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CC - T596-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T596-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-596/14

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR

PASIVA EN TUTELA

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento en forma definitiva dadas las graves condiciones de desprotección en que se encuentra el accionante SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Alcaldía informar a Colpensiones de manera detallada el número de semanas que por omisión no cotizó al Sistema General de Pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez

Referencia: expediente T-4.310.726

Acción de tutela instaurada por la señora Martha Carmenza Páez, como agente oficioso del señor Amadeo Lozano Gutiérrez, contra Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Cunday

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

2 artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Martha Carmenza Páez, como agente oficioso del señor Amadeo Lozano Gutiérrez, en contra de Colpensiones y de la Alcaldía Municipal de Cunday.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La accionante manifiesta que su esposo, esto es, el señor Amadeo Lozano Gutiérrez, de 64 años de edad, padece párkinson y demencia vascular, por lo que actúa en su nombre para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cunday y por Colpensiones, como consecuencia de los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Lozano Gutiérrez laboró para el Banco Agrario desde el 27 de julio de 1973 hasta el 1º de diciembre de 1975. Posteriormente, el día 2 del mismo mes y año comenzó a trabajar con el Banco Cafetero, en donde prestó sus servicios hasta el 15 de marzo de 1993. Con el pasar de los años, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cunday desde el 1º de abril de 1998 hasta

el 3 de enero de 2001. 1.1.2. El señor Lozano Gutiérrez, a la edad de 62 años, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013, en el cual básicamente consideró que hacía parte del régimen de transición y que, en atención a su edad y a los tiempos laborados en el Banco Agrario, en el Banco Cafetero y en la Alcaldía Municipal de Cunday, cumplía con las semanas exigidas para acceder al citado derecho1. Mediante Resolución GNR 037556 del 15 de marzo de 2013, la mencionada Administradora de Pensiones negó el derecho reclamado, al señalar que el peticionario no cumplía con los requisitos “mínimos de edad y/o semanas cotizadas” por contar con 168 semanas y 62 años de edad. 1.1.3. Contra dicho acto administrativo, el apoderado del señor Lozano Gutiérrez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 1 El señor Lozano Gutiérrez no menciona el régimen bajo el cual cumple los requisitos para pensionarse. 3 argumento principal consistió en señalar que la citada resolución se apartaba de la realidad, pues su poderdante había trabajado más de 22 años al servicio del Estado y a la fecha tenía 62 años de edad. Por virtud de lo anterior, no sólo cumplía con los requisitos actuales de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, sino que también le asistía dicho derecho de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición.

1.1.4. El 14 de agosto de 2013, mediante Resolución GNR 206564, al resolver el recurso de reposición, la Administradora de Pensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Sin embargo, corrigió el número de semanas, ya que al sumarse el tiempo cotizado ante Colpensiones y aquel laborado en el sector público, estaba probado que el asegurado contaba con un total de 972 semanas. En el mismo acto administrativo, se analizó el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los regímenes que podrían aplicarse al caso, conforme se explica a continuación: (i) El peticionario a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que, en principio, podría ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, la Ley 33 de 1985 exige acreditar 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, por lo que no cumple con el requisito de tiempo mínimo de servicio. (ii) Adicionalmente, la Ley 71 de 1988 establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes: la edad de 60 años y 20 años de aportes efectuados a Colpensiones o al Fondo de Previsión Social. El señor Amadeo cumple con el requisito de edad, pero no satisface el mínimo de aportes requeridos, pues sólo cuenta con 972 semanas. (iii) Respecto del posible reconocimiento de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el afiliado necesita 60 o más años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo;

Colpensiones encontró que, al igual que en los casos anteriores, el señor Lozano Gutiérrez no cumplía con el número de semanas exigidas. (iv) Por último, se estudió el reconocimiento de la pensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para ese momento exigía acreditar 60 años de edad y mínimo 1175 semanas cotizadas para quienes adquieren el derecho pensional antes del 2010, último requisito que tampoco cumple el asegurado. 1.1.5. A pesar de lo anterior, la esposa del accionante afirma que Colpensiones no contabilizó las semanas correspondientes al tiempo que laboró para la Alcaldía Municipal de Cunday, quien mes a mes efectuó los descuentos para pensión y salud, sin que a la fecha haya realizado el desembolso efectivo del dinero para el financiamiento de la pensión que le corresponde al señor Lozano Gutiérrez. 4 1.2. Solicitud de amparo constitucional La señora Martha Carmenza Páez instauró el presente amparo constitucional, como agente oficioso de su esposo Amadeo Lozano Gutiérrez, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Municipal de Cunday y Colpensiones. Respecto de la primera entidad, porque no ha realizado el desembolso del dinero que por concepto de aportes a pensión le fue retenido a su esposo durante el término de la relación laboral y, en lo atañe a la segunda, porque no ha reconocido la pensión de vejez a la que tiene derecho su cónyuge por cumplir con los

