CC - T606-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T606-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-606/11
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existen obligaciones específicas respecto a las personas desplazadas por la violencia debido a sus particulares circunstancias y que es deber de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias INCIDENTE DE DESACATO-Sanción de multa o arresto se podrá evitar con el cumplimiento del fallo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto procede interponer desacato por incumplimiento de sentencia para proteger derecho de desplazados
Referencia: expediente T-2961889
Acción de tutela interpuesta por Eulalia Fonseca Velandia contra el Municipio de Arauca.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Expediente T-2961889 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el 8 de noviembre de 2010, en primera instancia; y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, el 13 de enero de 2011, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La demandante relata que ha sufrido varios desplazamientos, el último de los cuales la condujo con sus hijos menores al Municipio de Arauca en febrero de 2008, en donde luego de cumplidos los trámites correspondientes, recibió ayuda humanitaria en dos ocasiones únicamente (la primera por $1.035.000 y la segunda por
$800.000).
2. Relata que como las ayudas referidas fueron escasas, fue desalojada del lugar que arrendó y por lo cual le tocó organizar un cambuche en un predio que no era de su propiedad. Razón por la cual, la Policía desmontó el cambuche en cuestión, y recogió los
enseres y los ubicó en la Estación de Bomberos, en consideración a que en el momento de la diligencia la actora no se encontraba presente.
3. Agrega que al momento de la interposición de la tutela pasaba las noches en la Alcaldía Municipal, pues no tenía a dónde ir, y sus hijos estaban siendo cuidados temporalmente en la sede de una conocida Asociación de Mujeres Desplazadas por la Violencia.
2 Expediente T-2961889
4. Por lo anterior interpone acción de tutela y solicita se ordene a la Alcaldía Municipal o a quien corresponde, “darme una solución definitiva que me permita acceder a una vivienda digna”.
5. El juez que admitió la acción de tutela mediante Auto del 25 de octubre de 2010, dispuso una medida cautelar a favor de la demandante, y ordenó a la Alcaldía demandada “brindar Albergue de manera INMEDIATA Y PROVISIONAL”. Sin embargo en el fallo decidió negar el amparo tras encontrar que la demandante ya había interpuesto una tutela solicitando, en su condición de desplazada por la violencia, la protección de sus derechos y los de de su núcleo familiar, en la cual el juez de amparo (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009) había concedido la garantía y había emitido las órdenes respectivas de atención integral a la accionante.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 25)
2. Auto de la medida cautelar (Fls. 30 y 31)
3. Respuesta a la demanda de tutela de la Alcaldía de Arauca (Fls. 43
y 44).
4. Respuesta a la demanda de tutela de Acción Social (Fls. 93 a 105)
5. Sentencia de tutela fallada en un proceso anterior a propósito de la solicitud de ayuda para personas desplazadas proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009 (Fls. 44 a 105)
6. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 106 a 113 y 09 a 12 Cuad 2, respectivamente)
7. Escrito de impugnación (fls 119 a 138) Fundamentos de la Tutela La actora alega básicamente que las autoridades del Municipio de Arauca no han cumplido con las garantías que la legislación colombiana ha dispuesto para proteger a la población víctima del desplazamiento. De otro lado aduce también que las autoridades municipales y de policía han incurrido en vulneraciones a sus derechos fundamentales, al haber desmontado su cambuche en momentos en que ella no se encontraba en él.
