CC - T603-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T603-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-603/05
ACCION DE TUTELA-Presentación por menor de edad COMUNIDAD INDIGENA Y CABILDO INDIGENA-Conceptos PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALReconocimiento constitucional COMUNIDAD INDIGENA-Protección en el ámbito internacional/ DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDÍGENAReconocimiento en convenio internacional En el plano del derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por nuestro país mediante la Ley 21 de 1991, se refiere a la autonomía de las comunidades indígenas y el reconocimiento de los derechos fundamentales constitucionales en sus territorios, como límite al principio de diversidad étnica, al reconocer la aspiración de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, así como su desarrollo económico y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones. Es así como el citado instrumento internacional dispone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática “con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, acción que deberá incluir medidas tendientes a promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art. 2° literal b); también deberán adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art. 4° num. 1°); igualmente los Estados partes deben respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (art. 5° literal b); establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin (art. 6° literal c). COMUNIDAD INDIGENA-Reglas de interpretación utilizadas en aplicación de órdenes jurídicos diversos DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participación ciudadana/DERECHO AL VOTO-Carácter fundamental/DERECHO AL VOTO-Consolidación del principio democrático El sufragio es un instrumento primordial para la realización del principio democrático como mecanismo establecido para la participación de la ciudadanía en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares. Su observancia supone la intervención de todos los ciudadanos en las decisiones públicas que se sometan a votación, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Este derecho tiene el carácter de fundamental, por su conexión directa con el principio democrático, su ubicación en el capítulo dedicado a la enunciación de algunos de los derechos fundamentales y por la remisión expresa que sobre su aplicación inmediata hace el artículo 85 Superior. El derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensión objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidación del proceso
democrático. Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educación de los niños, a la seguridad social y al trabajo. La participación política bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condición indispensable de lo primero. Sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido. Corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constitución contempla esta obligación institucional en su artículo 258, al establecer exigencias específicas sobre la forma cómo debe llevarse a cabo el voto. DERECHO AL VOTO-Delimitación del núcleo esencial La Corte Constitucional ha concluido que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes. Siendo el derecho al voto a su vez, derecho y deber, las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización, sólo su ejercicio amparado bajo estas garantías, consigue que
los ciudadanos confíen en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democrático. DERECHO AL VOTO EN COMUNIDAD INDIGENA-Restricción injustificada en el Cabildo Indígena de Ipiales Esta Sala considera que si bien, se pactaron las reglas que regirían el proceso de elección para Gobernador de Cabildo Indígena de Ipiales, las deficiencias o fallas presentadas en el mecanismo diseñado según los usos y costumbres de la comunidad, evidenciadas en el abundante caudal probatorio obrantes en el expediente y que sin duda constituyen la causa directa para que las accionantes no hubieran podido votar, configuran una violación de los derechos fundamentales alegados y en especial del derecho a la participación y al sufragio, en tanto que se restringió injustificadamente su ejercicio, al igual que el de un número significativo de personas pertenecientes a la comunidad que tampoco lo pudieron hacer por los mismos motivos.
Referencia: expediente T-1060506
Acción de tutela instaurada por Hilda Rocío Quistanchala Chacua y otras contra Wilson Morales y otros
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil Cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la siguiente
SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de enero de 2005, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, dentro de la acción de tutela instaurada por las menores Hilda Rocío Quistanchala Chacua, Claudia Andrea Tepud Yarpaz y Yaneth Fabiola Tepud Yarpaz contra el señor Wilson Morales, el Cabildo de Indígenas de Ipiales y la Alcaldía Municipal de Ipiales.
I. ANTECEDENTES.
El día 28 de diciembre de 2004, las menores Hilda Rocío Quistanchala Chacua, Claudia Andrea Tepud Yarpaz, ambas de 17 años y Yaneth Fabiola Tepud Yarpaz, de 16 años, en su condición de miembros del Resguardo Indígenas de Ipiales, interpusieron acción de tutela contra el señor Wilson Morales, el Cabildo Indígenas y la Alcaldía Municipal de Ipiales, por considerar que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales a manifestar la opinión, a la participación, al sufragio, a la integridad étnica, cultural, social, económica y supervivencia de los pueblos indígenas, los derechos de los niños y a la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1. Los hechos.