requisitos previstos en la ley. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal de Cunday, entregar la totalidad de los valores que por concepto de aportes a pensión le fueron retenidos del salario a su esposo. Luego de lo cual y teniendo en cuenta el dinero que traslade la Alcaldía, pide que se exija a Colpensiones realizar nuevamente el estudio pensional y que, en caso de no conceder el derecho a la pensión de vejez, haga entrega inmediata del “bono pensional”. Por último, solicita que se compulsen copias para que se investigue el posible delito de prevaricato por acción, omisión o destinación diferente en el que ha incurrido el citado municipio. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio. 1.3.2. Contestación de la Alcaldía Municipal de Cunday El Alcalde Municipal de Cunday solicita declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que, a su juicio, el señor Amadeo Lozano Gutiérrez puede iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales Colpensiones negó su pensión de vejez. Al margen de lo anterior, reconoce que el señor Lozano Gutiérrez trabajó para la Alcaldía por el período de 2 años y 9 meses, pero que el ente territorial no es la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión de vejez. Si

bien sostiene que es su deber expedir el bono pensional por el tiempo laborado en la Alcaldía, condiciona el otorgamiento del mismo a la solicitud previa de Colpensiones, quien hasta el momento no ha realizado requerimiento alguno.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia 5 En sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué declaró la improcedencia del amparo, al considerar que existen otros mecanismos ordinarios para resolver lo pretendido por la accionante. Desde esta perspectiva, consideró que no le es dable invadir la órbita de la jurisdicción encargada de definir el reconocimiento de derechos pensionales. 2.2. Impugnación En escrito del 10 de diciembre de 2013, la accionante cuestionó la decisión de primera instancia, pues a su juicio el juez desconoció que su pretensión no era obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez de su esposo, sino la protección de su mínimo vital, la cual se garantiza a través de la orden a la Alcaldía Municipal de Cunday para que entregue los dineros que le fueron retenidos por concepto de aportes a pensión al señor Amadeo Lozano Gutiérrez. Por otro lado, sostuvo que en este caso resulta procedente la acción de tutela, con miras a evitar un perjuicio irremediable en la salud y vida de su esposo. 2.3. Segunda Instancia En sentencia del 29 de enero de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión del a quo. En

términos generales, además de reiterar el incumplimiento del principio de subsidiaridad, afirmó que no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues nada permitía concluir que el señor Lozano Gutiérrez estuviese sometido a una condición que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la historia clínica del señor Amadeo Lozano Gutiérrez donde aparece el diagnóstico de demencia vascular, párkinson y polineuropatía2. 3.2. Copia del escrito de solicitud pensional dirigido a Colpensiones, sin fecha y firmado por el apoderado del señor Lozano Gutiérrez, en el que solicita que le sea reconocida la pensión de vejez por haber laborado 22 años, 4 meses y 20 días para el Banco Agrario, el Banco Cafetero en Liquidación y la Alcaldía Municipal de Cunday, cumpliendo la edad y el tiempo de servicios requerido para acceder a la citada prestación3. 3.3. Copia de la Resolución GNR 037556 del 15 de marzo de 2013, en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez4. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno principal 3 Folios 42 a 45 del cuaderno principal. 4 Folio 30 del cuaderno principal. 6 3.4. Copia del escrito que contiene los recursos administrativos interpuestos, sin fecha y firmado por el apoderado del señor Lozano Gutiérrez, en el que pone de presente su inconformidad con la decisión que niega el

reconocimiento de su derecho pensional. Al respecto, se resalta que su poderdante cuenta con más de 1000 semanas cotizadas, por los períodos laborados al Municipio de Cunday, a la Caja Agraria y al Banco Cafetero5. 3.5. Copia de la Resolución GNR 206564 del 14 de agosto de 2013, en la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del 15 de marzo de 2013, confirmando la decisión recurrida6. 3.6. Copia de la Certificación Laboral, formato No. 1, en la que el Alcalde del municipio de Cunday certifica que el señor Amadeo Lozano Gutiérrez trabajó para dicha entidad, en el cargo de tesorero municipal, desde el 1º de enero de 1999 al 31 de enero de 20007. 3.7. Copia de la Certificación Laboral, formato No. 1, en la que el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cunday certifica que el señor Amadeo Lozano Gutiérrez trabajó para la citada empresa, en el cargo de gerente, desde el 1º de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 19988. 3.8. Copia del Registro Civil del señor Amadeo Lozano Gutiérrez donde consta que nació el 4 de abril de 19509. 3.9. Copia del Certificado Laboral expedido el 1 de febrero de 2007 por el Alcalde Municipal de Cunday, en el que consta que el señor Lozano Gutiérrez ocupó diferentes cargos dentro de la administración municipal en el período de abril de 1998 a enero de 200110.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala de Selección número Cuatro. 4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 5 Folios 33 a 37 del cuaderno principal. 6 Folios 28 y 29 del cuaderno principal. 7 Folio 49 del cuaderno principal. 8 Folio 47 del cuaderno principal. 9 Folio 77 del cuaderno principal. 10 Folios 82 y 83 del cuaderno principal. 7 4.2.1. En Auto del 21 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara si formuló algún tipo de petición ante Colpensiones y la Alcaldía Municipal de Cunday, con miras a obtener el reconocimiento del derecho pensional de su esposo. Asimismo, le pidió exponer las razones por las cuales no puede acudir al proceso ordinario para obtener un pronunciamiento judicial sobre sus pretensiones.

