CC - T607-2016
Detalles
- Título
- CC - T607-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-607/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración Hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDAlcance El tratamiento integral implica la prestación oportuna, continúa e ininterrumpida del servicio por parte de los prestadores de asistencia en salud, así como la entrega de los medicamentos, insumos y servicios que se requieran para la recuperación de la salud. Los trámites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, ágiles y cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud. DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCERTratamiento integral El servicio de las personas diagnosticadas con cáncer, debe ser asumido con sujeción a su estado de debilidad manifiesta, en aras de que pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna, por ello, se deben aplicar estas premisas para que la prestación de los servicios que necesiten para su tratamiento sea integral. DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCERProtección constitucional especial SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPSS brindar a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece y suministrar medicamento ordenado por médico tratante 2 SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPSS suministrar transporte terrestre intermunicipal para la accionante y un acompañante
Referencia: Expediente T-5648695
Acción de tutela presentada por la señora Ana Celiz Invachy Benavidez contra Comfamiliar EPSS y Secretaria de Salud de la Gobernación del Huila
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, en el proceso de tutela iniciado por la señora Ana Celiz Invachy Benavidez contra la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar EPSS. El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)1.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Celiz Invachy Benavidez, que padece de cáncer de mama, presentó acción de tutela contra la EPSS Comfamiliar del Régimen Subsidiado de Salud, por no haber suministrado los gastos de transporte terrestre intermunicipal desde Pitalito hacia Neiva, alimentación y hospedaje para un acompañante, que requiere para asistir a su tratamiento de 1 Sala de selección integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. 3 Poliquimioterapia de alto riesgo, que le practican cada quince días para tratar la enfermedad que padece, toda vez que dice carecer de los recursos económicos suficientes para sufragarlos. Además, requiere el suministro de la droga prescrita por su médico tratante, la cual le ha sido negada.
1. Demanda y solicitud 1.1. La señora Ana Celiz Invachy Benavidez, de 52 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de Comfamiliar EPSS, de la ciudad de Pitalito, (Huila). A la misma le fue diagnosticado un cáncer de mama estado III2.
El grupo familiar de la accionante está constituido por su compañero, una hija y dos nietos; la familia sobrevive de los jornales que percibe el jefe del hogar; algunos recursos que, eventualmente, ingresa su hija cuando recolecta café. Ella se encarga de las labores en el hogar y el cuidado de los nietos. Tiene
cinco hijos más que viven independientes pero no cuentan con recursos suficientes para ayudarlos, ya que tienen obligaciones familiares con sus hijos y compañeras. 1.2. Para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada, desde el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo general, en las tardes asiste a citas de control3 con el Oncólogo que le asignó su EPSS, y al día siguiente en las mañanas le practican las sesiones4 de Poliquimioterapia de alto riesgo. Para tal efecto, tenía que desplazarse sola de manera periódica en servicio público terrestre desde su residencia ubicada en la vereda Mira Calles, del municipio de Pitalito, hasta la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S, en la ciudad de Neiva, (Huila), para lo cual debía recorrer una distancia de 195 kilómetros, con un tiempo de viaje aproximado de tres (3) horas, cuarenta (40) minutos. 1.3. Refiere la accionante que el pasado mes de enero instauró una acción de tutela, para que le fueran autorizados y suministrados los gastos de transporte terrestre e intermunicipal, alimentación y hospedaje para asistir a citas de control cada quince días, la que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito5. 1.4. El diecisiete (17) de febrero, debido a que no contaba con los recursos suficientes para el transporte de otra persona o familiar que la acompañara, la 2 En los folios 8 a 16 del cuaderno principal se encuentra el diagnóstico de la Unidad Oncológica
Surcolombiana S.A.S, a nombre de la señora Ana Celiz Invachy Benavides, diagnosticada con: Tumor maligno del cuadrante inferior de la mama, grado III. 3 En folio 17, del cuaderno principal se relacionan las citas médicas con el Doctor Benavidez: 12/10/2015; 22/10/2015; 12/11/2015; 03/12/2015; 22/12/2015; 26/01/2016; 16/02/2016; 8/03/2016; 31/03/2016; 21/04/2016. 4 En el folio 17, del cuaderno principal se relacionan las terapias: 14/09/2015; 02/10/2015; 23/10/2015; 13/11/2015; 9/12/2015; 04/01/2016; 17/02/2016; 9/03/2016; 01/04/2016; 03/05/2016. 5 Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4 accionante acudió sola al tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo que le practicaban en la ciudad de Neiva. Al salir de la sesión sintió mareos y debilidad, lo cual le ocasionó un desvanecimiento. Esta circunstancia, no era la primera vez que se presentaba por lo que en el centro oncológico le manifestaron que en el futuro debía acudir acompañada. 1.5. Con fundamento en los hechos arriba descritos, el veinticuatro (24) de febrero de este año, Ana Celiz Invachy Benavidez nuevamente interpuso acción de tutela, objeto de revisión en esta providencia, contra Comfamiliar
