CC - T595-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T595-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-595/09
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legalidad e interés DERECHO A LA SALUD-Fundamentalidad DERECHO A LA SALUD-Formas de protección Del mismo modo, se concretó que esta Corporación ha protegido de las siguientes formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, equiparando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) indicando su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran afectados o en peligro sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; (iii) contemplando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, ya que es necesario proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo necesite. DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica/HISTORIA CLINICAReserva
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RIGIDEZ O
FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida RESERVA DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares
de una persona que no se encuentra en condiciones de dar su consentimiento para que sea conocida por ellos La no oponibilidad de la reserva legal de la historia clínica en los términos antes señalados, también es predicable de los familiares de una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por ellos, a causa de su estado mental o de salud, siempre y cuando exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona acceda a la información contenida en dicho documento para poder Expediente T-2260547 2 proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información no vaya en “desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente”. HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido y del que no se encuentra en condiciones de autorizar a sus familiares por su estado de salud mental o físico HISTORIA CLINICA-Interés legítimo de familiares para acceso a la información en el caso de persona en estado vegetativo ACCION DE TUTELA-Orden a corporación hospitalaria y a EPS de llevar a efecto junta médica que analice la factibilidad de traslado de persona en estado vegetativo de un hospital de nivel IV a uno de nivel II, de acuerdo con la Sentencia T-760 de 2008 ACCION DE TUTELA-Orden a corporación hospitalaria y a EPS de expedición de historia clínica a familiares de persona en estado vegetativo
Referencia: expediente T-2260547
Acción de tutela interpuesta por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, como agente oficioso del señor Víctor Manuel Barragán Ortiz, contra Ana Susana
Barragán Ortiz, Eliserio Barragán Ortiz, Víctor Ferney Barragán Rivera y Julián David Barragán Rivera.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la Corporación Universitaria Juan Ciudad, como agente oficioso del señor Víctor Manuel Barragán, contra Ana Susana Barragán Ortiz, Eliserio Barragán Ortiz, Víctor Ferney Barragán Rivera y Julián David Barragán Rivera. Expediente T-2260547 3
I. ANTECEDENTES La Corporación Universitaria Juan Ciudad obrando como agente oficioso del señor Víctor Manuel Barragán, interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social de su paciente en estado vegetativo, quien a su juicio requiere permanecer en otra institución medica. La solicitud
de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos
1. Afirma el gestor jurídico del ente hospitalario accionante que el señor
Víctor Manuel Barragán, acudió a la Clínica San Pedro Claver el 14 de marzo de 2008, según descripción de resumen médico, como un “paciente de 51 años de edad que ingresó con cuadro clínico de 45 minutos de evolución dado por dolor precordial asociado a disnea y mareo con electrocardiograma “EKG” sugestivo de infarto agudo de Miocardio “IAM” cara inferior elevación de enzimas cardiacas, por lo que es llevado a cateterismo el cual no puede realizarse por no paso de la guía de catéter decidiéndose manejo quirúrgico”. Así mismo, el agente oficioso describió los diversos procedimientos a los que fue sometido el señor Víctor Manuel Barragán y las complicaciones de los mismos, lo que dio como consecuencia de esta enfermedad coronaria “encefalopatía anoxo-isquémica severa y un estado vegetativo permanente con pronóstico funcional vital malo.”.
2. Ilustra que el 1 de mayo de 2008, la Corporación Universitaria Juan Ciudad, asumió la prestación de los servicios de salud de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación (Clínica San Pedro Claver). El 4 de mayo de 2008 el señor Barragán fue valorado por el servicio de medicina interna el cual sugirió “que una vez se concluya tratamiento trasladar al paciente a una IPS de segundo nivel.
