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CC - T597-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T597-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-597/04

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONDeterminación

CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERAMotivación/DEBIDO PROCESO-Motivación insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio irremediable a madre cabeza de familia

Referencia: expediente T-843420

Acción de tutela instaurada por Luz Ángela Cañón Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Cañón Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1. La señora Luz Ángela Cañón, accionante en el presente proceso, y madre

soltera de un menor de siete (7) años1, laboró en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) desde el 15 de febrero de 19952. 1.2. El día 19 de noviembre de 2002, la accionante se posesionó en el cargo de “Técnico Administrativo 4065-13 dependiente de la Oficina Territorial de Tequendama y Alto Magdalena”3. 1.3. El día 19 de agosto de 2003 el nombramiento de la accionante fue declarado insubsistente en su cargo por medio de la Resolución 0940 de 2003, la cual dice lo siguiente: “El Director de la CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE: Artículo primero. Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Luz Ángela Cañón, (…) en el cargo técnico administrativo 4065-13, dependiente de la Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena. Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”4 A la funcionaria le fueron liquidados y pagados prestaciones sociales por un valor de $3058.878 de pesos.5

2. Acción de tutela 1 Ver declaraciones juramentadas en folios 4 y 5 del expediente. 2 Ver certificación otorgada por el área de recursos humanos de la CAR, folio 3 del expediente. 3 En la demanda se anexa comunicación del Director General de la CAR a la señora Luz Angela Cañón Sánchez, en la que manifiesta que “en desarrollo de la nueva estructura de la Corporación y de la determinación de la planta de personal establecida mediante el Acuerdo 016 del 19 de octubre de 2002, usted

ha quedado incorporada a la nueva planta, en el cargo de Técnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena, de conformidad con la Resolución No 1349 del 15 de noviembre de 2002. || (…)” Ver folio 50 del expediente. 4 Folio 2 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notificó de dicha decisión mediante la siguiente comunicación del Área de Recursos Humanos: “Comunico a usted que la Dirección General de la Corporación, a través de la Resolución 0940 de 19 de agosto de 2003 ha declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena. || Por lo expuesto le sol presentarse en el Área de Recursos Humanos con el fin de reintegrar el carnet de identificación; en el área de Recursos Físicos para legalizar lo referente con el inventario de elementos devolutivos de su cargo. (…).” 5 Folios 54 a 61 del expediente. El día 23 de octubre de 2003, por medio de apoderado, la señora Cañón Sánchez interpuso una acción de tutela contra la CAR, argumentando que la declaración de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al trabajo, a “la asistencia y protección del Estado para la mujer.”6 y a la especial protección a las madres cabeza de familia.7 La accionante argumentó que la situación de desempleo en la que se encuentra la afecta a ella y a su hijo de manera grave, teniendo en cuenta que no puede costear sus gastos de educación y manutención y que “tiene obligaciones de carácter patrimonial

[pues] se encuentra pagando su vivienda, a la fecha el crédito asciende a $22 000.000, cancelándose una cuota mensual aproximada de $270000 pesos.”8 Por lo tanto, solicita “la revocatoria de resolución de insubsistencia de la funcionaria (…) y se proceda a reintegrarla a su cargo.”9 Adicionalmente, en el transcurso del proceso, la apoderada de la accionante citó en extenso la sentencia C-752 de 200310, sin manifestar las razones por las cuales dicha providencia era relevante para la solución del caso.

3. Intervenciones de la CAR Durante el presente proceso, la CAR intervino en distintas ocasiones solicitando que la acción de tutela fuera negada, puesto que la desvinculación de la accionante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos de dicha Corporación son, en resumen, los

siguientes: 3.1. La actora no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, pues (i) no había sido elegida a través de un concurso de méritos, y (ii) se encontraba nombrada en provisionalidad pues “el cargo que sí es de carrera administrativa se encontraba en vacancia definitiva (…)”11, siendo por consiguiente una empleada de libre nombramiento y remoción, que no gozaba de la estabilidad en el empleo. Por consiguiente, la funcionaria no tenía derecho al pago de una indemnización por la declaratoria de insubsistencia del cargo.12 La CAR estima que “la razón por la cual el cargo de técnico administrativo que es de carrera (…) se encontraba provisto en provisionalidad obedece a que a la fecha no se encontraba conformada la

