CC - T606-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T606-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, el cual se adjunta en la parte final de esta providencia, se dispuso corregir el numeral cuarto de su parte resolutiva
Sentencia T-606/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedencia de la acción de tutela MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia del Consejo del Estado RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección como objetivo constitucional DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO-Carácter fundamental MEDIO AMBIENTE-Derecho deber PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que se
concreta La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. 2 PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados
EXPLOTACION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
NATURALES DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido y alcance DESARROLLO SOSTENIBLE-Contexto normativo CRECIMIENTO VERDE-Noción DESARROLLO SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad DESARROLLO SOSTENIBLE-Reconocimiento internacional DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos En torno al concepto de desarrollo sostenible se desprenden al menos cuatro elementos recurrentes: el primero es la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el tercero es el uso equitativo de los recursos naturales; y el cuarto la necesidad de que las consideraciones medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo. DESARROLLO SOSTENIBLE-Relación con el deber de prevenir y restaurar los ecosistemas deteriorados o afectados por las actividades humanas
PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto
PARQUES NATURALES Y SU FUNCION ECOLOGICA SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Valor excepcional que tienen las áreas que lo integran por cuanto constituyen espacios de especial importancia ecológica PARQUES NATURALES-Imprescindibles para el desarrollo sostenible y el crecimiento verde SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipos de áreas conforme al artículo 329 del Decreto 2811 de 1974 3 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipo de actividades permitidas conforme a los artículos 331 y 332 del Decreto 2811 de 1974 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALESZonificación conforme al artículo 18 del Decreto 622 de 1977 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALESConductas prohibidas conforme al artículo 30 del decreto 622 de 1977 SISTEMA DE PARQUES NATURALES-Elementos que lo componen Podría afirmarse que jurídicamente el Sistema de Parques Naturales está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional: Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del Código de Recursos Naturales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Actividades permitidas Las actividades permitidas en el área de parques naturales son, exclusivamente, conservación, investigación, educación, recreación, cultura,
recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del Código de recursos naturales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Conductas prohibidas Están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del ambiente natural, en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas, pesqueras y ganaderas. AREAS DE PARQUES NATURALES-Clasificación Están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional y en sus condiciones y características especiales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Zonificadas para efectos de su mejor administración y sometidas a un régimen jurídico especial
ACTIVIDAD PESQUERA EN COLOMBIA Y SU RELACION
CON EL MEDIO AMBIENTE ECOSISTEMA MARITIMO SALUDABLE-Importancia para garantizar los derechos de las comunidades que emplean la pesca como medio de subsistencia 4 PESCA ARTESANAL-Importancia para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas DERECHO A LA ALIMENTACION-Libertad de elegir profesión u oficio y derecho al trabajo en materia de economías tradicionales de subsistencia DESARROLLO SOSTENIBLE-Proceso que exige proteger los ecosistemas en los cuales las comunidades pesqueras ejercen su actividad, en especial cuando de la intervención estatal o particular pueden afectarse las prácticas tradicionales de subsistencia COMUNIDAD PESQUERA-Obligación del Estado de proteger el
“espacio vital”, como una ubicación laboral donde ésta ejerce su oficio tradicional FOMENTO Y PROTECCION DE ACTIVIDAD PESQUERADeber de las autoridades RECURSO PESQUERO-Connotación jurídica de “Res Nullius” El recurso pesquero, a diferencia de otros recursos, tiene una connotación jurídica de “Res Nullius”, lo que significa que carece de dueño (los recursos pesqueros son bienes comunes y por lo tanto son de todos y no son de nadie) y, le corresponde al Estado velar por su administración y generar las reglas y condiciones para acceder al mismo. ECOSISTEMAS MARINOS-Contaminación y destrucción no puede considerarse tan solo como una situación ambiental La Corte destaca que la contaminación y destrucción de los ecosistemas marinos no puede considerarse tan solo como una situación ambiental, ya que muchas veces la interrelación del medio ambiente con los ecosistemas pesqueros genera que cualquier acción que de alguna manera reduzca o disminuya la cantidad de especímenes en el mar, ocasione un problema social y económico en nuestras costas al eliminar el recurso del cual dependen decenas de miles de pescadores artesanales.
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS
COMUNIDADES PESQUERAS PRODUCCION DE ALIMENTOS PECUNIARIOS Y PESQUEROS-Protección especial del Estado El artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos pecuarios y pesqueros gozará de la especial protección del Estado. Con ello está previendo la seguridad alimentaria como principio y, por esa vía, exigiendo del Estado la protección e impulso de la producción de alimentos.