3. Informa que el 7 de mayo del 2008 el paciente fue valorado por neurólogos adscritos a la entidad, los cuales determinaron: “el paciente se encuentra en estado vegetativo en evolución secundario a encefalopatía
hipóxico isquémica, frente al dictamen emitido, la familia del paciente es informada de la necesidad del traslado del paciente, además, se aclara la expectativa de no recuperación neurológica y la necesidad del traslado para evitar riesgos de infección que lleve a una situación de salud mas gravosa para el paciente, de la misma forma para realizar apoyo inotrópicoterapia respiratoria y física.” Como producto de la valoración y la recomendación reseñada anteriormente, ante la permanente negativa de los familiares accionados en la aceptación del traslado, la Corporación Universitaria Juan Ciudad Expediente T-2260547 4 afirma haber agotado diversas instancias al fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Barragán, tales como acudir a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, la cual llamó a conciliación sin éxito, por la renuencia de los familiares del paciente.
4. Indica que en diversas ocasiones el medico tratante del señor Víctor Manuel Barragán explicó a la familia las complicaciones derivadas de su permanencia en la IPS, pues “a pesar de encontrarse en una habitación individual, ha padecido y continua expuesto a graves infecciones nosocomiales, entre otras, como la infección de vías urinarias nosocomial por seudomona aeruginosa, atelectasia basal derecha, infección de traqueostomia e infección de gastrectomía.”
5. Adicionalmente, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad informa que para la fecha de la interposición de la presente acción (enero de 2009), estaba tramitando un cupo para el traslado del paciente a la Clínica de la
Paz, unidad de crónicos, entidad de segundo nivel adscrita a la Nueva EPS (entidad a la que se encuentra afiliado el paciente) y con la cual la IPS tiene convenio. No obstante, informa que los familiares del paciente no admiten el traslado aduciendo que sólo lo harían cuando la clínica les diera una carta en la que la entidad acepte la responsabilidad del estado actual de salud presentado por el señor Barragán. Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó mediante el escrito tutelar, que se ordene el traslado del señor Víctor Manuel Barragán a una Institución Prestadora de Salud de segundo nivel. Al igual que se ilustre a los accionados sobre la importancia del traslado de su familiar a la entidad sugerida.
2. Trámite procesal El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá en Auto del 28 de enero de 2009, por medio del cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó (i) vincular a la presente acción de tutela a la Nueva EPS; (ii) notificar a los accionados la interposición de la acción de tutela en su contra; (iii) oficiar a la Secretaría Distrital de Salud y al Instituto Nacional de Medicina Legal para que contestaran interrogantes relacionados con infecciones nosocomiales; y (iv) oficiar a la Clínica de la Paz para que se pronunciara sobre que tipo de Expediente T-2260547 5 pacientes se atienden en la unidad de crónicos y qué clase de asistencia le puede suministrar al señor Barragán.
Igualmente, el 9 de febrero del presente año el Juzgado 65 Civil Municipal de
Bogotá ordenó a la entidad accionante (i) remitir las historia clínica del paciente; (ii) informar si el citado señor ha presentado paros cardiovasculares, en caso afirmativo, en que fechas y sí tiene tendencia a sufrir los mismos; (iii) si para atender los paros cardiovasculares se requiere que el paciente permanezca en la unidad de cuidados intensivos o pueden ser atendidos en una institución de nivel 2.
3. Contestación de los familiares accionados Ana Susana Barragán Ortiz y Eliserio Barragán Ortiz en calidad de hermanos, y Víctor Ferney Barragán Rivera y Julián David Barragán Rivera, como hijos del paciente, contestaron la presente tutela exponiendo los argumentos que se resumen.
Ponen de presente que su padre y hermano ingresó al centro clínico “por una afección cardiovascular definida en perfectas condiciones neurológicas, motrices, con todas sus facultades de intercomunicación, respiratorias y/o pulmonares, renales y sin ningún tipo de infección”. Pero con ocasión de la intervención quedó en el deplorable estado de postración neurológica (estado vegetativo), por lo que requiere respiración asistida, alimentación asistida y cuidado especializado. Sostienen que la condición de salud de su hermano y padre exige que se tomen precauciones especiales, dado que éste desde la época de la intervención ha sufrido varios paros cardio-respiratorios, por los cuales ha sido internado en la Unidad de Cuidados Intensivos con que cuenta la Corporación hospitalaria Juan Ciudad y no la IPS a la que lo pretenden trasladar.
