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CC - T596-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T596-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-596/04

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD-Protección por autoridades militares ACCION DE TUTELA-Carga probatoria es más exigente para los demandados La carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados. A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se presumirán ciertos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE SOLDADOVulneración por no suministrarse en forma oportuna ni precisa información sobre su paradero y estado de salud/EJERCITO NACIONAL-No suministro de información oportuna y precisa a familiares de soldado sobre su paradero y estado de salud Aún bajo el supuesto de que el comando del Batallón de Servicios Número Trece sí les proporcionó a los padres del soldado algún tipo de información respecto del paradero y del estado de salud de su hijo, para esta Sala de Revisión es evidente que tal información no fue oportuna, no fue precisa y no

fue brindada por los superiores del soldado. Tales circunstancias generaron una amenaza grave al derecho a la seguridad personal del soldado. La información no fue oportuna, en la medida que fue suministrada a sus padres, mucho después a las primeras señales de deterioro de la salud mental de su hijo. No fue precisa, porque a los padres no se les informó de la causa de la hospitalización, ni de su evolución. DERECHOS DEL PACIENTE-Acceso a información médica DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Autorización a su familia para tener acceso a la información médica/DERECHOS DEL PACIENTE-Casos en que la familia tiene acceso inmediato a la información médica El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica. DERECHOS DEL PACIENTE-Segunda opción médica

El paciente tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Restricción de visitas y llamadas de familiares DERECHOS DEL PACIENTE-Restricción de la comunicación con familiares requiere estricta carga argumentativa por parte del ordenador del tratamiento/DERECHOS DEL PACIENTE-Incomunicación del enfermo mental con sus familiares es excepcionalmente justificable/DERECHOS DEL PACIENTE-Información a los familiares sobre incomunicación del enfermo mental DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Libertad del usuario para escoger la entidad prestadora de salud Dentro del derecho a acceder a los servicios de salud (Art. 49), y en concordancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), se encuentra el derecho del usuario a escoger la entidad prestadora de servicios de salud que desea que lo atienda. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Cubrimiento por el régimen especial a que pertenecen los miembros del ejército nacional/DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Puede cambiar de institución hospitalaria pero limitada a las instituciones de salud del ejército nacional En el caso objeto de estudio, el soldado está cubierto por el régimen especial de salud al que pertenecen los miembros del ejército nacional. Esto significa que si bien tiene derecho a cambiar de institución hospitalaria, sus opciones están limitadas a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud, pertenecientes al régimen especial de salud del ejército, que tengan la

capacidad técnica para prestarle los servicios especializados que requiera.

Referencia: expediente T-859334

Acción de tutela instaurada por William Pico Silva y Rafael Pico Silva1, en representación de Rafael Darío Pico Velandia, contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal dentro de la acción de tutela iniciada por William Pico Silva y Rafael Pico Silva, en representación de Rafael Darío Pico Velandia, contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 William Pico Silva, tío de Rafael Darío Pico Velandia, le otorgó poder a la abogada Leonide Corredor, para que en nombre y representación de su sobrino, interpusiera una acción de tutela contra las autoridades

señaladas, por los hechos que a continuación se describirán (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). El señor William aclara en el memorial, que los padres de su sobrino no residen en Bogotá, y que por tal razón, él, quien sí habita en esta ciudad, está tomando las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de su sobrino. Con posterioridad al otorgamiento del mencionado poder, Rafael Pico Silva, padre de Rafael Darío Pico Velandia, confirmó el poder que su hermano le había conferido a la abogada, para interponer la acción de tutela objeto de revisión (folio 1 del cuaderno 1 del expediente). Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en representación de Rafael Darío Pico Velandia, quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicación a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12)2, a la salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42)3. Los hechos alegados por los accionantes, que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes: 1.1. El joven Rafael Darío Pico Velandia, de 21 años de edad, ingresó en febrero de 2003 al Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio

en perfectas condiciones de salud. Durante los primeros meses presentó un excelente rendimiento, obtuvo el reconocimiento de soldado distinguido y se le confirió el grado de dragoneante en el mes de julio de 2003. 1.2. Sin embargo, el 31 de agosto de 2003 llamó telefónicamente a sus padres, solicitándoles en un tono angustioso que se acercaran al batallón donde él se encontraba, porque quería comentarles algo que estaba sucediendo4. 1.3. Al día siguiente, su padre, el señor Rafael Pico Silva se dirigió al Batallón de Servicios Número Trece, pero no encontró a su hijo, y según afirma el accionante, nadie le dio razón respecto de su paradero5. 1.4. Alrededor de diez días después, un primo de Rafael Darío se enteró que éste se encontraba en el Hospital Militar Central, en la unidad de salud mental. 1.5. Sus familiares se dirigieron a este hospital, pero los médicos no les permitieron verlo. Sostienen los accionantes que “(…) no lo pudieron ver, que les negaron información sobre su estado de salud, y, o de vida”6. 2 En la acción de tutela, se refieren expresamente al derecho fundamental a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 3 En el poder conferido por el señor William Pico a su apoderada, se menciona además de la vulneración de los derechos citados, la violación del derecho a la seguridad social (Art. 48) y a que los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales reciban atención especializada y sean beneficiarios de una política estatal de previsión,

rehabilitación e integración social (Art. 47). Sin embargo, la vulneración de estos derechos no fue incluida en la acción de tutela. 4 Folios 1, 2 y 4 del cuaderno 1 del expediente. En la demanda, se afirma lo siguiente: “(…) el día 31 de agosto de 2003, su hijo RAFAEL DARÍO, los llamó al teléfono (…) y en tono ANGUSTIOSO le SUPLICO, que tenía que hablar con él URGENTEMENTE por que se había presentado una situación delicada en el Batallón o en la Compañía” (folio 4 del cuaderno 1 del expediente). 5 Al respecto, se afirma lo siguiente en la demanda: “El día lunes PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2003, el padre del soldado PICO VELANDIA se presentó al Batallón y nadie les dio razón de su hijo, lo preguntó en diferentes sitios y a diferentes personas del mismo batallón y nadie le mencionó sobre la existencia de su hijo RAFAEL DARIO PICO VELANDIA” (folio 4 del cuaderno 1 del expediente). Adicionalmente, señalan lo siguiente: “(…) Resulta muy extraño a los familiares del soldado RAFAEL DARIO PICO VELANDIA la llamada telefónica que éste hiciera el DOMINGO 31 de AGOSTO de 2003 a su señor padre, SUPLICANDOLE SE HICIERA PRESENTE DE MANERA URGENTE PARA COMENTARLE UNA SITUACION QUE SE LE HABIA PRESENTADO EN EL BATALLON, y que al siguiente día, HUBIERAN DESAPARECIDO A SU HIJO EL SOLDADO sin darle ninguna explicación

razonable y además se lo hubieran OCULTADO” (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). 6 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente. 1.6. Los padres del soldado Pico Velandia interpusieron una queja ante la Procuraduría delegada para las fuerzas militares, alegando que el Hospital Militar Central y del Batallón de Servicios Número Trece, a pesar de sus solicitudes, no les informaban cuál era el estado de salud de su hijo. 1.7. Señalan los accionantes que ni en la familia Pico ni en la familia Velandia existen antecedentes de enfermedades mentales7. Afirman adicionalmente que aproximadamente el 90% de los miembros de estas dos familias pertenecen al ejército y a la policía nacional. 1.8. Los padres de Rafael Darío Pico Velandia viven en una zona rural de Cundinamarca. Su padre administra una finca y su madre es empleada en un restaurante8.

