CC - T596-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T596-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-596/19
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional (i) Los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE
TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia excepcional (i) La víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de restitución; (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código General del Proceso; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de restitución, respecto de las cuales
no existen recursos en el ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS
DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASPrincipios
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restitución de tierras Determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones que pueden dan lugar al desplazamiento MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASOrden de estudiar de nuevo las solicitudes de inscripción en el RTDAF presentadas por el accionante sobre sus bienes
Referencia: Expediente T-7.277.825
Acción de tutela instaurada por Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD en adelante).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela presentada el señor Jairo Landazábal Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES Hechos1 1 El escrito de la acción de tutela es confuso, por lo que la Sala hace una relación de los hechos relacionados con las pretensiones conforme a la información allí plasmada y la extraída de las pruebas arrimadas al expediente.
2
1. El señor Jairo Landazábal Flórez manifestó que nació el 18 de enero de 1963 (56 años)2, es hijo3 de Zótico Landazábal Afanador (87 años4) y Sabina Flórez Escobar (q.e.p.d5), hermano de Luis Enrique Landazábal Flórez6; y, padre de
John Jairo Landazábal Pérez7.
2. Adujo ser una persona de origen campesino, que padece de una enfermedad psiquiátrica calificada como “crónica, definitiva, incapacitante, [que] deteriora su nivel de producción global (personal, familiar, social, laboral y económico)”, la cual se dio a causa del conflicto armado8 y tuvo que ser hospitalizado en distintas oportunidades. De igual modo, afirmó que no cuenta con ninguna pensión9, que no es propietario de bienes inmuebles10, ni cuenta con productos bancarios11.
3. El actor realizó 3 declaraciones sobre los hechos victimizantes y su condición de víctima del conflicto armado: (i) el 8 de marzo de 2013 ante la Defensoría del Pueblo-Regional Santander, en la que no se registraron la totalidad de los hechos, anotando únicamente el desplazamiento forzado acaecido en 199512;
(ii) el 17 de junio de 2013, complementó la anterior declaración y aportó pruebas; y, (iii) el 18 de junio de la misma anualidad, ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, se consignó la totalidad de hechos narrados por el accionante13.
4. La Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV en adelante) inscribió al señor Landazábal Flórez en el Registro Único de Víctimas
(RUV en adelante), mediante las resoluciones: (i) 2013259766 del 12 de septiembre de 2013 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y tortura ocurridos el 1º de junio de 1997 en Rionegro, Santander; y, (ii)
20145500237 del 30 de julio 2014, por los hechos de desplazamiento forzado acontecidos el 1º de febrero de 1995 y el 1º de febrero de 200014.
5. En la acción de tutela, el narró las durezas de la guerra que padeció junto con su núcleo familiar durante más de una década y que, a su juicio, fundamentan 2 Folio 63, cuaderno 1. 3 Folio 72 y 73, cuaderno 1. 4 Folio 64, cuaderno 1. 5 Folio 79, cuaderno 1. 6 Folio 76, cuaderno 1. 7 Folio 74 y 75, cuaderno 1. 8 Folio 135, cuaderno de pruebas. Certificado de la Clínica ISNOR del 26 de junio de 2019. 9 Folio 21, cuaderno 1. 10 Folio 242, cuaderno 2. Certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedida el 24 de octubre de 2018 respecto del accionante. 11 Folio 245, cuaderno 2. Certificado expedido por la CIFIN el 25 de julio de 2014 indicando que el accionante no cuenta con cuentas corrientes ni de ahorros. 12 Folio 18, cuaderno 1. 13 Folio 83 a 91 cuaderno 1. A folio 83 (reverso), se refirió a los hechos que fue víctima junto con su familia en los siguientes términos “Por culpa puntual y directa del conflicto armado toda la familia Landazábal Flórez vivimos una horrible pesadilla sin fin durante más de una década, tiempo en el que los actores armados nos