Comisión Nacional de Servicio Civil que es la encargada de convocar a concurso para optar por los cargos de carrera.”13 6 Folio 10 del expediente. 7 La demanda cita el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, según el cual el estado debe brindar especial protección a las madres cabeza de familia. 8 En la demanda se anexa un extracto del crédito de vivienda. Ver folio 7 del expediente. 9 Folio 10 del expediente. 10 MP Clara Inés Vargas Hernández. 11 Folio 89 del expediente. 12 Al respecto, la CAR cita la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional. 13 Folio 40 del expediente. Al respecto la CAR cita y anexa la Circular 1000-004 de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública según la cual en los casos en los cuales la inexistencia de la Comisión Nacional de Servicio Civil impida la apertura del proceso de selección de los empleados de carrera, ”las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentran en vacancia definitiva a través de 3.2. Adicionalmente, la CAR considera que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento puede ser controvertido por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a la luz del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión.

El 12 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil14 negó la tutela por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión mediante la cual se

declaró la insubsistencia. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la insubsistencia no estuvo relacionada con la reestructuración de la CAR. Según la Sala Civil, “la desvinculación (…) no fue consecuencia de la renovación o modernización de la estructura de la CAR implementada en el Acuerdo 016 de 2002 (…) pues (…) no media una supresión del cargo desempeñado [y] su insubsistencia [del nombramiento de la accionante] sobrevino en época bien posterior a la implementación de la nueva estructura de la CAR (…).” Por esta razón, al caso no le era aplicable la normatividad relacionada con la protección especial de las madres cabeza de familia debido a la reestructuración de la Rama Ejecutiva.

5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. 5.1. La Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso presente era necesaria la siguiente información: (i) los cargos que la accionante ocupó desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2002; (ii) si dichos

cargos son de carrera administrativa, y si la actora fue nombrada en ellos en provisionalidad; (iii) si en el cargo del cual la accionante fue declarada insubsistente fue nombrado otro funcionario; y (iv) si dicho funcionario fue nombrado en propiedad o en provisionalidad. Por lo tanto, la Corte ordenó, mediante auto de 7 de mayo de 2004, que la Directora de la CAR remitiera un informe con dicha información. 5.2. El 20 de mayo de 2004, la CAR radicó en la Corte Constitucional una constancia en cual respondía a las solicitudes de la Sala de la siguiente

manera: 5.2.1. Los cargos que la accionante desempeñó en la CAR fueron los siguientes: estas figuras (encargos o nombramientos provisionales) mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisión.” 14El presente proceso de tutela fue decidido originalmente por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicha sentencia de primera instancia fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá por falta de competencia. (Ver cuaderno de segunda instancia de proceso de tutela anulado). (i) Del 20 de marzo de 1990 al 19 de septiembre de 1992, se desempeñó en el cargo de aprendiz SENA dependiente de la División de Recursos Humanos, en cumplimiento de un contrato de aprendizaje “en la especialidad de Secretariado General”. (ii) Del 15 de febrero de 1995 al 31 de julio de 1995, se desempeñó en el cargo de auxiliar técnico 4110-05 en la Sección de Parques y Viveros. (iii) Del 1º de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1996, se desempeñó en el cargo de operario calificado 5300-15 en la División de Fomento y Operaciones. (iv) Del 1º de noviembre de 1996 al 14 de febrero de 2000, se desempeñó en el cargo de técnico profesional 4175-13 en la División de Fomento y Operaciones. (v) Entre el 15 de febrero de 2000 al 18 de noviembre de 2002, se desempeñó como técnico administrativo 4065-13 en la Regional Girardot (luego Regional

Tequendama y Alto Magdalena). (vi) Del 19 de noviembre de 2002 al 21 de agosto de 2003, se desempeñó como técnico administrativo 4065-13 en Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena. Todos los cargos ocupados por la accionante entre 15 de febrero de 1995 y el momento de su desvinculación - puntos (ii) al (vi), fueron “empleos de carrera administrativa, todos ellos mediante nombramientos de provisionalidad.”15 5.2.2. Respecto del funcionario que reemplazó a la accionante en el cargo del cual fue declarada insubsistente, la CAR afirma que “el empleo de técnico administrativo 4065-13 que quedó vacante luego del retiro del servicio de la señora Cañón Sánchez fue trasladado a la planta de la oficina territorial Sabana Norte y Almeidas y allí se nombró, con carácter provisional, al señor Luis Fernando Rincón Guzmán, (…) quien tomó posesión el día 25 de agosto de 2003 (…)”16

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 15 Folio 141 del expediente. 16 Folio 142 del expediente.

