CC - T595-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T595-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-595/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación al derecho de petición presentado por Red Papaz DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Fase de averiguación preliminar en los procesos administrativos sancionatorios de la SIC DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOObligación de dar trámite prevalente a las quejas relacionadas con menores de edad, en la fase de averiguaciones preliminares La obligación de tramitar de “forma prevalente” las quejas relacionadas con los derechos que como consumidores tienen los menores de edad contenida en el artículo 8 del Decreto 975 de 2014 supone que (i) el trámite de estas quejas debe estar inspirado en el principio de celeridad; (ii) el estudio de estas quejas es prioritario frente al estudio de quejas ordinarias y las reglas de reparto y asignación de trabajo al interior de la entidad deben tener en cuenta dicha prioridad; (iii) la SIC está facultada para realizar actividades y tomar medidas procesales especiales que no realiza en el marco de las quejas ordinarias y que tengan por objeto la pronta resolución de estos trámites; y (iv) el interés superior de los menores de edad implica para las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Como consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situación en la que se encuentran los NNA. Es importante aclarar, sin embargo,
que la obligación de dar trámite prevalente a estas quejas no exime a la SIC de su deber de cumplir con los principios básicos del procedimiento y actuar con “suma prudencia y mesura” antes de tomar una decisión y expedir órdenes. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto no se presenta dilación injustificada de averiguación preliminar por SIC No se configura una vulneración al debido proceso pues no se presenta una dilación injustificada. En primer lugar, el término para adelantar el proceso sancionatorio no ha culminado, por lo tanto, el análisis de las actuaciones administrativas a luz del estándar del plazo razonable es, en principio, apresurada e improcedente. La Sala considera que el tiempo que debe durar la averiguación preliminar es una decisión que le corresponde a las autoridades administrativas. No es posible presumir que la duración amplia de las averiguaciones preliminares constituye, per se, una vulneración al debido proceso y, en particular, a la garantía del plazo razonable. En segundo lugar, el trámite de las quejas no excede el plazo razonable si se analiza la conducta de la SIC y la complejidad del asunto. La revisión de los expedientes demuestra que la SIC ha realizado múltiples diligencias probatorias y actividades tendientes a determinar si la publicidad de los productos es, prima facie, engañosa. En tercer lugar, aún si se aceptara que han existido irregularidades en los trámites administrativos vgr., periodos de inactividad, dichas irregularidades no han alterado de manera grave el proceso ni han afectado el derecho de defensa de los sujetos procesales
Referencia: Expediente T-7.139.620
Acción de tutela interpuesta por la
Corporación Colombiana de Padres y Madres (“Red Papaz”), contra la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(“INVIMA”).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El seis (6) de septiembre de 2018, la señora Carolina Piñeros Ospina, en su calidad de directora ejecutiva de Red Papaz1 interpuso acción de tutela en contra de la SIC y el INVIMA solicitando la protección de (i) los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de Red Papaz; y (ii) los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la vida, a la salud, a recibir información veraz e imparcial, y a una alimentación equilibrada.
2. La accionante señala que los derechos invocados habrían sido vulnerados como consecuencia de conductas desplegadas por la SIC y el INVIMA, en particular: (i) la negativa de la SIC a reconocer a Red Papaz como tercero 1 Red Papaz es una persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal es apoyar,
fortalecer y contribuir a la labor de protección y educación de niños, niñas y adolescentes. 2 interviniente en los trámites que adelanta contra Alpina Productos Alimenticios S.A (“ALPINA”) y Gaseosas Posada Tobón S.A (“POSTOBÓN”) por la presunta publicidad engañosa de los productos Fruper con Nutrimix y Hit; (ii) la ausencia de respuesta por parte del INVIMA sobre asuntos de especial relevancia para asegurar los derechos de niños, niñas y adolescentes; (iii) el retardo injustificado en el trámite de las quejas administrativas por publicidad engañosa que actualmente adelanta la SIC; y (iv) la continua difusión de contenidos publicitarios engañosos que inducen a los niños, niñas y adolescentes al consumo de productos comestibles que afectan gravemente la salud.
B. HECHOS RELEVANTES
3. El veintiuno (21) de diciembre de 2017, Red Papaz presentó quejas ante la SIC en las que ponía de presente la presunta existencia de publicidad engañosa de los productos Fruper con Nutrimix de ALPINA y Hit de POSTOBÓN2 (en adelante las “quejas administrativas”).