Sumado a ello, exponen que el ente accionante no ha entregado un informe convincente acerca del procedimiento médico utilizado en el tratamiento de su familiar. Ya que aducen, que el señor Víctor Manuel Barragán, al salir del Expediente T-2260547 6 procedimiento quirúrgico, (en la parte superior interna del muslo de la pierna izquierda presentó quemaduras y en la pierna derecha a la misma altura una herida a manera de incisión). Igualmente, argumentan que el hospital no se ha pronunciado sobre el suministro al paciente del medicamento denominado “Dipirona”, proscrito por la comunidad médica internacional, pues según los familiares han investigado y éste medicamento catalogado es como: “una droga fatal, pues el mayor riesgo a la salud seria el debilitamiento del sistema inmunológico o agranulocitosis, producto de la perdida de glóbulos blancos, dejando al enfermo extremadamente vulnerable a contraer diferentes tipos de infecciones, que pueden llegar a producirle la muerte.” En consecuencia, considera contradictorio el argumento de la entidad accionante que el cambio de hospital obedezca al riesgo de contraer infecciones. Por el anterior antecedente que califican de sospechoso, los familiares afirman que se han visto obligados a tener que asistir a su familiar en los cuidados básicos y vigilar qué tipo de medicamentos le suministren las 24 horas del día. Adicionalmente, aducen que obtuvieron información del Director Científico del Hospital militar sobre la posibilidad de recuperación de su familiar por medio de una cámara hiperbárica que ayudaría a la curación de heridas de difícil cicatrización y rehabilitación neurológica.
Por lo expuesto, solicitan que sean desestimadas las pretensiones de la entidad demandante y reiteran su oposición a la autorización de cambio de entidad hospitalaria para su familiar. Así mismo, solicitan la protección de su decisión y el suministro de todo lo requerido por el señor Víctor Manuel Barragán, con tratamiento integral y acompañante 24 horas. Además, piden la práctica de tratamientos neurológicos que la ciencia tenga a su alcance. De otra parte, pretenden la cancelación de las incapacidades en los porcentajes dispuestos por la ley y la entrega de la totalidad de la historia clínica del señor Barragán, la cual les fue negada.
4. Contestación de Nueva EPS La apoderada legal de Nueva EPS S.A contestó la demanda, informando que al paciente se le está garantizando toda la atención en salud requerida, por lo que coadyuva las pretensiones de la parte accionante y manifiesta que en el momento en que se requiera estaría dispuesta a expedir las autorizaciones de traslado que se requieran a una IPS de 2do nivel.
5. Concepto de la Secretaría de Salud de Bogotá A las preguntas formuladas por la juez de primera instancia, la Secretaria de Salud de Bogota informó que la infección nosocomial es aquella “que no estaba presente, ni se encontraba en periodo de incubación al momento del Expediente T-2260547 7 ingreso del paciente al hospital o realizarse un procedimiento, también incluye algunas enfermedades ocupacionales adquiridas por el personal de salud”.
De otra parte, señaló que las infecciones nosocomiales se pueden presentar en cualquier institución hospitalaria, incluyendo servicios ambulatorios.
En cuanto a la sintomatología manifestó que no se puede hablar de una sola, ya que esta varía de acuerdo al órgano u órganos afectados o de si la afección es localizada o sistémica, por lo que no es tan fácil establecer una escala para calificar su impacto.
6. Concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses A los cuestionamientos hechos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, el instituto de medicina legal se refirió a los factores que influyen en la manifestación de las infecciones nosocomiales, la vulnerabilidad de los pacientes, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos, los factores ambientales y la resistencia bacteriana.
Posteriormente, concluyó que las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias consisten en “una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en periodo de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento sus manifestaciones o sintomatología, clasificación, tratamiento depende de múltiples factores: como: edad del paciente, tipo de infección adquirida, microorganismo causal, órganos o estructuras comprometidas, resistencia a antimicrobianos entre otros”.