3 Expediente T-2961889 A raíz de lo anterior solicita una solución inmediata a su problema de vivienda. Respuesta de la Alcaldía La Alcaldía aduce que cumplió con sus deberes legales y proporcionó la ayuda de emergencia dentro de las primeras 72 horas de arribo del personal desplazado por la violencia. Explica que el caso concreto, la peticionaria ya había recibido ayuda de Acción Social, la cual al parecer se suspendió en algún momento. Para la Alcaldía demandada la omisión de acción Social fue la que “precisamente dio lugar a que la señora EULALIA FONSECA
VELANDIA, al no tener ayuda alguna, decidiera ocupar por la fuerza terrenos del Municipio de Arauca en un cambuche improvisado, situación que una vez advertida por la Policía Nacional y la Secretaria de Gobierno procedieron a su desalojo, sin embargo al momento de la diligencia y en varias ocasiones en las que previamente se visitó el lugar, no se encontraba ninguna persona, razón por la cual se desconocía que se trataba de la señora EULALIA FONSECA VELANDIA, y que ésta se encontraba en situación de desplazamiento (…)” Por lo anterior solicita al juez de tutela que vincule a Acción Social para que brinde las explicaciones y soluciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la demandante. Respuesta de Acción Social En efecto el juez de tutela vinculó a Acción Social, entidad que relató la atención que había brindado a la actora desde 2000 y luego en el 2008 cuando cambió la conformación de su núcleo familiar, momento en que la demandante fue incluida en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada) como cabeza de hogar, junto con sus hijos. Alega que lo solicitado por la actora se circunscribe a la consecución de una vivienda. Por ello, explica que la entidad encargada de garantizar a la población desplazada la posibilidad de acceder a una vivienda digna es FONVIVIENDA, por lo cual debe acudir a dicha entidad para solicitar la garantía. Agrega que para el efecto, “los interesados podrán acercarse a la Alcaldía del Municipio donde se encuentran ubicados actualmente, donde
les podrán brindar mayor información de los planes y programas que estos desarrollen (…). Cabe anotar que las competencias de esta entidad 4 Expediente T-2961889 están determinadas en la ley y Acción Social no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda”. Decisiones objeto de revisión Los jueces de instancia consideraron la impertinencia de reconocer el amparo en tanto existe una sentencia anterior, en la cual el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en fallo del 9 de diciembre de 2009 concedió la protección de los derechos de la actual demandante y los de de su núcleo familiar, y emitió las órdenes respectivas de atención integral a la accionante. Las solicitudes y órdenes emitidas en la providencia citada se refieren precisamente a la superación de los problemas y vulneraciones derivadas de su condición de desplazada. Problemas que incluyeron por supuesto el hecho de no tener donde vivir, para lo cual tutela en mención ordenó a Acción Social realizar un acompañamiento a la actora para conjurar dicha situación, entregarle ayuda hasta tanto no solucionara el asunto, e igualmente ordenó a la alcaldía proporcionarle albergue hasta la superación de este impase. Por lo anterior los jueces de amparo de las tutelas objeto de revisión consideraron que no era procedente emitir otras órdenes en el mismo sentido. No obstante, la actora impugnó el fallo de primera instancia y alegó que en esta oportunidad cuestionaba no sólo el hecho de que su situación sea la misma de cuando interpuso la primera tutela, sino que las autoridades administrativas y policivas del Municipio habían desmontado su
cambuche en forma irregular. El juez de segunda instancia no dio cuenta de los anteriores argumentos y decidió confirmar el fallo, por las mismas razones expuestas por el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico 2.- La demandante ha sufrido varios desplazamientos, el último de los cuales la condujo con sus hijos menores al Municipio de Arauca en 5 Expediente T-2961889 febrero de 2008, en donde luego de cumplidos los trámites correspondientes, recibió ayuda humanitaria. Dichas ayudas fueron escasas por lo cual, fue desalojada del lugar que arrendó y así que tuvo la necesidad de organizar un cambuche en un predio de propiedad del Municipio, que fue desmontado por la Policía. Igualmente ha tenido que pasar las noches en la Alcaldía Municipal, y sus hijos quedaron al cuidado temporal en la sede de una conocida Asociación de Mujeres Desplazadas por la Violencia. Por lo anterior solicita al juez de tutela se ordene a la Alcaldía Municipal o a quien corresponde, “darme una solución definitiva que me permita acceder a una vivienda digna”. A su turno el juez que admitió la acción de tutela mediante Auto del 25 de octubre de 2010, dispuso una medida cautelar a favor de la demandante, y ordenó a la Alcaldía demandada “brindar Albergue de manera
INMEDIATA Y PROVISIONAL”.
La Alcaldía aduce que la omisión de acción Social fue la que “precisamente dio lugar a que la señora EULALIA FONSECA VELANDIA, al no tener ayuda alguna, decidiera ocupar por la fuerza terrenos del Municipio de Arauca en un cambuche improvisado (…). Solicita al juez de tutela que vincule a Acción Social para brinde la explicaciones y soluciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la demandante. Acción social por su lado aduce que lo solicitado por la actora se circunscribe a la consecución de una vivienda. Por ello, explica que la entidad encargada de garantizar a la población desplazada la posibilidad de acceder a una vivienda digna es FONVIVIENDA, por lo cual debe acudir a dicha entidad para solicitar la garantía. Agrega que para el efecto, “los interesados podrán acercarse a la Alcaldía del Municipio donde se encuentran ubicados actualmente, donde les podrán brindar mayor información de los planes y programas que estos desarrollen (…). Cabe anotar que las competencias de esta entidad están determinadas en la ley y Acción Social no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda”. Los jueces de tutela de instancia decidieron negar el amparo tras encontrar que la demandante ya había interpuesto una tutela solicitando, en su condición de desplazada por la violencia, la protección de sus derechos y los de de su núcleo familiar, en la cual el juez de amparo (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009)
había concedido la garantía y había emitido las órdenes respectivas de atención integral a la accionante. 6 Expediente T-2961889 Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en tanto no ha superado los problemas y vulneraciones derivadas de su condición de desplazamiento, principalmente el relacionado con la vivienda digna. No obstante, antes de lo anterior, la Sala debe encargarse de las razones que sustentaron los fallos de tutela objeto de revisión, los cuales no se dirigieron a concluir que no había vulneración de los derechos de la demandante, sino a explicar que las medidas requeridas para conjurar la situación de ésta ya habían sido tomadas en una sentencia de tutela anterior fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009.
