CC - T606-2016
Detalles
- Título
- CC - T606-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-606/16
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A ADULTOS MAYORES-Suspensión del programa “sonrisa otoñal”, que tenía por objeto la rehabilitación oral de adultos mayores DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza El derecho a la imagen se trata de un derecho personalísimo, que surge de una interpretación sistemática de algunas disposiciones contempladas en el Texto Superior, como expresión directa de la individualidad, identidad y autodeterminación de la persona y como manifestación de la dignidad de cada ser en la búsqueda de su propia esencia. ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, que no pueden ser discriminados por su edad, pues además de ser personas valiosas y productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa nacional e internacional. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia Las autoridades públicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden evadir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos a los que ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al
principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de los usuarios. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a Alcaldía Municipal otorgar prótesis dentales y hacer todo el procedimiento de rehabilitación oral a los adultos mayores que hicieron parte del programa “sonrisa otoñal” 2
Referencia: Expediente T-5.623.725
Acción de tutela instaurada por Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de Serafina Rosa Mejía Cantillo y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Asunto: Derecho a la vida en condiciones dignas de personas de la tercera edad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 9 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y en primera instancia el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de tutela promovida por Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de Serafina Rosa Mejía Cantillo y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena y otros. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación. 3
I. ANTECEDENTES Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), presentó acción de tutela en contra de Secretaría de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus apoderados a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de justicia, toda vez que no se finalizó a sus poderdantes el tratamiento de rehabilitación oral e instalación de las prótesis dentales, al cual tenían acceso como beneficiarios del mencionado programa.
Hechos y pretensiones en tutela El accionante manifestó que el 20 de enero de 2006, el representante legal del Departamento del Magdalena, el Secretario de Desarrollo de la Salud del
mismo Departamento, los Alcaldes de los 29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de nivel I y II del Departamento del Magdalena, suscribieron el “convenio interadministrativo de cooperación y cofinanciación del proyecto ‘sonrisa otoñal’”, con el objetivo de adelantar “(…) Programas de Atención Integral para rehabilitación oral al Adulto Mayor en número de 120 pacientes por municipio cada año de vigencia del convenio, pertenecientes a la tercera edad, escogidos por EL MUNICIPIO de la lista del Sisben estratos I y II, quienes recibirán prótesis orales totales o parciales (en acrílico termo-curado) en tres fases, durante la vigencia 2006 en los términos establecido en el Proyecto No. 0561 de octubre de 2006 (…)”1. Resaltó que dentro de dicho documento, se establece que: (i) el Gobierno del Magdalena debe aportar $100.000.000 para ejecutar el proyecto de “sonrisa otoñal”; (ii) los Hospitales departamentales de niveles I y II, deben asignar un odontólogo de planta o rural para que ejecute la fase de rehabilitación oral; y (iii) cada uno de los municipios debe aportar $2.717.424 para completar el valor total del Convenio mencionado, el cual equivale a $178.805.300. Indicó que el 29 de noviembre de 2006, el Departamento del Magdalena realizó la convocatoria pública, con la finalidad de “(…) contratar el proceso de emuflado, acrilado, terminado y pulido de 6.960 prótesis orales totales o parciales en acrílico termocurado (…)”2. Así pues, sostuvo que una vez se
