CC - T604-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T604-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-604/11
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inclusión en boletín de responsabilidad fiscal no constituye perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA CONTRALORIA MUNICIPAL-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: expediente T-3044608
Acción de tutela instaurada por Uberney Marín Villada contra la Contraloría Municipal de Dosquebradas
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expediente T-3044608 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas –Risaraldaconfirmatorio del emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal, en la acción de tutela instaurada por Uberney Marín Villada contra la Contraloría Municipal de Dosquebradas.
I. ANTECEDENTES El pasado siete (7) de enero de 2011, el ciudadano Uberney Marín Villada, a través de apoderado, interpuso acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por la Contraloría Municipal de Dosquebradas –Risaralda-.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- El 13 de mayo de 2008, la Directora de Responsabilidad Fiscal del Municipio de DosquebradasRisaralda-, remitió presunto hallazgo fiscal por la compra de un lote de terreno realizado por el entonces alcalde de el mencionado municipio, Uberney Marín Villada, cuyo valor había sido $800.000.000 y, que según avaluó realizado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi solicitado por el señor Contralor Municipal de Dosquebradas, dio como valor del lote de terreno la suma de $316.992.00. 2 Expediente T-3044608 2.-A consecuencia de lo anterior, a través del auto 027 de 27 de mayo de 2008, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra el accionante, teniendo en cuenta el avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.- Manifiesta el representante de la parte actora que, una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal y notificado el investigado, se practicaron una serie de pruebas testimoniales. Así mismo, el accionante dentro de la diligencia de versión libre aportó un nuevo avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria la Gran Colombia que dio como precio del predio la suma de $858.864.000, el cual, según el accionante, no fue tenido en cuenta por la Contraloría. 4.- El 4 de marzo de 2009, a través de auto número 11 de la misma fecha, se profirió auto de imputación fiscal contra el hoy accionante, señor Uberney Marín Villada, pues del material probatorio arrimado se evidenciaba la existencia de un detrimento patrimonial estatal y serios motivos o hechos que comprometían la responsabilidad del investigado. En dicho auto se indicó además que, el señor Marín continuaría vinculado en calidad de presunto responsable fiscal por cuanto las circunstancias que originaron la respectiva acción no habían sufrido modificación alguna y el detrimento inicialmente reportado permanecía sin variación. Por lo anterior, considera el actor que erró el ente investigador pues realizó la imputación fiscal con los mismos elementos
que se dio apertura al proceso. 5.- Dentro de la contestación que realizó el apoderado del señor Marín Villada del auto de imputación fiscal se solicitaron varias pruebas, dentro de las que se destacan varios testimonios, la petición de oficiar al Ministerio de Medio Ambiente y a la CARDER para que conceptuaran si comportó un interés colectivo la adquisición del bien inmueble que dio origen al proceso y la solicitud de una inspección judicial con peritos al terreno a fin de verificar la veracidad de los elementos que conforman el avalúo. 6.- Indica el apoderado que, las mencionadas pruebas fueron negadas en su mayoría por el funcionario investigador, lo cual originó la impugnación del auto por vía de reposición y en subsidio apelación. La primera instancia no repuso, mientras que la segunda revocó dicha decisión y en su lugar concedió las pruebas solicitadas. 7.- A petición del funcionario investigador, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presentó un nuevo avalúo del lote de terreno, del cual el apoderado del señor Marín Villada, solicitó aclaración y 3 Expediente T-3044608 complementación el día 4 de noviembre de 2009. 8.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la solicitud realizada con anterioridad, aclaró el dictamen pericial rendido por dicho órgano, pero se negó a complementarlo en lo que se había pedido. Frente a las aclaraciones del IGAC se formuló objeción por error grave al considerar que existían fallas en los métodos utilizados para el avalúo, en el comparativo, error en las áreas, en la valoración de la zona, en la
