postergar
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE
INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
RESERVA DE LAS FUENTES-Juicio de ponderación
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE
INVESTIGACION PERIODISTICA CON LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESERVA DE LAS FUENTES-Subreglas i) En un sentido comprehensivo, el derecho del periodista a la reserva de las fuentes, como parte de la libertad de información, cobija, además de las fuentes propiamente dichas, todo el material documental que hace parte del ejercicio periodístico en cuestión, en aras de proteger la independencia e integridad de la labor del comunicador. ii) Existe una prevalencia de la reserva de las fuentes prima facie. El acceso al material periodístico debe estar absolutamente justificado en la garantía de otro derecho fundamental, y en todo caso, superar un test de ponderación estricto. iii) El derecho a la réplica, y el deber correlativo de contraste de las fuentes, no precisan, per se, el acceso del potencial afectado con el reportaje al material periodístico. En caso de ser así, se deberá cumplir con una carga argumentativa cualificada y superar el respectivo test de ponderación. iv) A mayor esfuerzo del periodista 3 por contrastar sus fuentes y procurar la versión del afectado, menor posibilidad de restringir la reserva de su material periodístico. v) Se tiene como regla general que toda forma de control externo sobre el material periodístico, antes de la publicación del respectivo reportaje, constituye
censura previa. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por parte de canal de televisión al no dar a conocer documentos de investigación periodística con fundamento en el derecho a la reserva de las fuentes
Referencia: Expediente T-6.150.833
Acción de tutela interpuesta por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de RCN Televisión S.A.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco en contra de la empresa RCN Televisión S.A.. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 30 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección número cinco1.
I. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2017, la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, médica de profesión y especialista en cirugía plástica, interpuso, a través de apoderada, acción de tutela en contra del Canal RCN Televisión, con el 1 La Sala de Selección número cinco estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e
Iván Escrucería Mayolo. 4 propósito de proteger los que, estima, son sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados a raíz de la negativa de la empresa accionada de suministrarle, a la aquí actora, todo el material de una investigación periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”. La señora Vicent manifestó requerir esta información para dar, al medio de comunicación, su propia versión sobre una denuncia de negligencia médica formulada en su contra, y que estaba próxima a ser transmitida en dicho programa de televisión.
1. Hechos
1. El Canal RCN envió, el 31 de enero de 2017, una comunicación a la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, en la que se le informaba que el programa de televisión “Cuatro Caminos” estaba realizando un reportaje periodístico basado en la denuncia del señor Darío Chavarro, sobre la muerte de su señora esposa, Diana María Álvarez, el 13 de diciembre de 2016, tras una intervención quirúrgica presuntamente realizada por la actora. Lo anterior, para efectos de que se reunieran (los realizadores del reportaje y la peticionaria) con el fin de que ella conociera la denuncia que sería presentada en el programa y pudiera dar, a través de una entrevista formal, su propia versión sobre los acontecimientos2.
2. En respuesta a esta carta, la señora Vicent Pacheco y su abogada enviaron, el 1º de febrero de 2017, una comunicación en la que, invocando la sentencia
T-500 de 2016 de esta Corporación, solicitaban, al programa “Cuatro Caminos” del Canal RCN, que le suministrara todo el material periodístico que tuviera sobre la denuncia en su contra, con el fin de “preparar una defensa idónea y exacta”. Igualmente, solicitó que le indicaran el tiempo, en minutos y segundos, del que ella dispondría en la emisión para defenderse, y que le otorgaran un lapso mínimo de cinco días hábiles para preparar su intervención3.
3. El 6 de febrero de 2017, el medio de comunicación accionado informó a la demandante que entendía que el material de la investigación era conocido por la misma señora Vicent, y estaba compuesto, entre otras cosas, por lo siguiente: i) copia de la demanda civil promovida por el señor Darío Chavarro contra la peticionaria, y contra la Clínica Arte y Cuerpo de la ciudad de Medellín; ii) copia de la denuncia penal interpuesta contra la actora, ante la Fiscalía General de la Nación; iii) copia de un dictamen de Medicina Legal; iv) exámenes de laboratorio realizados a la señora Diana María Álvarez, por cuenta de la galena Lizbeth Vicent; v) copia de la historia clínica de la señora Álvarez, elaborada por la señora Vicent; y vi) copia de la historia clínica de la señora Álvarez elaborada en la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín4. 2 Fl. 16 cuaderno del juzgado. 3 Fl. 17-20 ibídem. 4 Fl. 21-25 ibídem.
