CC - T607-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T607-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-607/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial 1) Preparación: se debe preparar al niño antes de que sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes. 2) Audiencia: el lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. 3) Evaluación de la capacidad del niño: en cada caso se debe evaluar la capacidad del niño de formarse un juicio propio, luego de ello, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. 4) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los
resultados al niño): se debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones para efectos de conocer su posición. 5) Quejas, vías de recurso y desagravio: los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTAGarantía a menores en situación de discapacidad El derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada Expediente T-7.190.369 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que conozcan y comprendan la información que les atañe ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar que, de forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decisión definitiva sobre este asunto, acompañe de forma activa el proceso de la menor
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar diferentes medidas administrativas que garantizan restablecimiento de derechos de la menor DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTAOrden a ICBF dar a conocer a menor con discapacidad, comunicación enviada por Corte Constitucional, una vez esté en posibilidad de comunicarse
Referencia: expediente T-7.190.369
Acción de tutela instaurada por JEPR1 contra el Juzgado de Familia y el CZSC del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y el de sus familiares por las iniciales de sus nombres. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad
implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T663 de 2017, T-024 de 2017, T-512 de 2017 y T-259 de 2018. 2 Expediente T-7.190.369
I. ANTECEDENTES El señor JEPR interpuso acción de tutela2 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hija menor AJPG al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -en adelante PARDadelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y en el trámite de homologación de la medida adoptada, la cual consiste en ubicar a la menor en medio institucional.
Hechos de la acción de tutela3
1. El accionante y la señora LMGO son los padres de AJPG, de 13 años de edad4 y quien se encuentra en situación de discapacidad auditiva y de habla.
2. El señor JEPR manifestó que, junto con su esposa LMGO, en el mes de octubre de 2017 acudieron al colegio de su hija para exponer su preocupación por el comportamiento agresivo, ya que “se jalaba el pelo y se golpeaba con la
pared”5. Indicó que la psicóloga del colegio “sin ningún respaldo científico, ni técnico y sin ningún protocolo”6 remitió a la menor al CZSF7.
3. Señaló que el 28 de septiembre de 20178 dicho centro zonal decidió enviar a la menor a un Centro de Emergencia, “sin preguntarle a la madre de la niña ni al padre, sin revisar sus antecedentes, y sin indagar por su estado de salud”9. El señor JEPR aseguró que la señora LMGO “le suplicó [a un funcionario del centro zonal] que no le quitaran a la niña, que [ella] necesitaba el cariño, afecto y cuidados de sus padres y hermanos, incluso se le arrodilló, pero este señor, de manera insensible y salvaje decidió privar de su libertad y alejar de sus padres a nuestra hija”10. Al día siguiente, el equipo psicosocial del centro le devolvió la niña al CZSF, por considerar que “no ameritaba el internamiento”11.
4. Afirmó que el funcionario del centro zonal “sin ningún fundamento ni prueba, y en una actitud claramente violatoria de la ley, [lo] sindicó de maltratar a [la] niña, argumentando que yo le daba malos tratos, y con esa teoría me IMPIDIÓ visitarla, verla, consentirla, cuidarla, y sólo autorizó visitas de su madre”12. 2 El escrito completo y los anexos se encuentra en los folios 1 al 29 del cuaderno de primera instancia. 3 En documento Anexo se relatan los hechos probados dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG.
4 La tarjeta de identidad de la menor indica que nació el 8 de noviembre de 2005, folio 16 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). 5 Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Corresponde a las siglas de un Centro Zonal del ICBF. 8 Ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 3 Expediente T-7.190.369 Posteriormente, según el actor, fueron negadas las visitas de la madre a la niña “sin ningún soporte, es decir, alejaron definitivamente a la niña de sus padres, sometiéndola a ese internamiento infame SIN LA NECESARIA PRESENCIA de nosotros como padres”13 (subrayas y mayúsculas originales). Además, alegó que les impidieron acompañar a la menor a un tratamiento odontológico.
5. Aseveró que el ICBF ha basado sus decisiones en un supuesto maltrato de parte de él hacia su hija, “llegando al extremo de INVENTAR que dizque mi esposa lo dijo. Sin embargo, no sólo no hay prueba del supuesto maltrato, sino que NO ES CIERTO que yo haya sido maltratador, y TAMPOCO ES CIERTO que mi esposa lo haya dicho. Fue un invento de los funcionarios administrativos para soportar sus ilegales decisiones”14 (mayúsculas originales).