interpretación del POT y otros. 9.- Expone el apoderado que, dichas objeciones fueron resueltas por el funcionario de primera instancia sin la menor observancia del derecho procesal, toda vez que fue el mismo quien resolvió dicha objeción sin ni siquiera correr traslado de la misma al perito que lo realizó. 10.- Adicional a lo anterior, expresa el representante de la parte actora que, dicha objeción se resolvió de una manera oculta y clandestina, pues al momento de fallarse, se ocultó la decisión que se tomaba a través del auto N. 17 del 21 de junio de 2010 y se notificó aparentemente por estado el día 23 de junio del mismo, pero estando el apoderado en presencia del funcionario el día 22 de junio de 2010, día que debía ser tomado como notificación personal, no se informa del auto citado y por el contrario se le indica que la decisión ya casi está lista. Lo anterior, lo considera el accionante como un actuar oculto y clandestino. 11.- Señala el apoderado del accionante que lo anterior generó un enfrentamiento verbal entre el investigador y el señor Uberney Marín, cuando este último lo requirió para que fuera leal y lo venciera en juicio con garantías procesales. Al decir del apoderado, la respuesta del investigador fue salida de tono y prejuzgando sobre la conducta. 12.- Expone la parte actora que, el apoderado dentro del señor Marín dentro del proceso fiscal, el 22 de junio de 2010 solicitó la complementación del dictamen pericial rendido dentro de la inspección judicial realizada dentro del proceso, petición que nunca fue resuelta en
debida forma y, por el contrario se pasó a proferir fallo por responsabilidad fiscal dejando la prueba sin culminar y desechándola directamente por parte del despacho.
13. Arguye el apoderado que, en vista de que las irregularidades dentro del proceso de responsabilidad fiscal eran evidentes y que ya no eran sostenibles se presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación, desecho de una prueba y recusación del funcionario de conocimiento.
Según indica el accionante la anterior solicitud no fue resuelta en 4 Expediente T-3044608 oportunidad y sólo dentro del fallo se hizo una lacónica exposición. 14.- Finalmente, el 27 de septiembre de 2010, a través de auto N 035, se dictó fallo con responsabilidad fiscal. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia. Solicitud de Tutela 15.-Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado del señor Uberney Marín Villada reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por considerar que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se incurrió en los siguientes defectos: - Notificación en forma indebida de las decisiones. - Dictar sentencia sin perfeccionar la totalidad de las pruebas. - Desechar pruebas de manera inexplicable y no valorarlas. -No admitir el papel contradictor de la defensa. - Vulneración del principio de non refomatio in pejus, pues el fallo de primera instancia se profirió a titulo de culpa grave y el de segunda instancia a titulo de dolo “mezclad”o con culpa grave. - Vulneración del principio de transparencia por la falta de notificación de una decisión interlocutoria y la contaminación de las pruebas.
- Vulneración del principio de formalismo y ritualidad procesal por lo siguiente: - Contaminación del dictamen pericial rendido por el IGAC, bajo el entendido de que quien realizaba la investigación, auditor, se presentara a la práctica de pruebas realizando intervenciones inapropiadas y totalmente fuera de contexto, refiriéndose al accionante de una manera despectiva y con acusaciones que en ese momento estaban en discusión. - No resolución en debida forma de la objeción por error grave que se formulara al dictamen pericial rendido por el IGAC, ya que, el funcionario de primera instancia, demostrando su afán por dejar en firme una prueba desfavorable al accionante, no corrió traslado de dicha objeción a quien la había realizado y en su lugar, optó por resolverla el
5 Expediente T-3044608 mismo, esgrimiendo unos argumentos que son totalmente técnicos y propios de un profesional en la materia. - Ocultamiento de decisiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ya que el conocimiento del auto que resolvía la objeción del dictamen pericial se dio por revisión del expediente a fin de obtener copias de otra decisión. - Cercenar el perfeccionamiento del dictamen pericial derivado de la inspección judicial, ya que se profirió el fallo de responsabilidad fiscal desconociendo la solicitud de aclaración y complementación realizada por el defensor del señor Uberney Marín Villada con anterioridad. Finalmente, señala el representante de la parte actora que en el proceso de responsabilidad fiscal se desconoció el libre acceso a la administración de justicia por no darse el trámite que ordena la ley a una objeción por error grave, proferir fallo sin el perfeccionamiento de todas