4. El cinco (5) de marzo de 2018, el Director de Alimentos y Bebidas del INVIMA, informó a Red Papaz que había adelantado una actuación administrativa en contra del producto Hit de POSTOBÓN en la que se “aplicaron las respectivas medidas sanitarias de seguridad consistentes es (sic) suspensión total de los servicios de publicidad del material de (sic) audiovisual y radial a nivel regional y nacional, debido a que lo expuesto en dichas campañas publicitarias contravenían lo establecido en el artículo 272 de la ley
9 de 1979”3.
5. El quince (15) de marzo de 2018, Red Papaz presentó escrito de petición ante el INVIMA en el que solicitaba que esta entidad diera respuesta a cinco preguntas relacionadas con la actuación administrativa que había sido adelantada en contra del producto Hit de POSTOBÓN4.
6. El seis (6) de abril de 2018 Red Papaz presentó escritos de petición ante la SIC en los que solicitaba que le informara el estado de las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOBÓN y se le reconociera como tercero en dichos trámites5.
2 Folios 47 a 114, cuaderno No. 1. 3 Folio 114, cuaderno No. 1. 4 Folio 115, cuaderno No. 1. Las preguntas 1 y 2 se relacionan en el pie de página 6 siguiente. En cuanto a las preguntas 3, 4 y 5, los accionantes solicitaron (3) Usted menciona que en la visita se aplicaron medidas sanitarias de seguridad que consistieron en la suspensión total de los servicios de publicidad del material audiovisual a nivel regional y nacional en razón de la contravención administrativa antes anotada. Por favor infórmenme: ¿POSTOBON S.A. presentó algún recurso frente a esta decisión? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: ¿cuál fue la decisión del INVIMA sobre el recurso presentado? ¿actualmente las antedichas medidas sanitarias de seguridad se encuentran en firme? ¿POSTOBON SA agotó la vía gubernativa para impugnar la determinación adoptada por el INVIMA? ¿POSTOBON SA ha iniciado acciones judiciales -nulidad y restablecimiento del derecho u otrasen contra de la decisión adoptada por el INVIMA consistente en adoptar
medidas sanitarias?. (4) Solicito respetuosamente copia de la resolución, o acto administrativo de otra denominación, mediante la cual se aplicaron las medidas sanitarias de seguridad a POSTOBON SA, y que consistieron en la suspensión total de los servicios del material audiovisual a nivel regional y nacional. 5. Así mismo, solicito copia de los demás documentos correspondientes al expediente de la actuación administrativa del INVIMA en contra de POSTOBON SA. 5 Folio 120, cuaderno No. 1. 3
7. El nueve (9) de abril de 2018 el INVIMA dio respuesta al derecho de petición elevado por Red Papaz el quince (15) de marzo de 2018. En su respuesta, el INVIMA únicamente dio respuesta a las preguntas 1 y 26.
8. El veintiocho (28) de junio de 2018, mediante comunicaciones Rad No. T424418 4-0 y 17-424418- -5-0, la SIC dio respuesta a las solicitudes de petición interpuestas por Red Papaz el seis (6) de abril de 2018. Al respecto, señaló que no era posible reconocerle su calidad de tercero interviniente en los trámites de las quejas administrativas pues dicha solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)7.
9. El seis (6) de septiembre de 2018 Red Papaz interpuso acción de tutela en contra de la SIC y el INVIMA solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad de Red Papaz, y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la
vida, a la salud, a recibir información veraz e imparcial, y a una alimentación equilibrada. Red Papaz solicitó: (i) ordenar a la SIC reconocer a Red Papaz como tercero interviniente en los trámites administrativos; (ii) ordenar al INVIMA dar respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 formuladas en el escrito de petición del 15 de marzo de 2018; (iii) ordenar a la SIC a informar a Red Papaz sobre las actuaciones adelantadas hasta la fecha en los trámites administrativos; (iv) ordenar a la SIC pronunciarse sobre las quejas presentadas por Red Papaz e informar sobre las actuaciones adelantadas; y (v) ordenar a la SIC dar trámite prevalente a las quejas administrativas8.
10. El veinticinco (25) de septiembre de 2018, la SIC revocó las decisiones contenidas en las comunicaciones Rad No. T-424418 4-0 y 17-424418-5-0, y reconoció a Red Papaz la calidad de tercero interviniente en los trámites administrativos9.
