CC - T604-2013
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T604-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
1
Sentencia T-604/13
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Procedencia de la acción de tutela para la protección Esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.
CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS
PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO-Conformación GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Períodos institucionales de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez
CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES
DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Respeto del mérito
mediante el favorecimiento del concursante que obtenga el mejor puntaje MERITO-Principio constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro de empleo público Los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de acceso a la función pública basadas en criterios 2 partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas Se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades
exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. CONVOCATORIA-Norma reguladora y obligada de todo concurso/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso LISTA DE ELEGIBLES-Tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso CONCURSO DE MERITOS-Potestad del juez de tutela cuando evidencia irregularidades y vulneración del debido proceso en el trámite del concurso Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. el deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas.
Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de vulneración cese. 3 DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Juez está facultado para suspender de forma temporal o definitiva el concurso por irregularidades Los jueces de tutela en desarrollo de sus potestades deben adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho. Para ello pueden entre otras acciones, suspender la ejecución del mismo en la etapa en la que se encuentre, o en su defecto dejar sin efectos todo el trámite realizado. CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Deber de todos los jueces de acatar sentencias de tutela El diseño que adoptó el constituyente a la hora de implantar la acción de amparo en nuestro país, se estructuró fundamentalmente en dos aspectos: (i) la existencia de un recurso célere en donde la orden judicial fuese materializada en una sentencia de carácter vinculante y (ii) la convicción de que el fallo sería ejecutado a la menor brevedad posible, garantizando así el inmediato restablecimiento de las garantías vulneradas. Debido a la consagración expresa de recursos judiciales contra las órdenes adoptadas en el trámite de tutela, estos son fruto de un debido proceso en el que se debaten las especificidades del caso y se llega a la plena convicción de la responsabilidad de la administración o del particular en la vulneración del derecho fundamental. De este modo, cuando la decisión queda ejecutoriada,
las decisiones adoptadas se revisten de la garantía de cosa juzgada y por ende sus efectos son inmutables para las autoridades que fueron accionadas y para los demás jueces de la república. los jueces como autoridades de la República deben acatar las sentencias de tutela, por lo cual les está vedado, en principio, revocar o modificar las órdenes proferidas en otras actuaciones. En este sentido es importante destacar que de permitirse bajo figuras como la inoponibilidad, o peor aún, de admitirse la procedencia de la acción de amparo contra otras decisiones de igual naturaleza, se violarían principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Procedencia por vulneración del debido proceso por omisión de publicar la convocatoria en medios radiales CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Caso en que jueces de instancia decidieron dejar sin efectos el trámite dentro del proceso de convocatoria y selección de terna, por cuanto no se realizó la convocatoria en medios radiales En el presente caso queda evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica las medidas adoptadas por los jueces de instancia, ya que de no haberse ordenado “dejar sin efecto todo el trámite realizado dentro del 4 proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE” se le hubiese causado un daño específico a los peticionarios consistente en la imposibilidad de participar en dicho concurso. Así mismo, se destaca que las medidas adoptadas si eran urgentes, ya que debido a la proximidad de la
consolidación de la terna era indispensable que se discutiera en el marco de un proceso judicial la legalidad de todas las actuaciones adelantadas por la Junta Directiva de la ESE y por la ESAP. Igualmente, debido a la gravedad del perjuicio como uno de los criterios que habilitan la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, ya que los accionantes de no haber tenido la posibilidad de cuestionar la publicidad de la convocatoria, a través de un mecanismo expedito como la tutela, habrían tenido que soportar la afectación a sus derechos a la igualdad, al acceso a la función pública y al trabajo. CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Imposibilidad de acceder al cargo cuando el nombramiento es fruto de la vulneración al debido proceso administrativo y las garantías de los demás concursantes PUBLICIDAD EN EL CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Obligación de invitar a los participantes a la convocatoria a través de prensa escrita y avisos radiales El principio de publicidad de las actuaciones de la administración es una de las herramientas que emplean las autoridades para dar a conocer las decisiones proferidas por ellas, de manera que los interesados y la comunidad en general puedan tener información de las medidas que puedan llegar a concernirles, y de ser el caso, logren acceder a los derechos que de ellas surgen. Para esta Sala es indispensable destacar que la obligación de dar publicidad a los concursos de méritos adelantados por la administración, hace parte de las prerrogativas que estableció el legislador con el fin de