5 Adicionalmente, de tal disposición se desprende un deber orientado a la satisfacción de las necesidades del mercado interno.
MINIMO VITAL Y DERECHO A LA ALIMENTACION-Relación
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la producción a pequeña escala de alimentos en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y artesanales SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Diseño de estrategias que permitan mitigar las presiones y amenazas sobre ecosistemas marinos y costeros JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTALCondición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental De la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de
nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga 6 carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA
AMBIENTAL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
AMBIENTAL-Funciones
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
AMBIENTAL-Clases MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTALFunción/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Naturaleza/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Competencia para su
aplicación/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA
AMBIENTAL-Clases ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden de redoblar esfuerzos para garantizar
saneamiento, protección e intangibilidad de ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden de construcción de mesa de trabajo para lograr compensación de pescadores artesanales del Parque Tayrona
Referencia: Expediente T-4.943.313
Acción de tutela interpuesta por Jonatán Pacheco Yánez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otros. 7
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el señor Jonatán Pacheco Yánez.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonatán Pacheco Yánez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del
Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al derecho de petición, al debido proceso y al trabajo según los siguientes
1. Hechos: 1.1. El accionante sostiene que ha venido ejerciendo la actividad de pesca con la Cooperativa de pescadores de Barlovento, desde hace varios años, de manera artesanal y amparado en las tradiciones culturales que su familia le ha inculcado por generaciones. 1.2. Afirma que su trabajo es artesanal, a pequeña escala, y ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las cuales han generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina1. 1.3. Refiere el actor que el 12 de junio de 2011, en la playa Bahía Gayraca, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona, el Director de la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta le advirtió a él y a un grupo de pescadores que desde ese momento quedaba prohibida la pesca artesanal en la zona. Dicha advertencia fue reiterada el 1 de julio de 2011 por parte de otro funcionario que les informó que de infringir la prohibición se procedería al decomiso de los elementos utilizados para tal actividad. 1 Entre estas el accionante menciona la práctica de buceo deportivo, la construcción de complejos turísticos y la explotación de minerales. 8 1.4. Manifiesta el accionante que el 30 de julio de 2014, él y miembros de la
Cooperativa de pescadores de Barlovento radicaron una petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a fin de que les permitieran ejercer la actividad de pesca. 1.5. Señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales respondieron a la petición ratificando por escrito la prohibición. 1.6. El accionante asegura que el día 6 de agosto de 2014 el director de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de sus redes de pesca en la playa de Bahía Gayraca. El señor Jonatán Pacheco Yánez considera que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento de expedir un acto administrativo, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni criterios de proporcionalidad. 1.7. Según informa el peticionario, desde que se le prohibió ejercer la pesca en el Parque Natural está padeciendo dificultades y penurias económicas, por cuanto ya no recibe los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia2. 1.8. Por la situación anteriormente descrita, el señor Jonatán Pacheco Yánez instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) realizar los trámites correspondientes que conduzcan al restablecimiento del derecho a ejercer la pesca artesanal y (ii)
garantizar que en lo sucesivo las autoridades ambientales no vuelvan a reincidir en la violación de decomisar sus herramientas de trabajo. 1.9. Por último, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicitó como medida provisional la autorización temporal para ejercer la actividad de pesca artesanal en la Bahía de Gayraca - Playa de Barlovento, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) negar la medida provisional y (iii) notificar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Directora General de la Unidad 2 El escrito de tutela específicamente afirmó: “Esta prohibición de ejercer mi labor, ha conllevado a la decadencia de la calidad de vida de mi familia y la del suscrito. Por tal motivo los ingresos han reducido a cero, por esta razón me he visto abocado a recurrir a la caridad de mis familiares y amigos a fin de suplir en parte mis necesidades básicas, pues es notorio que esta actividad fue heredada por mis padres y es la única actividad que puedo desempeñar. Por consiguiente, en ocasiones mi familia y yo solo ingerimos una ración de comida al día” 9 Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. A través de oficio 4982 del 08 de octubre de 2014, el apoderado de Parques