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4. En misiva del mismo día, la tutelante hizo saber al Canal RCN que no tenía conocimiento de las actuaciones judiciales y forenses referenciadas, por lo que pidió al medio de comunicación que se las remitiera. Le indicó, además, que, para defenderse y pronunciarse sobre el caso, debía conocer el detalle de las acusaciones del señor Darío Chavarro. Por ello, enfatizó en la necesidad de que el Canal le suministrara copia del audio y video de la entrevista periodística hecha al denunciante5.
En consecuencia, los documentos que le fueron enviados por el Canal RCN, el mismo 6 de febrero, consistieron en: i) los exámenes de laboratorio clínico y ii) la historia clínica diligenciada por la actora.
5. La señora Vicent manifestó al Canal, en una comunicación del 7 de febrero de 2017, que los documentos remitidos no eran suficientes para conocer los detalles de la “acusación” que pesaba en su contra y “poder realizar una defensa idónea y adecuada”6. Esa misma tarde, la Productora General del programa “Cuatro Caminos”, Margarita Barrios, envió un mensaje al correo electrónico de la accionante en el que le aclaraba que el Canal no la estaba acusando de nada –pues no era la instancia competente para eso-, ni estaban requiriendo de ella un alegato de defensa; simplemente, querían contar una historia sobre la que invitaban a la señora Vicent Pacheco a dar su propia versión, en entrevista y con la asesoría que deseara7.
De inmediato, la actora solicitó al medio televisivo, a través de su apoderada,
que le indicara, “sin evasivas y sin rodeos”, si el material peticionado (“entrevistas, audios, escritos”) sería entregado o no8.
6. El 8 de febrero de 2017, en una conversación virtual, la señora Gina Natalia Segura, periodista del Canal RCN, le informó a la actora que el Canal se sentía presionado por ella, y que su postura atentaba contra la libertad de prensa, por lo que prepararían una respuesta en tal sentido9. La accionante entendió, con esto, que el medio de comunicación accionado se negaba “rotundamente” a hacer entrega de los documentos, entrevistas, audios y, en general, del material periodístico alusivo a la denuncia que existe contra la señora Vicent por presunta negligencia médica, y que esta exige conocer como paso previo antes de dar sus explicaciones al programa.
2. Pretensiones
7. La señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, mediante apoderada, presentó acción de tutela, para que, bajo el amparo de los derechos 5 Fl. 26 y 27 ibídem. 6 Fl. 30 ibídem. 7 Fl. 35 ibídem. 8 Fl. 36 ibídem. 9 Fl. 38 ibídem. 6 fundamentales invocados, el juez de tutela ordenara a RCN Televisión S.A. remitirle inmediatamente “los videos y todo el material detallado” alusivo a la denuncia que, a través del programa “Cuatro Caminos”, se hacía en su contra, “así como la intervención de terceros”.
8. Además de ello, ordenar a la accionada conceder, luego de la entrega
completa de esta documentación, un término razonable para que la médica Vicent emitiera, ante el medio de comunicación, las explicaciones del caso.
9. Solicitó, igualmente, que se ordenara al Canal RCN postergar la emisión del programa referenciado hasta tanto: i) no se hiciera entrega de “los videos, documentos y en general todo el material de las entrevistas”; ii) se concediera un término razonable para ejercer la defensa de rigor, de modo que las explicaciones de la actora pudieran ser presentadas durante el programa, “garantizando con ello el equilibrio informativo y la carga de validación y de confrontación”; y iii) hasta el momento en que “se encuentre en firme el fallo con el que termine el presente proceso de tutela”.
10. En el entretanto, pidió al juez constitucional, finalmente, que ordenara a la accionada evitar la divulgación, publicación o puesta en conocimiento de esta solicitud de amparo “a la audiencia pública”, para proteger la honra y buen nombre de la demandante10.
