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CC - T595-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T595-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-595/11

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria”. Debe destacarse, finalmente, que cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional (…)” NORMAS DE REPARTO-Observancia por parte de abogado y de Juez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensión de jubilación con base en el retiro “Plan 70” por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral determinarlo En este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la

acción de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los accionantes, en virtud de que no se ha demostrado: (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción laboral; o (ii) que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia, con su aclaración, a que se ha hecho referencia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado por los actores, debiéndose advertir que las cosas deben regresar al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilación reconocidas a los accionantes Expediente T-2979056. 2

Referencia: expediente T-2979056

Acción de tutela interpuesta por Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por los señores

Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A..

I. ANTECEDENTES.

Los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano, interponen acción de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha entidad les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas”, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la pensión. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Indican que el señor Heriberto Álvarez Cárdenas es un “trabajador directo” de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, por lo tanto tiene una antigüedad de 22 años, 8 meses y 25 días. 1.2. Sostienen que el señor Raúl Atuesta Cano también es un “trabajador directo” de Ecopetrol S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, es decir, tiene una antigüedad de 16 años, 6 meses y 9 días, según certificación expedida por la entidad accionada el día 1 de octubre de 2010. 1.3. Manifiestan que, antes de trabajar directamente con Ecopetrol S.A., “provenían de la Concesión No. 837 (Río Zulia), ubicada en la vereda San Agustín de los Pozos, Municipio de Cúcuta”.

Expediente T-2979056. 3 1.4. Señalan que el señor Heriberto Álvarez Cárdenas laboró al servicio de

la Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 3 de junio de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1987, “en su calidad de mecánico, comisionado para la compañía INGESER, empresa que prestaba sus servicios al campo del Río Zulia, Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la administración de dicha concesión”. Asimismo aducen que dicha información puede ser corroborada, mediante las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Álvaro Javier Pabón Gelves, quien se desempeñaba como Jefe del Campo Río Zulia en ese entonces, Oscar Barreneche Camacho, jefe de taller de Ingeser S.A. para esas fechas y Armando Peñaranda Padilla, quien era compañero de trabajo del señor Álvarez Cárdenas en esa época. 1.5. De igual forma afirman que el señor Raúl Atuesta Cano también trabajó “para el servicio de la Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 23 de noviembre de 1987 hasta el 01 de enero de 1994, para la compañía del Río Zulia, Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la administración de tal concesión, en caso similar al del señor GUSTAVO RAMÍREZ, a quien la Honorable Sala Laboral de Cúcuta, le amparó el mismo derecho que están solicitando los tutelantes a través de este proceso”. Agregan que el señor José Agustín Vivas Pérez, quien fuera representante legal en ese entonces de la compañía Vivas y Vivas Ltda., da fe

de lo anterior mediante una declaración extrajuicio, la cual se anexa. 1.6. Precisan que el campo Río Zulia, de acuerdo con la Concesión número 837 que tenía le empresa Petróleos del Norte S.A., “revirtió” a la empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., el día 24 de abril de 1995, razón por la cual dicha compañía “tomó la decisión de vincular mediante contrato a término indefinido a unos trabajadores de la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., entre los cuales se encontraban los señores HERIBERTO ÁLVAREZ CÁRDENAS Y RAÚL ATUESTA CANO”. 1.7. Exponen que el Estado colombiano, al “revertir” el campo Río Zulia 837 a la empresa Ecopetrol S.A., se comprometió “a reconocerle a estos trabajadores que ingresaron directamente al servicio de ECOPETROL S.A. (…) las antigüedades que cada uno de ellos había adquirido en los campos de la Concesión Río Zulia, para que este tiempo fuera acumulado a lo laborado en ECOPETROL S.A., para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, entre otros”. 1.8. Aseveran que el anterior compromiso quedó plasmado en el acta número 826 del 11 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social. 1.9. Expresan que, no obstante lo anterior, Ecopetrol S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta 826, toda vez que no les ha querido reconocer la antigüedad, ni todo el tiempo que han cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocerles la pensión de jubilación,