Nacionales Naturales de Colombia manifestó las razones por las cuales consideraba debía declararse improcedente la acción. Aseguró que “dentro del parque natural por ley está prohibida la pesca, pues se debe garantizar la protección de las áreas de especial importancia ecológica y por ende asegurar el derecho colectivo y fundamental al medio ambiente sano de todos los colombianos”. La entidad accionada afirmó que autorizar la pesca dentro de las áreas de recuperación generaría desequilibrios al ecosistema, ya que nada impediría que se capturen de forma indiscriminada especies marítimas de gran importancia ecológica para el entorno. En igual medida, adujó que “la pesca artesanal en el Parque Tayrona no ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema ya que hay aumento de cobertura de algas, debido en parte a la escases de peces herbívoros”. En este orden de ideas, Parques Nacionales Naturales considera que la prohibición de pesca tiene como fin proteger la reproducción y crecimiento del recurso, para así garantizar su existencia, lo cual “beneficia a los habitantes de las zonas circunvecinas de las áreas protegidas, pues permite la recuperación natural del recurso del cual pueden hacer uso por fuera en las zonas colindantes de las áreas establecidas”. Finalmente, reitera su compromiso con la protección de los ecosistemas del parque. Sobre el particular manifestó: “la entidad que represento ha realizado esfuerzos grandes para evitar que otras actividades diferentes al ecoturismo de bajo impacto se realicen en el Parque, prueba de ello son las gestiones realizadas para impedir la construcción de un complejo turístico dentro del parque y el impulso con el Ministerio de Ambiente de la Resolución 0531 de
2013 que regula la actividad ecoturística y prohíbe la infraestructura permanente en los Parques”. 3.2. Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales no es una entidad adscrita al Ministerio, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. 3.3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en el trámite de tutela.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
10 Derecho de petición presentado por Jesús Alberto Pacheco, fechado el 11 de agosto de 2014, solicitando la devolución de unas redes de pesca (folio 11, cuaderno 1). Escrito de respuesta al derecho de petición - Radicado No 2014-460-6265, expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia, informando de la prohibición de ejercer la pesca en el Parque Tayrona (folios 15 al 18, cuaderno 1). Respuesta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca a solicitud elevada (folio 22, cuaderno 1). Auto 009 del 20 de agosto de 2014, expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia, “por el cual se impone una medida preventiva a indeterminados y se adoptan otras determinaciones” (folios 21 al 25, cuaderno 1).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, determinó que las entidades accionadas no habían vulnerado el derecho de petición al accionante por cuanto “se advierte respuesta de fondo
por parte de la EAESPNN hacia el actor. En la referida respuesta, la UAE afirma que legalmente se encuentra prohibida la pesca artesanal en el sistema de parques nacionales naturales”. La sentencia reconoció que el accionante infringió el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 622 de 1977, al ejercer la pesca en un lugar prohibido, consumando además una infracción de carácter ambiental. Específicamente afirmó: “se observa en principio que la conducta de la UAESPNN fue ajustada a derecho, toda vez que siendo titular el estado de ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental, tenía éste deber de aplicar las sanciones que creía correspondientes cuando una persona infringe la norma, como bien lo hizo a través del acto administrativo No 009 de 2014”. Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que al aplicar la medida preventiva de decomiso de las redes la UAESPNN no adecuó la gravedad de la infracción a la sanción, afectando así los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana y trabajo del señor Pacheco Yánez. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, levantara la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto de la custodia, y procediera a la entrega de los mismos al demandante, previniéndolo de no continuar con la pesca en las zonas protegidas por el Estado. En el fallo un magistrado presentó salvamento de voto. Afirmó que “ante la falta de certeza sobre la titularidad de derechos sobre el trasmallo la Sala debió
denegarle la pretensión de ordenar su devolución, sin perjuicio de que el 11 accionante pudiera intervenir en el procedimiento administrativo dentro del cual se hizo el decomiso para reclamar su devolución (…) la incertidumbre acerca del derecho del accionante a recibir el aparejo de pesca decomisado es mayor si se tiene en cuenta que mediante varias acciones de tutela presentadas de manera separada varias personas reclamaron ante este Tribunal tener el mismo derecho que el accionante (…) no se explicó con claridad si el derecho le corresponde al accionante de manera individual, o a los pescadores de la zona como copropietarios, o a una cooperativa”. 5.2. Impugnación Parques Nacionales Naturales impugnó la decisión manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jonatán Pacheco Yánez, puesto que en el ejercicio de su función policiva atendió a los criterios de proporcionalidad, cumpliendo efectivamente los mandatos constitucionales y legales que fundamentan la interposición de medidas preventivas. Así mismo, aseveró que “las medidas preventivas no son sanciones. En efecto, en un estado de incertidumbre y aunque no haya plena certeza acerca de una situación, el principio de precaución le permite a la administración, como primer paso, adoptar medidas preventivas para hacer frente a una afectación derivada de un hecho o situación (…) las medidas preventivas, por el solo hecho de serlo, no tienen que ser necesariamente leves, pues su propósito es atacar una afectación o un riesgo grave e impedir, según el caso, que se prolongue la producción de consecuencias nocivas para el medio ambiente”. Finalmente, la oficina de Parques Naturales considera que se debe tener en