7. Concepto de la Clínica Nuestra Señora de la Paz Informó que cuenta con un programa de atención hospitalaria especial denominado MIA (Medicina Integral para el Adulto) dirigido a pacientes que luego de estar estables médicamente requieren un tratamiento de rehabilitación,
ya que no son candidatos a manejo domiciliario inmediato. Estableció dentro del informe las características de los cuidados paliativos explicando que “se ofrece atención integral ante la presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable con falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento especifico y que generalmente se asocia a numerosos síntomas intensos, múltiples, multifactoriales con un gran impacto emocional en paciente y familia generalmente con un pronostico de vida inferior a 6 meses.”. Se refirió a que cuenta con unidades de media para pacientes adultos de mediana gravedad y de larga para pacientes que requieren de cuidado crónico con monitoreo y enfermera las 24 horas. Expediente T-2260547 8 Posteriormente, se pronunció sobre el diagnostico del señor Barragán del cual opinó: “(…) el paciente tiene marcado compromiso de sus funciones mentales superiores pero no ha presentado compromiso de reflejos primitivos del tallo cerebral (compromiso de nervios que salen del centro del cerebro) por lo que puede seguir con la mirada, localizar el dolor cerrar o abrir los pero no establece contacto con el medio que lo rodea volviéndose completamente dependiente para realizar funciones básicas como: aseo, vestidos, control de esfínteres, nutrición, y respiración, el daño neuronal es irreversible y en un gran porcentaje de los casos, más del 90 por ciento no hay recuperación neurológica…”. Así mismo, frente a la pregunta realizada por el juzgado en cuanto a la atención suministrada al señor Víctor Manuel Barragán en el caso de presentarse paros
cardiovasculares teniendo en cuenta la patología de encefalopatía hipoxia – isquémica con estado neurológico estacionario, la Clínica responde que si algún paciente de la misma llegare a padecer un paro cardio-respiratorio el proceso a seguir incluye: 1) activación de código azul ( paro Cardiorrespiratorio), 2) realización de protocolo de código azul institucional ( ENT-07V2-protocolo azul). “Este procedimiento se realizará en todo paciente que presente paro cardiorespiratorio, salvo aquellos casos de limitación del esfuerzo terapéutico dado por voluntad expresa de los familiares y/o acudientes; indicación medica o concepto del comité de bioética Resalta por último, que para proceder a la limitación del esfuerzo terapéutico se realiza reunión con familiares y equipo profesional explicando diagnóstico, pronóstico, comorbilidades, complicaciones posibles, todo esto con el objetivo que la decisión de la familia se tome con la información amplia y suficiente y se proceda a la firma del documento destinado para tal fin (MIF-19 FORMATO
DE CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LIMITACIÓN DE ESFUERZO
REANIMATORIO).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 10 de febrero de 2009, concedió el amparo solicitado. EN su criterio los familiares del señor Víctor Manuel Barragán con su oposición al traslado de centro hospitalario, vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del paciente. Por lo que decidió autorizar el traslado del
señor Barragán de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor a la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Así mismo, ordenó a la Nueva EPS dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1122 de 2007, respecto de los medicamentos, exámenes y procedimientos excluidos del POS. Consideró que según las pruebas obrantes en el expediente y las pruebas solicitadas por el despacho, es claro que el señor Barragán se encuentra Expediente T-2260547 9 incluido dentro del grupo de personas propensas a adquirir infecciones nosocomiales y que el nivel de complejidad de dichas infecciones aumenta según el nivel hospitalario en el cual se encuentre. De igual forma, establece que la decisión fue emitida por los médicos tratantes del señor Barragán, el cual es el criterio orientador pertinente sobre la necesidad de realizar el cambio de centro asistencial o no. En cuanto a la preocupación de los familiares relacionada con la tecnología e infraestructura que tenga la institución a la que sería trasladado el actor, para afrontar eventuales ataques cardiovasculares, ante el informe de la Clínica Nuestra Señora de la Paz concluyó que la entidad se encontraba en capacidad de prestar la atención pertinente. Referente a la responsabilidad médica y a las “presuntas irregularidades” que según estos se cometieron en la atención de su familiar, consideró la juez de primera instancia que la acción de tutela no es el escenario para debatir esta controversia, ya que ésta corresponde a responsabilidades civiles, disciplinarias e incluso penales, que no corresponde resolver al juez de tutela.