2. Demanda y solicitud 2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Rafael Pico Silva y William Pico Silva, en representación de Rafael Darío Pico Velandia, quien es hijo del primero y sobrino del segundo, interpusieron el 24 de septiembre de 2003, una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Hospital Militar Central y el Batallón de Servicios Número Trece de la Décimo Tercera Brigada, por considerar que los medicamentos que le han venido suministrando y la incomunicación a la que lo tienen sometido en el mencionado hospital, son la causa directa de su grave estado de salud mental actual y vulneran sus derechos a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a la

salud (Art. 49) y a comunicarse con su familia (Arts. 20 y 42) 2.2. En su demanda, los accionantes solicitan al juez de tutela que se le practiquen a Rafael Darío una serie de exámenes y se obtenga copia de su historia clínica en el Hospital Militar Central. 2.2.1. Con los exámenes solicitados, los accionantes buscan que se esclarezca (i) cuáles han sido los medicamentos que se le han suministrado a Rafael Darío, (ii) qué efectos han tenido en su salud9, (iii) cuál es su estado de salud actual, (iv) cuál es la causa de la enfermedad mental que padece y (v) qué originó la llamada angustiosa que hizo a sus padres el 31 de agosto de 2003, a la que se ha hecho referencia10. 7En su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señala que los antecedentes psiquiátricos familiares son importantes para el estudio de enfermedades como la que aqueja a Rafael Darío. En la revisión que le hizo al paciente, indagó sobre sus antecedentes familiares en esta área, pero él le contestó que en su familia no se había presentado enfermedades psiquiátricas. 8Rafael Darío le comentó al médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, que le hizo una evaluación médica, cuál era la ocupación de sus padres. (folio 30 del cuaderno 1 del expediente). 9En el texto del poder conferido por el tío de Rafael Darío a la apoderada, afirma lo siguiente: “(…) Al parecer el soldado, mi sobrino, fue víctima de la aplicación de medicamentos que afectaron su sistema

NERVIOSO CENTRAL, por situaciones que solicito se aclaren y establezcan por ésta ACCIÓN DE TUTELA, se le practiquen exámenes de laboratorio por parte del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, y se establezca su real estado de salud”. (folio 2 del cuaderno 1 del expediente). 10 Al respecto, los accionantes señalan en la demanda lo siguiente: “por tal me permito solicitarle al señor juez (…) que se remita al señor SOLDADO DEL EJERCITO, RAFAEL DARIO PICO VELANDIA, AL Los accionantes solicitan que sea el Instituto Nacional de Medicina Legal, el ente encargado de practicar los mencionados exámenes. De igual manera solicitan que su trasladado del Hospital Militar Central al Instituto Nacional de Medicina Legal, sea realizado por conducto de la policía nacional o de otro organismo de seguridad. 2.3. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de referencia. Ordenó el 8 de octubre de 2003, como medida provisional, que se le permitiera de manera inmediata, a los padres y a los hermanos de Rafael Darío Pico Velandia, que lo visitaran diariamente, por lo menos una hora al día11. 2.3.1. El director general del Hospital Militar Central respondió al juez de instancia que acatará la orden que le fue impartida por este despacho, sin importar que sea contraria al horario de visitas establecido por el servicio de psiquiatría de este hospital12. Señala adicionalmente que desde el 8 de octubre de 2003, el médico tratante de Rafael Darío, había autorizado las visitas al paciente, dada la mejoría de su estado de salud mental13.

Sobre la restricción en visitas y llamadas a las que se tuvo sometido a Rafael Darío, el director del Hospital Militar Central señala lo siguiente: "Las hospitalizaciones de pacientes en salud mental son métodos terapéuticos diferentes a las de otras especialidades. Las hospitalizaciones de estos pacientes, sin visitas ni llamadas, están contempladas como tratamientos terapéuticos en algunas etapas del proceso de la enfermedad mental y son utilizadas exclusivamente con ese fin"14. INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE BOGOTA (…) y se le tomen muestras de SANGRE y se establezca la clase de medicamentos que le han sido suministrados, desde qué tiempo, bajo qué condiciones, cuales las razones, cuales los efectos, el cuadro clínico que presenta el paciente, con sus antecedentes para haber tenido el galeno necesidad de formular tales drogas, y por MEDICINA LEGAL, analizar la situación siquiátrica del paciente”. (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). 11 Mediante el auto 03-0302, el juez dieciocho penal del circuito consideró que "la atención médica del soldado RAFAEL DARÍO PICO VELANDIA no puede prohibir que sus padres o inmediatos familiares puedan visitarlo". Por tal razón, ordenó al Hospital Militar Central, que permita que los padres de Rafael Darío lo visiten por lo menos una hora diariamente. (folio 21 del cuaderno 1 del expediente). Mediante el oficio 2291 de octubre 8 de 2003, el juez de instancia comunica al Hospital Militar Central, la medida provisional adoptada. En esta orden se mencionan a los padres y a los hermanos de Rafael Darío,