causaron numerosas amenazas de muerte, torturas físicas y psicológicas, lesiones personales, varios secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, abandono forzado de nuestras tierras y por su entera culpa fue que perdimos todos nuestros bienes inmuebles urbanos y padecimos la muerte de muestra madre, sufrimos la terrible desintegración familiar y todos estos hechos victimizantes, dejaron en nosotros las víctimas del conflicto armado, huellas devastadoras y secuelas imborrable”. 14 Folio 156, cuaderno de pruebas. 3 en conjunto su condición de víctima del conflicto armado; relató que en 1995, sufrieron amenazas, tortura, lesiones personales e intento de homicidio por parte de grupos armados, lo cual forzó a su núcleo familiar a abandonar las fincas “Buenos Aires” y “Totumales”, ubicadas en Rionegro-Santander, por lo que se trasladó a Bucaramanga. Allí, fueron objeto de amenazas y extorsiones (19982004), inclusive su hermano fue secuestrado (1998) e intentaron atentar contra su vida (1996), por parte de grupos al margen de la ley. En ese contexto, en el 2004 el accionante vendió dos oficinas y su residencia en la urbanización “Diamante II”, para ayudar a su familia en el trámite de asilo que inició para escapar de la violencia. Ante la negativa de dicha protección la familia se desintegró y, en el 2007, el actor adquirió dos lotes en el sector de Lagos del Cacique en Bucaramanga, donde se asentó con su hijo en un “cambuche”. Sin
embargo, estos inmuebles fueron rematados al culminar un proceso ejecutivo hipotecario en el 2010, ya que por sus escasos recursos y su condición de desplazado no pudo sufragar un crédito que solicitó para cubrir su subsistencia y los gastos médicos de su hijo quien sufrió una parálisis.
6. Explicó que en el marco descrito fue víctima de despojo, por causa directa e indirecta del conflicto y, como consecuencia, de la violencia que padeció su
familia, respecto de: (i) las fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 3007785015), toda vez que su pérdida fue consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas, tortura, lesiones personales y tentativa de homicidio, perpetrados por grupos armados contra su núcleo familiar en el año 1995 (Grupo 116), (ii) dos oficinas (Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en el Diamante II en la ciudad de Bucaramanga (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065), porque su venta en el 2004 tuvo como finalidad asistir a su familia (hermano y padre), que era víctima del conflicto armado al encontrarse en situación de riesgo por amenazas de grupos armados. Explicó que el dinero estaba destinado a acreditar la solvencia económica como requisito de solicitudes de asilo en el exterior (Grupo 2); y, (iii) dos predios ubicados en el casco urbano de Bucaramanga, esto es, un lote y un terreno colindante, localizados en el Sector Lagos del Cacique (núms.
300-193761 y 300-53739)17, ya que la situación de desplazamiento y falta de recursos derivó en la pérdida de estos inmuebles, que adjudicados y rematados, mediante auto del 24 de febrero de 2010 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Grupo 3).
7. Por los motivos expuestos, solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF en 15 El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba. 16 Para efectos de mayor claridad, se reagrupan las solicitudes por presentar unidad de argumentos sobre el despojo expuestos por el accionante. 17 El accionante explicó que son predios colindantes que conforman el lote reclamado, por lo que correspondía hacer solicitudes individuales. 4 adelante) sobre los inmuebles referidos. Sus peticiones fueron registradas de la siguiente manera: Fecha de Folio de matrícula inmobiliaria Radicado de la la UAEGRTD petición 03/10/20 300-28937 (Oficina 1105) 121203 / 13 134370 03/10/20 300-28938 (Oficina 1106) 121204 / 13 134371 03/10/20 300-22065 (Casa en urbanización “Diamante II”) 121206 / 13 143235 13/02/20 300-193761 (Lote Santa Bárbara Sector Lagos del 128152 14 Cacique) 25/08/20 300-53739 (Terreno Adyacente Santa Bárbara 174849
15 Sector Lagos del Cacique)
10/02/ 300-142171 (Finca “Buenos Aires”) 127880 2015 N/A18 300-77850 (Finca “Totumales” hoy “Brisas”) N/A
8. No obstante, la UAEGRTD negó sus solicitudes. Tras exponer el marco normativo aplicable a las decisiones sobre la inclusión en el RTDAF (la lectura armónica de los arts. 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, así como a los principios allí consagrados, y el Decreto 1071 de 2015) decidió desfavorablemente las solicitudes de la siguiente manera: Grupo 1: En la Resolución 2539 de 2015 negó el estudio formal de la solicitud relacionada con la Finca “Buenos Aires” (núm. 30014271) por encontrar que el peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le correspondía a su padre, en calidad de cónyuge supérstite de quien ostentó la propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica como despojo, de conformidad con el artículo 81 precitado.
