CC - T606-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T606-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-606/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn casos de interpretación irrazonable

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRESCRIPCION EN ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados El reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo

se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL-Reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que esté incluido en nómina ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS 2

Referencia: Expediente T-6.210.639

Acción de tutela promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Asunto: Derecho al debido proceso.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Prescripción acción de levantamiento de fuero sindical.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2017, la Sala número 6 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2017, la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por 3 considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia. Lo anterior, como consecuencia de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical – permiso para despedir que promovió en contra de una de sus empleadas, a quien le fue reconocida la pensión de vejez.

En opinión del accionante, se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones objeto de cuestionamiento.

A. Hechos

1. El 13 de enero de 2015, CORPBANCA Colombia S.A. promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir a Mary Margoth Ibáñez de Murillo, quien se desempeña en el cargo de auxiliar1 y es miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones -ANESFICOFP2. Ello, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez3 contemplada en el numeral 14, literal (a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del

Código Sustantivo del Trabajo - CST-4.

2. En primera instancia, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que adelantó la audiencia única de trámite5 y el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de

1 Cuaderno No. 1, folio 111. 2 El 2 de diciembre de 2015, dentro de la audiencia única de trámite del proceso de levantamiento de fuero

sindical, fue escuchada la demandada Mary Margoth Ibáñez, quien manifestó que trabajaba como auxiliar en CORPBANCA Colombia y que era miembro -vocalde la directiva nacional del sindicato ANESFICOFP (Cuaderno No. 2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-). 3 Obra dentro del acervo probatorio, copia de la resolución GNR 35524 de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció a la señora Mary Margoth Ibáñez de Murillo pensión de vejez (Cuaderno 1, folio 98). Así mismo, la demanda de levantamiento de fuero sindical, se refiere a “la carta de terminación de contrato de en suspenso” enviada el 16 de junio de 2014 y entregada a la accionada dos días después (Cuaderno No. 1, folio 115). 4 Este artículo dispone que: “son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A. Por parte del empleador (…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. 5 Efectivamente, se adelantó la audiencia única de trámite y juzgamiento desde el 13 de marzo de 2015. En la continuación de la audiencia adelantada el 9 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandada contestó la demanda en la que tuvo como cierto el hecho relativo a la inclusión en nómina desde febrero de 2014 y alegó la excepción de prescripción prevista en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha excepción fue coadyuvada por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP. Ante la

pregunta de si había informado a la entidad bancaria del inicio del trámite de la solicitud de pensión, indicó que “el banco me mandó la carta donde ya podía hacer los trámites para la pensión” (Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-). 4 prescripción propuesta por la parte demandada, así como por el curador ad litem del sindicato6. Para llegar a esta conclusión, manifestó que la entidad bancaria tuvo conocimiento del reconocimiento de pensión de vejez a la señora Ibáñez de Murillo así como su inclusión en nómina el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la carta en la cual “informa a la demandada que frente al hecho de habérsele reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero que aquí se resuelve, fue presentada el 13 de enero del año 2015. Encuentra entonces el despacho frente a esa circunstancia que no se formuló de manera oportuna ya que los 2 meses a que hace referencia el artículo 118A se vencieron el 16 de agosto del año 2014”7.

3. Tal decisión fue apelada por el actor8 y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Ese ente judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia9.

B. Fundamentos de la acción de tutela y pretensiones

4. El 15 de marzo de 201710, CORPBANCA Colombia S.A., a través de 6 Esta prescripción está contemplada en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.ǁ Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.ǁ Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”.

7 Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. Por lo demás, estimó que el juzgado accionado que “la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos exigidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión, no implica esa condición o esa facultad que tiene el empleador para efectos de que opere de forma automática”. 8 Cuaderno 1, folios 93 a 97. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical en el escrito de apelación adujo que en este tipo de casos, la jurisprudencia de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ha manifestado reiterativamente (sic) la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo”. Para ello, mencionó las sentencias “No. 16204 proferida el veinte (20) de junio de 2007 (…), No. 14378 proferida el treinta (30) de abril de 2001, Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader (…)[así como la] sentencia del 8 de julio de 1993, radicado No. 5547”, en las cuales, conforme con lo mencionado por el apelante, que la causal de reconocimiento de pensión, no puede dársele el mismo tratamiento de las demás causales previstas para autorizar el despido de un trabajador aforado (Cuaderno 1, folios 93 y 94). Afirmó que “la causal de reconocimiento de pensión no prescribe, por ende no obliga a actuar al empleador con inmediatez, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales de terminación del contrato de trabajo, pues su efecto en el tiempo no cesa” (Cuaderno 1, folio 95). 9 Cuaderno 1, folios 89 a 92. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó que “[s]i bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del acto administrativo que reconoció la pensión a la señora Ibáñez, no cabe duda que para la fecha en que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, para el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. ǁ Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de

enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de 2 meses. Por tanto, deberá confirmarse la decisión apelada” (Cuaderno 1, folo 91). 10 Cuaderno 1, folio 1. 5 apoderada judicial11, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena12. La entidad bancaria adujo que en las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual se refirió a algunos apartados de sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en los que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente. Indicó que al ser imprescriptible dicha causal “no obliga al empleador a actuar con inmediatez, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales (…) pues su efecto en el tiempo no cesa, por lo que se itera, resulta (sic) no era válido que los jueces de instancia declaran (sic) probada la excepción de prescripción”14. Además, en (ii) “vía de hecho sustancial”, debido a que “valoraron en forma

errada y arbitraria el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que la demanda especial de fuero sindical en contra de la demandada Mary Ibáñez está prescrita, pues la misma se presentó pasados los 2 meses”, para lo cual hicieron alusión a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aludidas15.

5. En esa medida, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela16, ordenó correr traslado a los entes judiciales demandados y vinculó a esta actuación a Mary Margoth Ibáñez de Murillo, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones - ANESFICOFP.

A. Respuesta de las entidades 11 Cuaderno 1, folios 10 y 11. 12 Cuaderno 1, folios 1 a 9. 13 La sentencias mencionadas fueron: (i) del 30 de abril de 2001, MP. Carlos Isaac Nader, en la cual se indicó que la causal de terminación por justa causa derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, debido

a que es una prestación permanente; (ii) del 8 de junio de 1993, en la que se reconoció que la causal de reconocimiento de pensión no desaparece en el tiempo “pues lo que caracteriza a la prestación (…) es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador”. 14 Cuaderno 1, folio 5. 15 Cuaderno 1, folio 5. 16 Cuaderno 2, folio 2 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena17 solicitó negar la acción de tutela porque las actuaciones estuvieron ajustadas “a la interpretación contenida en el artículo 118A”. Indicó que en el caso examinado “la sociedad demandante se excedió del (sic) término previsto para adelantar la solicitud de levantamiento del fuero”, por lo que se configuró la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS18 informó que Mary Margoth Ibáñez de Murillo no adelantó trámites de pensión de vejez antes del 28 de septiembre de 2012fecha en la que entró en liquidación el Instituto de Seguros Sociales-19 por lo que su historia laboral se remitió a COLPENSIONES el 11 de octubre de 201220. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena21 remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la actora en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo, incluida la sentencia proferida en segunda instancia. Indicó que respecto de “los hechos

de la tutela, y frente a la tesis que se formula contra la sentencia de 2ª instancia, me remito al contenido de las actuaciones que aquí se acompañan”22. El Ministerio del Trabajo23 señaló la falta de legitimación por pasiva ya que “esta Entidad no es ni fue la empleadora de la accionante (…) y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos”. No se obtuvo respuesta de los demás vinculados.

B. Sentencia de primera instancia El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo24, toda vez que en la sentencia que emitió el Tribunal, se realizó “un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical [por lo tanto,] se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración”25. 17 Cuaderno 2, folios 20 a 22. Escrito presentado el 23 de marzo de 2017, por Luis Javier Ávila Caballero en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior. 18 Cuaderno 2, folios 36 a 42. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado general del PARISS. 19 Cuaderno 2, folio 39. 20 El PARISS aportó copia de acta de entrega y recepción de documentos y archivos del Instituto de Seguros Sociales a COLPENSIONES. 21 Cuaderno 2, folio 54. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por Jorge Alberto Hernández Suárez en

calidad de Juez del referido Juzgado. 22 Cuaderno 2, folio 54. 23 Cuaderno 2, folios 59 a 67. Contestación presentada el 27 de marzo de 2017 por Luis Nelson Fontalvo Prieto, jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo. 24 Cuaderno 2, folios 68 a 72. 25 Cuaderno 2, folio 70 reverso. 7 La Sala explicó que, en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de no existir prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la resolución que reconocía la pensión de vejez a la demandada, no cabía duda que “‘para la fecha en la que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. Por ello teniendo el cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de dos meses’”26.

C. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo reseñado27. Reiteró las razones de la demanda, estas son, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo “en tanto desconocen la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de

trabajo de la demandada”28, al tratarse de una causal de terminación de la relación laboral disímil a las demás previstas en la ley, “pues su efecto en el tiempo no cesa”29 y, en consecuencia, el empleador no está obligado a actuar con la inmediatez exigida para este tipo de acciones. De igual manera, volvió a mencionar los fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que “desconocer el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo significaría condenar a mi poderdante a tener trabajadores en este caso una trabajadora anciana con un riesgo de vejez, la cual no podrá desvincular, quitándole la oportunidad a un nuevo trabajador que tiene el derecho de trabajar y cubrir el riesgo de vejez al igual como lo hizo la demandada”30.

D. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión el 18 de mayo de 201731. Señaló que tanto el juzgado como el Tribunal accionados, luego de realizar la valoración de las pruebas junto con la normatividad aplicable en asuntos de levantamiento de fuero sindical “constataron que no se daban los presupuestos para dar por terminado el vínculo laboral con Mary Margoth Ibáñez de Murillo, toda vez que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues conforme a lo consagrado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos (2) meses”32.

26 Cuaderno 2, folio 71. 27 Cuaderno 2, folios 82 a 86. 28 Cuaderno No. 2, folio 82. 29 Cuaderno No. 2, folio 82. 30 Cuaderno No. 2, folio 84. 31 Cuaderno No. 3, folios 3 a 10. 32 Cuaderno No. 3, folio 8. 8

E. Actuaciones en el trámite de revisión Al observar que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había librado los oficios de notificación a Mary Margoth Ibáñez de Murillo ni al sindicato ANESFICOFP33, pese a que en el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó tal actuación, la Sala de Revisión emitió auto del 4 de septiembre de 2017, en el cual vinculó a Mary Margoth Ibáñez de Murillo y al sindicato ANESFICOFP, por estimar que tienen interés en este proceso34. A ambas se les anunció que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado, no obstante, guardaron silencio.

En este trámite el apoderado del banco CORPBANCA S.A. allegó un memorial35 en el cual se refirió a la relevancia constitucional del asunto. Mencionó que si a un trabajador se le reconoce su derecho pensional, la causal de despido por justa causa puede ser alegada en cualquier tiempo, al tratarse de una circunstancia que permanece en el tiempo. Así, indicó que en el presente asunto la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas de “impedir al empleador que aduzca esta causal con posterioridad al disfrute de

la pensión, sería tanto como obligar, de manera indefinida, a mantener el vínculo laboral con un pensionado, lo que lejos de significar estabilidad laboral, se convertiría en una situación que atentaría contra las nuevas generaciones de trabajadores y violaría flagrantemente el artículo 54 superior, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”36.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

B. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. CORPBANCA Colombia S.A., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia que considera trasgredidos como consecuencia de la expedición de las sentencias del 11 de marzo y el 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, 33 En efecto, se encuentran solo los siguientes oficios de notificación del auto admisorio de la demanda y constancias de envío: al Ministerio del Trabajo (Cuaderno 2, folios 3 y 4), al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (Cuaderno 2, folios 5 y 6), a COLPENSIONES (Cuaderno 2, folios 7 a 9), al Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Cartagena (Cuaderno 2, folios 11 y 12), y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Cuaderno 2, folios 13 a 15). 34 Cuaderno 4, folios 19 a 21. 35 Cuaderno 4, folios 37 y 38. 36 Cuaderno 4, folio 37. 9 respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical por reconocimiento de pensión de vejez, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción. La accionante considera que en dichas decisiones se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable37; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mientras el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena guardó silencio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la protección solicitada toda vez que las decisiones atacadas se ajustaron a la interpretación del artículo 118A del CPTSS y con base en ella, concluyeron la configuración del fenómeno de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical presentada en contra de la trabajadora aforada. El juez de primera instancia

negó el amparo tras estimar que las decisiones tuvieron como fundamento las premisas fácticas y normativas para arribar a la conclusión que si había operado la prescripción de la acción. Tal decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia.

3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en el caso concreto, para lo cual se referirá a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 De superarse dicho examen se pasarán a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ibáñez, que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en defecto sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ibáñez, que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo?

37 Cuaderno 1, folio 5. 10 A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, la Sala de Revisión: (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y especialmente, el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Posteriormente, abordará (ii) la prescripción de las acciones laborales, específicamente aquella prevista en artículo 118A del CPTSS; y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez como causal objetiva de terminación del contrato laboral. Finalmente, (iv) se planteará la solución al asunto objeto de revisión.

C. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 199238 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la

independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

6. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso39.

7. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 200540, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances 38 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 39 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 40 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas

por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 jurisprudenciales que se dieron en es

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