como las personas autorizadas para visitarlo diariamente, por lo menos una hora al día (folio 24 del cuaderno 1 del expediente). 12En el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central, las visitas no son permitidas todos los días de la semana. Sólo se permiten los días martes, sábados, domingos y lunes festivos, en las horas de la tarde. 13 La respuesta del director del Hospital Militar Central se encuentra en la comunicación del 10 de octubre de 2003, identificada con el número 7372 HOMIC-DG.OJ. (folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente). El médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que evaluó a Rafael Darío, afirmó en su informe, que para la fecha de la elaboración de éste (octubre 9 de 2003), al paciente le habían sido autorizadas las visitas supervisadas de sus familiares (folio 31 del cuaderno 1 del expediente). 14 Folio 25 del cuaderno 1 del expediente. 2.4. El 8 de octubre de 2003, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó al Instituto Nacional de Medicina legal que designara un médico psiquiatra, para que en el término de 24 horas, examinara a Rafael Darío "a fin de que determine su estado mental y de salud actual, así como la evolución que ha tenido el tratamiento que se le ha prestado en esa institución hospitalaria"15. 2.4.1. En su informe16, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señaló lo siguiente respecto al diagnóstico y al tratamiento que el Hospital Militar Central le ha venido suministrando a Rafael Darío: "Es claro para el suscrito perito psiquiatra forense que el paciente ha

presentado manifestaciones clínicas de un cuadro psicótico agudo de características esquizofrénicas paranoides, que ha requerido manejo psiquiátrico en régimen de internamiento y que ha recibido el tratamiento adecuado para el mismo. La restricción de visitas y llamadas han hecho parte del tratamiento y del régimen propio de la Institución (Hospital Militar). El paciente no tiene conciencia de enfermedad mental17, lo cual es usual en las psicosis graves como la que ha presentado. Si bien su evolución ha sido hacia la mejoría, aun requiere continuar tratamiento en régimen de internamiento, con eventuales restricciones de visitas y llamadas, por su estado psicótico delirante. Las aseveraciones que ha hecho a sus padres, y que dieron origen a la presente acción de tutela, las consideramos de carácter delirante; es decir, ilógicas, apartadas de la realidad y propias del cuadro psicótico que padece(...)"18 2.5. Con anterioridad a que se profiriera el fallo, los accionantes le presentaron al juez de instancia un memorial, en el que señalan que habiendo tenido la oportunidad de visitar a Rafel Darío Pico Velandia en el hospital, concluyen que el tratamiento médico que le están aplicando, viola sus derechos fundamentales y ha sido la causa del deterioro de su salud mental. Al respecto afirman lo siguiente: "El señor padre del soldado informa que el día 19 de octubre de la anualidad, se presentó al Hospital Militar a visitar a su hijo (…) y éste, 15Oficio 2292 del 8 de octubre de 2003 (folio 23 del cuaderno 1 del expediente).