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión el señor Eliserio Barragán Ortiz, se opuso a la decisión de primera instancia recalcando la peligrosidad del medicamento “dipirona”, por lo que a su forma de ver la situación durante el tiempo que ha estado en el Hospital, la institución buscó el desalojo del paciente, ante los altos costos que implica estar en una clínica de nivel 4. Pone de presente la necesidad de que la entidad a la cual sería trasladado no cuente con unidad de cuidados intensivos. Por lo que agrega que estaría de acuerdo con el traslado “no importa que el nivel sea dos o tres, pero que cuente con unidad de cuidados intensivos”, lo cual a su juicio ha sido la única razón de oposición al cambio de entidad. Así mismo, solicitó que se garantizara a su familiar enfermo, el suministro de utensilios básicos para poder llevar una vida digna tales como pañales, cremas y colchón especial; además, insiste en la necesidad de un auxiliar de enfermería como acompañante permanente. Tramite Procesal El Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, el 24 de febrero de 2009 admitió la impugnación del fallo de primera instancia referenciado y solicitó a medicina legal un detallado informe sobre el estado de salud del señor Víctor M. Barragán, al igual que preguntó sobre el tratamiento, consecuencias y demás factores colaterales de riesgo para la vida del paciente. Expediente T-2260547 10 Segundo concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en este proceso El instituto de medicina legal presentó un informe en el que especificó la
revisión bibliográfica de la enfermedad denominada “encefalopatía hipóxica”, explicando las causas, incidencia y factores de riesgo, los síntomas, signos y exámenes, tratamiento, expectativas (pronóstico) y complicaciones. Una vez presentado el estudio concluyó “No contamos con información que nos permita establecer el estado de salud actual del paciente y emitir concepto en relación al tratamiento suministrado actualmente ni el requerido para el manejo de la patología presentada; este es un concepto que debe ser emitido por el equipo médico tratante ya que son ellos quienes conocen la historia clínica del paciente, la etiología del cuadro clínico presentado, la evolución del mismo y la respuesta a los tratamientos médicos implementados”. Sumado a que debe ser analizado por un grupo de especialistas en las áreas de la neurología, siquiatría, medicina interna, terapia física, entre otros “quienes dependiendo de las condiciones y limitaciones presentadas por el paciente, evalúen riesgobeneficio e implementen el esquema de tratamiento indicado en beneficio de la salud del paciente y de mejorar condiciones de calidad de vida”
2. Sentencia de segunda instancia.
El 24 de marzo de 2009, el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Estableció bajo los mismos argumentos de la juez de primera instancia la negación a las pretensiones de la impugnación, recalcando la importancia del concepto de los médicos tratantes en armonía con la intervención del segundo dictamen de medicina legal. Igualmente, recalcó que la IPS a la que el paciente fue trasladado cuenta con los mecanismos para atender una posible emergencia cardiaca y prestar los servicios que su estado requiere.
Adicionalmente, ordenó a la Personería Distrital de Bogota designar un funcionario para que periódicamente haga seguimiento a la atención médica suministrada al señor Barragán y que en un caso futuro sea esta entidad la que se encargue de agenciar los derechos del señor Barragán, siendo esta institución la que tome la vocería en defensa de los intereses y garantías inherentes al paciente.
III. Pruebas Del material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo
siguiente: Expediente T-2260547 11
1. Informe de Comité Medico Interno Institucional de fecha 8 de septiembre de 2008, en el cual se presenta resumen de historia clínica y se da respuesta a derecho de petición presentado por los accionados (folios 1 a
7).
2. Escrito dirigido por parte de la entidad accionante a la Defensoría del Pueblo, de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se advierte sobre la situación del paciente y la renuencia de la familia para aceptar el traslado a una clínica nivel dos. Así mismo, informó sobre una recaída presentada por el señor Barragán al presentar una infección urinaria nosocomial.
(Folios 8 y 9).
3. Constancia de no acuerdo para conciliación emitida por la Personería de Bogota, el 5 de noviembre de 2008. (Folios 10 y 11).
4. Escritos de petición elevados por los familiares del señor Víctor Manuel Barragán en los cuales solicitan se esclarezcan las causas de las heridas generadas durante el periodo de intervención quirúrgica, como las diversas causas del deterioro de la salud de su familiar, que lo llevaron al
estado vegetativo. Además solicitaron que de ser realizado un cambio de centro hospitalario éste sea a un, lugar que cuente con un nivel de especialización mayor. Solicitan que cese el hostigamiento por parte del hospital frente a la aceptación de cambio pretendido por la Corporación hospitalaria (folios 16, 17, 20, 21, 22).