Análisis previo: punto de partida para el análisis del caso 4.- Como se acaba de plantear, el presente caso sugiere la siguiente inquietud, solicitudes como las elevadas por la demandada, son atendidas por la Corte Constitucional (como juez de revisión de tutela), en el sentido de ordenar a las distintas entidades territoriales y a Acción Social brindar la atención integral a las personas desplazadas. Así por ejemplo, se ordena a Acción Social y a las autoridades territoriales respectivas entregar las ayudas inmediatas de emergencia a la población desplazada y tomar las medidas temporales a que haya lugar. Y, en casos como el presente, en los que la solicitud de los ciudadanos desplazados hace especial énfasis en la solución del problema de vivienda propio de quienes están en situación de
desplazamiento forzado, se ordena a las mismas entidades brindar asesoría y acompañamiento para que estas personas puedan acceder a los distintos programas de vivienda; y entre tanto se les ordena entregar recursos para que puedan subsidiar arriendos, así como también se ordena ofrecer albergues temporales. En este orden, la inquietud a la que se ha hecho referencia consiste en que las eventuales órdenes que se podrían emitir por parte de esta Sala de Revisión, ya fueron dadas a favor de la misma demandante en un fallo de tutela anterior al que en la actualidad se revisa, tal como se desprende del recuento fáctico en el acápite inicial de esta providencia. 5.- Por ello, es claro para la Sala que la efectividad de la protección a la demandante, señora Eulalia Fonseca Velandia, está en lograr el cumplimiento de las mencionadas órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009. Ello 7 Expediente T-2961889 quiere decir que para la Corte Constitucional resulta contrario a la efectividad de la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, concentrar la actual discusión en el hecho de que por razón del incumplimiento de las disposiciones judiciales que pretendieron proteger a la actora desde diciembre de 2009, acaecieron eventos como el desmonte del cambuche, en supuestas condiciones de ilegalidad, donde pernoctaba la señora Fonseca Velandia. Dedicar el análisis de la garantía de los derechos fundamentales en el presente caso a la discusión de lo anterior, resultaría por demás inútil,
teniendo en cuenta que respecto de dicha situación en concreto (el desmonte del cambuche), así como del resto de viscitudes indignas que acompañan a la actora, las medidas de reparación posibles y necesarias ya se han ordenado por parte de un Juez de la República. 6.- Por ello la Sala considera que la perspectiva del presente caso debe buscar el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009, a favor de la señora Eulalia Fonseca Velandia. No obstante, teniendo en cuenta que el caso plantea nuevamente ante esta Corte la protección constitucional a la población desplazada, antes de sustentar a la luz de los derechos constitucionales la fórmula de protección idónea y efectiva en el presente caso, se hará una referencia breve a los criterios jurisprudenciales sobre garantía de derechos a los desplazados, incluyendo a la vivienda y a los frecuentes desalojos a los que, por obvias razones, se ven expuestos. Los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 7.- La política de atención al desplazamiento masivo forzado en Colombia fue inaugurada con la Ley 387 de 1997, que define al sujeto de este fenómeno como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Artículo 1º. 8 Expediente T-2961889 Esta ley reconoce en titularidad del Estado la responsabilidad de la formulación y ejecución de políticas para el tratamiento del desplazamiento; crea el Sistema Nacional de Atención Integral para la población desplazada por la violencia1; instituye a la Red de Solidaridad –ahora Agencia para la Cooperación Internacional y la Acción Social, ACCION SOCIALcomo coordinadora del sistema; y fija las medidas a seguir para la atención de esta problemática, fundadas en un intento por obedecer las exigencias de la comunidad internacional en la materia. Justamente, en ese sentido las medidas de las que habla la referida ley se orientan en cuatro núcleos temáticos: prevención; atención humanitaria de emergencia; retorno; consolidación y estabilización socio-económica de la población desplazada. 2 8.- A consecuencia de la magnitud del asunto y la insuficiencia representada por las disposiciones de la precitada ley, se declaró, mediante sentencia T-025 de 2004, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, amén de lo cual, esta Corporación ordenó al Estado y a las autoridades involucradas la elaboración y práctica de programas que aseguren la satisfacción integral de las necesidades que apremian a la población víctima del desplazamiento forzado. La incidencia de este estado de cosas ha sido reafirmada a ultranza mediante los autos dictados en seguimiento de esta
providencia y los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que como producto de balances efectuados en torno al tema en nuestro país3, ha recomendado la construcción y cumplimiento de planes que realmente sigan los mandatos de igualdad material, progresividad y reparación. En forma subsecuente, se concedió a la población desplazada el título como grupo perteneciente a la categoría poblacional que requiere extraordinaria protección de las autoridades. De manera puntual se sostuvo: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, 1 Artículo 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 2 Artículo 3º. 3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, Oficina para Colombia. Balance de la política pública de prevención, protección y atención al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002 - agosto 2004. Bogotá D.C., 2004. http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/2983.pdf ; y Balance de la política de atención al desplazamiento interno forzado en Colombia 1999-2002 http://www.acnur.org/paginas/index.php?id_pag=950 9 Expediente T-2961889 niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’. 