Grupo 2: Mediante las Resoluciones 304, 306 y 301 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el “Diamante II” (núms. 300-28937, 300-28938 y 30022065, respectivamente), por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201119. 18 El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba.
19 “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente (…)” 5 Grupo 3: A través de las Resoluciones 273 y 299 de 2016 negó la inscripción en el RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga (núms. 300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no corresponden a un despojo o abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem.
9. Posteriormente, negó los recursos de reposición interpuestos por el accionante y fundamentó sus decisiones así: Grupo 1: Mediante la Resolución 3620 de 2015 confirmó la Resolución 2539 de 2015 por considerar que el accionante carece de legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 1448 de 201120, la cual recae sobre su padre, Zótico Landazábal Afanador, teniendo
en cuenta que “para el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró el abandono y posterior despojo forzado sobre el referido bien inmueble, la señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con [este]”21. Añadió, que no se desconoció la situación de salud del peticionario, pero que ello no es suficiente para acreditar la titularidad del derecho a la restitución de conformidad con el art. 75 ibídem22; y, que fue incluido como integrante en el núcleo familiar de su padre en la Resolución 2536 de 2015, de modo que se reconoció su calidad de víctima. Grupo 2: Negó los recursos mediante las Resoluciones 1140, 1141 y 1142 de 2016 por considerar que (i) la decisión recurrida no omitió evaluar la condición de víctima de acuerdo a los postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; y, (ii) que el desprendimiento de los inmuebles no se enmarcan en el concepto de despojo del art. 74 de la Ley 1448 de 201123. Sobre este último 20 “Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. // Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.// Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos
podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. // En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. // Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.” 21 Folio 126 reverso, cuaderno 2. 22 “Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. 23 El concepto de despojo, entendido como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho,
6 aspecto, puntualizó, primero, que con base en los hechos narrados en la solicitud de inscripción y las pruebas recaudadas en cada proceso administrativo, el peticionario no demostró que haya sido objeto directo de la violencia narrada sino su hermano y, segundo, que estos hubieran perturbado el vínculo jurídico que detentaba con los bienes reclamados, ni que hayan causado la enajenación del bien probando un daño directo y personal, ni que tuvieran un nexo causal con el conflicto armado. Grupo 3: A través de las Resoluciones 1139 y 1143 de 2016 confirmó las negativas contenidas en las Resoluciones 273 y 299 del mismo año, al encontrar que (i) la decisión recurrida no omitió pronunciarse sobre la calidad de víctima conforme a los postulados contenidos en los incisos 1º y 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) que los hechos alegados como causa de la pérdida del bien no le generaron un daño personal ni directo, dado que la violencia se ejerció en contra de su hermano, carecen de conexidad con el conflicto armado y el desprendimiento del inmueble se ocasionó por un proceso ejecutivo que contó con su participación.
10. A juicio del accionante, la UAEGRTD fundó sus decisiones en una valoración parcializada de los hechos violentos que sufrió su familia, limitando sus efectos a algunos de sus miembros, ya sea a su padre o a su hermano24. En consecuencia, desconoció que la pérdida del vínculo jurídico con los predios
que reclamó está relacionada de modo causal con la secuencia de hechos violentos que ha sido víctima, que “no son para nada ajenas al conflicto armado interno (…) [y] corresponde con los postulados en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 y obedece a los postulados del principio de justicia transicional”25.
11. Respecto de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-7785026), el padre del accionante27, el señor Zótico Landazábal Afanador, fue inscrito en el RTDAF sin que ello hubiere dado a lugar a la restitución de los bienes, por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y el abandono forzado de tierras, se refiere a “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ”. Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 24 Al desestimar su condición de víctima de las amenazas y persecución de los grupos armados que sufrió, por considerar que estas estaban dirigidas únicamente su hermano, desconociendo que afectaron a todo el núcleo familiar. 25 Folio 17, cuaderno 1. 26 El accionante afirmó haber presentado una solicitud que fue negada sin aportar ninguna prueba.