11. El veintiséis (26) de septiembre de 2018, el INVIMA respondió a las preguntas 3, 4 y 5 de la solicitud de petición elevada por Red Papaz el quince (15) de marzo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, El seis (6) de septiembre de 2018 la entidad accionante interpuso acción de tutela contra la SIC y el INVIMA, al considerar vulnerados los derechos señalados en el numeral 1 anterior. La accionante señala que los derechos invocados habrían
sido vulnerados como consecuencia de conductas desplegadas por la SIC y el 6 Folio 118, cuaderno No. 1. En dicho documento se da respuesta al derecho de petición de información relacionada con acciones de inspección, vigilancia y control realizadas por POSTOBON y por publicidad marca HIT, en especial, referente a los siguientes asuntos: (i) informar la situación que se puso en conocimiento del INVIMA para dar inicio a la actuación administrativa, en la cual, se indicó que la visita fue solicitada desde la Dirección de Alimentos y Bebidas a la Dirección de Operaciones Sanitarias, por denuncia allegada al Instituto; (ii) informar sobre las irregularidades que constató el INVIMA en la visita de inspección. Al respecto, señaló que encontró incumplimiento de la publicidad realizada para los productos marca HIT, debido que esta expresaba en diferentes proclamas la comparación entre un producto elaborado a partir de fruta y una fruta de forma directa, generando confusión al consumidor contraviniendo lo establecido en el artículo 272 de la Ley 9ª de 1979. 7 Folio 119, cuaderno No. 1. 8 Folio 1, cuaderno No.1. 9 Folio 216, cuaderno No.1. 4 INVIMA, en particular debido a las siguientes actuaciones: (i) la negativa de la SIC a reconocer a Red Papaz como tercero interviniente en los trámites que adelanta contra Alpina Productos Alimenticios S.A (“ALPINA”) y Gaseosas Posada Tobón S.A (“POSTOBÓN”) por la presunta publicidad engañosa de los productos Fruper con Nutrimix y Hit; (ii) la ausencia de respuesta por parte del INVIMA sobre asuntos de especial relevancia para asegurar los derechos de
niños, niñas y adolescentes; (iii) el retardo injustificado en el trámite de las quejas administrativas por publicidad engañosa que actualmente adelanta la SIC; y (iv) la continua difusión de contenidos publicitarios engañosos que inducen a los niños, niñas y adolescentes al consumo de productos comestibles que afectan gravemente la salud.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS VINCULADOS Respuesta de las entidades accionadas
12. El veintiséis (26) de septiembre de 201810, la SIC contestó la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia argumentando que: (i) se presenta una carencia actual de objeto pues la entidad ya reconoció a Red Papaz como tercero interviniente; (ii) no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) existen otros mecanismos (acción popular o acción de grupo) para solicitar la protección de los derechos de los menores.
13. En cualquier caso, las violaciones alegadas son inexistentes pues la SIC ha adelantado las quejas administrativas en cumplimiento de los “términos procesales que tanto el CPACA como el Estatuto del Consumidor han previsto para adelantar las denuncias que sobre publicidad presenten los consumidores”11. Por lo tanto, no existe una vulneración al debido proceso. La SIC no puede ordenar medidas cautelares pues ello implicaría una decisión de fondo sobre el objeto del proceso administrativo sancionatorio que de realizarse de manera apresurada, vulneraría el debido proceso de los investigados.
14. El veintiocho (28) de septiembre de 201812, el INVIMA presentó escrito de contestación solicitando declarar la improcedencia de la tutela. Informó que en
el marco de la investigación administrativa en contra de POSTOBÓN, aplicó la medida sanitaria consistente en la suspensión total de los servicios de publicidad de la página web, radial y televisiva del producto Hit. Dicha medida fue impuesta después de comprobar que la publicidad del producto no coincidía con su registro sanitario pues (i) estaba registrado como “refresco de fruta” y no como “jugo”; y (ii) no es un producto natural, como lo indicaba la publicidad, ya que “contiene aditivos y otros elementos más allá de fruta”13. Respuesta de ALPINA y POSTOBÓN como terceros vinculados 10 Folio, 222, cuaderno No. 1. 11 Folio 232, cuaderno No. 1. 12 Folio 61, cuaderno No. 2. 13 Ibíd. 5
15. El veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá ordenó vincular a POSTOBÓN y ALPINA al trámite de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 199114.
