CC - T605-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T605-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-605/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o extraviados ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a la UGPP reconocer pensión de jubilación
Referencia: expediente T-4320146
Acción de tutela presentada por Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, contra Unidad 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPy otra.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPy la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño. Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y acumulado con el expediente número T-4327266. Posteriormente, mediante auto del dos (2) de julio de 2014 fueron
desacumulados.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPy la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y derecho de petición. Los hechos alegados por el accionante son los siguientes:
1. Hechos de la demanda 3 1.1. El señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos es una persona de sesenta y siete (67) años de edad1. Manifiesta que cumple los requisitos para que le sea aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Según la información que aporta, trabajó por más de veinte (20) años, primero para la Alcaldía de Puerto Asís y posteriormente a la Rama Judicial2. 1.3. Desde el año dos mil dos (2002) ha solicitado su derecho a pensión de vejez, primero ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALy luego
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-. 1.4. La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución 02640 de 2003, negó su solicitud de pensión de vejez por no tener el tiempo mínimo de servicios. Presentó entonces el accionante los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 1.5. El tiempo que le hacía falta al accionante fue certificado a través pruebas testimoniales, toda vez que los archivos de la Alcaldía de Puerto Asís, donde
trabajó, desaparecieron con ocasión de un incendio ocurrido en mil novecientos setenta y cuatro (1974). 1.6. Requirió entonces nuevamente su derecho a la pensión de jubilación en mayo de dos mil trece (2013) ante la UGPP, la cual le fue negada mediante resolución RDP 35495 de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013); decisión que fue confirmada mediante resoluciones RDP 042634 de trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) (en reposición) y RDP 043084 de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) (en apelación). 1 Cédula de Ciudadanía de Gustavo Antonio Ceballos Ceballos No. 18.105.501, en la cual se puede constatar que nació el seis (6) de abril de mil novecientos cuarenta y siete (1947). Folio 16 cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 El señor Ceballos Ceballos, a folio 3 del cuaderno principal relaciona los siguientes tiempos de servicios: Municipio de Puerto Asís desde primero (1) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde primero (1) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972). Rama judicial desde primero (1) de marzo de mil novecientos
setenta y tres (1973) hasta treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977); del siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977): desde veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985); desde seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa (1990) y por último del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa (1990) hasta el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). Para un total de siete mil trescientos setenta y cuatro (7.374) días y mil cincuenta y tres (1.053) semanas cotizadas. 4 1.7. La UGPP negó la solicitud por considerar que en el certificado allegado por el tiempo de servicios en la Rama Judicial, no es posible determinar con certeza los valores pagados en el último año de servicios y que por lo tanto no resultaba factible liquidar la pensión. 1.8. Manifiesta el accionante que ha llevado a cabo todas las acciones a su alcance con el fin de aportar las pruebas para el reconocimiento de su pensión de jubilación y que no ha recibido respuesta de fondo frente a sus solicitudes por parte de las accionadas. 1.9. Por último, dice que esta situación se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no posee con los recursos para sostenerse y que su esposa depende económicamente de él.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto se opuso a las pretensiones del accionante, por considerar que no se han desatendido las peticiones del señor Ceballos. No obstante lo anterior, remitió una nueva certificación de factores salariales con fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) a la UGPP.3 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPPor su parte la UGPP, a través de su Subdirector Jurídico Pensional, fuera del término4, se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no había demostrado un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas5.
3. Sentencia de primera instancia. 3 Folio 117. 4 Conforme al folio 115, con fecha de dieciséis (16) de diciembre se informa a la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, mediante oficio DJ2.2012-0915, de la admisión de la acción de tutela. En este oficio se da un término perentorio de dos (2) días para rendir informe sobre lo manifestado en la demanda. El fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto se profirió el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y la repuesta por parte de la UGPP se recibió en el mencionado despacho
fue recibida el dos (2) de enero de dos mil catorce (2014) conforme a folio 144. 5 Folio 144. 5 En providencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la protección de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de pensión de vejez y que existen otros medios judiciales a través de los cuales pueden resolverse las pretensiones del demandante. Considera además, que en relación con el derecho de petición, hay un hecho superado en la medida en que fueron expedidas las certificaciones que se requerían.
4. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta dada su edad, que no tiene trabajo ni la posibilidad de conseguirlo. Que la falta de respuesta oportuna por parte de la UGPP a la acción de tutela “demuestra el desinterés de esa institución para dar pronta solución a mi situación pensional y en consecuencia debe presumirse la veracidad de los hechos narrados por el suscrito los cuales son verificables con la documentación que obra en el expediente”.
Así mismo, considera que se debe dar aplicación a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia T-362 de 20116 y cita el siguiente aparte: “cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación al mínimo vital” (subrayas propias del texto).
Manifestó adicionalmente que el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), con posterioridad a la interposición de la tutela, fue notificado de una nueva resolución emitida por la UGPP (RDP 018518 de 30 de diciembre de 2013) en la cual “proceden a negarme el reconocimiento de mi pensión, tomando como base otros argumentos que no habían sido nombrados en la petición anterior que se inició en el mes de mayo de 2013. Adicionalmente que en ella afirman que personalmente presenté una nueva reclamación ante esa entidad, situación que no se ajusta a la realidad, puesto que diferente a los hechos que narro en la tutela, no he presentado una nueva solicitud el 28 de diciembre de 2013…”. En dicha resolución se niega la solicitud de pensión por existir contradicciones entre los certificados expedidos por la alcaldía de Puerto Asís.
5. Sentencia de segunda instancia
6 MP. Mauricio González Cuervo 6 La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia recurrida, aclarando que el accionante “no prueba de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos invocados puesto que no acreditó incapacidad económica que evidencie un desequilibrio que afecte directamente su mínimo vital y el de su familia, y, el solo hecho de exponerlo no resulta suficiente” (subrayas propias del texto).7
6. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron
pruebas y se ordenó:
“Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos (expediente T4320146), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, REMITA a esta Corporación la siguiente información: a) ¿A cuánto ascienden sus ingresos mensuales y a cuánto sus egresos? b) ¿Cuáles son las condiciones de su vivienda (propia, arrendada) y con quién vive? c) ¿Tiene personas a su cargo? d) ¿Cuál es su ocupación actual? Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, INFORME a esta Corporación cual es en su criterio y con base en la información que tiene disponible, el salario más alto del último año de servicios del Gustavo Antonio Ceballos Ceballos. Quinto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Corporación certificación detallada del tiempo de servicios y factores salariales del Señor Gustavo Adolfo Ceballos Ceballos en la Alcaldía de Puerto Asís durante los años 1968 a 1972, con base en la información que tenga a su disposición. 7 Folio 24 cuaderno 2.