16 El 9 de octubre de 2003, el psiquiatra forense Dagoberto Antonio Díaz, perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal, le practicó a Rafael Darío Pico Velandia un examen psiquiátrico-forense, cuyos resultados se encuentran consignados en un informe, del que reposa copia en los folios 29-32 del cuaderno 1 del expediente. 17 En otro aparte de su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal señala respecto a la introspección de Rafael Darío lo siguiente: "no hay conciencia de enfermedad mental, cree estar hospitalizado injustamente y en contra de su voluntad". (folio 31 del cuaderno 1 del expediente). 18 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. de manera LÚCIDA, CLARA, CONVINCENTE clamorosamente le SUPLICO que lo sacara para otro centro ASISTENCIAL, por que allí le están suministrando una droga que le estaba afectando su salud mental y física. La razón de la tutela, para solicitar el amparo a los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA, se fundamentaba precisamente en que al señor RAFAEL DARÍO PICO VELANDIA, las autoridades militares con ayuda de profesionales de la SALUD, lo sometieron a un tratamiento médico, sin estar padeciendo de ninguna dolencia, y mucho menos de ningún desequilibrio mental"19. 2.6. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo el 21 de octubre de 2003, fue impugnado por los accionantes, y fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Sala

declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del juez de instancia para conocer de la tutela en cuestión20. 2.6.1. De manera expresa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la nulidad declarada, no cobija las pruebas que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá recaudó durante el trámite de la mencionada acción de tutela21. 2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al proceso al Ejército Nacional, al Hospital Militar Central y al Batallón de Servicios Número Trece22. Les requirió que se pronunciaran acerca de los hechos alegados por los accionantes. 2.8. Dando respuesta al requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, el director general del Hospital Militar Central señaló que el paciente ingresó el 1 de septiembre de 2003, proveniente del Dispensario Norte del Ejército, y que desde entonces se le ha brindado la atención médica que ha requerido23. 19 Folio 33 del cuaderno 1 del expediente. 20 Señala la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá que el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que, cuando uno de los demandados en una acción de tutela sea una autoridad pública del orden nacional, los jueces competentes para conocer del caso serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y los Consejos Seccionales de la Judicatura, del lugar donde ocurra la violación o se presente la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En el

caso objeto de revisión, uno de los demandados es el Ejército Nacional, autoridad pública del orden nacional. Por tal razón, los jueces del circuito carecen de competencia para conocer de las acciones de tutela que se interponga contra la mencionada autoridad pública. 21Folio 9 del cuaderno 2 del expediente. 22 El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá había vinculado al proceso al Hospital Militar Central y al Batallón de Servicios Número 13, pero no al Ejército Nacional. 23 En su escrito, el director del Hospital Militar Central señaló que esta institución "prestará sus servicios médico asistenciales al señor RAFAEL DARÍO PICO VELANDIA, siempre que aquel lo requiera, previa acreditación sobre su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares". (folio 22 del cuaderno 2 del expediente). 2.8.1. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, por el tipo de tratamiento que se le ha suministrado en el hospital, el director de esta institución sostuvo lo siguiente: "Me opongo a todas las pretensiones de la Tutela, puesto que ellas carecen de todo fundamento de acuerdo con la realidad de los hechos y, por tanto, no tienen en absoluto respaldo legal, en la medida en que no transgreden los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional en tanto el tratamiento que se proporciona es adecuado oportuno y tratado por profesionales diligentes y con amplia experiencia en el tratamiento de esta clase de enfermedades"24. Agrega adicionalmente que "(…) cada una de las circunstancias médicas asistenciales relacionadas con el paciente, tuvieron y tienen razones científicas de sustentación partiendo siempre de la base de la integridad y el

respeto hacia la persona misma del paciente y de su familia"25. 2.8.2. Junto con su respuesta, el director general del Hospital Militar Central aportó un resumen de la historia clínica del paciente Rafael Darío Pico Velandia, elaborado el 1 de octubre de 2003 por el jefe del servicio de psiquiatría del hospital y por un médico especialista perteneciente al mismo26. En éste se señala la fecha de ingreso del paciente27, el motivo de la consulta28, el estado en el que fue recibido29, los resultados del examen de ingreso30, la 24 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente. 25 Folio 22 del cuaderno 2 del expediente. 26 Folios 17-19 del cuaderno 1 del expediente. 27 Septiembre 1 de 2003. 28 "Remitido del Dispensario Norte del Ejército por "el paciente refiere que ha estado con el ánimo deprimido todo el día. Todos los días con ideas paranoides, con llanto fácil, deseo de salir corriendo”. (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). 29 "ENFERMEDAD ACTUAL: el paciente refiere que desde hace 15 días, ideación delirante persecutoria "siento que me miran, para hacerme algo", ideación delirante referencial "todos en el batallón están pendientes de mi, de lo que yo hago y cómo mando a los soldados", "por ejemplo, usted no me cree, yo con estas inconsistencias le causo fastidio a la gente, yo leo lo que usted piensa", además aislamiento, insomnio de conciliación". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). 30 "Examen mental de ingreso: (…) PENSAMIENTO: ilógico, ideación delirante persecutoria y referencial,