2. Procedencia de la presente acción de tutela.

La Corte constata que en el presente caso la accionante tendría la posibilidad acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto

administrativo mediante el cual la CAR declaró insubsistente su nombramiento. Dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio. En los antecedentes de esta sentencia se constata que la señora Cañón Sánchez demostró ser madre cabeza de familia de un menor de siete años y ser deudora de un crédito de vivienda, sin que esto fuera controvertido por la entidad accionada17. Por lo tanto, la Corte considera que la ausencia de remuneración proveniente del vínculo laboral entre ella y la CAR podría obstaculizar que se realizaran los gastos necesarios para la educación y alimentación de su hijo, lo cuál a su vez consistiría en un perjuicio irremediable.18 Por esta razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico a resolver en el presente proceso.

La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia el que la CAR declare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo técnico administrativo 406513, al cual accedió sin haber participado en un concurso de méritos? Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) precisará que la trabajadora se desempeñaba en un cargo de carrera nombrada en provisionalidad, (ii) resumirá la jurisprudencia de esta Corte respecto de la declaración de insubsistencia sin motivación de empleados de carrera nombrados en

provisionalidad y (iii) aplicará las reglas desarrolladas por la Corte a este caso concreto.

4. La señora Cañón Sánchez se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa y había sido nombrada en provisionalidad. 4.1. Durante dos de sus intervenciones en el presente proceso, la CAR afirmó que la accionante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y 17 En la acción de tutela, la señora Cañón Sánchez aportó (i) una declaración juramentada Ana Benilda Caita Gutiérrez quien manifestó conocer a la accionante hace 13 años, que dicha persona “era madre soltera cabeza de familia que tiene un hijo (…) quien depende económicamente en un todo de ella, (…) no recibe ingresos de ninguna clase, que su hijo cuenta con 7 años de edad” (folio 4 del expediente), (ii) declaración juramentada en el mismo sentido de la misma accionante ante notaría (iii) un estado de cuenta de Bancafé en el que se constata que la accionante es deudora por motivo de crédito de vivienda de un saldo de 20224.486 pesos. 18 Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculación de una funcionaria pública cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable, lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al respecto, ver la sentencia C-752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), mediante la cual la Corte decidió que era procedente la acción de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia. remoción. Por esa razón, la entidad concluye que la trabajadora no goza de estabilidad en el empleo.

Sin embargo, la Corte, a pesar de encontrarse de acuerdo respecto de la

precariedad de la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoción19, no comparte la posición asumida por la CAR según la cual la accionante ocupaba un cargo de dicha modalidad. 4.2. La Corte ha considerado que para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción el juez debe considerar los siguientes aspectos: “En primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (…) siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”20 Así mismo, en lo relevante para el presente caso, el artículo 5º de la Ley 443 de 199821 establece lo siguiente: Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los

organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, 19 En efecto, la Corte ha considerado que, en vista de que los empleos de libre nombramiento y remoción “se utiliza para aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico superior que impliquen confianza o se refieran a la asignación de funciones de dirección y manejo”, “la persona vinculada a la administración pública mediante esta modalidad de [libre nombramiento y remoción] puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las necesidades del servicio.” Sentencia T752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-089 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 20 Subraya fuera de texto. Sentencia C-599 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) mediante la cual la Corte declaró exequibles algunas expresiones contenidas en la Ley 443 de 1998 relativas a la definición de los cargos de libre nombramiento y remoción. Dicha sentencia cita a su vez la providencia C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 21 La constitucionalidad de varias expresiones contenidas en dicha disposición ha sido estudiada por la Corte Constitucionalidad, entre otras, en las sentencias C-368 de 1999 y C-506 de 1999. con excepción de: (…) 2. Los empleos de libre nombramiento y

remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: (…) (…) b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. (…) Parágrafo 3º. Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y remoción.22 22 A la CAR se aplica la anterior disposición en virtud del artículo 3º de la Ley 443 de 1998 que dice: “Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en

las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. Por su parte, la CAR, entidad autónoma del nivel nacional23, dispone en el artículo 47 de sus Estatutos24: “Carácter de los empleos. Los empleos de la Corporación tendrán el carácter de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales vigentes que regulen la materia y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen o adicionen”. 4.3. En el caso concreto, la Corte considera que el cargo que ocupaba la accionante, no se ajusta a ninguno de los criterios relacionados en las normas precitadas sobre cargos de libre nombramiento y remoción. En efecto, el cargo de técnico administrativo 4065-13 de la oficina territorial Tequendama y Alto Magdalena de la CAR no es un empleo de dirección, conducción u orientación institucional, su ejercicio no implica un nivel de confianza pleno y total y sus funciones no incluyen decisiones políticas, ni la orientación de la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. Por lo tanto, el empleo que ocupaba la accionante en el momento en el que su