6. Así las cosas, mediante Resolución No. 01004 del 15 de noviembre de 2017 el CZSC, decidió confirmar la medida de ubicación en medio institucional para
la menor, “alejándonos de nuestra pequeña y CONFINÁNDOLA a la soledad y a la tristeza”15 (mayúsculas originales).
7. El 20 de noviembre de 2017 el Procurador 186 Judicial II de Familia se opuso a esa decisión y planteó varios reparos que el accionante resume de la siguiente manera: “(i) la Defensora de Familia violó los términos legales para decidir si homologa o no la resolución, pues la ley le da 2 meses y ella se ha tomado más de un año; (ii) la resolución adolece de imprecisiones, vacíos y ambigüedades;
(iii) la resolución trasluce un sentimiento de venganza en mi contra por el hecho de reclamar los derechos de mi hija pero no refleja ninguna prueba en mi contra ni de la progenitora; y lo PEOR DE TODO es que (iv) la Defensora de Familia me ESTÁ CASTIGANDO POR SER POBRE”16 (subrayas y mayúsculas originales).
8. Luego, el proceso pasó al Juzgado de Familia accionado quien, en concepto del accionante, “nunca se conmovió con las graves irregularidades que se han adoptado contra la niña y contra nosotros, ni con los ruegos y las súplicas de sus padres, pues se va a cumplir un año sin que la señora juez adopte una decisión, permitiendo que mi pequeña siga internada de manera infame en el
[INC]”17. Insistió en que los accionados no tienen pruebas del supuesto maltrato, “sólo conjeturas e injurias”18. Resaltó que el juzgador se limitó a remitirlo a él y a su esposa a medicina legal “para comprobar que ni yo ni mi esposa ESTAMOS
LOCOS”19 sin resolver el fondo del asunto en los términos previstos para ello (mayúsculas originales).
9. Finalmente advirtió que ha pasado más de un año en el que las accionadas les han impedido compartir con su hija “confinándola” en un instituto que nada 13 Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 28 del cuaderno de primera instancia.
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 17 Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. 18 Ibidem. 19 Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. 4 Expediente T-7.190.369 aporta a su sano desarrollo y menos a su necesario tratamiento, “pues la niña NO ES CIEGA sino que padece de una discapacidad auditiva”20.
10. En consecuencia, solicitó al juez de tutela: (i) separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia por incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1098 de 2006 que le otorga dos meses para adoptar una decisión de fondo y, pese a ello, han transcurrido más de doce meses; (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el CZSC, pues sin ninguna prueba privó a su hija de la compañía de sus padres y hermanos; y (iii) ordenar el reintegro inmediato de la menor AJPG a su hogar.
Respuesta de los accionados y vinculados21
11. El Juzgado de Familia22 solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. La juez describió las actuaciones adelantadas desde el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual recibió el proceso de homologación de la menor, de las cuales se destacan las siguientes: (i) el 25 de enero de 2018 avocó conocimiento del asunto, ordenó reestablecer las visitas de la progenitora y de los hermanos de AJPG y dictaminó garantizar que la menor estuviera acompañada de su madre en las citas médicas; (ii) el 26 de enero de 2018, le negó al señor JEPR una autorización para visitar a su hija; (iii) luego, solicitó una serie de pruebas tendientes a comprobar el presunto maltrato del señor JEPR hacia sus hijos y su esposa; y (iv) el 30 de mayo de 2018 decidió autorizar visitas del accionante “advirtiendo que tales deberían ser supervisadas por el personal idóneo tanto en la institución donde habita la menor así como en el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría a donde acude la menor”23.
Resaltó que acorde con los informes rendidos por el INC24 se observa, entre otras cosas, “una modificación positiva en el desarrollo de la relación paterno filial y familiar para con la menor (…)”25, motivo por el cual, es probable que el juzgado ordene como decisión de fondo “el reintegro de la menor a su grupo familiar”26. Finalmente afirmó que la legislación aplicable al caso de la menor AJPG corresponde con lo dispuesto al texto original del artículo 100 de la Ley 1098 de
2006, pues para la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modificó dicho artículo, la situación jurídica de la menor no había sido definida. Por lo tanto, “este despacho judicial no ha perdido la competencia para adoptar las determinaciones respectivas, pues los términos señalados en la norma [Ley 1098 de 2006] (…) únicamente [fueron previstos] por el legislador para el Defensor, 20 Ibidem. 21 Mediante auto del 08 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, vinculó al trámite a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público adscritos al juzgado accionado. Ver folios 33 y adverso del cuaderno de primera instancia. 22 Ver folios 41 al 45 del cuaderno de primera instancia. 23 Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia. 24 Instituto en el cual se encuentra la menor. 25 Ibídem 26 Ibídem. 5 Expediente T-7.190.369 Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Policía”, no para el juez de familia27.