16. El veintiséis (26) de septiembre de 201815, ALPINA contestó a la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia. En primer lugar, argumentó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el entendido de que la SIC ya había reconocido a Red Papaz la calidad de tercero interviniente. Igualmente, el INVIMA ya había dado respuesta al escrito de petición. Lo anterior, implicaría, además, que la interposición de la acción de
tutela resultaba temeraria. En segundo lugar, afirmó que no existía “un nexo de causalidad entre el no reconocimiento como tercero interesado de Redpapaz por parte de la SIC y la violación de derechos fundamentales de NNA”16.
17. Finalmente, ALPINA señaló que no existe una violación al derecho de petición de Red Papaz pues el INVIMA dio respuesta completa al escrito de petición y la SIC explicó las razones por las cuales, en un primer momento, consideraba que no era posible reconocer la calidad de tercero interviniente.
Además no se configura una vulneración al derecho a la igualdad pues los casos en los que la SIC reconoció a otros quejosos la calidad de terceros intervinientes eran diferentes.
18. El veintisiete (27) de septiembre de 201817, POSTOBÓN presentó escrito solicitando al juez de tutela negar el amparo. Al respecto, señaló que las entidades demandadas han dado trámite a las solicitudes elevadas por Red Papaz. En particular, la SIC ha adelantado el trámite de las quejas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. En opinión de POSTOBÓN, Red Papaz pretende que la SIC resuelva prematuramente y de fondo los procedimientos administrativos que se adelantan, lo cual es claramente improcedente. En cualquier caso, la publicidad de Hit no vulnera los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de octubre de 2018
19. El cuatro (4) de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que se presentaba una carencia actual de objeto pues la SIC ya había reconocido a Red Papaz como tercero interviniente y había dado respuesta a los requerimientos. Igualmente, afirmó que en la actuación administrativa realizada por la SIC “no se avizora una gestión tendiente a amenazar o vulnerar algún precepto constitucional”18. 14 Folio 156, cuaderno No. 1. 15 Folio 205, cuaderno No. 1. 16 Folio 209, cuaderno No. 1. La referencia “NNA” se considera “Niños, Niñas y Adolescentes”. 17 Folio 288, cuaderno No. 1. 18 Folio 70, reverso, cuaderno No. 2. El Juzgado resolvió “NEGAR la acción de tutela impetrada por Corporación Colombiana Padres y Madres – REDPAPAZ (…)”. 6 Impugnación y trámites posteriores
20. El doce (12) de octubre de 201819, Red Papaz impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que la decisión adolecía de incongruencia pues el juzgado no se había pronunciado respecto de todas las pretensiones, y en
particular, de la pretensión No. 4 en la que se solicitaba “ORDENAR a la SIC que tramite de manera prevalente las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión de las denuncias presentadas por RED PAPAZ (…) y tome las medidas cautelares que sean procedentes”. A pesar de que la “causa de la acción de tutela” era la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el
juzgado no habría hecho ninguna referencia a estos derechos desconociendo que Red Papaz “está actuando primordialmente como agente de los NNA”20. Por otro lado, señaló que la SIC no les había dado trámite prevalente a las quejas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 975 de 2014, por ello, estos trámites presentan un retardo injustificado. Dicho retardo tiene como resultado que la publicidad engañosa siga siendo transmitida y por eso existe una “violación actual de los derechos fundamentales de los NNA”21.
21. El veinticuatro (24) de octubre de 2018, la SIC presentó escrito de oposición a la impugnación de la decisión de primera instancia. Señaló que el proceso administrativo sancionatorio se encuentra regulado en el CPACA y por tanto no es posible tomar decisiones de fondo sin haber agotado todas las etapas procesales. Por otro lado, rechazó las afirmaciones de la accionante tendientes a demostrar la existencia de un retardo injustificado. Contrario a lo afirmado por Red Papaz, los trámites administrativos han sido adelantados de forma prevalente. En efecto, se dispuso la creación de un “cuerpo interdisciplinario” el cual tiene como objeto único y exclusivo valorar las piezas publicitarias y resolver las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOBÓN.
22. El veinticinco (25) de octubre de 201822, ALPINA se pronunció sobre la impugnación a la decisión de primera instancia presentada por Red Papaz.