EPSS por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. Al efecto, sus pretensiones están encaminadas a lograr la autorización y suministro de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante toda vez que, como consecuencia del tratamiento que recibe, necesita de la asistencia de un familiar para su cuidado y desplazamiento. La accionante, informó que el tres (3) de mayo terminó su tratamiento de Poliquimioterapia. Posteriormente, el especialista le ordenó tomar una pastilla diaria del medicamento Tamoxifeno de 20 mg, sin embargo en la farmacia de la EPSS le negaron la entrega del mismo argumentando que con la IPS (Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S) no se contrataron los medicamentos. 1.6. Mediante la presente acción de tutela, la demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, y, en consecuencia se ordené a Comfamiliar autorizar y suministrar los gastos de transporte terrestre intermunicipal, alimentación y hospedaje para un acompañante desde Pitalito a Neiva, o a cualquier otra ciudad donde el médico tratante crea necesario la prestación de los servicios de salud.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.1. Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR2.1.1. El primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar, que ejerce funciones de entidad prestadora de salud, mediante apoderado dio respuesta a
la acción de tutela. Señaló que la solicitud de suministro de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación con acompañante) es improcedente, ya que el artículo 127 de la Resolución 5592 de 2015, establece que el transporte ambulatorio está cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica y de acuerdo a la verificación realizada el municipio de Pitalito se encuentra excluido. 2.1.2. De igual forma, indicó que “es claro que la Secretaría Departamental de Salud de Huila, es la directamente responsable de suministrar al usuario 5 (viáticos) ya que por ley y en materia de competencia el ente territorial, es quien tiene a su cargo aquellos eventos no incluidos en el POSS – Excluidos, (sic) de conformidad con la Resolución 5334 de 2008”. 2.1.3. Así mismo, manifestó que el suministro del transporte y el alojamiento no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, la Entidad Promotora y de Salud del Régimen Subsidiado no está en la obligación de asumir su cobertura. Y al no estar incluido en el POS, le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Huila pagar estos servicios. 2.1.4. Con fundamento en los argumentos descritos, solicitó se declare que la EPSS Comfamiliar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia se ordene su desvinculación del trámite, ordenándosele a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, el suministro del transporte, viáticos y demás prestaciones no cubiertas por el Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado de Salud. 2.2. Secretaría de Salud Departamental del Huila La Secretaría de la Gobernación del Huila no dio respuesta a la tutela, dejando vencer el término que tenía para contestar.
3. Decisiones de los jueces de tutela 3.1. Primera Instancia 3.1.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, (Huila), mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dispuso oficiar al médico internista Hemato – Oncólogo de la Unidad Oncológica Surcolombiana para que certificara si la paciente Ana Celiz Invachy Benavides requería asistir a la Poliquimioterapia con un acompañante dadas las secuelas del procedimiento.
En la respuesta dada por el especialista6 se informó que Ana Celiz es usuaria de esa unidad, desde el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y se encuentra en el último ciclo de tratamiento que por su nivel de toxicidad no generaría discapacidad alguna, por lo cual no tendría impedimento para realizar sus actividades diarias. Por ello, considera que el tratamiento oncológico que recibe no justifica por, sí mismo, la necesidad de acompañante a las quimioterapias. 3.1.2. Mediante providencia del nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el juez negó la solicitud de amparo. En el análisis del caso concreto el juzgador hizo referencia al amparo que otro juez de la República efectuó para 6 A folio 43 del cuaderno principal, se encuentra oficio fechado el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis
(2016). 6 que la accionante obtuviera el reconocimiento de sus gastos de transporte entre Pitalito y Neiva, (Huila), por parte de su EPSS. 3.1.3. En relación con los gastos de traslado para el acompañante, enunció las reglas jurisprudenciales de la sentencia T-346 de 20097, que estableció las subreglas para que proceda el pago de los costos que genera un transporte de los pacientes que requiere acudir a citas y/o tratamientos que permitan recuperar su salud; el juez citó apartados de la referida sentencia de la Corte, entre los que encontramos: “donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 3.1.4. Consideró que si bien por vía de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte (ya sea urbano o de una ciudad a otra, bien sea del afiliado o del acompañante, cuando
el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales), para que proceda el amparo deben observarse las reglas jurisprudenciales. Señaló que la Corte ha determinado que los costos de traslado deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren, o se trata de un paciente que presente discapacidad mental y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o persona de la tercera edad. 3.1.5. Con fundamento en las reglas jurisprudenciales citadas, y teniendo en cuenta la respuesta dada por el especialista en la que indica que la accionante se encuentra en el último ciclo de tratamiento oncológico, el cual, por su nivel de toxicidad, no justifica la necesidad de un acompañante a las quimioterapias, decidió negar el amparo solicitado. 3.2. Impugnación En el escrito la accionante solicitó, se revocara la decisión del juez de primera instancia habida consideración que su familia es de escasos recursos 7 MP. María Victoria Calle Correa. 7 económicos y no puede asumir los gastos que le genera un acompañante para asistir a sus citas de Poliquimioterapia de alto riesgo como quiera que no se puede valer por sí sola y siente mareos y malestares después de recibir la medicación que le suministran. Manifestó que el día nueve (9) de marzo acudió sola a la terapia por no contar con los recursos suficientes para que la acompañara un familiar y en la Unidad Oncológica Surcolombiana SAS le informaron que debía asistir con un acompañante debido al delicado estado en el que sale de la sesión de
quimioterapia. 3.3. Segunda Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, (Huila), confirmó la solicitud de amparo mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), con fundamento en las reglas jurisprudenciales señaladas en la Sentencia T-364 de 20058, que estableció los supuestos bajo los cuales procede el pago de transporte para la acompañante, igualmente con fundamento en el concepto del médico encontró plenamente justificada la decisión del juez de instancia y la confirmó.