Afirman las jóvenes accionantes que el 12 de diciembre de 2004, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, tras un año de discusiones en razón a que las convocadas por el señor Wilson Morales en el 2003, no fueron reconocidas por ninguna autoridad competente por las irregularidades cometidas por el mencionado señor.
Aducen que siendo el potencial electoral de aproximadamente 6000 personas según el censo de 1999, dentro de las que se cuentan los mayores de 15 años, quienes de acuerdo con los usos y costumbres pueden votar válidamente, en las recientes elecciones en las que resultó nuevamente electo el señor Wilson Morales, solamente pudieron votaron alrededor de 2600 personas, quedando 2500, que a pesar de haberse hecho presentes en el despacho del cabildo, se quedaron sin poder votar “...con el argumento de que se acabó el tiempo para votar.” Manifiestan que esa no constituye razón válida, “...porque quienes organizaron las elecciones han debido prever que el proceso estaba muy demorado y que no se puede quitar a la gente el derecho a elegir, con el argumento de que no hubo tiempo suficiente.”, pues se vulneran los derechos fundamentales de los niños por razones de forma y el principio democrático de elegir y ser elegido y expresar libremente las opiniones. Consideran que se está vulnerando también el derecho a la igualdad toda vez que en su criterio existió discriminación “porque algunos contamos con la mala suerte de quedar más atrás en las filas que eran bastante largas por la imprevisión de quienes organizaron el proceso electoral sin prever que la gente no alcanzaría a votar a pesar de que todos llegamos a muy temprana hora del día y con el agravante de que el señor Wilson Morales, sus familiares y sus dirigentes se dedicaron a hacer pasar a sus seguidores en los primeros lugares empujando a quienes apoyaban a otros candidatos hacia atrás, igualmente este señor trajo mucha gente del casco urbano que no se encuentra registrada en el
censo y que a sabiendas de que no podían votar hicieron presencia y se metieron en las filas solo para obstaculizar y hace (sic) lento el proceso de votación. Es así que los procesos de verificación y de filas, simplemente hacían imposible que el potencial electoral, según el censo de 1999 pudiera hacer ejercicio de su libre derecho al voto, ubicando a quienes no pudimos votar en particular los menores, en condiciones de discriminación manifiesta.” Por lo anterior, solicitan que se ordene (i) al señor Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, se abstenga de tomar posesión del cargo como Gobernador, en razón a las irregularidades cometidas en el proceso de votación; (ii) al Honorable Cabildo de Indígenas de Ipiales, se adelanten nuevamente las elecciones, en las que se garantice que todas las personas que figuren en el censo de 1999, en especial los menores, puedan ejercer su derecho al voto, sin restricciones de horas y descartando la presencia de los señores Wilson Morales y Cornelio Inagán, como candidatos para que se garantice la paz en el resguardo y (iii) a la Alcaldía Municipal de Ipiales, se abstenga de participar en cualquier acto de posesión, hasta tanto se realice la nueva elección. Esta última pretensión fue invocada como medida cautelar y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la posesión debía realizarse el 2 de enero de 2005.
2. Medida Provisional.
Mediante auto admisorio de la acción de tutela, de fecha 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, negó la medida
provisional tendiente a impedir la posesión del Gobernador Electo, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, en tanto que no existe prueba de que a las tutelantes se les haya impedido el libre ejercicio al voto y además por cuanto tratándose de una situación consolidada que solo puede ser reparada con la celebración de nuevos comicios, el tema será decidido de fondo en la Sentencia que ponga fin a la primera instancia.