garantizar que las personas interesadas en ingresar a la función pública tuviesen la capacidad de participar activamente en las diversas etapas de la convocatoria, y en consecuencia pudieran en igualdad de condiciones demostrar sus capacidades y talentos para acceder a determinados cargos. Existe (i) la obligación de invitar a los participantes a la convocatoria recae en la Junta Directiva de la respectiva ESE; (ii) el concurso debe ser publicitado a través de prensa escrita y avisos radiales; (iii) cuando se trate de comunicación escrita deberá realizarse en el lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones Seccionales de Salud y (iv) en el caso de los avisos radiales estos deben efectuarse por lo menos durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces en horarios de alta audiencia. CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA-Tribunal no tiene la facultad de declarar inoponible un fallo de tutela de otra autoridad judicial 5 Para esta Sala es indispensable destacar que la Corte Constitucional, en cumplimiento de su función de garantizar la guarda y supremacía de la Constitución, ha determinado que las decisiones adoptadas en un trámite de tutela no pueden ser cuestionadas en otro proceso de igual naturaleza. En este orden de ideas, por regla general los jueces cuando detecten en el trámite de tutela, que la decisión a adoptar ya fue objeto de un pronunciamiento previo, tienen la obligación de respetar las decisiones adoptadas en dicha instancia, incluso si consideran que estas fueron erradas. Lo anterior sin perjuicio de que en casos excepcionalísimos, y en supuestos de colusión o fraude, adopten medidas positivas para garantizar la prevalencia del interés
general. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007 determinó que la competencia para dictar órdenes sobre fallos de tutela en los cuales los jueces no participaron, recae única y exclusivamente en esta corporación, al respecto dicho fallo establece: “anular sin competencia para ello la decisión de tutela adoptada en el primer proceso, desconoce la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo”. Dando alcance a lo referido, es indispensable aclarar que cuando se presenta una decisión de tutela en la que se han desconocido los alcances de otro fallo de tutela, la Corte tiene el deber seleccionar dicho proceso para su revisión y mediante una nueva providencia, aplicar el precedente sentado por esta corporación adoptando las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos conculcados. NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Improcedencia por cuanto se ordenó suspender concurso antes que se conformara la lista de elegibles, por irregularidades en la convocatoria Referencia: expedientes T-3.894.472 y T 3.910.093 acumulados Acciones de tutela interpuestas por Sixta Rosa Lozano Medina, Ligia Manotas Berdugo y otros contra la Gobernación del Atlántico, el Hospital Departamental de Sabanalarga y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB y, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en 6 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por: el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Exp. T-3.894.472); y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Exp. T-3.910.093). ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de mayo de 2013, la Sala de Selección número cinco decidió acumular los expedientes T-3.894.472 y T-3.910.093 para ser fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad temática entre ellos1.
I. Expediente T3.910.093.
1. Hechos. 1.1. Los señores Ligia Manotas Berdugo, Rafael Borge Salazar, Yamil Blell Cervantes y Gabriel Martínez Vélez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la moralidad administrativa. 1.2. Afirman que el período institucional del gerente de esa institución finalizó
el 31 de marzo de 2012. 1.3. La anterior situación obligó a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, a contratar a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para que iniciara un proceso cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación de un nuevo gerente. 1.4. En el desarrollo del concurso de méritos, los accionantes se percataron de que la administración no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución número 165 de 2008, es decir, no invitó a los interesados mediante avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional.2 1 Se debe aclarar que si bien el expediente T-3.894.472 fue radicado antes que el proceso T3.910.093, por cuestiones metodológicas y con el fin de lograr una mayor comprensión de los hechos, se expondrán cronológicamente, independientemente del orden en el que hayan llegado a esta corporación. 2
La norma dispone lo siguiente: “una vez seleccionada la entidad que realizará el proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitará a los aspirantes interesados en participar en el mismo, a través de prensa escrita de amplia circulación nacional o regional. Igualmente, la invitación deberá publicarse en el lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones Seccionales de Salud del nivel departamental y 7 1.5. Por la violación a esa disposición presentaron acción de tutela solicitando que se suspendiera el concurso y se declarara la nulidad de todo lo actuado.
Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Sabanalarga decidió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, y a la ESAP para que se pronunciaran sobre los hechos; y (iii) ordenar como medida provisional la suspensión de cualquier actividad por parte de la Junta Directiva en lo referente a el nombramiento del gerente de la ESE.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio 0896 del 1º de octubre de 2012, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga manifestó que no se debían amparar los derechos de los accionantes ya que en el presente caso no se observa un perjuicio irremediable que permita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 2.2. Mediante oficio 451-12, la Escuela Superior de Administración Pública
(ESAP) declaró que actuó de conformidad a las obligaciones contractuales surgidas del negocio celebrado con el Hospital Departamental de Sabanalarga, prueba de ello fue la inscripción de 49 aspirantes. 2.3. El representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la ESE, mediante oficio del 4 de octubre de 2012, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la señora Ligia Manotas Berdugo, ya que en su entender está demostrado que los accionantes conocieron del proceso de selección y prueba de ello es que la mayoría participó en él.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Fotocopia del derecho de petición presentado por la organización sindical ANTHOC ante el Hospital Departamental de Sabanalarga, solicitando copias
de las actas de reunión en la que se dio inicio al proceso de selección del gerente de la ESE (folios 17 y 18, cuaderno 1). Copia del contrato interadministrativo celebrado el 31 de julio de 2012, entre la ESAP y la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, con el objeto de organizar el concurso de méritos (folio, 19 al 25, cuaderno 1). municipal correspondientes y en la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. De dicha invitación se deberá informar a la comunidad mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local o regional y estos deberán efectuarse por lo menos durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces al día en horarios de alta audiencia. Además de los anteriores medios de divulgación, las Juntas podrán utilizar otros medios de comunicación masiva tales como folletos, correo electrónico o páginas electrónicas de la Entidad e igualmente podrán publicarse en las páginas web del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública. La invitación deberá ser publicada como mínimo con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de iniciación de las inscripciones”. 8 Fotocopia de la solicitud de revocatoria directa presentada por Rafael Borge Salazar ante la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga, de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 26 al 29, cuaderno 1).
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, resolvió tutelar el derecho al debido proceso
administrativo y en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite realizado dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para el gerente de la ESE. Ese despacho consideró que la acción de tutela era procedente dada la evidencia de un perjuicio irremediable. Esto en razón a que independientemente de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para discutir las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital, estos no eran eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Dicho fallo en su parte resolutiva establece: “se observa que no se dio cabal cumplimiento a las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008, (…) el trámite adelantado para la selección del gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga adolece de una irregularidad, en el sentido que la invitación para participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente informado a la comunidad mediante aviso radial en una emisora de cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, no ciñéndose a la normatividad vigente. Lo anterior constituye un vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto el concurso de méritos fue adelantado, sin que se agotaran en debida forma cada una de las etapas que lo componen.” 4.2. Impugnación Contra la mencionada decisión, la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en el término legal interpuso la impugnación, manifestando que el juez de instancia desplazó los medios de defensa ordinarios. Igualmente el doctor Alexander Enrique Llanos en calidad de representante
legal de la señora Sixta Rosa Lozano (expediente T-3.894.472) impugnó la decisión adoptada. Específicamente solicitó declarar la nulidad de la providencia, ya que a su entender se le vulneró a su poderdante el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el contradictorio.3 4.3. Decisión de segunda instancia 3 Folio 199, cuaderno 1, expediente T-3.910.093 9 El anterior fallo fue confirmado integralmente mediante sentencia del 29 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual declaró: “Se observa que la Junta Directiva de la ESE accionada, no dio cabal cumplimiento a las directrices trazadas en el artículo 2° de la resolución 165 de 2008 arriba trascrita; ya que se omitió por esta realizar la invitación a la comunidad para participar en el proceso y su publicación, no fue debidamente informada la misma mediante avisos radiales en una emisora de cubrimiento local o regional, siendo este requisito de imperativo cumplimiento, llevándose de contera la normatividad vigente”. Por otra parte y en relación a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora Sixta Rosa Lozano, dicha providencia consideró que los argumentos de su poderdante no podían ser de recibo, ya que su representada no tenía la calidad de contradictora. Específicamente determinó: “vemos como ahora el doctor Alexander Llanos Buendía, quien manifiesta actuar como apoderado de la señora Sixta Lozano Medina, a pesar de allegar un poder en fotocopia, solicita la nulidad de la actuación, alegando que a ella se debió
integrar como ganadora del concurso en cuestión, ya que es un tercero con interés, al respecto tenemos que manifestar, que al momento de presentarse la acción de tutela -28 de septiembre de 2012el concurso no había finalizado, ni siquiera se habían conformado las listas definitivas, ya que no se habían resuelto las reclamaciones presentadas contra los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de conocimientos, es decir aún no se podía hablar de expectativas legitimas o titulares de derechos adquiridos, porquese reitera - no se habían conformado listas definitivas, razón por la cual no era procedente vincularla al presente trámite tutelar”.