4. Pruebas aportadas por las partes, evaluadas por el juez de tutela y en sede de revisión 4.1. Para el momento en que el juez resolvió la situación, se encontraban en el expediente las siguientes pruebas aportadas: (i) documento de identidad de Ana Celiz Invachy Benavidez9; (ii) ordenes médicas de procedimientos, citas por oncología y tratamiento suministrado en la terapia de poliquimioterapia expedidas por la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S a nombre de la señora Ana Celiz Invachy Benavidez10 y; (iii) acción de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito del tres (3) de febrero de 2016, por medio del cual se le concedió el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana y ordenó a Comfamiliar EPSS suministrar, a favor de Ana Celiz Invachy Benavidez, los gastos de transporte terrestre intermunicipal entre Pitalito hasta Neiva,
(Huila). 4.2. Dentro del trámite surtido en la Corte Constitucional, el doce (12) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016), se consultó con la accionante aspectos relacionados con su actual estado de salud y algunas circunstancias de su ubicación y residencia. Indicó que vive en el campo en una vereda del municipio de Pitalito, (Huila), junto con su compañero, una hija y dos (2) nietos menores de edad; manifestó que el tratamiento de poliquimioterapia que le suministraban en la ciudad de Neiva tenía lugar desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., aproximadamente. Dijo que cada vez que salía de las 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Folio 7 del cuaderno principal. 10 Folios 8 al 17 del cuaderno principal. 8 terapias sentía mareos y malestar, por esa circunstancia no era capaz de viajar en bus bajo los efectos de la medicación que recibía, sintiendo la necesidad de tomar un descanso hasta el día siguiente para regresar hasta su hogar, agrega además, que por lo general las citas de control las tiene el día antes del tratamiento. Establece que en algunas oportunidades y con muchos esfuerzos económicos logró acudir a las citas en compañía de su compañero o algún hijo, lo que le produjo costos adicionales en el tratamiento que no estaba en la capacidad de asumir, para lo cual tuvieron que realizar préstamos encaminados a cubrir los gastos que le generaba su traslado y el de su acompañante desde Pitalito a Neiva, dentro los que están: veintisiete mil pesos ($27.000), en transporte; diez mil pesos ($10.000), en hospedaje, disponiendo de escasos recursos para sus alimentos y los de la persona que la asistía. Narra
que en ocasiones casi pasaban sin comer. De igual manera informó, que el tres (3) de mayo terminó su última terapia y su especialista le ordenó tomar una pastilla diaria del medicamento Tamoxifeno de 20 mg, le explicó que en su EPSS le debían hacer una transcripción del mismo y entregarlo en la farmacia de Pitalito (Huila) perteneciente a la entidad. Sostiene la accionante que la primera caja del medicamento fue suministrada por el oncólogo tratante, pero al efectuar el trámite ante la farmacia de la EPSS en Pitalito no le entregaron la droga y la explicación se basó en que no tienen convenio con la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S., motivo por el cual, tuvo que adquirirla en otro lugar por un valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), suma que para ella es muy alta y, por esa razón no ha vuelto a consumirla. La señora Ana Celiz manifestó que continúa en citas de control con el oncólogo, quien le prescribió una mamografía que le fue practicada el pasado veinte (20) de junio con resultados favorables, por último, refirió que no ha contado con apoyo psicológico alguno por parte del centro oncológico y “su fe en Dios ha sido su fortaleza para sobrellevar la enfermedad”. 4.3. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la actora envió a esta Corporación cinco (5) folios que contienen: a) prescripción del medicamento Tamoxifeno, de 20 miligramos, cantidad ciento veinte (120) pastillas11; b) orden de servicios para consulta especializada por HematoOncología12; c) recordatorio de cita médica especializada para el viernes trece
(13) de enero de dos mil diecisiete (2017)13; d) orden de monoquimioterapia hormonal14 y; e) relación de citas de consulta y quimioterapias15. 11 Folio 19 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 12 Folio 20 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 13 Folio 21 del cuaderno tres del expediente, fechada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 14 Folio 22 del cuaderno tres del expediente, fechada el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 15 Folio 23 del cuaderno tres del expediente, en el que se evidencia que acudió a once (11) consultas médicas y diez (10) quimioterapias. 9