27 Mediante Resolución 323 de 29 de febrero de 2016 por la UAEGRTD resolvió inscribir al señor Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF. 7 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras28, quien dictó fallo el 28 de octubre de 201729. Dicho proceso fue resuelto en única instancia. Si bien encontró acreditado el requisito de titularidad y legitimación (por ser propietario del bien de matrícula inmobiliaria 300-77850 y ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente de quien fue la propietaria del bien de matrícula inmobiliaria Núm. 300-142171), advirtió que “las transacciones comerciales realizadas por el señor Zótico Landazábal en forma alguna pueden ser consideradas como constitutivas de despojo pues sus compradores ni se aprovecharon de la situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo privaron arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las pretensiones de las solicitudes de restitución”30. En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción en el RTDAF respecto de estos inmuebles, así como las inscripciones en la matrícula inmobiliaria.
12. Por otro lado, el accionante mencionó que acudió en múltiples ocasiones a la UARIV solicitando: (i) la inclusión de todos los hechos victimizantes en el RUV31; (ii) la entrega de ayuda humanitaria, de ayuda o asistencia para desarrollar un proyecto productivo32 y el pago de la indemnización administrativa33. A falta de respuesta precisa y conforme a su caso particular, manifestó que desistió de presentar cualquier tipo de reclamación34.
13. Reiteró que acudió a la acción de tutela35, al encontrarse en una condición de vulnerabilidad extrema por el deterioro de su salud mental y aptitudes de desarrollo personal, lo cual le “ha impedido ejercer el derecho a la defensa y contradicción, ante cualquier autoridad y en cualquier situación” 36.
14. El señor Landazábal Flórez solicitó protección de sus derechos fundamentales al “derecho a la defensa, al debido proceso, la vivienda digna, 28 En este proceso se acumularon los expedientes con radicados Nos. 6800131210012015 0011101 y 680013121001 20160003201, correspondientes a las solicitudes presentadas por Zótico Landazábal Afanador sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria núms. 300-142171 y 300-77850. (Folio 285, cuaderno 2).
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, decidió los procesos acumulados de restitución jurídica y material de tierras de los predios “Buenos Aires” y “Totumales hoy Brisas” , identificados con los folios de matrícula 300-142171 y 300-77850, respectivamente, presentadas a nombre del señor Zótico Landazábal Afanador, negando las solicitudes de Restitución al considera lo siguiente: “Corolario de lo expuesto, las transacciones comerciales realizadas por el señor Zótico Landazábal en forma alguna pueden ser constitutivas de despojo pues sus compradores ni se aprovecharon de la situación de violencia que padeció en el año 1995, ni lo privaron
arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las pretensiones de las solicitudes de restitución", por lo cual el referido, el Despacho Judicial ordenó la cancelación de la inscripción de los inmuebles "Buenos Aires" y “Totumales hoy Brisas” en el Registro de Tierras Despojadas ordenadas por la Unidad, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y demás medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 300-142171 y 300-77850 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga. 29 Folio 285 a 315, cuaderno 2. 30 Folio 214, cuaderno 2. 31 Folio 19, cuaderno 1. 32 Folio 20, cuaderno 1. 33 Folio 22, cuaderno 1. 34 Folio 20, cuaderno 1. 35 La acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2018. 36 Folio 17, cuaderno 1. 8 el trabajo, la estabilización socioeconómica, la familia, la integridad personal, la igualdad, la salud, la alimentación adecuada, el derecho a la realización del proyecto de vida, la verdad, la justicia, la reparación, así como el derecho al mínimo vital en conexidad al derecho a la vida, el derecho a recibir un trato respetuoso y urgente y preferente por parte del Estado y el derecho al pago total de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el marco del conflicto armado interno, como parte de la reparación integral”37, por cuanto fueron vulnerados por la UAEGRTD y la UARIV, conforme a los hechos expuestos.