nombramiento fue declarado insubsistente corresponde a la carrera administrativa. De esto parece estar de acuerdo el escrito que la CAR envió a la Corte como respuesta a las preguntas formuladas por la Sala Tercera de Revisión. En el certificado que dicha entidad incluyó en su respuesta, y de manera aparentemente contradictoria a su posición asumida en escritos anteriores, aparece que todos los cargos que la accionante ocupó desde que se vinculó profesionalmente a la entidad son “empleos de carrera (…)”25. 23 La CAR es una entidad autónoma del nivel nacional dado que su jurisdicción incluye municipios de distintos departamentos, por lo que sus funciones no pueden suscribirse a una entidad territorial en particular. En este sentido, en concordancia con lo que señala la CAR en sus intervenciones, la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 23 lo siguiente: “Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” y en su artículo 33: “Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas

Regionales. || (…)- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR): se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Regional del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá; (…).” Por su parte, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 dice: “Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.” (Subraya fuera de texto) Por último, la Corte Constitucional ha establecido que “las Corporaciones [Autónomas] son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.” Ver también las sentencias C-578 de 1999 y C-593 de 1995.

24 Resolución 713 de 2003. 25 Folio 141 del expediente. Cosa diferente es el carácter mediante el cual la señora Cañón Sánchez fue nombrada en dicho cargo. Dado que la accionante no participó en un concurso de méritos para acceder al empleo de carrera, fue nombrada en provisionalidad. Pasa la Corte a examinar las consecuencias de ello.

5. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculación

de una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera debe ser motivado. 5.1. Como se señaló, de los antecedentes de esta sentencia se concluye que desde febrero de 1995 hasta agosto de 2003 la señora Cañón Sánchez ocupó cargos de carrera administrativa provistos en provisionalidad. Como lo ha mencionado en múltiples ocasiones esta Corte26, mientras que se reactiva el sistema de carrera administrativa y se conforma de nuevo la Comisión Nacional del servicio Civil27 los empleos de carrera administrativa se proveen en provisionalidad. Así lo dispone también el artículo 8º de la Ley 443 de 1998: “(…) Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito (…)” Así mismo, la Corte ha establecido que “los nombramientos provisionales son generalmente para suplir un cargo de carrera y ellos pueden prolongarse hasta que se convoque el respectivo concurso, sin perjuicio de que la persona vinculada al cargo de esta forma pueda ser desvinculada por razones disciplinarias o calificación no satisfactoria.”28 Así mismo, del nombramiento en el último empleo que ocupó, la accionante

fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo que dice lo siguiente: “El Director de la CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE: Artículo primero. Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Luz Ángela Cañón, (…) en el cargo técnico administrativo 4065-13, dependiente de la Oficina Territorial Tequendama y Alto Magdalena. Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”29 26 Ver por ejemplo la sentencia T-752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 27 La adjudicación de los cargos de carrera por medio de concurso de méritos no se permite desde la promulgación de la sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) por medio de la cual la Corte declaró inexequibles unas normas que facultaban a las entidades públicas a convocar a concursos para proveer cargos. 28 Sentencia T-752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 29 Folio 2 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notificó de dicha decisión mediante la siguiente comunicación del Área de Recursos Humanos: “Comunico a usted que la Dirección General de la Corporación, a través de la Resolución 0940 de 19 de agosto de 2003 ha declarado insubsistente su Ahora bien, corresponde a la Corte establecer si mediante dicho acto, que, como se constata, no cuenta con motivación alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto. 5.2. Como se observará en las siguientes líneas, la Corte Constitucional ha

considerado que el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y que la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del trabajador. Así, en la sentencia T-752 de 200330, la Corte decidió conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que había sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual había sido nombrada en provisionalidad. La Corte realizó las siguientes consideraciones: “[P]ara declarar la insubsistencia del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio público. (…) (…)[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil no se podrán cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el término de cuatro meses y su prórroga. Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.31 La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, 4065 13 dependiente de la oficina territorial

Tequendama y Alto Magdalena. || Por lo expuesto le sol presentarse en el Área de Recursos Humanos con el fin de reintegrar el carnet de identificación; en el área de Recursos Físicos para legalizar lo referente con el inventario de elementos devolutivos de su cargo (…).” 30 MP Clara Inés Vargas Hernández precitada. 31 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 200

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