La accionante dio respuesta a los interrogantes planteados mediante escrito del 31 de julio de 2014, en el que informó que ha presentado múltiples peticiones ante la Alcaldía Municipal de Cunday y ante Colpensiones, con el fin de que la primera expida el bono pensional y, con fundamento en ello, Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su

esposo. Asimismo, reiteró que la citada administradora de pensiones no ha tenido en cuenta el tiempo laborado por su cónyuge ante el municipio de Cunday, período con el cual cumpliría los requisitos de ley para que le sea reconocida su pensión. En cuanto a las razones por las cuales no puede acudir al proceso ordinario laboral, la señora Martha Páez señaló que aún está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Amadeo Lozano contra la resolución que negó el reconocimiento de su pensión. Adicionalmente manifestó que no cuenta con los recursos para asumir un proceso judicial, pues actualmente son ayudados económicamente por sus familiares y no tienen un ingreso que les permita vivir dignamente. Por último, manifestó que su esposo presenta un grave estado de salud y que posiblemente no logre llegar al momento en que por la vía ordinaria se acceda al reconocimiento de su derecho. Por otro lado, afirmó que los jueces de instancia han declarado la improcedencia de la acción, por considerar que mediante el presente amparo se busca el reconocimiento de una prestación pensional. Sin embargo, reitera que su pretensión es que la Alcaldía Municipal de Cunday desembolse los recursos para que Colpensiones pueda efectuar un nuevo conteo de las semanas requeridas y sobre dicha base conceda el derecho reclamado. Junto con su respuesta aportó los siguientes documentos relevantes: - Copia del certificado expedido por el Secretario Administrativo de la Alcaldía Municipal de Cunday, en el que consta que el señor Lozano laboró un total de 1020 días para dicha Alcaldía, en el período comprendido entre el

1 de abril de 1998 y el 31 de enero de 2000. Asimismo afirma que el citado señor no fue afiliado al ISS, aun cuando si se le efectuaron los descuentos correspondientes para salud y pensión11. 11 Folios 59 a 61 del cuaderno de revisión. 8 - Copia del certificado expedido el 12 de agosto de 2005 por el Secretario de Hacienda Municipal de Cunday, en donde se certifica que el señor Amadeo laboró para la Alcaldía de dicho municipio, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de enero de 200112. - Copia del certificado suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Cunday, en el que consta que el señor Lozano Gutiérrez trabajó al servicio de la Alcaldía de ese municipio y se efectuaron los respectivos descuentos por concepto de salud y pensión desde el mes de abril de 1998 hasta enero de 200013. - Copia de la diligencia en la que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el curso de un proceso de jurisdicción voluntaria por interdicción judicial, posesiona como guardadora provisoria del señor Amadeo Lozano Gutiérrez a su esposa Martha Carmenza Páez14. - Copia de la acción de tutela proferida el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en la que se amparan los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Amadeo Lozano Gutiérrez y se ordena a la EPS Famisanar suministrar 90 pañales desechables talla L, autorizar el tratamiento

de terapias físicas y de lenguaje domiciliarias y, previo concepto médico, proporcionar tratamiento integral en cuanto a las patologías de demencia, párkinson, hipotiroidismo e incontinencia de esfínteres anal y vesical15. 4.2.2. En el mismo Auto del 21 de julio de 2014, se requirió a la Alcaldía Municipal de Cunday, para que informara cuáles son los trámites que ha adelantado con el objeto de efectuar el pago de las sumas adeudadas por concepto de aportes a pensión del señor Amadeo Lozano Gutiérrez. Adicionalmente, se solicitó que, con la respuesta, allegara un certificado laboral donde consten los períodos de tiempo laborados por el citado señor a la Alcaldía. Mediante escrito del 5 de agosto de 2014, la autoridad accionada informó que el 29 de junio y el 30 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Cunday y la Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio, expidieron, en los formatos del Ministerio de Hacienda, los correspondientes certificados de información laboral donde constan los períodos de vinculación del señor Amadeo Lozano Gutiérrez, requeridos para pensiones y bonos pensionales, los cuales se adjuntan a su respuesta. 12 Folio 141 del cuaderno de revisión. 13 Folios 148 a 149 del cuaderno de revisión. 14 Folio 142 del cuaderno de revisión. 15 Folios 174 a 187 del cuaderno de revisión. 9 Adicionalmente, informó que Colpensiones no ha solicitado al municipio el