3. Coadyuvancia Mediante escritos de fechas 5 y 13 de enero de 2005, los Senadores de la República Gerardo Jumí Tapias y Efrén Félix Tarapues Cuaical, coadyuvaron la acción de tutela interpuesta por las menores, invocando para ello la facultad que les confiere el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, para solicitar ante el Juez de conocimiento, se ordene realizar nuevas elecciones en las que se garantice el voto de todas las personas que se encuentran en el censo de 1999 sin consideración a un horario, toda vez que alrededor de 2000 personas de la comunidad se quedaron sin poder votar. (folios 160 y 176)
II. PRUEBAS Allegadas por las accionantes - Fotocopias de la tarjeta de identidad y del registro civil de nacimiento de Hilda Rocío Quistanchala Chagua, nacida el 15 de enero de 1987, Claudia Andrea Tepud Yarpaz, nacida el 15 de noviembre de 1987 y Janeth Fabiola Tepud Yarpaz, nacida el 1º de abril de 1988. (folios 7, 8 y 9) - Fotocopia del artículo del periódico Diario del Sur de Pasto, de fecha martes 14
de diciembre de 2004. - Fotocopias de tres hojas del censo de población del Resguardo Indígena de Ipiales de junio de 1999, en el que aparece el nombre de las accionantes. (folios 11 a 13) - Listados de personas pertenecientes a la comunidad indígena del Resguardo de Ipiales que no pudieron votar el día de las elecciones. (folios 14 a 20). - Fotocopia de la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual miembros de la comunidad indígena del resguardo de Ipiales, le manifiestan al Alcalde Municipal de Ipiales su oposición a la posesión del Gobernador Electo Wilson Morales, debido a las irregularidades presentadas en el proceso electoral. (folio 27) - Fotocopia del oficio No.08616 de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrito por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido a la Señora Flor Calderón Pinchao, en respuesta al derecho de petición mediante el cual solicitan la impugnación de la elección del Gobernador. Al respecto, le indicó, que dada la autonomía de las comunidades indígenas el Ministerio no es autoridad electoral para determinar si el proceso fue válido o no, teniendo en cuenta que se dio de conformidad con sus usos y costumbres. (folio 28) - Informe de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado por la delegada del Ministerio del Interior y de Justicia para el acompañamiento y veeduría del proceso de elección, en el que afirma que dicho proceso se llevó a cabo según usos y costumbre de la comunidad, con total normalidad. Además hace un
recuento de los puntajes obtenidos y de los resultados del debate electoral. (folio 30) - Fotocopia del acta de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por los representantes del Obispo de la Diócesis, el Comandante de Policía del Distrito, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Personero Municipal y el Personero Delegado, quienes acompañaron el proceso de elección, en la que consta que los documentos electorales recaudados, tales como listados del censo con el que efectuó la votación y carteleras de resultados, reposan en calidad de custodia en el Comando Segundo de Policía del Distrito de Ipiales. (folio 32) - Fotocopia del acta suscrita por las autoridades del Estado y de la Iglesia que acompañaron como veedores y garantes el proceso de elección y de los candidatos que participaron. (folio 33) - Fotocopia del acta de los comicios de fecha 12 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios que realizaron el proceso de acompañamiento de las elecciones, en la que consta que las votaciones se llevaron a cabo en la Sede del Cabildo, en total normalidad a partir de las 8:45 A.M. y se extendió hasta las 4: 30 P.M., previo acuerdo entre los candidatos. (folio 35) - Fotocopia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por la Delegada del Ministerio del Interior y de Justicia y dirigido al Personero Municipal de Ipiales, mediante el cual hace entrega de una fotocopia del censo de la población del año 1999 de la que dispone el Ministerio y sobre el cual se realizó el proceso de elecciones en el Resguardo Indígena de Ipiales. (folio 37)
- Fotocopia del derecho de petición de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales, encabezada por la señora Flor Calderón Pinchao, mediante el cual solicitan a la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, adelantar como veedora una revisión del proceso de elección del Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, para que se declare nula su elección y por tanto no se efectúe ningún registro del mismo. (folio 38) Practicadas por el Juzgado de Instancia - Declaración rendida el día 4 de enero de 2005, por la Señorita Hilda Rocío Quistanchala Chacua, mediante la cual amplía los términos de la presente acción de tutela y allega 66 folios en fotocopia de los nombres y firmas de personas de la comunidad indígena del Resguardo de Ipiales rechazando el resultado de las elecciones del 12 de diciembre de 2004. (folios 56 a 123) - Declaración rendida el día 4 de enero de 2005, por la Señorita Sandra Hortensia Chacua Chacua, de 15 años de edad, nacida el 4 de abril de 1989,