las pruebas y no valorar en su integridad la totalidad de éstas últimas. Por lo anterior, solicita el representante del ciudadano Uberney Marín Villada se tutelen los derechos fundamentales de éste último y, en consecuencia, se inapliquen temporalmente los efectos particulares del Auto N. 035 del 27 de septiembre de 2010 que declaró la responsabilidad fiscal de la accionante, proferido por la profesional universitaria adscrita a la Dirección operativa de Responsabilidad Fiscal, expediente N. 001 de 2008 surtido en la Contraloría Municipal de Dosquebradas y del auto N. 008 del 6 de diciembre de 2010 proferido por el Contralor Municipal de Dosquebradas, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia. La anterior solicitud la realiza el actor a fin de evitar el perjuicio irremediable que en su caso se presentaría por lo siguiente: Durante el tiempo que tarde la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ejecutarse mediante jurisdicción coactiva el acto que declara la responsabilidad fiscal y causar efectos graves al accionante entre los que se destacan el impedimento para aspirar políticamente a cargos de elección popular, recibir nombramientos y afectación a la moral, la integridad, e incluso el riesgo en la vida, pues, los comunicados de prensa han sido objeto de fuertes, graves y dañinos comentarios que afectan la vida, honra y bienes del accionante y su familia, si se tiene en cuenta que se trata de un hombre público que ha tenido que soportar todo clase de injurias, vulgaridades, amenazas y advertencias precisamente por haberse proferido el fallo acusado.
6 Expediente T-3044608 Adicional a lo anterior, su vida política está a punto de acabarse, pues siendo precandidato a la alcaldía de Dosquebradas por el partido liberal, al cual pertenece hace varios años, uno de los miembros de la Comisión Política Central del Partido, le solicitó declinar su aspiración hasta tanto no se clarificara la grave responsabilidad fiscal que se le señala. Respuesta de la entidad demandada. 16.- El Contralor Municipal de Dosquebradas, presentó respuesta a la acción de tutela desde dos puntos de vista. En primer lugar, señala que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal o transitorio por las siguientes razones: El accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como es demandar el fallo de responsabilidad fiscal, que resultó contrario a sus intereses, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia en la que además tiene la posibilidad de solicitar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional del acto administrativo desde el momento mismo de presentación de la demanda. En relación con la pretensión del accionante referente a la que se le conceda la tutela de manera transitoria, indica el Contralor de Dosquebradas que, en este caso no se configuran los requisitos del perjuicio irremediable ya que la inclusión del declarado culpable dentro del boletín de Responsables Fiscales que Maneja la Contraloría General de la Nación se dio en cumplimiento de un deber constitucional y legal y mal podría decirse que cumplir la Constitución y la ley es causar un perjuicio al procesado1. Adicional a lo anterior, indicó que el contenido del fallo y la inclusión en el boletín fiscal son de contenido patrimonial, y
no se advierte que por ello, así sea en forma indirecta, se afecten derechos fundamentales como los pretendidos –moral, integridad, vida, honra, no acceder a un cargo de elección popular-. Por ello no se advierte la inminencia del daño a los derechos solicitados por el actor. En relación con la gravedad del daño, que pretende demostrar el accionante mediante pruebas documentales como son los comentarios realizados por la prensa escrita y los realizados en Facebook, indica el representante de la entidad demandada que, la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la información y a conocer los documentos públicos. Por ello, los medios accedieron al fallo que declaró la responsabilidad fiscal del actor. Señala además el Contralor que, la forma como la opinión pública reciba, comente, entienda, interprete o 1Folio 58 y ss. Cuaderno 1 7 Expediente T-3044608 califique la decisión en materia fiscal se escapa de la competencia de dicha entidad y cualquiera que fuere el sentido del fallo generaría reacciones en el conglomerado, lo cual no puede entenderse como responsabilidad de ese organismo de control o como que el fallo mismo es atentatorio de los derechos fundamentales del ciudadano2. Adicional a lo anterior, señaló el representante de la Contraloría que el actor no cuenta con legitimación para pedir la protección de miembros de su grupo familiar, supuestamente afectados por la decisión y los comentarios que ella ha generado Reitera el representante de la entidad demandada que, el contenido del acto que se pretende atacar es patrimonial y el accionante no recrea cómo la exigencia de resarcir unos perjuicios patrimoniales al erario público le causa graves daños a sus derechos fundamentales, entendiendo que ese