bono pensional, teniendo en cuenta que es la única autoridad encargada para hacerlo, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.3. Por último, en el citado Auto también se requirió a Colpensiones para que informara si dio inicio a los trámites administrativos ante la Alcaldía Municipal de Cunday, con el propósito de proceder al pago de los derechos pensionales del señor Amadeo Lozano Gutiérrez y, en caso negativo, para que indicara las razones por las cuáles no ha iniciado dichos trámites. Asimismo, se solicitó remitir el reporte de semanas cotizadas en pensiones, en donde se pudiese constatar los pagos efectuados por cada uno de los empleadores. Vencido el término concedido, la autoridad no se pronunció sobre la información solicitada por esta Sala de Revisión, razón por la cual el 8 de agosto del mismo año se envió un nuevo requerimiento, sin que se obtuviera respuesta alguna. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si la Alcaldía Municipal de Cunday vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Amadeo Lozano Gutiérrez, por no haber efectuado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo que éste trabajó para el citado municipio. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará

sobre los siguientes temas: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y (ii) la obligación que tiene el empleador de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Con sujeción a lo anterior, se dará solución al caso concreto. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa, los cuales permiten que la señora Martha Carmenza Páez pueda actuar en nombre de su esposo Amadeo Lozano Gutiérrez16. En efecto, la accionante manifiesta que su cónyuge no se 16 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En criterio de la Corte, son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el primero de ellos relacionado con la manifestación que sobre el particular realice el agente, el cual también se entenderá cumplido cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal y, el segundo, vinculado con la acreditación de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre el particular se pueden 10 encuentra en condiciones de proveer por su propia defensa, ya que su estado de salud (padece párkinson y demencia vascular) le imposibilita acudir

directamente en defensa de sus derechos. Por lo demás, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se constata que la señora Martha Carmenza Páez fue posesionada como guardadora provisional de su esposo, mientras se adelanta el proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la declaratoria de interdicción judicial17. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva18, se advierte que la acción de tutela se interpone en contra de la Alcaldía Municipal de Cunday y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quienes presuntamente están desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Amadeo Lozano Gutiérrez. Por tratarse la primera de un ente territorial y la segunda de una entidad pública que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, pues ambas son autoridades públicas, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior19. 4.4.3. En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez20, se observa que la señora Martha Carmenza Páez interpuso la acción de tutela el día 18 de noviembre de 2013, momento en el cual había transcurrido aproximadamente un mes desde que Colpensiones resolvió negativamente el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 37556 del 15 de marzo de 2013. A juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo. 4.4.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela,

es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. 17 Folio 158 del cuaderno de revisión 18 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 19 Al respecto, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que: “(…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 20 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 11 para evitar un perjuicio irremediable21. Esto significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera

excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”22. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía

ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales23. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal24. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las 21 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 22 Sentencia T-723 de 2010. 23 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 24 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

12 características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”25. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso26. Inicialmente, en el asunto sub examine, esta Corporación observa que el señor Amadeo Lozano Gutiérrez es una persona de 64 años de edad que padece de la enfermedad de párkinson y demencia vascular, que no controla esfínteres y que se encuentra sin poder levantarse de su cama, haciendo necesaria la ayuda de un tercero para realizar cualquier actividad. Se trata entonces de un sujeto de especial protección, ya que a partir del diagnóstico médico, es innegable que se halla en situación de discapacidad. Ahora bien, como previamente se dijo, la pretensión de la accionante es que la Alcaldía Municipal de Cunday desembolse los recursos correspondientes a las cotizaciones en pensión que fueran retenidas a su cónyuge y no consignadas a Colpensiones, para que esta última entidad pueda efectuar un nuevo conteo de las semanas requeridas y sobre dicha base conceda el derecho reclamado. La delimitación de dicha pretensión y su armonización con los hechos que han sido acreditados en este proceso, conduce a entender que la accionante tendría dos vías para la salvaguarda de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Amadeo Lozano Gutiérrez. Por una parte, en la medida en que

se encue

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