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CC - T608-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T608-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-608/15

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. La jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad

DEBER DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA CON GRUPOS

ESPECIALMENTE VULNERABLES PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho, impone la exigencia, principalmente a las autoridades, de intervenir a favor de los grupos más vulnerables de la población. El contenido y alcance de ese principio ha sido considerado por esta Corporación como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado en el artículo 2º de la Carta y, especialmente, es el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al

Estado y al individuo a actuar en procura del interés general El principio de solidaridad es el “deber impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”, que impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar a sus congéneres, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental. En el mismo sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de 2 vulnerabilidad. Ello, claro está, sin que se convierta en benefactor ni sus actuaciones en obra de caridad, “sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos

PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal dar inicio a diligencias para verificar situación personal, social y económica de accionante y su núcleo familiar, y posteriormente

adelantar actuaciones pertinentes para inscripción en programas de vivienda de interés social

Referencia: Expediente T-4981989.

Acción de tutela interpuesta por María Olga Cano Orozco contra la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Olga Cano Orozco en el asunto de la referencia. 3

I. ANTECEDENTES María Olga Cano Orozco interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas, ante la decisión de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá de llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble en el cual habitaba. Para fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:

1. Hechos 1.1. La señora María Olga Cano Orozco manifiesta que el señor José Caicedo Sastoque, Alcalde de Zipaquirá en el periodo 2004-2007, le asignó una vivienda para ella y su núcleo familiar debido a las condiciones de

vulnerabilidad en las que se encontraba en ese momento. Este beneficio, afirma, se mantuvo durante el siguiente gobierno, a cargo del Alcalde Jorge Enrique González. 1.2. Indica que como contraprestación por obtener esa vivienda, se desempeñó en labores de jardinera, portera, vigilante y aseadora del parque Villaveces de Zipaquirá, y que para obtener su sustento económico vendía diferentes alimentos. 1.3. Señala que el señor Marco Tulio Sánchez Gómez, actual Alcalde de Zipaquirá (periodo 2012-2015), inició un proceso de restitución del inmueble en su contra y, al mismo tiempo, “manejó la ilusión de reubicación a otra vivienda” dadas las condiciones especiales en las que se encontraba. Sin embargo, sostiene que cuando fue a solicitar ayuda ante el gobernante solo recibió humillación y desprecio de su parte. 1.4. Refiere que el 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble donde los funcionarios de la Alcaldía le indicaron que le prestarían un vehículo para el trasteo, el cual no aceptó dado que se trataba de una “volqueta maloliente”, por lo que sus bienes “quedaron en la calle”. 1.5. Sostiene que actualmente tiene una hija hospitalizada en Bogotá, que se encuentra en delicado estado de salud, y que los gastos de desplazamiento a esa ciudad y del sustento diario los ha cubierto gracias a la caridad de ciudadanos de Zipaquirá. Así mismo, agrega que no goza de un estado de salud adecuado para afrontar “esta contingencia” por cuanto debe ser operada de una hernia.

1.6. Finalmente, resalta que no le fue reconocido su trabajo prestado al ente demandado durante aproximadamente diez años, y refiere que hasta ahora conoce sus derechos. Por lo anterior, solicita asistencia urgente y satisfactoria.

2. Contestación de la entidad accionada

4 En escrito radicado el 8 de abril de 2015, el Secretario General de la Alcaldía de Zipaquirá indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante puesto que el desalojo del que fue objeto se derivó de un proceso judicial de restitución de inmueble, en el que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, mencionó que la peticionaria, en diligencia de interrogatorio de parte practicada el 10 de mayo de 2011, en el marco del referido proceso, “reconoció que el inmueble lo ostentaba a título de tenencia y que estaría dispuesta a restituirlo cuando se le indicara”, de tal suerte que contó con el tiempo suficiente para buscar un nuevo lugar de residencia o en su defecto postularse a un programa de vivienda ofertado por el municipio. Por otro lado, señaló que no existe un acto administrativo público de asignación o entrega del predio a favor del accionante; y aclaró que no existió una relación laboral, contractual o legal de la peticionaria con la Alcaldía.

3. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la entidad demandada

procedió de acuerdo con la ley y que su actuación fue el resultado de un proceso judicial en el que se previeron todas las garantías procesales a la señora María Olga Cano Orozco para intervenir y, a pesar de ello, no lo hizo. De igual forma, no constató el fallador la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Municipio de Zipaquirá, derivada del cuidado y vigilancia del predio donde habitaba.

4. Pruebas.

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de restitución de inmueble núm. 2011-0180 instaurado por el municipio de Zipaquirá contra la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, folios 16 a 24). - Acta de la diligencia de restitución de bien inmueble, celebrada el 26 de febrero de 2015, dentro del proceso de restitución núm. 2011-0180, instaurado por el municipio de Zipaquirá contra la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, folio 1). - Certificación del puntaje del Sisben de la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, folio 6). 5

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto calendado el 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio.

Teniendo en cuenta: (i) que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá declaró improcedente la acción impetrada, entre otras razones, al considerar que no se allegó una prueba mínima de la vulneración de derechos fundamentales, y que tampoco se constató la existencia de una relación laboral entre los sujetos procesales; y (ii) los criterios de vulnerabilidad que al parecer conciernen a la señora María Olga Cano Orozco, específicamente su situación socio económica, así como su estado de salud y el de las personas a su cargo, el magistrado sustanciador creyó pertinente solicitar la siguiente información: 2.1.1. A la señora María Olga Cano Orozco señalar: (i) ¿Con quién convive actualmente?; (ii) Si tiene bajo su cargo personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad, de ser así, ¿Qué edad tienen y que discapacidad padecen?; (iii) ¿Cuál es la actividad económica que desarrolla?; (iv) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (v) ¿A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar mensualmente?; (vi) Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, y de ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (vii) Si posee bienes o propiedades a su nombre, y en

caso afirmativo ¿cuál es el valor de los mismos?; (viii) ¿Desde cuándo ejercía las labores de jardinería, vigilancia y aseo del parque Villaveces?; (ix) ¿Qué días de la semana y en qué horario desempeñaba las labores de jardinería, vigilancia y aseo del parque Villaveces?; (x) ¿De quién recibía las ordenes y bajo el mando de quién se encontraba?; (xi) En algún momento se le reconoció alguna remuneración de tipo monetario, de ser así, ¿Cuándo, a qué valor equivalió, y quién la otorgó?; (xii) ¿Quién se encargaba del mantenimiento y cuidado del bien en el cual habitaba?; (xiii) ¿Quién se encargaba del pago de los servicios públicos del bien en el cual habitaba?; (xiv) De existir personas que tengan conocimiento de los hechos descritos, allegar su nombre completo, dirección y teléfono. 2.1.2. A la Alcaldía Municipal de Zipaquirá: (i) allegar el certificado en el que se acredite si la señora María Olga Cano Orozco hizo o hace parte de su 6 planta de personal; y (ii) en caso que la señora María Olga Cano Orozco no fuera quien estuviera encargada de realizar las labores de jardinería, vigilancia y aseo del parque Villaveces, acreditar ¿quién tenía a su cargo tal función para el periodo de 2004 a 2014? 2.1.3. Al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá: remitir una copia del expediente bajo radicado 2011-0180

(Accionante: Municipio de Zipaquirá; Demandado: María Olga Cano Orozco. Acción de restitución de inmueble). 2.2. Vencido el término otorgado en el mencionado proveído se recibió la siguiente información: 2.2.1. El Director de la Oficina de Defensa Judicial y Asuntos Jurídicos de la Alcaldía de Zipaquirá, mediante oficio allegado el 27 de agosto de 2015, señaló que la señora María Olga Cano Orozco no hace ni hizo parte de la planta de personal. De igual forma, mencionó que las labores de vigilancia del parque Villaveces es una función propia de la Policía Nacional; y las de aseo y jardinería se encuentran a cargo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá. Para dar cuenta de lo anterior, anexó los siguientes documentos: (i) Certificación expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretaría General de la Alcaldía, en la cual consta: “Que una vez revisada la planta de personal y el Archivo General de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, se pudo constatar que la señora MARÍA OLGA CANO OROZCO, no ha tenido, ni tiene vínculos laborales con la Administración Municipal de Zipaquirá”. (ii) Certificación expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretaria de Gobierno en la cual consta: “Que la Policía Nacional ha venido encargándose de la seguridad del Parque Villaveces y a partir del mes de octubre de 2014 el trabajo se está realizando conjuntamente con el Grupo de Caballería núm. 10 Tequendama del Ejército Nacional”. (iii) Certificación expedida 26 de agosto de 2015 por el Subgerente Técnico