(folio 125) - Diligencia de Inspección Judicial practicada el 12 de enero de 2005 en las instalaciones del Comando de Policía de Ipiales, a los registro de votantes de las elecciones para Gobernador del Cabildo Indígena, dejados bajo custodia según el acta de fecha 13 de diciembre de 2004. El objeto de la diligencia fue constatar el número de votos emitidos por cada uno de los candidatos, la
cantidad de votos sufragados por menores de edad del potencial electoral y el número de personas que dejaron de votar. Se dejo constancia de haber examinado la caja que contiene el material de la votación. ( folios 154 a 199) - Declaración rendida por el Personero Municipal en la diligencia de Inspección Judicial, quien manifestó que las elecciones se llevaron a cabo según las reglas pactadas previamente por los mismos candidatos, con la presencia de autoridades veedoras y se caracterizó por el orden que impartió la Policía Nacional y de la Diócesis de Ipiales quienes también intervinieron en el mantenimiento del orden y el conteo de los votos. Agregó que algunas personas no pudieron acceder a elegir el candidato de su predilección por cuanto existió congestión en algunas mesas al tener que revisar el nombre del votante en el listado del censo. Indica que el ente encargado de garantizar que toda la comunidad indígena pudiera ejercer libremente el derecho a la participación, es la propia comunidad en cabeza del cabildo en ejercicio de la autonomía que rige pera sus asuntos internos. - Fotocopia del cuadernillo que contiene el censo de población de 1999 que sirvió de base para controlar las personas votantes de la Vereda de Chacuas, Parcialidad Chalamag, tomada al momento de practicar la Inspección Judicial, en la que aparece el nombre de la menor Sandra Hortensia Chacua Ch. de 10 años,(folio 173) perteneciente a la familia 121. (folios 162 a 175) - Declaración rendida el 14 de enero de 2005, por el señor Cornelio Inagan
Pantoja, quien participó como candidato en las pasadas elecciones. (folio 188) - Dictamen rendido el 17 de enero de 2004, después de proferida la Sentencia, por el perito designado dentro de la diligencia de inspección judicial para (i) contabilizar el número de votos subrayados en los listados electorales por parcialidad y el consolidado total que corresponda a personas mayores de 15 años según el censo indígena que aparece en los sobres, (ii) constatar el número de personas no votantes frente a las personas con capacidad de sufragar (mayores de 15 años) y (iii) establecer si las tutelantes figuran en el listado de electores como personas votantes y de que parcialidad y vereda. (folio 210) - Oficio de fecha 18 de enero de 2005, presentado después de proferida la Sentencia por la profesional Universitario de la Dirección de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta al formulario de preguntas efectuado por el Juzgado. (folio 225) Allegadas por las entidades accionadas - Por la Alcaldía del Municipio de Ipiales - Oficio de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ipiales, en respuesta al derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2004 por miembros de la comunidad indígena, en que se les afirmó que de conformidad con las normas vigentes, la Asamblea de la Comunidad Indígena, es la autoridad máxima competente para dirimir el conflicto que se ha presentado con ocasión de la elección del Gobernador del cabildo. (folio 129)
- Por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales - Fotocopia del acuerdo suscrito el 5 de diciembre de 2004, por los candidatos y diferentes líderes de la comunidad indígena en presencia de algunas autoridades del Estado, mediante la cual se pactaron las reglas para la realización del debate electoral. (folio 147) - Fotocopia del acta de posesión de fecha 1º de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio de Ipiales, el Secretario de Gobierno Municipal y los miembros del Cabildo de Indígenas del Resguardo de Ipiales elegidos el 12 de diciembre de 2004, para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005. (folio 151)
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Alcaldía Municipal de Ipiales.