lectura del pensamiento (…), JUICIO Y RACIOCINIO: comprometido, INTROSPECCION: nula, PROSPECCIÓN: Incierta". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). impresión diagnóstica de ingreso31, el plan de atención32, la evolución del paciente33 y los planes para continuar el tratamiento34. Después de 30 días de hospitalización, los médicos que elaboraron el resumen concluyen que Rafael Darío Pico Velandia padece de un "episodio psicótico agudo con síntomas esquizofrénicos" y que presenta "la evolución esperada en la mejoría de síntomas psicomotores y afectivos, con mejoría parcial en síntomas psicóticos y el juicio y raciocinio"35 pero que continúa sin presentar "instrospección de enfermedad ni prospección"36. En el resumen de la historia clínica aparece consignado que a partir de la cuarta semana de hospitalización (septiembre 22-30) se le autorizaron a Rafael Darío Pico las llamadas supervisadas, en la medida que la ansiedad había disminuido y que habían mejorado los síntomas psicóticos. Sin embargo se anota que para la fecha de elaboración de este resumen de la historia clínica, las visitas continuaban restringidas37. 2.9. Ni el Ejército Nacional ni el Batallón de Servicios Número Trece dieron respuesta al requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, respecto de los hechos alegados por los accionantes. Por tal razón, los jueces de instancia tuvieron que atender a la respuesta que el

comandante del mencionado Batallón había rendido ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito, juez que conoció inicialmente del proceso objeto de revisión38. 31 "Episodio psicótico agudo de características a determinar". (folio 17 del cuaderno 1 del expediente). 32 "Se decide hospitalizar en la Unidad de Salud Mental. Se inicia manejo farmacológico con Haloperidol 5 mg al día y Levomepromazina 7 mg al día y manejo no farmacológico para disminución de ansiedad con Cuidado Especial, sin llamadas y sin visitas en vista del alto grado de ansiedad que presenta el paciente y que no está manejando adecuadamente en el momento de su ingreso". (folios 17 y 18 del cuaderno 1 del expediente). En su informe, el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que revisó a Rafael Darío, señala que Haloperidol y Levomepromazina son medicamentos antipsicóticos. (folio 31 del cuaderno 1 del expediente). 33 Se resume la evolución del paciente, durante cuatro semanas, respecto de los siguientes aspectos: relación con el grupo, tolerancia de los límites, estado psicomotor, afecto, pensamiento, presencia de lectura del pensamiento, juicio y raciocinio e introspección. De igual manera se consigna cuál ha sido la dosis suministrada de los medicamentos Haloperidol y Levomepromazina cada semana (Se inicia el tratamiento con Haloperidol 5 mg al día y Levomepromazina 7 mg al día, en la primera semana se mantiene Haloperidol en 5 mg al día y se aumenta Levomepromazina a 29 mg al día, en la segunda semana se aumenta Haloperidol

a 10 mg al día y Levomepromazina se mantiene en 7 mg al día, en la tercera semana se mantiene Haloperidol en 10 mg al día y Levomepromazina se aumenta a 35 mg al día y en la cuarta semana se inicia el suministro de Prometazina 75 mg al día, por presentar distonias musculares con buena respuesta. Se planea continuar el tratamiento con Haloperidol 10 mg al día y Levomepromazina 75 mg al día). Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. 34 "Farmacológico: Haloperidol 10 mg al día, Levomepromazina 75mg al día. No Farmacológico: manejo cognitivo y conductual, restricción de visitas po

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