Operativo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, en la cual consta: “Que de conformidad con nuestra misión (…) la EAAAZ ESP ha venido realizando el mantenimiento del Parque Villaveces ubicado en la calle primera entre carreras sexta y séptima por medio de convenios interadministrativos que ha ejecutado la Administración Municipal con la EAAAZ ESP y, así mismo, se realizan actividades de mantenimiento en los espacios públicos y zonas comunes del Municipio de Zipaquirá. De igual manera se informa que la señora María Olga Cano Orozco nunca ha estado vinculada laboralmente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP”. 7 (iv) Copia de los convenios interadministrativos celebrados entre la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, en los años 2012, 2013 y 2014, cuyo objeto fue el “apoyo a la gestión para realizar la limpieza, poda de césped y embellecimiento de zonas verdes urbanas y plaza de mercado del municipio de Zipaquirá”. 2.2.2. En respuesta allegada el 27 de agosto de 2015 la señora María Olga

Cano Orozco manifestó: (i) Que en varias ocasiones se acercó a la Defensoría del Pueblo de Zipaquirá sin obtener apoyo por parte de esa entidad, por lo cual se dirigió a la Personería de Bogotá, dependencia que le brindó toda la ayuda y asistencia inmediata1.

(ii) Que el anterior alcalde se acercó en dos oportunidades a su vivienda, en

estado de embriaguez, solicitando el pago de $4’500.000 de arriendo y servicios, ante lo cual ella le manifestó que “no [tenía] dinero ni ningún sueldo”. Señaló que desde ese momento “empezó [su] calvario con el anterior alcalde y con el actual”. (iii) Que sufraga $350.000 mensuales de arriendo y servicios, y no tiene créditos ni bienes a su nombre. (iv) Que todas las noches ejercía labores de vigilancia, recibiendo dotaciones, mascara y “un pedazo de palo” para “sorprender a los que querían sobrepasarse”. Que realizaba funciones de oficios generales y jardinería todos los días, podando con sus manos y con la ayuda de sus hijos. Además, que cargaba agua para lavar el parque donde “los borrachos hacían sus necesidades fisiológicas”. Aclaró que ejerció esas labores hasta el 25 de febrero de 2015. (v) Que actualmente tiene a su cargo dos menores de 3 y 7 años de edad2 y convive con su hijo Juan. De igual forma la accionante allegó los siguientes documentos (i) Certificación expedida el 25 de agosto de 2015 por la señora Astrid Yolima Farfán Guacaneme, en la cual señala: “conozco de vista a la señora María Olga Cano Orozco, quien estuvo en el programa de Manos Amigas en el 2005 y después como portera de CEDAC, ella sacaba copias de recetas de cocina y recibos”. 1 La accionante hace referencia a la atención que recibió por el abuso sexual del cual fue víctima su hija, pero no especificó qué clase de ayuda recibió por parte de esa entidad, en lo relacionado con los hechos expuestos

en la acción de tutela. 2 La accionante no es clara al señalar el parentesco con los menores. Sin embargo, del escrito allegado se puede advertir que se trata de sus nietos. 8 (ii) Certificación expedida el 26 de mayo de 2011 por la trabajadora social3 Sandra Jimena Galvis Sotelo, en la que consta: “que la señora Olga Cano es una persona íntegra y honesta, que habita actualmente en las instalaciones del Colegio COEZIPA del municipio de Zipaquirá desde febrero de 2005, desempeñando las funciones de portería, vigilancia, jardinería y oficios generales; por otra parte la conozco de vista y trato hace aproximadamente 5 años, tiempo durante el cual se ha caracterizado por su honestidad y alta responsabilidad”. (iii) Copia de la denuncia realizada por la accionante el 27 de septiembre de 2011, por el delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir, cometido contra su hija de 23 años. En la declaración de los hechos la señora Cano Orozco señaló, entre otros aspectos, “que necesitaba ayuda del señor alcalde municipal, ya que cuida el hogar adulto mayor Colegio COEZIPA y vive ahí mismo, ya que no cuenta con los recursos económicos para ella y su hija, ya que padece de esquizofrenia y presenta episodios esporádicos (…) y nunca le han colaborado con dinero, mercado y vestuario”. (iv) Certificación expedida por la coordinadora del programa Asociación Manos Amigas, en la cual consta lo siguiente: “La Asociación Manos Amigas certifica que conoce a la señora Olga Cano Orozco desde hace 4 años, fue