5. Respuestas emitidas por la Corporación hospitalaria Juan Ciudad a los escritos de petición elevados por los familiares accionados (folio 12-14,
18-19).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto del 22 de julio de 2009, considerando la necesidad de documentarse sobre el asunto planteado y ante la orden de seguimiento ordenada a la Personería Distrital por el juez de segunda instancia, el magistrado sustanciador, en uso de sus facultades constitucionales y legales dispuso la práctica de la siguiente prueba: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Personería Distrital de Bogotá que en el término de (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a este despacho cuáles han sido las actuaciones adelantadas respecto del “seguimiento adecuado” ordenado en providencia del 24 de marzo de 2009 por el Juzgado (31) Civil del Circuito de Bogotá, en el caso del señor Víctor Manuel Barragán. “Igualmente, deberá agotar las diligencias pertinentes con el fin de informar al despacho cuál es el estado actual del asunto de la referencia, es decir, en que circunstancias se le está prestando el derecho a la salud al señor Barragán.
Expediente T-2260547 12 “De la misma forma, se le pide que indague por procesos judiciales y/o investigaciones de cualquier índole que se hubiese o estén adelantando por los hechos que originaron la presente acción de tutela. “SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, para mejor proveer, se envíe fotocopia del presente expediente a la Personería Distrital de Bogotá, para que se pronuncie sobre las preguntas atrás formuladas y si lo considera pertinente, sobre las particularidades del caso.” El Personero Delegado para la Vigilancia de las Entidades DescentralizadasSector Social, en escrito del 3 de agosto de 2009, contestó: 1 “ (…) este órgano de control ha realizado el seguimiento del caso, encontrando que el mencionado señor VICTOR MANUEL BARRAGAN ORTIZ, de 52 años de edad, se encuentra en la Unidad de Cuidados Crónicos de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la Calle 13 No.68 F-25, ya que según informe del médico adscrito a la Delegada en análisis de la Historia Clínica de fecha 2 de octubre de 2008, el señor se encuentra en estado vegetativo permanente; posteriormente se precedió telefónicamente con la médica de Cuidados crónicos Doctora Laura Tenjo, quien informó que el señor Barragán Ortiz, recibe permanente visita de sus familiares. No obstante esta delegada ha estado atenta en el seguimiento de este caso. “De lo anterior se ha comunicado en su oportunidad al Juzgado 65 Civil Municipal el 25 de junio de 2009, según radicado de egreso (…)”.
De manera posterior, el 20 de agosto del año en curso el referido Personero allegó a esta Corporación copia del informe rendido por un médico adscrito a la Personería Distrital, el cual realizó visita a las instalaciones de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz el 12 de agosto de 2009, informando el estado del paciente en los siguientes términos: 2 “Paciente con secuela encefalopatía hipóxico isquémica de más o menos 15 meses de evolución, secundaria, a paro cardiorespiratorio intraoperatorio, durante procedimiento de revascularización miocardica, producto de enfermedad coronaria. Al parecer con cardio reanimación cardio-cerebro pulmonar prolongada…” “El paciente se encontraba en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi, se plantea el traslado a una unidad de menor complejidad, motivo por el cual llega a la unidad de Cuidados Crónicos de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. Donde permanece con atención integral y administración de medicación para el manejo de su morbilidad lográndose retirar la traqueostomia y un manejo enteral por sonda gastrostomia. “CONCLUSIÓN -Paciente con encefalopatía hipóxico isquémica. Secundaria, a paro Cardiorespiratorio durante revascularización miocárdica. -Paciente permanece en estado vegetativo persistente. -Paciente con nivel de conciencia mínimo. -Paciente con pronóstico neurológico irreversible. -Se considera que el paciente se encuentra en manejo paliativo. 1 Folio 18 del cuaderno de revisión 2Folio 22 del cuaderno de revisión Expediente T-2260547 13
-La clínica de la Paz ha actuado de manera ético-científica hasta la fecha brindánd
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