En consecuencia, solicitó ordenar a la UAEGRTD revocar las negativas de inscripción en el RTDAF y, en su lugar, reconocer su derecho sobre los bienes inmuebles referidos en sus solicitudes, los daños y perjuicios materiales e inmateriales que sufrió directa y personalmente, así como el derecho a la compensación económica como medida sustitutiva de la restitución, y el pago total de las obligaciones a su favor. Aunado a lo anterior, solicitó ordenar a la UARIV brindarle atención especial, urgente y preferente a las graves carencias de subsistencia, teniendo en cuenta las afectaciones de orden material e inmaterial que sufrieron todos los miembros de su familia desde 1995 y, en consecuencia, realizar el pago de las indemnizaciones administrativas38. Trámite procesal
15. Mediante auto de 10 de diciembre de 201839, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a las entidades accionadas.
Contestación de la UAEGRTD40
16. Mediante oficio 02976 del 18 de diciembre de 2018, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas41, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 y se presumen válidas hasta tanto no sean anuladas por el Juez Contencioso Administrativo. Al respecto, adujo que no se ha discutido la legalidad de los actos cuestionados mediante los recursos ordinarios contenciosos, por lo cual la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, observó que el amparo no está encaminado a evitar
un perjuicio irremediable, pues no se demostró ni siquiera de manera sumaria. La UARIV guardó silencio. Sentencias objeto de revisión 37 Folio 44, cuaderno 1. 38 Folio 45, cuaderno 1. 39 Folio 622, cuaderno 3. 40 Folios 624 a 633, cuaderno 3 41 Allegó al material probatorio, correspondiente a la copia digital de los expedientes del trámite administrativo ID 1278800, 128152, 134370, 134371, 143235, 1744849. Aportó CD, visible a folio 634, cuaderno 3. 9 Primera instancia
17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 de enero de 2019, luego de referirse a la naturaleza de la acción de tutela, los derechos de la población desplazada, el proceso de restitución de tierras en el contexto de justicia transicional, declaró la improcedencia de la acción por considerar “que el actor pretermitió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para controvertir los actos administrativo emitidos por la UAEGRTD despojadas (sic), por lo tanto, al incumplirse con uno de los requisitos generales de procedibibilidad, como lo es el de la subsidiariedad”42.
Impugnación43
18. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su concepto, el a quo erró al declarar la improcedencia de por falta de subsidiariedad. Al respeto, explicó que no pudo interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho debido a que se encontraba gravemente enfermo, de modo que no fue por incuria o negligencia que dejó de acudir a ese mecanismo. Adicionalmente, explicó que a través de la acción de tutela buscaba alcanzar una protección inmediata y evitar un perjuicio irremediable, indicando que no pretende “la indemnización, reparación y/o pretensiones económicas, ni controvertir la legalidad de los actos administrativos”, sino el reconocimiento de la condición de víctima de despojo violento por causa del conflicto armado y, en consecuencia, se garanticen y protejan sus derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la vida y a la salud44. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta las correcciones o modificaciones de sus pretensiones, por tratarse de un sujeto de especial condición, y se ordene a la UAEGRTD estudiar de nuevo la procedencia de inscripción de los predios referidos en los hechos en el RTDAF. Segunda instancia
19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -Sala Laboral-, mediante fallo del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que en efecto la acción era improcedente. En su análisis, destacó que ello no solo radica en la falta de subsidiariedad, sino también en el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 2 años entre la expedición de los actos atacados y la interposición de la acción de tutela45. Así mismo, determinó que no es de recibo la petición de corrección o cambio de las pretensiones a la que hizo referencia el actor, por haber sido fijada la litis del asunto, quedando “la posibilidad de
42 Folio 638, cuaderno 3. 43 Folios 644 a 646, cuaderno 3. 44 Folio 646, cuaderno 3. 45 Folio 657, cuaderno 3. 10 que ejerza otra acción de tutela respecto de esas nuevas pretensiones basadas en hechos u omisiones distintas”. Pruebas46
20. De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las siguientes: Estado de salud del accionante - Certificación de la clínica ISNOR de 2018 y del hospital Psiquiátrico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 201447, historia clínica de Salud Total EPS48 y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses49, en los que se acredita que padece de un trastorno psiquiátrico. - Orden médica de “evitar r
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