Señaló que los argumentos de la impugnación debían ser desestimados pues (i) se confunde el petitum con la protección de otros derechos que se consideran
tutelables. La salud y la alimentación equilibrada de menores no son la causa de la acción de tutela; (ii) existen recursos para proteger a los consumidores de la existencia de publicidad engañosa, como lo es “la acción de consumidor que se adelanta en la SIC”23; (iii) Red Papaz no ha aportado una sola prueba que evidencie el perjuicio inminente o real que se estaría causando con la publicidad; y (iv) no es procedente que en el trámite de la acción de tutela se ordene a la SIC desconocer el debido proceso en el trámite administrativo.
23. El veintiséis (26) de octubre de 201824, POSTOBÓN presentó réplica a la impugnación a la decisión de primera instancia. Afirmó que no existe
19 Folio 90, cuaderno No. 2. 20 Folio 93, cuaderno No. 2. 21 Ibíd. 22 Folio 11, cuaderno No. 3 23 Folio 13, cuaderno No. 3. 24 Folio 35, cuaderno No. 3. 7 incongruencia en la decisión de primera instancia pues una revisión de las pretensiones demuestra que ninguna de ellas estaba encaminada a solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
24. Por otro lado, POSTOBÓN señaló que las averiguaciones preliminares que adelanta la SIC como resultado de las quejas presentadas por Red Papaz, han sido tramitadas de conformidad con las formas y términos procesales. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista un retardo injustificado. El hecho de que el INVIMA haya impuesto medidas sanitarias no demuestra que la publicidad sea
en efecto engañosa ni que la SIC esté actuando de manera ineficiente. Los procesos que se surten ante el INVIMA son distintos e independientes a los trámites administrativos que se surten en la SIC. Igualmente, la supuesta falta de diligencia por parte de la SIC no se comprueba aludiendo a las diferencias en los trámites que se la han dado a cada una de las quejas administrativas. Las quejas en contra de ALPINA y POSTOBÓN son diferentes e independientes. En cualquier caso, la publicidad del producto Hit no es engañosa y por tanto no es posible afirmar que esta vulnera los derechos de los menores.
Segunda instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de octubre de 2018
25. El treinta y uno (31) de octubre de 201825, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que no es posible que en “aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, se vulneren las prerrogativas de rango constitucional de las sociedades investigadas por una presunta publicidad engañosa”26. Igualmente, señaló que si la accionante considera que la SIC ha incumplido con los términos procesales, puede interponer las acciones pertinentes27.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Trámite de selección del expediente y solicitud de insistencia
26. El quince (15) de enero de 2019, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticiasolicitó a la Corte la revisión del expediente T7.139.620 argumentando que en este caso se presentaban dos criterios objetivos de selección: (i) asunto novedoso consistente en la necesidad de aclarar el contenido del derecho fundamental de los NNA a la información y la salud en relaciones de consumo; y (ii) desconocimiento del precedente sobre la prevalencia de los derechos de los NNA en toda actuación de autoridades públicas. Igualmente, señaló que se cumplían dos criterios subjetivos de selección: (i) la necesidad de materializar un enfoque diferencial; y (ii) la urgencia de proteger un derecho fundamental.
25 Folio 53, cuaderno No. 3. 26 Folio 59, cuaderno No. 3. 27 El Tribunal Superior decidió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá”. 8
27. Mediante auto del once (11) de febrero de 2019, la Sala de Selección Número Uno decidió excluir de selección el expediente T-7.139.620.
28. El veintiséis (26) de febrero de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 de la Ley 2591 de 1991, presentó insistencia para la selección del expediente de tutela argumentando que en este caso se presentaban tres criterios objetivos de selección, a saber: (i) asunto novedoso; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) urgencia de proteger un derecho fundamental.
29. Mediante auto del quince (15) de marzo de 2019, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres, resolvió seleccionar para revisión y asignar al despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, el expediente T-7.139.62028.
30. Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, requirió a la accionante y a la entidad accionada, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso.
Información allegada por Red Papaz
31. La Corte Constitucional solicitó a Red Papaz informar si: (i) ha interpuesto otras acciones legales en contra de POSTOBÓN y ALPINA por la presunta publicidad engañosa de los productos; (ii) ha interpuesto otras acciones legales en contra de la SIC por el presunto retardo injustificado de las quejas administrativas; y (iii) cualquier otra situación o hecho relevante.