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 86 y el numeral 9º, del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199116.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación por activa Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Ana Celiz Invachy Benavidez en nombre propio, por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio del mecanismo de amparo. 2.2. Legitimación por pasiva La Secretaría de Salud de la Gobernación del Huila y EPSS COMFAMILIAR, demandadas en esta causa son, respectivamente, una entidad pública y una Corporación de Derecho Privado que cumple funciones de protección y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 2.3. Inmediatez La acción de tutela fue interpuesta el veinticuatro (24) de febrero de 2016, y el tratamiento al que le correspondió acudir sola fue el diecisiete (17) de febrero del mismo año, es decir, transcurrieron 8 desde el momento en el que requirió del acompañamiento de un familiar para acudir a su tratamiento hasta cuando fue presentada la acción de tutela, para la Sala es evidente que se cumple el requisito de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad 16 “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, ésta solo resulta procedente cuando no existen, o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como medida transitoria. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo excepcional, se convierta en principal. 2.4.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las Leyes 1122 de 200717 y 1438 de 201118, otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Este trámite judicial se inicia con la presentación de una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se deben narrar los hechos que
originan la controversia, la pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes19. De lo anterior, se observa que, en principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, el término para resolver en segunda 17 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión debía determinar si las Entidades Promotoras de Salud, a través de sus dependencias o respectivos Comités Técnico Científicos, vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica, sin valorar la necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia
clínica y el estado de salud particular del paciente y su capacidad económica para costearlo. 11 instancia los conflictos ventilados a través de tal procedimiento no fue regulado por el legislador, deficiencia que conlleva, en eventos como el estudiado, que la acción de tutela se valore como el mecanismo adecuado para la protección material de los derechos constitucionales20. En efecto, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría implicar el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias21. 2.4.3. Así las cosas, la Sala considera que la señora Ana Celiz Invachy Benavidez que padece de una enfermedad catastrófica y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud no cuenta con un medio distinto al de la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos en riesgo. Aunque la accionante no solicitó directamente a la EPS demandada la autorización de los gastos de traslado, hospedaje y alimentación para un acompañante, el mecanismo constitucional resulta procedente considerando que el apremio de tal solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras en atención a su precaria condición médica. Se resalta, que “remitir en sede de revisión los
asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda vez que los actores, adultos postrados y en estados límites de salud, requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultaría desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación de la acción de tutela”22.
3. Problema jurídico 3.1. La señora Ana Celiz Invachy Benavidez, que padece cáncer de mama, cada quince (15) días recibía tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo, en la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S. de Neiva. Presentó acción de tutela contra la EPSS Comfamiliar, por no haber suministrado los gastos de: transporte terrestre intermunicipal, desde Pitalito hacia Neiva, hospedaje y alimentación para su acompañante.
Los jueces de instancia negaron el amparo, al considerar que según información suministrada por el especialista tratante, la accionante se encuentra en el último ciclo del tratamiento y no requiere en ese estado acompañante. 20 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente analizada. 21 Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente analizada. 12 La accionante, terminó la quimioterapia, el tres (3) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), posteriormente su especialista le prescribió el medicamento “Tamoxifeno de 20 miligramos”23. Durante la consulta el médico le explicó que en la EPSS Comfamiliar lo debían autorizar y en la farmacia de Pitalito, (Huila) le harían la entrega. Sin embargo, la farmacia de la EPSS no autorizó el suministro argumentando que no tienen contratados los medicamentos oncológicos con la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S. 3.2. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la accionante, al no autorizar: i) el subsidio de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de un acompañante, requerido para acceder al tratamiento contra el cáncer que le suministran en un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que dicho servicio no está incluido en el POS y a quien le corresponde cubrir la prestación es a la Secretaría de Salud Departamental y, ii) al negarle la entrega del medicamento prescrito por el especialista, asignado por la EPSS, que requiere para t
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