surtió dicho procedimiento, se profirió la Resolución No. 016 de 2007, por medio de la cual se adjudicó el contrato a Arivdent Laboratorio Dental. En consecuencia, el 18 de octubre de 2007, se suscribió el contrato de prestación 1 Cuaderno 1. Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del Proyecto Sonrisa Otoñal, suscrito el 20 de enero de 2006. 2 Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela. 4 de servicios No. 343 de 2007, con el objetivo de ejecutar la obligación mencionada3. No obstante, anotó que el 14 de marzo de 2008, se reunieron el Secretario de Salud Departamental, el Interventor del Proyecto Sonrisa Otoñal y el contratista, para declarar la suspensión del contrato No. 343 de 2007, bajo el argumento de que los municipios de Pedraza, Retén, Sabanas de San Ángel, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayán, incumplieron el pago de los $2.717.424, acordados en el Convenio Interadministrativo. Afirmó que como consecuencia de la suspensión del contrato, los beneficiarios de dicho programa, que residen en el municipio de Pueblo Viejo quedaron sin dientes y no pueden realizar el proceso de digestión correctamente, ya que no pueden masticar ni triturar los alimentos. En consecuencia, han adquirido enfermedades como gastritis, desnutrición y fallas respiratorias4. Enfatizó en que sus poderdantes “han sido puestos en burla pública a nivel
nacional e internacional, ya que dos libretistas: Miguel Ángel Baquero y Eloisa Infante escribieron y publicaron una novela llamada chepe fortuna, la cual fue televisada por el canal RCN; también fue sacada en noticias uno, la Red independiente del canal uno, además de los diarios de amplia circulación como el Tiempo, el Heraldo, el Pulso¸ entre otros”5 (negrilla en el texto original). Por otra parte, el señor Oliveros Suescún declaró que el 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, con ocasión de una demanda de reparación directa presentada por los mismos hechos que se describen pero por personas diferentes a las que interponen el presente amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que dicha sentencia fue insuficiente, pues en ella solo se reconoce el daño moral que sufrieron los demandantes, pero en ningún momento se pronunció en relación con los daños fisiológicos que se causaron a los mismos6. Por último, sostuvo que el 16 de enero de 2015, adelantó el trámite de conciliación extrajudicial con la finalidad de iniciar un proceso de reparación directa que le permitiera obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a sus poderdantes. No obstante, manifestó que no fue posible llevar a cabo dicha diligencia, ya que la Procuradora 43 Judicial II para asuntos 3 Cuaderno 1. Folio 103. Contrato de prestación de servicio No 343 del 19 de octubre de 2007, celebrado entre el Departamento del Magdalena y Arvident Laboratorio Dental. 4 Cuaderno 1. Folio 112 a 114. Oficio enviado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra Giraldo, profesional
especializado forense, odontólogo del Grupo Nacional de Clínica y Odontología Forense 5 Cuaderno 1. Folio 5. Acción de tutela. Las pruebas de las publicaciones hechos en los diferentes medios de comunicación, se encuentran en el Cuaderno 1, folios 129 y 130. 6 Cuaderno 1. Folio 85-81. Sentencia de reparación directa, proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 5 administrativos declaró que el presente caso no era susceptible de conciliación, ya que la acción había caducado7. En este orden de ideas, solicitó que se tutelaran los derechos de sus poderdantes a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la seguridad social, y en consecuencia, se le ordenara a las entidades accionadas a: (i) entregar las prótesis dentales en acrílico termocurado de conformidad con el programa “Sonrisa Otoñal”; y (ii) reconocer a sus poderdantes el pago de los daños fisiológicos y morales por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga de Magdalena, mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al
Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del Magdalena, la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena, el Municipio de Pueblo Viejo y el E.S.E Hospital de San José del Municipio de Pueblo Viejo, para que se pronunciaran en relación con los hechos y
pretensiones de la acción de tutela. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Secretaria Seccional de Salud de Magdalena El 18 de noviembre de 2015, el Secretario Seccional de Salud del Magdalena indicó que algunos de los municipios del Magdalena, incumplieron con las obligaciones establecidas en el Convenio Interadministrativo, de manera que la suspensión del proyecto “sonrisa otoñal” se generó por motivos que no son atribuibles a la entidad que representa. Asimismo, sostuvo que tanto el municipio de Pueblo Viejo como la E.S.E Hospital Local de Pueblo Viejo tenían a su cargo la supervisión de la ejecución del contrato, de modo que “(…) al percatarse de un incumplimiento, debían haber adoptado medidas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones para con la población de la tercera edad”8. En consecuencia, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa. Superintendencia Nacional de Salud El 20 de noviembre de 2015, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, toda vez que es “un organismo de control y vigilancia, encargado de velar por 7 Cuaderno 1. Folio 115-119. Acta de conciliación, proferida el 16 de enero de 2015 por la Procuraduría 43 Judicial II Para Asuntos Administrativos. 8 Cuaderno 1. Folio 178. Contestación de la acción de tutela por parte de Manuel Francisco Navarro Rada, Secretario Seccional de Salud del Magdalena. 6 que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio
público esencial de salud, asignadas en la ley y demás normas reglamentarias”9. En este sentido, insistió en que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Municipio de Pueblo Viejo De manera extemporánea, el alcalde del municipio de Pueblo Viejo dio respuesta a la acción de tutela impetrada, y afirmó que a causa de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, el municipio de Pueblo Viejo debe pagar una suma de dinero que no tiene. Es por ello que, con la colaboración del Comité de Conciliación del Municipio, resolvió adicionar el rubro de conciliaciones y sentencias judiciales a fin de cancelar las sumas que se adeudan por la demanda de reparación directa que se impetró en su contra. En este sentido, sostuvo que “(…) la presente tutela es improcedente, considerando que existen otros medios idóneos judiciales para que el actor reclame el cumplimiento del fallo judicial dictado dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”10. Ministerio de Protección Social, Departamento del Magdalena y E.S.E Hospital de San José del Municipio de Pueblo Viejo En el expediente no reposa contestación presentada por las entidades mencionadas. 2.2. SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA Sentencia de primera instancia El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidió declarar improcedente la acción de
tutela, con fundamento en que el accionante puede acudir a un proceso ejecutivo administrativo para obtener el pago de las pretensiones reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santa Marta. Asimismo, sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la Procuradora 47 de Asuntos Administrativos, que declaró no susceptible de conciliación la demanda de reparación directa presentada. 9 Cuaderno 1. Folio 182. Contestación de la acción de tutela por parte de Andrés Orlando Ortegón Ocampo, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. 10 Cuaderno 1. Folio 220. Contestación de la acción de tutela, por parte de Francisco Gutiérrez Blanco, alcalde del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena). 7 Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no era procedente para el reconocimiento y pago de los daños morales y fisiológicos alegados por el accionante, pues el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la respectiva jurisdicción para el reconocimiento de las mismas. Finalmente, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 7 años desde que ocurrieron los hechos hasta que se presentó la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2015. En este sentido, argumentó que “(…) el haberse retirado los dientes a las personas de la tercera edad y adultos mayores, quienes han vivido en esas condiciones de salud, denota que la afectación no ha sido tan inminente atendiendo al lapso
transcurrido para la reclamación de la continuidad del convenio interadministrativo denominado sonrisa otoñal”11. Impugnación El apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia, con base en que el a quo: (i) no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable de los 74 adultos mayores que no tienen los dientes, y que por tanto, no pueden realizar de manera adecuada el proceso de digestión; (ii) desconoce que con la presente acción de tutela no se pretende conseguir el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, sino pretende que se garantice la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes; y (iii) no consideró que los hechos generan consecuencias de tracto sucesivo, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales continúa y se mantiene en el tiempo. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una acción de controversias contractuales para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Asimismo, insistió en que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, de manera que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. Por último, sostuvo que “(…) si bien es cierto se trata de la atención integral para rehabilitación oral al adulto mayor, no es menos cierto que estas personas se encuentran afiliadas a un sistema de salud ya sea subsidiado o
contributivo, siendo así, es preciso mencionar que son las entidades de salud las encargadas de brindar los servicios médicos, entre esos manejar la salud oral de sus pacientes”12. 11 Cuaderno 1. Folio 200. Fallo de primera instancia. 12 Cuaderno 2. Folio 12. Fallo de segunda instancia. 8 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un auto el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual: (i) vinculó a Armando Alfonso Vives Palmezano, representante legal de Arvident Laboratorio Dental; (ii) ofició a la Gobernación del Magdalena para enviara el acta de suspensión del contrato Nº 343 de 2007, suscrito con Arvident Laboratorio Dental; y (iii) ofició a Eyder Oliveros Suescún para que informara cuál es entidad que actualmente presta el servicio de salud a sus poderdantes, y si ha realizado algún tipo de gestión ante la gobernación departamental, local o cualquier autoridad, con el objetivo de que se entreguen las prótesis dentales a sus poderdantes. Igualmente, el 29 de septiembre de 2016, profirió un auto por medio del cual: vinculó a la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa Solidaria de Salud
Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de CórdobaCOMFACOR-, Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS y la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora) como agente liquidador de Caprecom EPS; (ii) ofició a Eyder Oliveros Suescún para que demostrara cuáles eran las condiciones actuales de salud de cada uno de sus poderdantes, probara que actualmente cada uno de sus representados se encuentra sin las prótesis dentales, allegara los poderes de Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Margarita Rodríguez de Cahuana, Griselda Fernández de Ariza y Octavio Camacho Pérez, informara a que EPS y en qué estado se encuentran: Juana Gamero Mejía, Elvira Ariza de Barcelo, Carolina Ortiz de Gómez, Griselda Escorcia de Manga, Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Enriqueta Montenegro Rada, Margarita Rodríguez de Cahuana, Alba Cahuana de Niebles, Robinson Ayala Satana, Aurelio Carbonó Caballero, Griselda Fernández de Ariza, Gladis Gómez, Octavio Camacho Pérez y Noris Obispo Obispo, y certificara que cada uno de sus poderdantes es beneficiario del programa “sonrisa otoñal”; (iii) ofició a la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo para que enviara la lista de los adultos mayores que fueron seleccionados como beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”; y (iv) mientras llegaban las pruebas suspendió los términos para fallar por 15 días hábiles.
Arvident Laboratorio Dental El 21 de septiembre de 2016, Arnaldo Alfonso Vives Palmezano, representante legal de Arvident, indicó que el contrato de prestación de servicios 343 celebrado con la Gobernación de Magdalena se suspendió el 14 de marzo de 2007, debido a que los municipios de Pedraza, Sabanas de San Angél, Sitionuevo, Tenerefie y Zapayán no cumplieron una parte del convenio interadministrativo. 9 Manifestó que demandó al Departamento del Magdalena a través de una acción contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa por haberle “(…) ocasionado un detrimento de mi patrimonio económico pues mi obligación como contratista consistía solamente en hacer las prótesis orales parciales o totales en acrílico termo curado, el cual la gobernación me entraría las impresiones por parte de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento. Nunca se hizo entrega por parte de la Gobernación de dichas impresiones a ARVIDENT LABORATORIO DENTAL”13. Gobernación del Magdalena El 19 de septiembre de 2016, Hispano Oliveros Conrado, envió el acta de suspensión del contrato de prestación de servicios Nº 343 de 2007 celebrado entre el departamento del Magdalena y Arvident Laboratorio Dental. Dentro del precitado documento, la cláusula quinta afirma que “debido al incumplimiento de los Alcaldes de los Municipios de Pedraza, Reten, Sabanas de San Angél, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayan en el Convenio Interadministrativo de cooperación y cofinanciación del proyecto “SONRISA
OTOÑAL” suscrito entre el Departamento, los 29 municipios y los Hospitales de primer nivel firmado el 20 de Enero de 2006. No se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de impresiones, dimensión vertical y enfilado de Dientes) por lo tanto el Laboratorio Dental ARVIDENT no ha realizado la Fase Dos (2) del programa el cual es Acrilado y pulido final de las prótesis. Que el contratista efectuó entregas parciales de lo estipulado en el Objeto del Contrato, en los restantes Municipios”14. Eyder Oliveros Suescún El 21 de septiembre de 2016, el señor Oliveros Suescún, indicó que no ha hecho requerimiento alguno ante las autoridades locales, municipales y departamentales, con el fin de obtener la instalación de las prótesis dentales de sus poderdantes. Insistió en que aunque el presente caso es de público conocimiento, las autoridades demandadas han hecho caso omiso a éste. Por otro lado, manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes aún permanece en el tiempo, pues éstos siguen a la espera de que les entreguen las prótesis dentales. El 13 de octubre de 2016, el demandante adjuntó los siguientes documentos: (i) petición presentada ante el Hospital de Zapayan, la ESE San Cristóbal de Ciénaga y la Alcaldía de Ciénaga; (ii) oficio de la Gobernación del Magdalena; (iii) respuesta de la Alcaldía de Pueblo Viejo y del ESE Hospital de Pueblo Viejo; (iv) cuenta de cobro N° 0022; (v) pago por concepto de rehabilitación oral correspondiente a las prótesis orales de los beneficiarios del