12. El CZSC28 solicitó negar la acción de tutela argumentando que en el proceso administrativo que adelantó se respetó el debido proceso, dando la oportunidad a las partes de controvertir las decisiones. Resaltó que no es el juez de tutela competente para evaluar las actuaciones proferidas dentro del PARD puesto que dicha competencia recae sobre el juez de familia. Además, aseguró que las
decisiones atacadas por el accionante encuentran sustento en informes y valoraciones de profesionales en psicología y trabajo social de la Defensoría y del INC.
13. El Procurador 186 Judicial II de Familia29 solicitó conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. Afirmó que con ocasión de la queja presentada por los padres de AJPG inició una actuación interna para hacer seguimiento y vigilancia sobre el PARD de la menor. Así, una vez notificado de la decisión proferida por el CZSC el 15 de noviembre de 2017, impugnó la providencia porque, en su concepto, “tanto la actuación como la decisión adoptada por la funcionaria administrativa están rodeadas de una serie de irregularidades sustanciales y procesales que demandan su nulidad o
revocatoria”30, las cuales resumió así: (i) Según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Defensoría contaba con un término de cuatro meses para definir el proceso administrativo, so pena de perder la competencia. Sin embargo, el PARD fue abierto el 14 de diciembre de 2015 y solamente hasta el 15 de noviembre de 2017 se adoptó la decisión, fecha en la cual la autoridad administrativa no tenía competencia. (ii) El acto administrativo proferido por la accionada contiene una serie de imprecisiones y afirmaciones vagas, “[t]al es el caso de una afirmación en la que dice que la niña rechaza al papá”. A su juicio “[e]sa afirmación es totalmente FALSA, en ninguna parte aparece comprobado que la niña rechace al papá, todo lo contrario, se desprende de las actuaciones adelantadas dentro del PARD que la niña ama y requiere a su padre, aún mucho más que a su progenitora
(…)”31. (iii) La única justificación para separar a la niña de su familia es “la evidente pobreza de esa familia”, situación que “no los puede hacer indignos de criar a sus propios hijos”32. (iv) Considera contraria a derecho la sanción pecuniaria impuesta al accionante, “por haber hecho unos reclamos airados contra algunas de las personas que se empeñaron en separar a [AJPG] de sus progenitores”33. 27 Ibídem. 28 Ver folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. 29 Ver folios 64 al 73 del cuaderno de primera instancia. 30 Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia. 31 Ver folio 70 adverso del cuaderno de primera instancia. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 6 Expediente T-7.190.369 Con relación a la actuación del Juzgado de Familia, el Procurador 186 Judicial II de Familia se quejó de la tardanza para proferir el fallo definitivo34.
14. La Comisaría Tercera de Familia35 informó que el último trámite en que fungió como sujeto procesal el señor JEPR “se llevó a cabo en el año 2010, cuando adelantó una Acción por violencia intrafamiliar contra la señora
[LMGO], radicada bajo el número 107-2010 y en torno a ella se adoptaron medidas de protección a su favor”36. Decisiones de tutela objeto de revisión
15. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia37, tuteló los derechos fundamentales de la niña AJPG. En procura de garantizar los derechos de la menor, profirió una serie de órdenes
tendientes a acelerar el trámite probatorio dentro del proceso de homologación adelantado por el Juzgado de Familia y otorgó al juzgado un término de 5 días para tomar la decisión definitiva, contado a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Por otra parte, consideró que al proceso de homologación de la medida adoptada dentro del PARD de la menor AJPG no le aplica el término previsto en la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluyendo que no había perdido la competencia y, en tal sentido, no evidenció vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, aseguró que la tardanza para resolver el asunto responde a la actividad procesal desplegada por el juzgado accionado.
16. El accionante impugnó la decisión38.
17. El 03 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil39 confirmó la decisión. Consideró que el juez de tutela no se puede inmiscuir en asuntos del juez de familia, máxime cuando dicha autoridad judicial no ha adoptado una decisión de fondo. Además, no encontró defecto alguno en la medida de ubicación en medio institucional de la menor pues, contrario a lo sostenido por los padres, las pruebas demuestran el avance a nivel educativo y social de la niña. Precisó que el Juzgado de Familia debe acatar los términos establecidos por el juez de primera instancia, so pena de incurrir en desacato. Finalmente, ratificó que la redacción original del 34 Ibídem. 35 Ver folio 76 del cuaderno de primera instancia.