Mediante escrito del 3 de enero de 2005, dirigido al Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, el Alcalde Municipal dio respuesta a la acción de tutela y al cuestionario formulado por el Juzgado. Afirmó en su escrito que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la ley 89 de 1890, las comunidades indígenas gozan de total autonomía y en lo que respecta a la elección de sus autoridades según sus usos y costumbres, sin que el Municipio tenga ingerencia alguna en el proceso electoral de la región, distinta a la de administra los recursos que le gira la Nación, razón por la que no asume postura jurídica alguna sobre la reclamación que las menores han hecho por vía de tutela. Agregó que el Municipio intervino como facilitador en el proceso electoral
junto con las demás autoridades del Departamento y del Ministerio del Interior. Para cumplir con su deber de velar por el orden público Municipal, brindó apoyo a través de la fuerza pública y a petición de los candidatos se designaron veedores para las nueve mesas de votación y 12 agentes de la Policía Nacional, para controlar la cartelera de resultados y el listado de votantes de cada mesa. Indicó que mediante oficio del 30 de diciembre de 2004, dio respuesta al derecho de petición presentado por la comunidad Indígena para que no posesionara al Gobernador Electo Wilson Morales debido a las irregularidades presentadas en la elección. En el mencionado oficio, el Alcalde les informó que de conformidad con las normas vigentes, la Asamblea de la propia Comunidad Indígena, es la autoridad máxima competente para dirimir el conflicto que se ha presentado con ocasión de la elección. Manifestó que las elecciones de Gobernador transcurrieron según los usos y costumbre de la propia comunidad indígena con total normalidad y por tanto los hechos a los que aluden las tutelantes no le constan. Además afirmó que el total de votantes de las nueve mesas de votación fue de 2696 personas de acuerdo con el conteo de votos que estuvo a cargo de la Diócesis y del Comando de Policía, pero no sabe el número de personas que no pudieron sufragar en las elecciones del 12 de diciembre de 2004.
2. Wilson Gonzalo Morales Cuaspud en su condición de Gobernador y representante legal del Honorable Cabildo de Indígenas de Ipiales.
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, dirigido al Juzgado Primero
Penal Municipal de Ipiales, el señor Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, dio respuesta a la acción de tutela en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, posesionado el 1º de enero de 2005 y como representante legal del mismo, debidamente autorizado por sus miembros. Hizo las siguientes consideraciones frente a los fundamentos de la tutela: - Afirmó que durante la vigencia del año 2004 por discusiones similares a las que hoy proponen las accionantes, las autoridades del Gobierno decidieron no reconocer al Cabildo legítimamente elegido, lo que ocasionó que los planes y programas de la comunidad no se ejecutaran y por lo tanto se vieron privados de los servicios de salud, saneamiento ambiental y educación. - Por lo anterior, para las nuevas elecciones de Cabildo que se llevaron a cabo el 12 de diciembre de 2004, sin mayor novedad salvo el natural descontento de los bandos que resultaron perdedores en los comicios, las autoridades tradicionales tomaron especiales medidas de control y garantías, con la directa veeduría del Ministerio del Interior y de Justicia, Gobernación del Departamento y principales autoridades civiles del Municipio de Ipiales y se hicieron acuerdos preelectorales entre los candidatos participantes. - Agregó que la facultad reconocida a los menores para poder sufragar, corresponde más a una táctica electoral de los bandos políticos encaminada a incrementar los guarismos de votación, que a los usos y costumbres de la comunidad indígena de Ipiales. Esta tradición se mantiene en aras de la convivencia y la gobernabilidad al interior del resguardo, hasta tanto la
asamblea comunitaria disponga lo contrario, pero considera que los niños de 15 años, por su grado de dependencia paterna, institucional y social, se encuentran limitados para ejercer con plena autonomía su libre opinión para la conformación del poder político el cual requiere de la mayoría de edad a los 18 años como lo establece la propia legislación colombiana. Por lo tanto considera que ningún derecho de los niños se está vulnerando por que no pudieron votar, pues los derechos y deberes políticos del “ciudadano” se materializan en “elegir y ser elegido” y a ellos solamente se les otorga el derecho de elegir. - Consideró que el debate electoral al interior del Resguardo Indígena de Ipiales se rige además de los usos y costumbre, por los acuerdos preelectorales que realizan los candidatos en contienda y además con el cumplimiento de los siguientes 3 requisitos esenciales para la legitimidad y validez del mismo: 1.