13 Cuaderno 2. Folio 24. Respuesta enviada por Arnaldo Alfonso Vives Palmezano el 21 de septiembre de 2016. 14 Cuaderno 2. Folio 28. Acta de suspensión del contrato de prestación de servicios Nº 343 de 2007. 10 municipio de Pueblo Viejo; (vi) listado de pacientes ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (vii) copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta. El 19 de octubre del presente año, el accionante aportó los poderes de Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Margarita Rodríguez Cahuana y Octavio Camacho. Asimismo, señaló que no adjuntó el poder de la señora Griselda Fernández Ariza, ya que falleció. Por último, allegó la lista elaborada por el Hospital “San José de Pueblo Viejo” de los beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”. Fiduprevisora El 13 de octubre de 2016, la Directora de Liquidaciones, informó que el auto de vinculación fue remitido a CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto la información que se requiere, reposa físicamente en las oficinas de dicha entidad. Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE en LiquidaciónEl 14 de octubre de este año, la apoderada judicial de CAPRECOM EICE, luego de hacer un recuento de las obligaciones jurídicas que tiene a su cargo dicha entidad, manifestó que ésta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para reactivar el convenio
interadministrativo, prestar el servicio de salud o solicitar el cumplimiento del contrato N° 343 de 2007. En este orden de ideas, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de tutela. Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR-, Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo Las entidades de salud no se pronunciaron en relación con los hechos de la presente acción de tutela y la Alcaldía Municipal no envió la lista de los beneficios del programa “sonrisa otoñal”, que le fue solicitado mediante auto del 29 de septiembre del presente año15.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 15 La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 19 de octubre de 2016, informó que no recibió respuesta de los Oficios OPT-A-1879/2016, 1880, 1882, 1883 y 1886.
11
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. El apoderado judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al
considerar que la suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de justicia. Al respecto, el accionante indicó que el programa “sonrisa otoñal” tenía por objeto la rehabilitación oral de algunos adultos mayores del municipio de Pueblo Viejo que pertenecen a los niveles I y II del Sisben, dentro de los cuales se encuentran sus poderdantes. En este sentido, manifestó que la interrupción de dicho programa, generó que dichos sujetos no obtuvieran las prótesis orales en acrílico termo-curado, y quedaran sin dientes. Igualmente, enfatizó en que las condiciones actuales de sus poderdantes son muy graves, pues la falta de dientes les impide realizar de manera adecuada el proceso de digestión y causa un daño fisionómico, ya que deforma sus rostros. Por otro lado, las entidades accionadas señalaron de manera general que, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que las pretensiones estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de las pretensiones económicas reconocidas en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
3. La situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para obtener las prótesis orales en acrílico termocurado de los 74 adultos mayores que se encuentran sin dientes y pertenecen a los niveles I y II del Sisben.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
4. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
12 En concordancia con la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales16. Así pues, la acción de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.
5. En el presente caso, Eyder Oliveros Suescún presentó la acción de tutela como apoderado judicial de 74 adultos mayores que pertenecen al municipio de Pueblo Viejo y que fueron presuntamente afectados por la decisión de suspender la ejecución del programa “sonrisa otoñal”17. De las pruebas allegadas por el apoderado judicial, las cuales no fueron controvertidas por la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo (entidad que guardó silencio), se desprende que dichos sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa para que sus derechos sean representados por el señor Oliveros Suescún, toda
vez que hicieron parte del mencionado programa y aparentemente no se le finalizó el tratamiento de rehabilitación oral que les fue prometido. Legitimación en la causa por pasiva
6. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada18. Según el artículo 86 de la 16 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 17 Cuad
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