elemento de gravedad se refiere a un daño potencial de gran magnitud. En cuanto a la urgencia de las medidas de protección, indicó que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, no hay nada que proteger y reitera que el accionante no probó la gravedad del daño, pues los comentarios de unos ciudadanos en un medio de comunicación escrito, que además gozan del derecho a la libre expresión, no son prueba de que esté en riesgo la integridad, la vida del acto o cualquier otro derecho fundamental. Finalmente, en relación con la impostergabilidad de la acción del juez, relató el representante de la entidad demandada que ésta se predica cuando realmente está en riesgo un derecho fundamental, lo cual no ocurre en este caso. Por lo anterior, considera el Contralor que, en este caso no procede la tutela como mecanismo transitorio. Por otro lado, a pesar de considerar que la acción de tutela es improcedente, el Contralor de Dosquebradas procedió en su escrito de contestación a refutar los hechos de la demanda, sobre el particular señaló: - Es competencia y facultad exclusiva de la Contraloría, el procedimiento interno como se asignen o repartan los hallazgos 2Folio 62,63,64,65 Cuaderno 1 8 Expediente T-3044608 que se trasladen a la Dirección Operativa de responsabilidad Fiscal. Por lo tanto no se incurrió en violación legal alguna3. - Es una de las funciones constitucionales y legales de la Contraloría Municipal de Dosquebradas adelantar los respectivos procesos fiscales a los sujetos de control fiscal de ese ente territorial. No se advierte violación al debido proceso o al acceso a la
administración de justicia4. - El hecho que en el fallo, como lo pretende el accionante, no se hizo referencia a una prueba en particular, no implica que se haya incurrido en una violación al debido proceso o cualquier otra, pues se entiende que las pruebas se analizan en conjunto y se toma la decisión a que haya lugar pronunciándose sobre a las que, a juicio del fallador, resulten más relevantes y conducentes para motivar la decisión. Señala el representante de la entidad demandada que, no puede pretender el accionante que el fallo deba ser apoyado o justificado en las pruebas que a él más le guste o le convengan5. - En relación con lo señalado por la parte actora, referente a que se realizó la imputación con los mismos elementos que dieron origen a la apertura del proceso, señala el representante de la entidad demandada lo siguiente: “lo aseverado por el accionante en este hecho es totalmente falso, se aleja de la verdad. Si observamos el auto N. 27 de mayo 27 de 2008 mediante el cual se apertura el proceso de responsabilidad fiscal, podemos advertir que dicho auto se fundamento en 8 pruebas documentales y 3 pruebas testimoniales, mientras que el auto de imputación fiscal se apoyó en 36 pruebas denominadas procesales, 24 pruebas documentales y 12 pruebas testimoniales. Por lo tanto no es cierto que los elementos que sirvieron de base para la apertura del proceso fueran los mismos para la formulación del auto de imputación.6” - No puede considerarse violatorio del debido proceso la valoración que la entidad demandada da a las pruebas7. 3Folio 65, Cuaderno 1
4Folio 65, Cuaderno 1 5Folio 66, Cuaderno 1 6Folio 66, cuaderno 1 7Folio 66, Cuaderno 1 9 Expediente T-3044608 - El trámite de la objeción por error grave se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que fuera el mismo funcionario quien la resolviera, puesto que el hecho de formularse una objeción no implica una segunda instancia o un cambio de competencia. Adicional a ello, señala el Contralor que, el citado artículo no prescribe que se le deba correr traslado al perito8. - En relación con la notificación clandestina de uno de los autos, la decisión que resuelve una objeción se notifica por estado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que la notificación por estado será pasado un día de la fecha del auto. Frente al auto de 21 de junio de 2010 considera el representante de la entidad demandada que el mismo se ajusta a lo reglado, pues la fecha del auto es 21 de junio de 2010 y la inserción en el estado se hizo el 23 de junio de 2010, pasado un día de la fecha de dicho auto. Así las cosas no hay violación del debido proceso9. - En relación con el tono en el que le respondió el funcionario de la Contraloría al accionante, señala el representante de la entidad demandada que en nada afecta el debido proceso y que la mismas no es más que una queja que se debió interponer ante la Contraloría General de la Nación o ante la entidad que considerara