36 Ibídem. 37 Ver folios 78 al 89 del cuaderno de primera instancia. 38 Manifestó que el juez de primera instancia no tomó ninguna determinación tendiente a restablecer los derechos fundamentales de la menor. Reclamó la ausencia de pronunciamiento respecto de (i) las irregularidades dentro del proceso de restablecimiento de derechos; (ii) la reclusión de la menor en un centro para niños ciegos, que no le garantiza las terapias ni el tratamiento para su diagnóstico; y (iii) el incumplimiento de los términos legales para resolver el asunto. Ver folios 110 al 112 del cuaderno de primera instancia. 39 Ver folios 10 al 16 del cuaderno de segunda instancia. 7 Expediente T-7.190.369 artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la perdida de competencia del juez de familia por el incumplimiento de términos. Actuación en sede de revisión
18. El Procurador Judicial II de Familia solicitó la selección del asunto40.
Además de reiterar los hechos ya puestos de presente, señaló que durante todo el proceso la menor nunca fue entrevistada, recriminó que la menor estuviera internada en un centro para niños ciegos, cuando su discapacidad es auditiva, y resaltó el derecho de los niños a no ser separados de su familia. Finalmente, informó que el juez de familia ya había proferido fallo.
19. Mediante auto del 2 de abril de 2019 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas tendientes a obtener (i) el expediente original del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor AJPG, incluido el
trámite de homologación adelantado en el Juzgado de Familia; (ii) un informe de los centros zonales que conocieron del proceso; (iii) un concepto del Juzgado de Familia respecto del trámite de homologación de la medida de protección; e (iv) información actualizada de las condiciones de la menor y de su núcleo familiar.
20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, la Sala Octava consideró necesario practicar pruebas adicionales mediante auto del 05 de junio de 2019 y, en consecuencia, suspender los términos del proceso. La Sala vinculó (i) al Juzgado Primero de Familia de Oralidad; y (ii) a la madre de la menor, para lo cual comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, (iii) solicitó al ICBF un concepto sobre el caso analizado. La Sala encontró que era necesario conocer si (iv) dentro del PARD la menor expresó su opinión sobre el proceso y le ordenó al ICBF la realización de una entrevista a AJPG. Además,
(v) solicitó a la Institución Educativa Nuestra Señora de la Sabiduría un informe sobre los avances académicos de la menor. Finalmente, (vi) requirió al INC para que informara el método de comunicación de la menor.
21. Por Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos. Los medios de prueba recaudados en sede de revisión, en función de su pertinencia, serán mencionados al resolver el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico 40 Ver folios 3 al 8 del cuaderno principal. 8 Expediente T-7.190.369
2. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales?
Para esto, la Corte analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales41; ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del interés superior; y iv) la protección constitucional especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y las obligación de la familia, el Estado y la sociedad. Luego de ello iv) caracterizará el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, v) resolverá el caso
concreto. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia42
3. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de actuación del Estado en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional43.
4. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho”44 que impliquen una grave 41 En el caso que ocupa a la Sala, el accionante considera vulnerados los derechos de su hija con ocasión de las decisiones adoptadas tanto en el PARD (proceso administrativo) como por el juez de familia (proceso judicial).
En este sentido, se seguirá la metodología utilizada en la sentencia T-262 de 2018 en la cual, la Corte analizó la configuración de los defectos alegados por la parte accionante tanto en las decisiones administrativas como en la judicial. 42 La síntesis comprensiva de este capítulo se extrae de la sentencia SU-116 de 2018
43 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 44 Dice la providencia “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de 9 Expediente T-7.190.369 vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales45 por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”46 . El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva aproximación en la sentencia C-590 de 2005 en la que se declaró
inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen condiciones de índole procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimación en la causaes imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Estos son: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
5. Una vez acreditados los presupuestos generales, el juez de tutela debe determinar si en la decisión judicial se configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, identificó cuáles serían tales vicios: a) defecto orgánico47; b) defecto procedimental absoluto48; c) defecto fáctico49; d) defecto material o sustantivo50; la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)”. 45 Ver sentencia T-079 de 1993. 46 Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. 47 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 48 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 49 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 50 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Expediente T-7.190.369 e) error inducido51; f) decisión sin motivación52; g) desconocimiento del precedente53; y h) violación directa de la Constitución.
6. El análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad excepcional, sujeta al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.