El registro electoral: Contenido en el censo que se radica con antelación al día de elecciones cada año en el Ministerio del Interior (Dirección de Etnias), con el fin de confrontar la identificación y edad del elector al momento del sufragio. Para las elecciones del 12 de diciembre de 2004, debido a las contradicciones internas, en el acuerdo preelectoral celebrado entre los candidatos, se decidió hacerlo sobre el censo de 1999 y no sobre el del 2004 como correspondería. 2. El potencial de votantes: Para cada año se calcula con el censo de población del último año, considerando los promedios de electores efectivos durante los 3 últimos años. Sin embargo para las últimas elecciones, el
haber permitido hacer el cálculo sobre los 5 años anteriores hasta el año de 1999, rompe toda predicción posible, pues el censo de ese año es inferior al del 2004 y por lo tanto es difícil precisar cuantas personas no pudieron sufragar, así como tampoco cuantos niños censados en el 99 adquirieron el derecho al voto por haber cumplido 15 años y cuantos otros no pudieron por hacer parte del censo de los años 2000 al 2004. 3. Escrutinio electoral: Corresponde a la contabilidad de votos efectivos depositados en las urnas establecidas en el día de las elecciones, labor que cumplen las autoridades veedoras del proceso, anotando en las actas o informes los guarismos finales. - Reconoció que el sistema electoral de la comunidad indígena tiene falencias técnicas en tanto que no se encuentra sistematizado y tampoco se cuenta con una delegación electoral que prepare y desarrolle técnicamente el debate y los escrutinios, lo que impide al 100% de los electores sufragar. Por ello, en su criterio, solo logran hacerlo quienes con mucha antelación a la apertura de los comisión se encuentran en la fila y no aquellos que llegan tarde o concurren a la urna sin identificación adecuada o sin el lleno de los requisitos. - Indicó que las actas e informes que se levantaron respecto del proceso electoral, dan fe de la transparencia del mismo y agregó que en caso de que hipotéticamente hubiera existido irregularidad alguna, la cual no fue denunciada, en razón de la jurisdicción especial indígena y la autonomía reconocida por la propia Constitución, la ley y los tratados internacionales, ningún juez o tribunal
es competente para declarar la nulidad de un debate electoral indígena y menos mediante el excepcional mecanismo de la tutela como pretenden equivocadamente las accionantes. - En su calidad de Gobernador afirmó, que no es procedente la acción de tutela en razón a que no es el mecanismo adecuado para anular las elecciones del cabildo, ni mucho menos el juzgador es la autoridad competente para hacerlo toda vez que la comunidad indígena goza de jurisdicción especial y autonomía reconocidas por la Constitución, la ley y los tratados internacionales, para que sus propias autoridades diriman sus conflictos de acuerdo con sus usos y costumbres. De otra parte consideró que ningún perjuicio irremediable se ha causado por el hecho de que no pudieron sufragar, toda vez que como menores de edad pueden participar activamente en el ejercicio del Gobierno y en el escaso término de un año pueden ejercer sus derecho en condiciones de mayor madurez. Manifestó que de haber existido las supuestas irregularidades, estas debieron ser advertidas de inmediato por las autoridades indígenas, los testigos electorales o por las autoridades del Gobierno que obraron como veedoras, lo que nunca ocurrió y por el contrario existen actas e informes que ratifican la transparencia del proceso. En su condición de Gobernador y representante legal del Cabildo Indígena de Ipiales, respondió de la siguiente forma el cuestionario que le formuló el Juez de instancia: El número de personas aptas para votar varía de acuerdo con las circunstancias, pues si se hubiera realizado con el censo del 2003, el potencial electoral ha debido ser de 7000, mientras que con el censo de 1999, con el cual se realizó el
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