competente para ello10. - Señala el Contralor que, sí resolvió la solicitud de complementación del dictamen pericial, como prueba de ello señala la constancia del despacho de fecha 22 de junio de 2010, así como con los autos donde se ordena correr traslado al auxiliar de la justicia que realizó el dictamen que lo complemente11. - La solicitud de nulidad recusación si fue resuelta por parte de la segunda instancia y se notificó por estado el 19 de agosto de 201012. 8Folio 67, 68 Cuaderno 1 9Folio 69, Cuaderno 1 10Folio 69, cuaderno 1 11Folio 69 y 70 Cuaderno 1 12Folio 70 y 71 Cuaderno 1 10 Expediente T-3044608 - Las solicitudes de nulidad y desecho de prueba si bien no fueron resueltas en auto aparte, si lo fueron dentro del fallo y ello no implica violación al debido proceso. - En relación con el señalamiento que hace referencia a que el funcionario de segunda instancia estaba recusado y debió haberse declarado impedido, señala el Contralor de Dosquebradas que dicha solicitud de recusación había sido resuelta a través de oficio DC. OF. N. 132-09 en el cual con suficiente ilustración se demuestra que dicha recusación no procede y por disposición del Código Civil se rechaza de plano13. - La denuncia penal que el accionante formuló en contra del Contralor Municipal por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad y revelación de secreto no fue motivo de recusación o impedimento, pues la Fiscalía 20 seccional que conoció de las mismas dispuso el archivo de la diligencia.
- En relación la vulneración del principio de non reformatio in pejus, señaló el representante de la entidad demandada que no es cierto que en la segunda instancia se le haya agravado la situación al apelante, ya que el fallo de segunda instancia se limita a asentir en todo lo dicho por la primera instancia14. - En relación con la vulneración del principio de transparencia indicó el Contralor de Dosquebradas que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y lo hizo, solicitó aclaración y ampliación de dictámenes, objetó por error grave, intervino en la práctica de pruebas y tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley.
Por lo anterior, y para finalizar, el Contralor de Dosquebradas reitera que no existió vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que reitera que en este caso no debe prosperar la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 13Folio 71, Cuaderno 1 14Folio 72 Cuaderno 1 11 Expediente T-3044608 17.- El Juzgado Primero Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante providencia de 24 de enero de 2011 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto 28 de julio de 2008, inclusive, por medio del cual se dispuso correr traslado del informe técnico de avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el proceso de responsabilidad fiscal radicado 001 de 2008 adelantado por la Contraloría Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en
contra del señor Uberney Marín Villada; por tanto ordenó retrotraer la actuación hasta dicho momento procesal. Los fundamentos de tal decisión fueron los siguientes: El auto de 28 de julio de 2008, donde se dispuso correr traslado el informe técnico de avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que fuera notificado, según se ordenó en el mismo auto y que se llevó a cabo el 28 de julio de 2008, quedando ejecutoriado el 5 de agosto de 2008, no se realizó en debida forma, pues el mencionado auto se debió notificar personalmente como dispone el artículo 44 del Código Contencioso administrativo. Lo anterior no le permitió al investigado ejercer su derecho de contradicción contra el referido dictamen, evidenciándose una flagrante vulneración al debido proceso. Adicional a lo anterior, señala el a quo que la Contraloría de Dosquebradas hizo caso omiso a la petición que hiciera el accionante, al momento de otorgar el poder el 9 de junio de 2008, referente a que toda prueba que se ordenara fuera notificada a él o a su abogado de confianza para hacer uso del derecho de contradicción. Impugnación 18.- El Contralor de Dosquebradas, Risaralda impugnó la decisión proferida por el juez de instancia por los siguientes motivos: - El juez de primera instancia no analizó si la acción de tutela impetrada era procedente de manera transitoria o definitiva. En el caso en particular considera el impugnante que la acción de tutela resultaba improcedente de cualquier forma. - La falladora de instancia basó su decisión en un fundamento de
