CC - T602-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T602-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-602/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOSProtección DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen legal de los hijos estudiantes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es inconstitucional al ser atribución expresa del legislador DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad del Seguro Social de suspender la prestación económica con base en una norma expedida por el Gobierno Nacional de carácter restrictivo que establece la forma de probar la condición de estudiante A juicio de la Sala el Instituto de Seguros Sociales no podía fundar su decisión de suspender la pensión del demandante en una norma de carácter reglamentario expedida por el Gobierno Nacional, que con carácter restrictivo establece que la única forma de probar la condición de estudiante es mediante “certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.” INAPLICACION DE DECRETO REGLAMENTARIOIncompatibilidad con principios y derechos constitucionales Volviendo al caso que ocupa su atención, la Sala estima que en la presente
oportunidad, en uso de la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4° de la Constitución Política, debe inaplicar la normatividad contenida en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 1884 de 1994, referente a la única manera posible de probar la condición de estudiante con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal), por provenir de Exp.. T-1854647 2 una autoridad administrativa y no del Congreso de la República, como lo exige el artículo 48 superior. Por lo demás, la Sala recuerda que no es ésta la primera oportunidad en la que dicha norma ha sido inaplicada por inconstitucional. Igual decisión tomó la Corte en las sentencias T-903 de 2003 y T-1242 de 2004, cuando estimó que la interpretación restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, derivada de la expresión “educación formal” contenida en el artículo 15 del Decreto 1884 de 1994, suponía la imposibilidad para el educando de adelantar formas de estudio no formales, lo cual atentaba contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOSDesempeño de auxiliar judicial ad honorem mientras no se haya alcanzado los 25 años de edad
Referencia: expediente T1854647
Acción de Tutela instaurada por
Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela Exp.. T-1854647 3 incoado por Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Luis Felipe Cabrera Cabrera actuando en su propio nombre solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, al
haberse negado a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho como consecuencia de la muerte de su padre. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1. El demandante es hijo único del señor Roberto Cabrera Collazos, quien falleció en 1994 ostentando la calidad de pensionado del Instituto de Seguros
Sociales.
2. En mayo de 1996, le fue reconocida al demandante la pensión de sobrevivientes.
3. Al llegar a la mayoría de edad, fue retirado de la nómina de pensionados; pero más adelante, tras matricularse en la Universidad Santiago de Cali para
adelantar la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, fue nuevamente inscrito en dicha nómina, y su pensión siguió pagándose durante los diez semestres en los que cursó dichos estudios.
4. Para optar al título de abogado, escogió una de las dos modalidades que permite la Universidad, cual es la de adelantar la judicatura ad honorem.
Dicha práctica la lleva a cabo en el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, donde cumple funciones de auxiliar judicial en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, durante nueve meses, sin ninguna retribución salarial ni prestacional.
5. Para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes, aportó ante el Instituto de Seguros Sociales “carta de presentación de los certificados de Terminación Académica, Paz y Salvo de consultorio jurídico y financiero y de la carta de presentación dirigida por la Universidad Santiago de Cali, al
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Teniente Coronel (r) José Ramón Uribe Naranjo, para realizar la correspondiente judicatura de fecha 26 de marzo de 2007 y la Resolución de nombramiento N° 001 del 17 de julio de 2007 y de la diligencia de Posesión como Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de fecha 18 de julio de 2007.”
6. No obstante lo anterior, a partir del mes de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes, por un valor de un millón trescientos un mil cien pesos M/cte ($ 1301.100); lo anterior, argumentando que no cumple con la condición de estudiante, exigida por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues ésta debe acreditarse únicamente con la certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal, básica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educación, en donde conste que se cursan estudios con una dedicación de al menos veinte (20) horas a la semana.
7. Destaca el demandante que actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad, estando dentro del límite que señala la Ley 100 de 1993 para seguir recibiendo pensión de sobrevivientes, y que no se encuentra laborando sino cumpliendo con el requisito de la judicatura para optar al título de abogado.