beneficiaria del Proyecto Escuela de Cocina, formación y autoempleo en cocina y mesa para mujeres de Zipaquirá, en el año 2005. Desde esa ocasión la alcaldía de Zipaquirá le dio el apoyo para que viviera y cuidara el Colegio Coezipa y continuara con su capacitación. Es una persona responsable y muy comprometida con lo que hace”4. (v) Certificado de participación de la señora María Olga Cano Orozco en el proyecto “Escuela de Cocina, formación y autoempleo en cocina, mesa y bar para mujeres de Zipaquirá”, desarrollado entre enero y diciembre de 2005. (vi) Certificación actualizada a 15 de enero de 2015 del puntaje del Sisben de la señora María Olga Cano Orozco y su núcleo familiar. (vii) Copia del carné de afiliación de la señora María Olga Cano Orozco al sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado en la EPS Cafam. (viii) Respuesta calendada el 27 de enero de 2014 a la solicitud realizada por la accionante, a través de la cual el Director de Urbanismo y Vivienda de la Secretaría de Planeación Municipal le informa: “Actualmente se elabora la formulación de los nuevos proyectos de vivienda social prioritaria que se deben presentar ante el Fondo Municipal de Vivienda para su aprobación, cabe aclarar que los desplazados y madres cabeza de familia tendrán 3 De la certificación no es posible inferir el lugar en el cual trabaja a señora Sandra Jimena Galvis Sotelo. 4 En el documento no se especifica la fecha en la cual fue expedida la certificación. 9 puntuación adicional en la calificación. Por lo anteriormente expuesto la

invitamos a consultar periódicamente desde la primera semana de abril las etapas, fechas y requisitos de los nuevos programas los cuales se publicarán en la página institucional del municipio (…) o en las emisoras radiales locales, periódicos de circulación regional y o canal APRECUZ o el programa de la Alcaldía (…)”. 2.2.3. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá no atendió la solicitud de esta Corporación.

3. Planteamiento del problema jurídico.

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y los principios constitucionales de solidaridad, confianza legítima y respeto por el acto propio la decisión de una autoridad municipal de desalojar a una ciudadana de una vivienda ofrecida por la misma Administración como ayuda ante su difícil situación económica, teniendo en cuenta que el desalojo se dio en cumplimiento de una orden judicial dentro de un proceso de restitución de inmueble iniciado por dichas autoridades en contra de la ciudadana afectada? Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) el deber de solidaridad y asistencia con los grupos especialmente vulnerables; y (iii) los principios constitucionales de confianza legítima y respeto por el acto propio. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

4. Derecho fundamental a la vivienda digna 4.1. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar

las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda5. La jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida6. 5 Constitución Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. 6 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras. 10 La Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 y en la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. El primer instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora

continua de las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto8: (i) Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. (ii) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. (iii) Gastos soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de vivienda. (iv) Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. (v) Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de

desventaja, en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus necesidades especiales. 7 Aprobado en Colombia mediante la ley 74 de 1968. 8 Párrafo 8 de la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 29 de noviembre de 2006. 11 (vi) Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. (vii) Adecuación cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas”9; al mismo tiempo que genera para la administración el “deber de generar sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad”10. Sobre el particular ha sostenido: “La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en

consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas”11. 9 Sentencia C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional”. Desarrolló algunas consideraciones sobre el derecho a la vivienda digna y señaló que “en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligación comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida”. Luego de analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas

adoptadas en el referido decreto, declaró exequibles las disposiciones en él contenidas. 10 Ibíd. 11 Sentencia C-936 de 2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles distintas formas seguras de tenencia. La existencia de 12 4.2. En definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de vivienda adecuado12 que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella.

5. El deber de solidaridad y asistencia con los grupos especialmente vulnerables 5.1. El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho13, impone la exigencia, principalmente a las autoridades, de intervenir a favor de los grupos más vulnerables de la población14. El sistemas adecuados de financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros; (iii) que deba existir un único régimen de

financiación de vivienda a largo plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo, resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en punto a la exis

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