9.- La condición misma del desplazamiento, su entidad como resultado de violaciones masivas de derechos humanos y del derechos internacional humanitario, del mismo modo que las características constitutivas de estos grupos humanos, demandan un miramiento especial del Estado, así como el vuelco de “‘la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’ (…)”4. En esta medida, se hizo un llamado a las autoridades y organismos competentes a la provisión de un trato preferente a la población desplazada, en atención a su estado de vulnerabilidad manifiesta y, en especial, el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que propende por la consecución de la igualdad material a través de la diferenciación en lo que respecta a las poblaciones en condición de indefensión y marginalidad. Para el efecto se ha avalado la adopción de medidas positivas que en concreto se encaminen al logro progresivo de la igualdad real entre los asociados; y las requeridas para asegurar y continuar el goce, por parte de
la población desplazada, de sus derechos como tales y como miembros de la sociedad, lo que apareja, además, la formulación de planes que conduzcan al incremento del volumen de los recursos destinados a ese objetivo. Este último propósito adquiere mayor relevancia en lo que atañe a aquellos derechos que de manera tradicional, generalizada y frecuente han sido amedrentados y que sustentaron la declaratoria de este estado de cosas. 5 4 Sentencia T-215 de 2001. 5 En efecto, en la sentencia T-025 de 2004 se efectuó una enunciación de los derechos en cabeza de la población desplazada que usualmente resultan vulnerados, enumeración que incluyó derechos como la vida, la dignidad humana, la unidad familiar, la subsistencia mínima, la salud, entre otros. Hecha esta verificación, se dijo: “en conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de 10 Expediente T-2961889 Por ello, el Estado tiene la carga de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reconocidos a toda la población al tiempo que promueve medidas para el respeto y consecución de los derechos que en particular se han reconocido a favor de los desplazados en tanto tales. Esta responsabilidad es de tal envergadura que incluso razones de índole administrativo y financiero han sido desplazadas en prevalencia de este
mandato. La vivienda digna como componente esencial de la protección a la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia 10.- El derecho a la vivienda digna, está consagrado en nuestro ordenamiento por el artículo 51 superior y definido por esta Corporación como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.6 Por regla general se califica la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración.7 Pese a lo anterior, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la vivienda digna8. En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicación de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por esta vía, procurar la protección del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental.9 11.- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.” 6 Corte Constitucional, Sentencias T958 de 2001 y T-791 de 2004.
7 Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. 8 Un caso emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y el desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 1995. 11 Expediente T-2961889 y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Tal constatación ha conducido a que, en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisión haya replanteado la consideración que dio origen a la línea jurisprudencial que viene de comentarse, y en consecuencia, admita el carácter fundamental de aquellas garantías catalogadas como sociales, económicas y culturales.10 12.- Ahora bien, debe destacarse que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría y cuya enunciación no puede entenderse como excluyente deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relación existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanosy la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales, más aún si como se
señaló líneas atrás, el respeto y garantía de estos derechos constituye el carácter esencial que permite definir al Estado como Social de Derecho. En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 194811, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12, 10 Sin duda alguna, una importante precisión en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relación con el derecho a la salud. Este fallo permitió desligar dos categorías conceptuales que hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento. Las consideraciones sobre las que descansó en esa oportunidad la calificación de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo y la seguridad social, merecen a juicio de esta Sala, ser reiteradas a propósito del derecho a la vivienda digna, como pasa a exponerse. 11 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.” 12 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los 12 Expediente T-2961889 así como en otros instrumentos internacionales13, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado.14 También, en el proceso de configuración de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categorías de ellos, tanto el legislador como la administración en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad que relación con los derechos de segunda generación consagran la normativa y jurisprudencia internacionales y que a su turno, ha sido puesto en práctica por esta Corporación en diversas ocasiones. 13.- Se ha señalado igualmente
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