“razón por la cual, han presentado solicitudes de petición ante esa empresa, Expediente T-2979056. 4 solicitándole que le den cumplimiento al acta y les habilite el tiempo real servido a la Concesión Río Zulia No. 837”. 1.10. Declaran que en Ecopetrol S.A. “existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJEZ, a más tardar hasta el 31 de julio de 2010 y, hasta el 2014, según el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005. Este sistema consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 años si es mujer, para lo cual, cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto”. 1.11. Estiman que Ecopetrol S.A., al no reconocerles las antigüedades de los servicios que prestaron en la Concesión 837 Río Zulia, ha desconocido en el caso del señor Heriberto Álvarez Cárdenas 6 meses y 27 días de antigüedad (del 3 de junio de 1987 al 30 de diciembre de 1987), y respecto al señor Raúl Atuesta Cano 6 años, 1 mes y 8 días (desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 1994). 1.12. Refieren que: (i) el señor Heriberto Álvarez Cárdenas tiene en la actualidad 47 años de edad y 22 años, 8 meses y 25 días de servicio directo a Ecopetrol S.A.; (ii) el señor Raúl Atuesta Cano tiene 48 años de edad y 16

años, 6 meses y 9 días de servicio directo para Ecopetrol S.A.; pero que, por el desconocimiento por parte de esa empresa de la antigüedad reclamada, están “perdiendo la opción de beneficiarse de la pensión de vejez, bajo la figura del plan de retiro especial, esto es, antes del 31 de julio de 2010. AL CONTAR A LA FECHA CON 70 PUNTOS”. 1.13. Resaltan que varios trabajadores que también provienen de la Concesión 837 Río Zulia, que se encontraban en iguales condiciones a las suyas, les ha sido reconocida la pensión de jubilación, por lo que se “denota una clara DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN (…)”. 1.14. Informan que anexan a la presente acción de tutela un documento celebrado entre “la empresa accionada y su sindicato USO, en el cual se relacionan LAS MEMORIAS Y CONCLUSIONES DE TRABAJO, en donde el primer punto de dicho documento habla acerca de los trabajadores provenientes de las REVERSIONES DINA 540 (Neiva) y 837 de RÍO ZULIA, más exactamente en el inciso tercero que nos dice lo siguiente: ‘igualmente ECOPETROL S.A. consideró procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los TRABAJADORES CONVENCIONALES DE LA REVERSIÓN DEL CAMPO RÍO ZULIA’. Es evidente entonces la violación que hace ECOPETROL S.A., puesto que como ya se había dicho, que el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de concesión Río Zulia, les sería acumulado al de ECOPETROL

S.A., para el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

Por lo anterior, invocan el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitan se ordene a la entidad accionada: (i) aplicar “la Expediente T-2979056. 5 antigüedad real servida (…) en la CONCESIÓN No. 837 del campo del Río Zulia, (…)”; (ii) reconocer la pensión de vejez por cumplir con los requisitos “del plan 70 establecidos para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores de ECOPETROL, con fundamento en lo dicho en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005”.

2. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 25 de octubre de 2010, ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) notificar a la entidad demandada para que en el término de 2 días ejerciera el derecho de defensa y anexara los documentos que considerara pertinentes.

3. Respuesta de Ecopetrol S.A.

El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Improcedencia de la acción: Afirma que es conveniente llamar la atención sobre la procedencia de la acción de tutela, dada la “proliferación de este tipo de acciones en contra de ECOPETROL S.A. que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que en la gran mayoría de los casos son idóneas y adecuadas, pero cuya aplicación es desviada so pretexto de hacer

efectivos derechos fundamentales, los cuales cuentan con otros medios para tal fin”, situación que resulta preocupante ya que en sede de tutela se están emitiendo órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento “que no se compadecen con el contenido legal preciso, que debe ser de conocimiento de la respectiva jurisdicción, como en este caso, la laboral”. Así las cosas, indica que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se debe declarar improcedente el recurso de amparo, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados. De igual forma manifiesta que “[a]nalizadas las condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras vías judiciales para reclamar protección de los derechos fundamentales, se evidencia que en el presente caso esa circunstancia del PERJUICIO IRREMEDIABLE, INMINENTE Y GRAVE no se presenta ni se prueba, razón por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes”. (ii) Existencia de cosa juzgada: Expone que en el caso bajo estudio hubo un “pronunciamiento particular el cual consistió en una conciliación suscrita entre las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia”, que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto resulta improcedente cualquier acción posterior para definir el mismo asunto. Expediente T-2979056. 6

(iii) De la situación particular: Asevera que, de acuerdo con lo convenido entre los accionantes y Ecopetrol S.A. en el acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar “para los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a PETRÓLEOS DEL

NORTE S.A.”.