cuenta que el accionante reconoció en su escrito de tutela que se le ha informado sobre la prohibición de pesca en el Parque Nacional, razón por la cual en el caso concreto la tutela busca validar el desconocimiento reiterado de la legislación nacional, conllevando a una constante desprotección del medio ambiente. 5.3. Segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, revocó la decisión del a-quo debido al carácter subsidiario de la accion de tutela. La providencia en cuestión consideró que “en el presente asunto advierte la Sala que la tutela carece absolutamente del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor pretende obviar el medio de defensa que le asiste en el proceso sancionatorio administrativo y busca que a través de la accion de tutela se desplace a las autoridades ambientales que han obrado en el ejercicio de las competencias asignadas para la defensa y conservación de las riquezas naturales”
6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto
del 13 de julio de 2015: 12 6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos del accionante y de preservar el medio ambiente en el ecosistema en cuestión, específicamente aquellas entidades que en principio deben definir estrategias de asignación de competencias, cooperación, manejo y tratamiento de la problemática descrita en la acción de tutela. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción al Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Cormagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Senaa la Defensoría del Pueblo del Magdalena, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación del Magdalena y a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento. 6.2 Ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales que explicaran las razones técnicas y científicas por las cuales se decretó la prohibición de pesca artesanal en la playa Bahía Gayraca -Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona. Así mismo, dispuso que dichas entidades informaran: ¿Cuáles son las sanciones, procesos o medidas preventivas que se han adelantado contra los miembros que conforman la Cooperativa de Pescadores de Barlovento desde que se decretó la prohibición de pesca en la playa Bahía Gayraca - Jurisdicción Parque Nacional Tayrona? ¿Cuáles son los principales riesgos ambientales que actualmente afectan el ecosistema acuático del Parque Tayrona y qué medidas se están tomando al respecto? ¿Cuáles son las razones científicas y técnicas que pueden llevar a declarar una zona como de recuperación natural marítima, y en que se diferencian de otro tipo de zonas de protección? ¿Cuáles son las herramientas de política pública que se han adoptado para garantizar la protección del Parque Tayrona, y de los ecosistemas marinos en los cuales los pescadores artesanales ejercen su actividad? 6.3. Solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad
Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, a la Defensoría del Pueblo del Magdalena y a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, que informaran a esta corporación: ¿Cuáles son las estrategias o compromisos que se han adoptado en la mesa de trabajo para la capacitación y reubicación de los pescadores de la Bahía Gayraca? y, ¿si actualmente están ejecutándose programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores de la Bahía Gayraca? 13 6.4. Por último, el auto en mención invitó a algunas universidades y centros de pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes descritos en la acción en comento. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:
1. En respuesta al auto de fecha 13 de julio de 2015, el Incoder envió un texto elaborado por la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica. En dicho escrito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que existe una competencia delimitada y a cargo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), como entidad especializada y de carácter técnico en el sector pesquero. Por tal motivo; “se observaba que dicha entidad no cuenta con las estrategias o compromisos derivados del fallo del Consejo de Estado o de mesas de trabajo o si actualmente se están ejecutante
programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores de la Bahía Gayraca para rendir el informe solicitado por esa Corporación”
2. El representante de la Procuraduría General de la Nación informó que la decisión de prohibir la pesca con fines comerciales en la playa Bahía Gayraca – jurisdicción del Parque Tayrona, por parte de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, se encontraba respaldada por la ley y la jurisprudencia por cuanto la protección del medio ambiente es un fin legítimo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que no se levante la prohibición de pesca artesanal en el parque natural.
Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación considera, respecto a los pescadores, que “nos encontramos en un enfrentamiento de derechos protegidos constitucionalmente, tales como el derecho al trabajo y al mínimo vital versus al derecho al medio ambiente sano, y en esta medida prima aquel que en mayor medida vaya dirigido a proteger el interés general y que corresponda a unos compromisos internacionales adquiridos por Colombia (...) no obstante lo anterior, no se puede desconocer lo resaltado por la corte, que en eventos de enfrentamientos de derechos constitucionalmente protegidos, se debe interpretar la constitución como un todo armónico.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público afirmó que “comparte la necesidad de conformar una mesa de trabajo conformada por la Autoridad Nacional de pesca AUNAP, el Ministerio de Agricultura, la unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de Colombia, el SENA y la Defensoría del Pueblo de Magdalena, bajo el acompañamiento y supervisión de la Procuraduría General de la Nación para que dentro del
ámbito de sus competencias, formulen e implementen programas de pesca artesanal alternos, social y económicamente viables en zonas donde no se encuentre tal restricción”.
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Magdalena, manifestó que “Desde el a
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