3. Respuesta de la parte accionada
11. El señor representante legal de RCN Televisión S.A., tras hacer un resumen de la historia próxima a transmitirse en un episodio del programa “Cuatro Caminos”, señaló que, en aras de garantizar la imparcialidad y el equilibrio informativo, los periodistas encargados de la emisión buscaron a la señora Vicent para presentarle los hechos denunciados, y para que ella pudiera ofrecer, a su vez, su punto de vista sobre ellos. Sin embargo, ella ha manifestado, a través de su abogada, que para poder dar la entrevista es necesario que se le haga entrega de todo el material periodístico que se ha
recopilado para soportar la realización el programa.
12. El representante de la accionada se opuso a tal pretensión. En su opinión, el material periodístico al que pretende acceder la actora se encuentra protegido por “la reserva de la fuente-el secreto profesional”, derecho fundamental que, en su criterio, ampara al medio de comunicación.
13. Aclaró, una vez más, que el propósito del programa no es realizar un juicio formal sobre los hechos que se exponen, pues eso corresponde a las autoridades judiciales, no a un programa de televisión; lo anterior, sin perjuicio de la consulta que se debe y se ha intentado hacer a la afectada con el reportaje, en aras de preservar el equilibrio informativo. 10 Fl. 2-14 ibídem.
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14. A la respuesta fue anexado un concepto emitido por la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIPsobre esta acción constitucional, en apoyo de la postura de la empresa accionada, el cual, sin embargo, se allegó incompleto11.
15. Con todo, la apoderada de la accionante radicó, el 15 de febrero de 2017, un memorial en el que se pronunció en contra de este concepto. Además de reiterar los argumentos de su demanda, en el entendido de que el acceso a todo ese material periodístico es necesario para ejercer su defensa frente a las acusaciones en su contra -que no pueden ser gaseosas e imprecisas-, y así preservar sus derechos a la honra y el buen nombre, apuntó que en este caso no existe reserva de la fuente, pues desde el principio se le ha indicado a la actora que el denunciante es el señor Darío Chavarro, con ocasión de la
muerte de su señora esposa, Diana Álvarez. Luego, no hay información que proteger en este sentido. Insistió en que el Canal debe darle “traslado” de esa información que ella solicita, “a fin de que ésta (sic) la acepte o la rechace y exhiba pruebas de su veracidad o falsedad”12.
4. Decisión objeto de revisión
16. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en fallo del 17 de febrero de este año, negó la acción de tutela interpuesta13. Consideró, en armonía con lo expuesto por la institución accionada, que, en virtud del secreto profesional y la reserva de las fuentes, el periodista está facultado para negarse a revelar sus fuentes de información y el producto de sus investigaciones. En su criterio, el reclamo de la señora Vicent Pacheco no tiene ningún sustento legal. Para ejercer su derecho de defensa frente al reportaje y exponer en la transmisión televisiva su punto de vista -agregó fallador-, no es necesario que este derecho del medio de comunicación sea desconocido, mucho menos de manera previa14.
5. Actuaciones en sede de revisión
17. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: i) Se ofició, por medio de la Secretaría General, al Canal RCN Televisión, para que informara: 11 Fl. 44-47 ibídem. 12 Fl. 64-66 ibídem. 13 Fl. 39 y 40 ibídem. Cabe señalar que la actora solicitó detener la emisión del programa, tanto dentro de sus
pretensiones de tutela, como bajo la solicitud de una medida provisional. Dentro del auto admisorio de la demanda, el juez a quo negó la medida provisional por carecer de elementos de juicio para concederla. 14 Fl. 77-81 ibídem. El fallo de instancia no fue impugnado. 8 a) Si el programa de televisión que motivó la presente acción de tutela, cuyo material periodístico la señora actora solicitaba para ofrecer su versión de los hechos, fue finalmente transmitido, y la fecha y circunstancias en las que salió al aire. En caso de ser positiva la respuesta, remitir a este Despacho copia audiovisual de dicha emisión. b) Las gestiones adelantadas por el canal frente a la señora Lizbeth del Rosario Vicent Pacheco, con el fin de informarle los pormenores de la denuncia que, según se indica, se formuló en su contra por un procedimiento quirúrgico, así como la oportunidad que se le dio para dar su propia versión, antes, durante y después del trámite y decisión de la presente acción de tutela. c) Así mismo, se requirió a la empresa accionada para que allegara, de forma completa, el concepto que en relación con este caso le fue remitido por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). ii) Surtido el trámite anterior, se dispuso, por Secretaría General, el traslado de los documentos aportados, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos15.