hecho nuevo o distinto a los señalados por el actor y a los desvirtuados por la Contraloría accionada, lo cual a pesar de los poderes ultra petita del juez de tutela, implicaba el estudio de la procedencia de la acción. 12 Expediente T-3044608 - La juez de primera instancia extralimitó sus funciones al anular no sólo el acto administrativo de primera y segunda instancia, sino también prácticamente el proceso de responsabilidad fiscal que se siguió al accionante, pues esa es función del juez contencioso administrativo. - Del escrito de tutela presentado por el accionante pude advertirse que en ninguna parte hace mención a notificación alguna de auto de 28 julio de 2008. - El informe de avalúo a poner en conocimiento del investigado fue el rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 28 de febrero de 2008, sobre el cual se fundamentó el hallazgo fiscal que se trasladó al Profesional Universitario adscrito a la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal y que fue el fundamento para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal seguido al accionante, proceso que se inició a partir de auto 027 de mayo de 2008, el cual fue notificado personalmente al investigado el 9 de junio de 2008 a las 9:00 A.M., auto de apertura en el cual se hace alusión y se tiene como prueba el informe de valúo rendido por IGAC de fecha 28 de febrero de 2008. - El auto de 28 de julio de 2008 no puso fin a ninguna actuación procesal. - La nulidad decretada por el juez de instancia correspondía solicitarse en el momento procesal para ello (antes del fallo
definitivo), en caso de ser procedente y no en sede de tutela. Al no ser alegada la nulidad en el momento oportuno quedó saneada. Por lo anterior, solicitó el representante de la entidad demandada se revoque el fallo de primera instancia. Sentencia de segunda instancia 19.- El juzgado Primero Penal del Circuito, en fallo de 22 de febrero de 2011, confirmó integralmente el fallo impugnado por las razones expuestas en el fallo de primera instancia. Pruebas 13 Expediente T-3044608 -Copia de reportes de prensa sobre el fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del accionante y los comentarios que sobre este realizan los lectores. 15 -Carta enviada por el gerente de la empresa Acoltexa en la que indica al accionante que no contratará sus servicios hasta tanto no resuelva su situación fiscal16. -Declaración rendida por la ex esposa del actor, en la que indica que a los hijos de éste último se han visto afectados por la decisión de la Contraloría, de la cual se enteraron por Facebook17. -Copia del expediente del proceso de responsabilidad fiscal adelantado al actor. -Fotocopia informal del acta de posesión del Contralor de Dosquebradas –Risaralda.- -Fotocopia del auto que ordena la indagación preliminar al Contralor de Dosquebradas –Risaralda18. -Decisión de archivo de las diligencias dentro de la investigación seguida al Contralor de Dosquebradas proferida por la Fiscalía 20 de Pereira19.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico
2. Problema jurídico planteado.
En el presente caso, la Sala debe examinar la procedencia de una acción de tutela instaurada por el señor Uberney Marín Villada, quien se 15 Folio 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 cuaderno 1 16 Folio 39, Cuaderno 1 17 Folio 55, Cuaderno 1 18 Folio 93, Cuaderno 1 19 Folio 100 y s.s. Cuaderno 1 14 Expediente T-3044608 desempeñó como Alcalde de Dosquebradas, Risaralda, contra unas decisiones adoptadas por la Contraloría del mencionado municipio en su contra, en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantó por la adquisición de un terreno durante su administración. En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se verificará la observancia del debido proceso en el caso en particular. En este orden de ideas, la Sala comenzará por (i) traer a colación sus principales pronunciamientos sobre el derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. A renglón seguido, la Corte (ii) reiterará sus principales líneas jurisprudenciales referentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como
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