Igualmente dice que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente con la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, por cuanto ha obrado en cumplimiento de las garantías establecidas por la ley y los acuerdos suscritos entre las partes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada. (iv) Responsabilidad de Ecopetrol S.A.: Afirma que la pretensión principal de los señores Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano consiste en que se les reconozca el tiempo que trabajaron como empleados de empresas contratistas de Petronorte S.A., cuando el tiempo conciliado con Ecopetrol S.A. incluye única y exclusivamente el laborado para Petronorte S.A.. De igual forma, señalan que los accionantes no demuestran que durante dicho tiempo hayan desempeñado actividades propias y esenciales de la industria del petróleo y que fueran reconocidas como tales a los trabajadores directos de Petronorte S.A. Sostiene que la situación legal de los accionantes se encuentra regulada en el parágrafo 3° del artículo 279 de la Ley 200 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, ya que dichos casos se enmarcan dentro

del Acuerdo Individual Colectivo suscrito con Ecopetrol S.A., “como consecuencia del vencimiento del plazo de un contrato de Concesión Río Zulia para poder beneficiarse del régimen pensional de la empresa”. Indica que el 10 de agosto de 1995, se suscribió acta de acuerdo final -Concesión Río Zulia, entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera USO, con el propósito de llegar a un acuerdo de carácter laboral dada la controversia generada en relación con el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con ocasión de “la reversión del Campo de la Concesión Río Zulia a la Nación”. Adiciona que el numeral 1.1. de dicha acta señala que “[n]o obstante, que las personas relacionadas en los anexos No 1 y 2 a que se hace referencia en el numeral anterior, firmen nuevo contrato, el tiempo laborado en la compañía PETROLEOS DEL NORTE S.A. y las compañías sustituidas que han operado Río Zulia, será tenido en cuenta por ECOPETROL, tanto para el reconocimiento de la pensión de jubilación como para los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en lo que respecta a: Prima de Antigüedad, Plan Quinquenal, Salud, Escalafón, Estabilidad y Préstamo de Vivienda (…)”. Expone que atendiendo a lo anterior, el 11 de agosto de 1995 se firmó el acta de conciliación 0826 en la que se acordó que “[e]l tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión RÍO ZULIA será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la

Expediente T-2979056. 7 pensión de jubilación y los efectos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de Ecopetrol en lo que respecta a: Prima de antigüedad, Plan Quinquenal y Préstamo de Vivienda, (…). Para tal efecto, tal como se enuncia en el Sistema de Compensación de ésta misma Acta, los trabajadores individualmente autorizarán a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROLpara que en su nombre reclame ante el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que corresponda, el bono pensional respectivo, el cual endosarán para que sea redimido a favor de ésta (…). // De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo primero, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993”. De la misma forma sostiene que “según el Acta de la Junta Directiva de ECOPETROL N° 122 de 9 de julio de 2010 se concluyó viable aplicar el concepto de Consejo de Estado emitido el 11 de Noviembre de 2009, a los trabajadores procedentes de la Reversión Río Zulia, en razón a las similitudes con los casos de la Reversión Neiva. Es decir, completar al menos 70 puntos para que pudiesen compensar en dinero el tiempo adicional faltante (veintiún años y medio que se cumplen el 24 de octubre de 2016) para cumplir con la