A juicio del demandante, la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales es injusta, y violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política. Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita de manera
concreta que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata lo reintegre a la nómina de pensionados y le cancelen en forma total las mesadas atrasadas dejadas de percibir, con sus respectivos descuentos por concepto de salud.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la anterior demanda, la Jueza Doce Administrativa del Circuito de Cali corrió traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales, que dio respuesta en los siguientes términos: Explicó el Instituto que efectivamente había recibido comunicación enviada por el joven Luis Felipe Cabrera Cabrera, mediante la cual remitía a esa entidad copia de la Resolución N° 001 de 2007, y del acta de posesión suya como auxiliar judicial de la Tercera Brigada de Ejército Nacional con sede en Cali, para efectos de llevar a cabo la judicatura como egresado de la Universidad Santiago de Cali. No obstante lo anterior, adujo el Instituto que la certificación mencionada no podía ser tenida en cuenta para efectos de acreditar el requisito de ser estudiante activo a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues tal certificación, de conformidad con dicha Ley, sólo podía ser expedida Exp.. T-1854647 5 por el ente educativo correspondiente, en este caso la Universidad Santiago de Cali. Con fundamento en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción incoada.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas:
a. Fotocopia de la Resolución mediante la cual se le reconoce la pensión al
aquí demandante. b. Fotocopia de la carta de presentación de los certificados de terminación académica, paz y salvo de consultorio jurídico y financiero, y de la carta de presentación dirigida por la Universidad Santiago de Cali al Teniente Coronel (r) José Ramón Uribe Naranjo, para que el actor realice la judicatura. c. Fotocopia de la carta de presentación de certificados fechada el día 18 de julio de 2007. d. Fotocopia de la resolución de nombramiento del demandante como auxiliar de la justicia ad honorem. e. Comunicación del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensiones, por medio de la cual se le niega al aquí demandante la reactivación en la nómina de pensionados.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidió negar la tutela del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante. En sustento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones: Tras recordar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el a quo señala que el conflicto que da lugar a la presente acción de tutela tiene origen en la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, norma que reglamenta los requisitos exigidos para el
goce de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los hijos mayores de edad imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios. Dicha norma, recuerda la Sentencia, indica que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.” Exp.. T-1854647 6 Agregó el fallo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal C del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que los hijos mayores de 18 años, hasta los 25, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, continuarán percibiendo la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. Norma esta que, dice el a quo, es reglamentada por el antes citado artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sentencia de primera instancia estimó que la suspensión de la pensión de sobrevivientes del demandante en modo alguno vulneraba su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resultaba inconstitucional o desproporcionada, sino que respondía a criterios sociales justificables, como había sido entendido por esta Corporación al estudiar la constitucionalidad parcial del literal c) del artículo
13 de la Ley 797 de 2003.1 Dichos criterios, explicó, atendían a la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Además, estimó el juez de primera instancia que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se veía afectado, puesto que “la judicatura es una alternativa que el legislador brinda a los egresados de realizar una práctica jurídica en un cargo adecuable con las formalidades legales a cambio de la elaboración y sustentación de la monografía o tesis de grado… En otras palabras, al elegir por la judicatura es el propio egresado quien asume la circunstancia de no devengar durante el término que ejerza el cargo remuneración alguna, a cambio de reconocérsele en compensación el cumplimiento del requisito necesario para optar al título de abogado…. Conforme a lo anterior el actor pudo elegir entre presentar y sustentar su monografía de grado y simultáneamente vincularse laboralmente para la obtención de una fuente de ingresos ó bien la práctica de la judicatura, conociendo perfectamente los efectos de la decisión a adoptar en su caso…” . Así las cosas, la Sentencia concluyó que el Instituto demandado se había ajustado a la normatividad vigente y no había vulnerado derecho alguno al demandante, por lo que la protección solicitada no estaba llamada a ser concedida.