7 Sexto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, REMITA a esta Corporación certificación detallada del tiempo de servicios a la Rama Judicial y factores salariales del Señor Gustavo Adolfo Ceballos Ceballos aclarando cual fue el salario más alto del último año de servicios”. Vencido el término probatorio, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) informó la Secretaría que habían sido allegados los oficios UGPP N° 20142113778611 del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014); escrito del catorce (14) de julio firmado por el señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos y el oficio N° 1652 del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto. 6.1. Respuesta de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPda respuesta al requerimiento a través de su directora jurídica y en su respuesta8 cita la Resolución RDP 043084 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se niega la solicitud del accionante y continúa: “De conformidad con lo anterior, se informar (sic) al Despacho, que respecto a informar cuál es el criterio y con
base en la información que se tiene disponible, el salario más alto del último año de servicios del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, esta Unidad cuenta como criterio, lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta la información disponible, se puede evidenciar, que fueron los certificados aportados por el aquí accionante”. Termina manifestando que adjunta la documentación aportada por el accionante y que dicha Unidad “no cuenta con la competencia de custodiar las historias laborales de los aquí accionantes, razón por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir copias del mismo”. 6.2. Respuesta del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos El señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos respondió a las preguntas hechas por esta Sala de la siguiente manera9: 8 Folios 18-40 Cuaderno de Pruebas. 9 Folios 41-62 Cuaderno de Pruebas. 8 Respecto al monto de sus ingresos mensuales y de sus egresos, bajo la gravedad de juramento aseguró que no tiene ingresos económicos, dado que no cuenta con trabajo ni con un medio de sustento propio. Su sobrevivencia depende de “la ayuda generosa de algunos familiares y vecinos”. En relación con la pregunta sobre las condiciones de su vivienda, asegura que no cuenta con vivienda propia y que actualmente vive junto con su esposa en un pequeño apartamento (2 piezas) “que me ha sido prestado por una familiar de mi esposa quien nos ha cedido de manera temporal un espacio para poder vivir”… “es así como desde hace 7 años nos encontramos mi esposa y yo, viviendo en ese lugar, dando gracias por ello, pero con cierta vergüenza, dado
que no hemos podido reconocer ningún valor ni por el alojamiento, ni por los servicios”. Tiene como persona a su cargo a su esposa Esperanza Mora, también de la tercera edad10. No trabaja ni se encuentra pensionada ni cuenta con ingreso económico alguno. Sobre su ocupación manifiesta el señor Ceballos Ceballos que “no tengo un trabajo, mi vida actual se ve limitada por mi edad, vivo de la ayuda de familiares y amigos, me dedico a hacer mandados, a hacer favores, para con ello conseguir un plato de comida para mí y mi esposa”. Para sustentar sus afirmaciones, el accionante allega junto con su documento los siguientes documentos: Copia de su registro civil de matrimonio Declaración extrajuicio ante el Notario Tercero del Círculo de Pasto, en la cual el accionante da fe de su situación económica. Declaración extrajuicio ante el Notario Primero del Círculo de Pasto, en la cual la señora Doris Marlen Mora de Guzmán manifiesta su apoyo económico al tutelante y a su esposa y que estos no cuentan con ingresos económicos ni vivienda. Declaración extraproceso ante el Notario Cuarto del Círculo de Pasto, en la cual la señora Ana Insuasty de Solarte manifiesta que conoce al demandante y que este no tiene ingresos de ningún tipo. Además, que para su subsistencia le colabora la señora Doris Marlen de Guzmán y que el lugar donde viven no es propio. Por último, constancias expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en las cuales consta que ni el señor Ceballos Ceballos ni su esposa son propietarios de bienes inmuebles ni
titulares de derechos inscritos. 10 De acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio que se encuentra en el folio 55 del Cuaderno de Pruebas, la señora Esperanza Mora contrajo matrimonio con el señor Ceballos el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) a la edad de diecinueve (19) años de lo que se infiere que a la fecha tiene aproximadamente sesenta y dos (62) años 9 6.3. Repuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito Pasto a través del Coordinador (e) Área de Talento Humano remitió Certificación de Tiempo de Servicios y Relación de Salarios del accionante11. En relación con último año de servicios, comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990) y el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), certifica los siguientes factores salariales: “…”
CONCEPTO AÑO VALOR ASIGNACION BÀSICA MENSUAL 1990 $ 99.200,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 60% 1990 $ 76.600,00
PRIMA DE VACACIONES 1990 $ 85.526,00
PRIMA DE NAVIDAD 1990 $ 148.482,00
ASIGNACIÒN BÀSICA MENSUAL 1991 $ 121.050,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 60% 1991 $ 93.450,00
SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 1991 $ 5.400,00 6.4. Vinculación de la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo)
Mediante auto de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) se vinculó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís considerando entre otras razones que: “Que el demandante no integró a la causa a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, ni los jueces de instancia la vincularon al proceso, no obstante que podría eventualmente llegar a verse afectada por las órdenes que se impartan en la decisión que se tome acerca de la acción de tutela. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer y solucionar la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. Así las cosas, el despacho ordenará poner en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el contenido del expediente, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, y de ser factible aporte las pruebas con que cuente 11 Folios 63-72 Cuaderno de Pruebas. 10 en sus archivos a propósito de la vinculación laboral del señor
GUSTAVO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS”.