totalidad de los requisitos establecidos en el Acta N° 086 de agosto de 1995”. No obstante, verificados los casos de los accionantes, se observa que a 31 de julio de 2010 no “alcanzaron como mínimo a completar el plan 70, toda vez que a dicha fecha solo reunieron en el caso de HERIBERTO ÁLVAREZ 69 puntos y en el de RAÚL ATUESTA 64 puntos, razón por la cual no se les pudo aplicar el concepto del Consejo de Estado y por ende tampoco lo acordado en el Acta de la Junta Directiva N° 122 de 9 de julio de 2010”. // Conforme a lo anterior expuesto, ECOPETROL S.A. se ha ajustado a la Ley y en especial al Acta de conciliación N° 0826 del 11 de agosto de 1995 que es la que establece los requisitos de pensión para aquellos trabajadores que provenían de la concesión Río Zulia, requisitos que ninguno de los dos tutelantes han cumplido, razón por la cual ECOPETROL S.A., en ningún momento ha violado ningún tipo de derecho”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvió favorablemente las pretensiones de los accionantes Heriberto Álvarez Cárdenas y Raúl Atuesta Cano, amparándoles sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas” y a la irrenunciabilidad de la pensión, ordenándole a

Ecopetrol S.A. que, en el término de 5 días, reconociera y pagara la pensión de jubilación de los actores, de acuerdo con los tiempos de servicio demostrados y el acta número 0826 del 11 de agosto de 1995, y que expidiera el acto Expediente T-2979056. 8 administrativo que resolviera de fondo las peticiones de los accionantes encaminadas a lograr el reconocimiento de su pensión conforme al denominado “Plan 70”. Considera que, no obstante ser la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y que en este caso los accionantes disponen para la defensa de sus derechos de la acción ordinaria laboral, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que esa jurisdicción solamente puede reconocer el derecho a la pensión solicitada hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el parágrafo número 4 del Acto Legislativo número 1 de 2005, corriendo el riesgo inminente de perderlo definitivamente. Estima que los derechos cuya protección invocan los actores están siendo vulnerados por la entidad accionada, que se ha negado a reconocerles la pensión de jubilación, a pesar de reunir los 70 puntos exigidos como requisito en el llamado “Plan 70”. Agrega que, según el acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, Ecopetrol S.A. reconoció a los actores la antigüedad que tenían en otras empresas y que ahora se la desconoce ilegalmente, no obstante las declaraciones extrajuicio y la prueba documental que demuestran el tiempo

trabajado. Encuentra que también concurre el requisito de la inmediatez, porque desde el inicio de la violación de los derechos hasta la presentación de la acción ha transcurrido poco tiempo. Dice que Ecopetrol S.A. está vulnerando a los accionantes su derecho fundamental a la igualdad puesto que ha reconocido la pensión a otros trabajadores que han desempeñado las mismas o similares funciones y que provienen de las mismas concesiones.  Impugnación El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se absolviera a su representada declarando improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la improcedencia por existir otro medio expedito de defensa judicial, presentarse el fenómeno de cosa juzgada y no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Asevera que el a quo no realiza un análisis coherente de los medios probatorios que contiene la actuación, como tampoco de los argumentos formulados en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-2979056. 9 Enfatiza que no concurre en este caso el requisito de la inmediatez, porque los hechos ocurrieron con mucha anticipación al inicio de la acción y no se han consolidado los derechos cuya protección se invoca. El mismo apoderado allega copia de las comunicaciones remitidas por Ecopetrol S.A. a los accionantes haciéndoles saber el reconocimiento de sus pensiones de jubilación, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

2. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en fallo del 17 de enero de 2011, declaró la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, en razón de que, al momento de tomar esa decisión, Ecopetrol S.A. había reconocido la pensión a los señores Raúl Atuesta Cano y Heriberto Álvarez Cárdenas a partir del 16 de noviembre de 2010.  Solicitud de adición de la sentencia. El apoderado de Ecopetrol S.A. pidió al Tribunal que adicionara su fallo aclarando si los accionantes tienen o no derecho a la pensión. Considera que la “única situación en la cual el juez de tutela puede declarar la existencia de un hecho superado” es cuando el accionado enmienda el error reconociendo libre y expresamente el derecho reclamado, caso que no sucede en el presente caso en que Ecopetrol S.A. reconoció las pensiones de jubilación a los señores Raúl Atuesta Cano y Heriberto Álvarez Cárdenas única y exclusivamente para cumplir la orden impartida en ese sentido, en el término perentorio de 5 días, en el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Agrega que la impugnación del fallo de primera instancia demuestra el desacuerdo de Ecopetrol S.A. con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los actores. Sostiene también que la sentencia de segunda instancia desconoce totalmente la orden contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez que conozca de la impugnación debe estudiar el contenido de la misma,