2. Impugnación de la anterior decisión.
Al ser notificado de la anterior decisión, el demandante indicó por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad. 1La sentencia remite a la consulta de la Sentencia C-451 de 2005, declaró la exequibilidad de la expresión “y
hasta los 25 años” contenida en el literal c) del artíuclo 13 de la Ley 797 de 2003. Exp.. T-1854647 7
3. Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por la
Sala de Decisión Número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Mediante Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala de Decisión Número 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela. Como fundamento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones: Recuerda el Tribunal que la acción de tutela resulta improcedente, entre otros eventos, cuando el demandante cuente con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y que la existencia de tales medios debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Dicho lo anterior, y refiriéndose al caso particular sujeto a decisión, el Tribunal advierte que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como ha sido definido por esta Corporación, no tiene ninguna relación con la situación fáctica relatada en la demanda, “toda vez que no se observa que con la decisión de la administración de excluir al actor de la nómina de pensionados, se le haya sometido a una situación que le impidiera alcanzar o perseguir sus aspiraciones o escoger libremente las opciones profesionales y/o personales para su desarrollo como ser humano.” Aclara el fallo que “no
obstante encontrarse enmarcado el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el artículo 15 de la Constitución, su realización solo puede predicarse en presencia, ejecución y disfrute de otros derechos, como la educación, el derecho al trabajo o la libertad de conciencia o libertad religiosa, la libertad de enseñanza, el derecho a la honra, la dignidad humana, entre otros.” En el caso presente, dice el ad quem, “ninguno de los anteriores derechos se encuentra conculcado con ocasión de la cesación del pago de la mesada pensional del demandante…”. Sin embargo, prosigue el fallo, el asunto de si se puede demostrar la condición de estudiante mediante la certificación de haber sido designado auxiliar judicial ad honorem no puede ser definido mediante la acción de tutela, pues ello desconocería abiertamente la competencia del juez ordinario laboral, a quien por expresa disposición del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 le corresponde conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, el Tribunal concluye que lo anterior torna improcedente la acción de tutela.2 2De la anterior decisión se apartó el magistrado Ramiro Ramirez Onofre, quien estimó que la acción resultaba procedente, pero que debía ser denegada por no haber verdadera vulneración de derechos fundamentales. Exp.. T-1854647 8
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Lo que se debate.
Según se desprende del acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el problema jurídico que le correspondería resolver a la Sala es el relativo a si la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, u otro derecho fundamental, cuando quiera que obedece a que el beneficiario de la misma, menor de veinticinco años, termina sus estudios de Derecho y deja de estar matriculado en un plantel educativo de educación superior de carácter formal, pero adelanta prácticas para cumplir con el requisito de judicatura, exigido, entre otras alternativas, para optar al título de abogado. A fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala deberá establecer en primer lugar si la presente acción de tutela resulta procedente, es decir si se cumplen los presupuestos procesales que permiten al juez constitucional entrar a analizar el asunto en el fondo. De decidirse en forma positiva la anterior cuestión, en segundo lugar debería la Sala recordar la jurisprudencia sentada por esta Corporación relativa a los objetivos ius fundamentales que se busca cumplir al consagrar el derecho a la pensión de sobrevivientes y los límites a este derecho que se derivan de ésta teleología constitucional. Adicionalmente, debería revisar el régimen legal concerniente a los requisitos exigidos para optar al título de abogado, para establecer si, como lo dice el actor, en su caso la negativa del Instituto de Seguros Sociales a continuar pagando su pensión
de sobrevivientes se erige en una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad u otro derecho fundamental, o sólo una limitación razonable a dicha garantía, justificada en razones constitucionales.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso 3.1 Según se dijo, como cuestión previa debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acción de tutela. 3.1.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. En el presente caso el actor interpone la demanda para la defensa de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, Exp.. T-1854647 9 que estima vulnerado como consecuencia de la suspensión en el pago de su pensión de sobrevivientes. Es decir, estima que aquel derecho, que es fundamental en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, se ve desconocido a raíz de la suspensión de otro derecho suyo derivado de la seguridad social: la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala estima que lo que alega el demandante es que la prestación económica que reclama está en una relación de conexidad inescindible con un derecho suyo de carácter fundamental, por lo cual la presente acción, por este aspecto, está llamada a ser considerada procedente. Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado que aunque el derecho a la seguridad social no está considerado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental, “adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la
vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.”3 (Negrillas fuera del original). Además, en relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales.4 De lo anterior debe concluirse que, en estas circunstancias, su protección puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela, como sucede en este caso, en donde el demandante afirma que el no pago de su pensión le obstaculiza el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues le impide escoger la alternativa de judicatura ad honorem, como opción válida para alcanzar el título de abogado. 3.1.2. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de entrar a estudiar si en el presente caso efectivamente se dio o no el desconocimiento del derecho fundamental que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección que impetra. Al respecto, debe recordarse que el ad quem declaró improcedente la presente acción, al considerar que existían otros mecanismos de defensa
judicial al alcance del actor, concretamente, la acción ordinaria laboral; mecanismo de defensa judicial que, constata la Sala, efectivamente está a disposición del demandante. No obstante, reiteradamente la jurisprudencia ha explicado que existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determina la improcedencia de la acción de tutela. La primera de estas excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto 3Ibidem 4 Ver, entre otras, la sentencia T-1752 de 2000 Exp.. T-1854647 10 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cosa que no sucede en este caso. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.5 Ahora bien, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, la eficacia del medio alterno de defensa judicial debe ser evaluada en concreto, es decir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Ciertamente, en la Sentencia C-162 de 1998, la Corte afirmó que “la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino
que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.” En el caso presente, la Sala estima que la eficacia del medio alterno de defensa judicial que está a disposición del actor, esto es, la acción ordinaria laboral, carece de la eficacia suficiente para amparar el derecho fundamental que el actor estima conculcado. En efecto, la circunstancias del caso, según se recuerda, son las siguientes: el actor tiene veinticuatro años de edad, pero está próximo a cumplir veinticinco, edad límite en la que conforme a la legislación vigente, por lo demás declarada exequible por esta Corporación6, el hijo no inválido puede ser titular de la pensión de sobrevivientes. Además, reclama el pago de esta prestación periódica únicamente durante el plazo de los nueve meses en que debe cumplir con la práctica de judicatura ad honorem, término que para la fecha de interposición de la presente acción ya había empezado a correr. Así las cosas, las circunstancias fácticas que motivan la presente acción revelan la premura que existe en que se produzca la decisión judicial que interesa al demandante, lo cual descarta que la acción ordinaria se un mecanismo de defensa judicial eficaz, y que en cambio la acción de tutela sí lo sea, dado su carecer preferente y sumario. 5 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999. 6Mediante la Sentencia C-451 de 2005, M.P. Calra Inés Vargas Hernández, esta Corporación judicial declaró
la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años” contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto completo es el siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” Exp.. T-1854647 11 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, por lo cual en seguida entra a estudiar su procedibilidad, es decir sí efectivamente, como lo afirma el demandante, existe una vulneración de derechos fundamentales que deba ser objeto de protección constitucional.
4. La pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes. Objetivos constitucionales que pretende satisfacer. 4.1 En diversas ocasiones esta Corporación ha tenido la ocasión de referirse a la pensión de sobrevivientes y al objetivo perseguido con esta institución legal. Al respecto, ha recordado que en desarrollo de lo prescrito en el artículo
48 de la Constitución Política, que dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, el legislador ha señalado que el sistema de seguridad social en pensiones tiene por objeto general “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley”.7 Ahora bien, dentro de este régimen general de pensiones, el propósito concreto perseguido por la ley al establecer particularmente la pensión de sobrevivientes es el de proteger económica y socialmente a la familia del afiliado o pensionado que fallece. En efecto, profundizando en la finalidad buscada por el legislador al establecer este derecho, la Corte ha vertido los siguientes criterios: “La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento8. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”9. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”10”11(Negrillas fuera del original) 7 Ley 100 de 199, artículo 10. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96. 9 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3. 10 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. 11Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Exp.. T-1854647 12 4.2. La Ley reconoce el derecho a la sustitución pensional en cabeza de varias personas, entre ellas los hijos de afiliados o pensionados del sistema de seguridad social en pensiones que fal
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