La Alcaldía de Puerto Asís, a través de su alcalde, el señor Jorge Eliecer Coral
Rivas, mediante oficio DAM-098 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) se manifestó frente a los hechos y pretensiones de la presenta acción, de la siguiente manera: “Que esta [la alcaldía] realizó todas las labores tendientes a 1. emitir el bono pensional y el certificado correspondiente al tiempo laborado del petente GUSTAVO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS en la administración municipal, como se puede observar en los folios 19, 20, 35, 36, 37, 38 y 39 del cuaderno principal de la acción de tutela. Esta administración se abstiene de dar un concepto referente a 2. los hechos y pretensiones de la alzada por carecer de competencia; como administración no podemos hacer alguna exigencia frente a un órgano judicial con el fin de que se expida las certificaciones necesarias como se pretende en el proceso de marras”. Adicionalmente, la Asesora Jurídica Municipal de Puerto Asís, en su respuesta anexó certificación de la oficina de archivo municipal y acta de siniestro firmada por el entonces Personero Municipal y el Secretario Auditor de la Contraloría, a propósito del incendio acaecido en mil novecientos setenta y cuatro (1974), con ocasión de una asonada que destruyó los archivos del Municipio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. La Sala encuentra acreditado que el demandante nació el seis (6) de abril de mil novecientos cuarenta y siete (1947) y que cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 11 100 de 199312 toda vez para la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley tenía cuarenta y siete (47) años. Adicionalmente, teniendo en cuenta que su última vinculación laboral fue a la Rama Judicial, en donde trabajó por más de diez (10) años y que la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 197113. Es decir, que una vez cumplido el requisito de edad (55 años para los hombres), debe acreditar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, diez (10) sean exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades. Por último es importante señalar, que de acuerdo con lo expresado por el accionante, todo su tiempo de servicios es anterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que refuerza la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12 El artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 13 De acuerdo con el artículo 6 del Decreto: “Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 12
3. Encuentra la Sala que, de acuerdo a la información que obra en el
expediente, la pensión de jubilación le ha sido negada al accionante por dos (2) razones específicas: la falta de certeza del salario más alto recibido en el último año de servicios certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto y, a que los tiempos de servicios certificados por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo) no coinciden (la primera certificación del 26 de septiembre de 2012 y la segunda del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), esta última no contempla interrupciones en el tiempo de servicios que sí fueron consignadas en la primera).
4. Para aclarar esta información, el accionante llevó a cabo las actuaciones administrativas que consideró relevantes. Desde el primer momento aportó la información y las pruebas que pudo recolectar para poder acceder a su pensión de jubilación sin que hasta este momento, doce (12) años después, haya podido conseguir el reconocimiento de su derecho. Para el demandante, esta situación lesiona gravemente sus derechos fundamentales.
5. Durante el trámite de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto remitió a la UGPP una nueva certificación de factores salariales que aclaró la situación sobre el salario más alto en el último año de servicios, certificación que también fue allegada a esta Corte en sede de revisión con lo que se entiende superada la situación respecto de esa entidad. No obstante, aún existen dudas respecto del tiempo de servicios prestado por el demandante a la Alcaldía de Puerto Asís.
6. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad administradora de
pensiones negar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de un ciudadano por considerar que no existe claridad respecto de los tiempos de servicios o factores salariales?
7. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petición en relación con información laboral y reconstrucción de expedientes (reiteración de jurisprudencia); (iii) se analizará el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
8. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el demandante podría 13 acudir ante la jurisdicción
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