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, revocándolo si carece de fundamento.  Sentencia complementaria de segunda instancia. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió adicionar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de los citados mes y año, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, además de declarar la carencia actual de objeto. Expediente T-2979056. 10 Asevera que en la acción de tutela contra particulares debe tenerse en cuenta el estado de indefensión en que se halle la parte actora frente a la accionada, como ocurre en este caso, en que es evidente esa circunstancia, debido a la preeminencia social y económica de Ecopetrol S.A. “que rompe el plano de igualdad entre particulares”, ya que se encuentran vinculados jurídicamente no solo por las normas que regulan la pensión de jubilación, sino porque eran trabajadores activos de esa empresa, que les debe reconocer y pagar su pensión de jubilación, lo cual quiere decir que se encuentran en estado de subordinación frente a ella. Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existen medios idóneos de defensa o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sostiene también que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de prestaciones

sociales, como las pensiones, a menos que ella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, a veces como mecanismo transitorio y en otras ocasiones en forma definitiva; y que “en el presente caso está involucrada potencialmente la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y en razón del reconocimiento de jubilación que se le ha otorgado a otros compañeros de trabajo que presuntamente estaban en sus mismas condiciones le implicaría, como se reitera, continuar trabajando un lapso de 10 años cuando a estas alturas podría tener un derecho pensional consolidado”. Igualmente dice que “[e]n el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión de los actores respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le esté discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder pensión de jubilación a compañeros de trabajo que, aún por analizarse, cuentan con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestación, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido y que a largo plazo afecte los derechos fundamentales que le reconoce la carta política al accionante”. Asegura que concurre el requisito de la inmediatez porque los accionantes reunieron los 70 puntos, podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio

de 2010 y acudieron a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por Ecopetrol S.A. Expediente T-2979056. 11 Expresa que el derecho a la pensión de jubilación o de vejez hace parte de la seguridad social y que guarda estrecha relación con el derecho al trabajo, por lo cual tiene carácter inalienable e irrenunciable y no puede ser disminuido, según lo disponen el artículo 53 superior y la jurisprudencia constitucional. Considera que, conforme al artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor”. Acerca del caso concreto la sentencia expresa que: (i) en escrito del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. le comunicó al señor Heriberto Álvarez Cano que, a 31 de julio de 2010, contaba con 47 años de edad y 23 años, 1 mes y 12 días de servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a Ingeser, y que, de no hacerlo, solo tendría 15 años y 16 meses de servicio; (ii) en escrito similar Ecopetrol S.A. le informó al señor Raúl Atuesta Cano que, a 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad y 22 años, 5 meses y 19 días de servicio, si se acumulara el tiempo

trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a Vivas y Vivas Ltda., y que, de no hacerlo, solo tendría 15 años y 6 meses de servicio; (iii) de acuerdo “a lo dispuesto en el Acta 0826 del 11 de agosto de 1995 en la que se dispone la acumulación del tiempo laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Río Zulia al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo señalado en las Memorias y Conclusiones Reuniones de Trabajo ECOPETROL S.A.- USO en el que se indica que se consideró procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los trabajadores convencionales de la reversión Campo Río Zulia, y a que con los trabajadores de la concesión DINA la accionada asumió el mismo compromiso de acumular el tiempo que hubiesen trabajado en la operación o administración de los campos de la Concesión Neiva 540 se tiene que el acuerdo conciliatorio señaló de manera general la inclusión de los tiempos laborados en los campos de dichas concesiones sin especificarse que ese tiempo hace relación con lo trabajado en nómina directa de Petróleos del Norte para este caso, razón por la que, al no haberse realizado tal salvedad, bien puede entenderse que es acumulable el lapso laborado en los campos de la concesión Río Zulia, sin distinción alguna, y en consecuencia si los actores con esa adición de tiempo cumplen con los requisitos del plan 70 es deber de la accionada conceder la pensión de jubilación”.

Precisa que en un caso análogo el Tribunal tuvo en cuenta para reconocerles la pensión a los señores Emilio Manrique Alfonso y Gilberto Durán Higuera el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a Chevron Petroleum Company. Concluye que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pag

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