32. Mediante escrito del dos (2) de mayo de 2019, Red Papaz contestó al requerimiento hecho por la Corte informando que no ha presentado ninguna otra acción en sede judicial o administrativa en contra de POSTOBÓN y ALPINA.
Igualmente, afirmó que no ha presentado ninguna acción legal en contra de la SIC por el presunto retardo injustificado.
33. Advirtió que el pasado dieciséis (16) de octubre de 2018 presentó un escrito de ampliación de la queja formulada en contra de POSTOBÓN en diciembre de
2017. En este escrito, informó a la SIC que el catorce (14) de septiembre de 2018 el INVIMA había aplicado la medida sanitaria consistente en la suspensión total de los servicios de publicidad de la página web, radial y
televisiva del producto Hit. Sin embargo, POSTOBÓN defraudó la medida sanitaria, pues desde el dieciocho (18) de septiembre de 2018 “logró que RCN Televisión S.A – que forma parte de su mismo grupo empresarialy Caracol Televisión S.A. pautaran una versión casi exacta” al material publicitario que había sido objeto de sanción29. Por otro lado, destacó que el doce (12) de marzo de 2018, la SIC informó que “los asuntos en esa entidad se atienden por su 28 La Sala de Selección Número Tres estaba integrada por las magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. Sin embargo la decisión sobre la selección del expediente T-139.620 le correspondió a la magistrada Ortiz Delgado en atención a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015. 29 Escrito del dos (2) de mayo de 2019, pág. 2. Folio 71 del cuaderno 1 de Revisión. 9 orden de llegada, lo que contraría de manera abierta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 975 de 2014”30. Información allegada por la SIC
34. La Corte Constitucional solicitó a la SIC informar: (i) el estado actual de las quejas administrativas; (ii) las acciones que han sido adoptadas para cumplir con la obligación contenida en el artículo 8 del Decreto 975 de 2014; y (iii) las razones por las cuales la averiguación preliminar de las quejas administrativas aún no ha culminado.
35. Mediante escrito del tres (3) de mayo de 2019, la SIC contestó al requerimiento hecho por la Corte. Señaló que las reglas de reparto al interior de
la entidad tienen en cuenta la obligación de dar trámite prevalente a las quejas que se relacionen con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A pesar de que las políticas de reparto no están documentadas, en las capacitaciones que se brindan a los funcionarios que tramitan dichas quejas se “hace un énfasis especial en la prevalencia que se le debe dar a aquellas que están relacionadas con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y adolescentes”31.
36. Informó que las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOBÓN se encuentran en averiguaciones preliminares. Igualmente, señaló que existen tres acciones concretas que demuestran que se le ha dado un trámite prevalente a estas averiguaciones: (i) se conformó un comité interdisciplinario para realizar el estudio de la publicidad denunciada; (ii) se ha recaudado información adicional a la suministrada por la quejosa “extendiéndola a otras piezas publicitarias diferentes a las denunciadas”32; y (iii) se vinculó al Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor con el objeto de “advertir posibles riesgos que los productos denunciados pudieron ocasionar a los consumidores colombianos”33.
37. Respecto del término legal para adelantar las averiguaciones preliminares, advirtió que no existe un término perentorio para la duración de esta etapa procesal, sin embargo, de acuerdo con el artículo 52 del CPACA las actuaciones administrativas sancionatorias no pueden superar tres años. En la práctica de la SIC, la duración de las averiguaciones preliminares es relativa pues depende de
la complejidad del asunto. Igualmente, indicó que las averiguaciones preliminares se realizan de acuerdo al procedimiento PA01-P01 “Investigaciones sobre presunta transgresión a las normas de protección al consumidor y/o a las órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia – Facultades Administrativas”. 30 Escrito del dos (2) de mayo de 2019, pág. 4. Folio 72 del cuaderno 1 de Revisión. 31 Escrito del tres (3) de mayo de 2019, pág. 5. Folio 80 del cuaderno 1 de Revisión. 32 Escrito del tres (3) de mayo de 2019, pág. 6. Folio 81 del cuaderno 1 de Revisión. 33 Ibíd. 10
38. Argumentó que el trámite de las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOBÓN presenta cuatro elementos de complejidad. Primero, los productos objeto de queja son alimentos que cuentan con
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