5. Actuaciones posteriores En cumplimiento de esa orden judicial, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga celebró un nuevo contrato con la Corporación Universitaria de Colombia (Ideas) para continuar la escogencia del gerente de la ESE.
II. Expediente T-3.894.472
1. Hechos. 1.1. La señora Sixta Rosa Lozano Medina, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Gobernador del Atlántico, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre escogencia de profesión y oficio, así como al mínimo vital. 1.2. La accionante relata que el período institucional del gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, finalizó el día 31 de marzo de 2012. 10 1.3. La anterior situación obligó a que la junta directiva de esa institución
autorizara la iniciación de un proceso, cuyo fin era lograr la integración de una terna que permitiera la designación de un nuevo gerente. Para ello suscribió un contrato con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 1.4. La señora Lozano Medina, una vez tuvo conocimiento de la convocatoria, procedió a inscribirse dentro del término legal. 1.5. El 3 de octubre de 2012, la ESAP publicó en su página Web el listado de candidatos que conformaban la terna, quedando encabezada por la accionante con una puntuación definitiva de 80,58. 1.6. Afirma que en el mes de diciembre de 2012 no se había posesionado en el cargo, y por tanto acude al juez de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Para ello solicita que las entidades demandadas expidan el acto administrativo en el cual se le reconozca su nombramiento como gerente de la ESE, por haber ocupado el primer lugar en el “concurso de méritos” adelantado por la ESAP. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decidió admitir la acción de tutela y vincular al Gobernador del Atlántico, a la Junta Directiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y a la Escuela Superior de Administración Pública para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. A través de oficio 2012-030, el señor Gabriel Martínez Vélez decidió
intervenir como litis consorte necesario4 y manifestó que en este trámite debe tenerse presente que la señora Ligia Manotas Berdugo y otros (Exp 3.910.093), previamente interpusieron otra acción de tutela en contra de la junta directiva de la ESE. Informó que de ese amparo conoció y falló el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, en la que resolvió: (i) tutelar el derecho al debido proceso administrativo y (ii) dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de convocatoria y selección de la terna para la escogencia del gerente del Hospital Departamental. 2.2. Por otra parte, mediante oficio del 26 de diciembre de 2012, el presidente de la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga declaró que de conformidad al fallo emitido por el Juzgado Primero 4 El señor Gabriel Martínez Vélez en el escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asegura tener esa calidad sin expresar las razones (Expediente T-3.894.472 folio 75) 11 Promiscuo Municipal de Sabanalarga, no se debe seguir adelante con el proceso, razón por la cual no puede integrar la terna como pretende la accionante. 2.3. La Escuela Superior de Administración Pública, mediante oficio del 27 de diciembre de 2012, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la señora Sixta Rosa Lozano Medina, ya que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la ESAP, quien dentro del concurso ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso Invitación al proceso de selección mediante concurso de méritos (folio 33, cuaderno 1).
Copia de la lista definitiva de admitidos (folio 23, cuaderno 1). Fotocopia de la lista de candidatos de la terna (folio 21, cuaderno 1). Fotocopia de la sentencia expedida el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (folios 91 al 97).
4. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 31 de diciembre de 2012, negó la solicitud de protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso a la libre escogencia de profesión y oficio, así como al mínimo vital. Argumentó que la falta de posesión en el cargo de la señora Sixta Lozano Medina se debía a la observancia de una tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y no a una actuación caprichosa de la administración. 4.2. Impugnación Contra la mencionada decisión, la accionante en el término legal, interpuso la impugnación manifestando que el juez de instancia desconoció que las listas de elegibles que se conforman a partir de las diferentes etapas del concurso son inmodificables. 4.3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 4 de marzo de 2013, revocó la decisión del a-quo, y en su
lugar determinó que:“las sentencias expedidas por los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), son inoponibles a los candidatos que aparecen en la lista de 12 elegibles”; igualmente ordenó a la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y al Gobernador del Atlántico, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a nombrar a la ciudadana Sixta Lozano Medina en el cargo de Gerente.” Las razones que llevaron a dicha determinación fueron las siguientes: (i) los fallos de tutela expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad no vincularon a la ciudadana Sixta Lozano Medina ni a otros interesados, por lo que no son oponibles a estos sujetos y (ii) el nombre de la accionante, al figurar en el primer lugar de la lista de elegibles, no le generó la simple expectativa de ser nombrada, sino que en realidad configuró un auténtico derecho adquirido.
5. Actuaciones posteriores En cumplimiento de dicho fallo, el pasado 24 de abril de 2013 tomó posesión del cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, la accionante Sixta Lozano Medina, nombrada mediante Dec
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