18. Mediante oficio radicado el 25 de agosto de 2017, la Secretaria Jurídica
del Canal RCN informó que, en efecto, el programa de televisión cuestionado, sobre el cual se anexó una copia en formato DVD, se emitió el 19 de febrero de 2017. En el episodio no aparece la intervención de la médica cirujana, pero esta, pocos días antes, emitió un comunicado dando sus explicaciones de los hechos, el cual se leyó en el programa de televisión casi en su integridad16. Reiteró el accionado, en su respuesta, los múltiples intentos llevados a cabo por el medio de comunicación para obtener una entrevista con la señora Vicent y el extenso cruce de correspondencia que se efectuó con su abogada. Allegó, además, copia de cuatro audios de las llamadas telefónicas realizadas por una de las periodistas del programa a la asesora, la secretaria y la apoderada de la señora Vicent Pacheco17.
19. A esta respuesta también fue allegado, ya completo, el concepto que sobre esta acción de tutela le fue remitido a la accionada por parte de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Allí, dicha organización, en apoyo de la postura del Canal RCN, argumenta que un periodista está en la facultad de guardar el secreto, no solo sobre la fuente de la información, sino sobre la existencia de la misma, su contenido, o la manera como la obtuvo. Invocó, para tal efecto, la sentencia T-298 de 2009 de esta Corporación y el artículo 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Fl. 17-18 del cuaderno de la Corte.
16 Fl. 23 ibídem. 17 Fl. 20-22 ibídem. 9 En su criterio, si bien existe jurisprudencia que señala que debe ofrecerse, a la persona afectada con el programa, la oportunidad de manifestar su postura, no hay un precedente que obligue al medio de comunicación a entregar, para tal fin, la totalidad de su trabajo de reportería o de investigación periodística. A esto se suma el esfuerzo que ha hecho RCN Televisión por conseguir la versión de la actora y darle un espacio, y el hecho de que, según ella misma señala, ya conoce los hechos sobre los que versa la transmisión18.
20. Cabe señalar, finalmente, que el 18 de agosto de 2017, el señor Pedro Vaca Villareal, en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, solicitó copias del expediente con el fin de intervenir en el proceso. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por el magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2017.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
21. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
22. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente asunto exige responder dos problemas jurídicos: i) si
el derecho a la rectificación, respuesta o réplica que tiene una persona potencialmente afectada por un reportaje, comprende el derecho a que el medio de comunicación revele, a ella o a un tercero, sus fuentes periodísticas. Correlativamente, ii) si el derecho fundamental del periodista a no revelar sus fuentes encuentra una limitación, que implica el deber de revelarlas a la potencial afectada en las circunstancias de este caso concreto.
23. Para resolverlo, la Sala estudiará los siguientes aspectos: como asunto preliminar, examinará, brevemente, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación en contextos como el que aquí se pone de presente. A renglón seguido, se referirá al alcance del precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la reserva de la fuente periodística como parte de la libertad de información. Y, por último, procederá con la solución puntual del caso sub judice.
3. Procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación 18 Fl. 45-49 ibídem.
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24. Este Tribunal ha establecido, como regla general, que la acción de tutela es procedente cuando se interpone contra un particular que ejerce el derecho de información como medio masivo de comunicación, y respecto del cual se alega una eventual vulneración a derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.
25. Abonado a lo anterior, los medios masivos de comunicación, como es el caso de la empresa demandada, cuentan con un poder y capacidad de influencia considerables sobre sus receptores y sobre la opinión pública en general. De allí que, como lo ha señalado esta Corte en varias ocasiones, no se
requieran ejercicios argumentativos muy sofisticados para colegir que frente a ellos existe, en favor de los accionantes, una presunción del estado de indefensión19.
26. Es verdad, por otra parte, que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7°, consagra la procedencia de la acción de tutela “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. El caso que hoy se pone a consideración de la Sala tiene la particularidad de que, por lo menos para el momento en que se entabló la acción, el contenido periodístico no había sido publicado, de modo que la pretensión de la demandante apunta a conocer el material investigativo, previo a la emisión del reportaje, con el fin dar las explicaciones de rigor frente a la información que potencialmente le afecta.
27. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela para eventos como el que hoy nos corresponde resolver puede verse reforzada, por lo menos, bajo tres
argumentos:
28. En primer lugar, no puede perderse de vista el hecho de que, como la misma actora lo expresa, los derechos que pretende proteger son nada menos que la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el prestigio profesional y el derecho de defensa, y lo hace frente a un medio masivo de comunicación a raíz de un contenido periodístico con la capacidad, según ella, de afectar gravemente su imagen, lo que convalida la hipótesis general en cuya virtud el amparo constitucional es procedente.
29. En segundo lugar, aquí se pretenden salvaguardar esos derechos fundamentales a través de una vía muy particular: el conocimiento previo, por parte de la accionante, de los documentos que componen la investigación
periodística, con miras a replicar eficazmente la denuncia sobre la que versa el programa televisivo, y salvaguardar, por esa vía, su prestigio profesional. Así, el acceso a la información con la que cuenta el periodista es tan solo el instrumento del que pretende valerse la actora para proteger, ofreciendo su versión de los hechos, su honra y buen nombre. 19 Verbigracia, Corte Constitucional, sentencias T-634/2001, T-219/2009, T-260/2009 y T-040/2013. 11
30. El punto es, para concretar este análisis, que si bien el derecho de petición es procedente frente a particulares, para solicitudes como la que la demandante hizo al Canal RCN Televisión, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con las autoridades públicas, frente a la negativa de un particular de suministrar determinada información no existe, en la legislación colombiana, el recurso de insistencia (artículo 32 del CPACA). Esto implica que no se cuenta, en eventos como el sub lite, con un medio idóneo y eficaz de defensa de los derechos fundamentales.
31. Por último, y en conexión con lo anterior, si la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra los medios de comunicación por presuntas vulneraciones a la honra y el buen nombre, cuando frente a los daños que puede causar determinado contenido periodístico existen, de hecho, instrumentos consagrados por la ley como las acciones civiles y penales (en el entendido de que la finalidad de estas últimas ciertamente es diferente), a fortiori procede en casos en los que, como aquí
sucede, tales medios defensa no existen, y se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad.
32. La procedencia de la tutela también se verifica en este caso en tanto se cumplen los requisitos de legitimación activa y pasiva e inmediatez. En efecto, esta es promovida por quien ostenta un interés jurídico subjetivo respecto del amparo constitucional que pretende y, a su vez, es ejercida en contra de quien tiene la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Se tiene, igualmente que, tan solo días después de que la señora Vicent constató la negativa del Canal RCN, acudió al juez constitucional.
4. Libertad de información y reserva de las fuentes periodísticas
33. La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente.
34. La jurisprudencia constitucional no ha sido del todo uniforme en el tratamiento de esta figura, el cual ha tenido, como denominador común, el identificarla, bajo una lectura complementaria de los artículos 73 y 74 superiores, con otra noción con características en cierto modo distintas: el secreto profesional.
Inicialmente, este último fue entendido por la Corte bajo un sentido restringido. Como es natural, el secreto profesional resulta aplicable a diferentes actividades, pero tiene una relevancia diferenciada y especial en el 12 campo periodístico20. Sin embargo, en un primer momento, esta Corporación señaló que el secreto profesional aludía, básicamente, al deber de protección
de la intimidad, honra y buen nombre de la fuente humana que acude al periodista y deposita su confianza en él21. Otra vertiente jurisprudencial, sin embargo, más a tono con la tendencia actual, ha visto en el secreto profesional una garantía más amplia, que protege, en esencia, al periodista, y permite el adecuado ejercicio de su profesión. Ha advertido aquí la Corte una conexión del secreto profesional periodístico con i) la libertad de información, ii) con el derecho, correlativo, a recibir información veraz e imparcial, y iii) con el derecho a ejercer la profesión u oficio22.
35. Con todo, es el derecho fundamental a la reserva de las fuentes la noción que, aparte de resultar más técnica desde el punto de vista constitucional para los fines arriba señalados, abarca de forma más comprehensiva aquellos elementos de la libertad e independencia periodística que se buscan proteger.
La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público23.
36. Una mirada a los estándares de protección interamericanos nos permite entender, con algo más de nitidez, el alcance amplio del derecho de los medios
de comunicación a la reserva de las fuentes periodísticas. En efecto, como bien señala, en su concepto, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece, en su Principio No. 8: “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de infor
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