CC - T609-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T609-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-609/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSASDesarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa La actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”. Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtención de decisiones de fondo Esta no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella.
PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional/PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza Las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones excepcionales. No todas las sentencias inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto de fondo. Solo en casos excepcionales resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia inhibitoria. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Si para el Tribunal generaba duda lo contenido en el informe de la policía, debió decretar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del daño DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Tribunal determinar si el demandado es responsable de los hechos, si se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente
Referencia: expediente T-4281422.
Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mosquera Murillo y otros en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 2
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por Carlos Mosquera Murillo y otros.
I. ANTECEDENTES Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctimay actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y se negaron las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela: 1.1. El 22 de octubre de 2009 el señor Carlos Mosquera Murillo -como afectado directo-, la señora Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctimay actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y la señora Yesenia Mosquera Murillo
-en su condición de hermana de la víctima-, a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y del señor Julio César López Ossa. 1.2. Según lo relatado en el escrito de la demanda, el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, el señor Carlos Mosquera Murillo fue atropellado por un vehículo de servicio público conducido por el señor Julio César López Ossa en calidad de propietario y en operaciones al servicio de la empresa Flota Occidental S.A. 1.3. El accidente, a juicio de los demandantes, se presentó por la acción imprudente del conductor del microbús al realizar una maniobra de adelantamiento en curva, generando graves lesiones al señor Mosquera Murillo quien sufrió una “amputación supracondilia (sic) del pie izquierdo (arriba de la rodilla)”1. 1.4. Los demandantes narraron que las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito generaron serios perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto en la medida que el señor Carlos Mosquera Murillo no pudo volver a ejercer la actividad de mecánico automotriz y porque sus familiares han tenido que asumir los gastos, no solo del accidente y de los tratamientos médicos, sino también de aquellos derivados de la imposibilidad del afectado de continuar laborando normalmente. 1.5. En primera instancia conoció el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 declaró civil
y solidariamente responsables a la empresa Flota Occidental S.A. y al señor Julio César López Ossa. Como consecuencia de ello, los condenó a pagar diferentes sumas de dinero por conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño a la vida en relación y perjuicios morales. Los argumentos del fallador fueron los siguientes: 1 Hecho tercero del escrito de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Ver folio 89 del cuaderno principal. 3 1.5.1. De manera preliminar sostuvo que: “Adentrándonos sobre la responsabilidad civil extracontractual, de una persona natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de éstas sobrevengan prejuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste. (…) En el caso materia de este fallo, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, está demostrado el daño, el cual se integra con los siguientes elementos: uno de hecho: el perjuicio, y otro jurídico: el atentado o lesión de un derecho; que conforme a la demanda no es otro que las lesiones ocasionadas al señor CARLOS MOSQUERA MURILLO, el día 3 de septiembre de 2008, cuando se movilizaba en la motocicleta (…) y sufrió una colisión con el vehículo automotor (…) conducido por el señor JULIO LOPEZ OSSA y el cual se encontraba al servicio de la empresa Flota Occidental, lesión que fue probada mediante Informe Técnico Médico Legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) y dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
(…) [que dictaminó] 35.36% de pérdida de capacidad laboral”2. 1.5.2. Más adelante hizo referencia al dictamen pericial rendido en el juicio y al informe de la policía de tránsito y transporte municipal, donde reposa el croquis de la escena del sitio donde ocurrió el accidente, para concluir que: “La peritación indica que la buseta queda en la posición final que aparece en el croquis, después de haber hecho una maniobra de cabrillazo, con la cual buscaba regresar a su carril, después de haber hecho una maniobra de adelantamiento, y como fue aseverado por testigo Jhon Samir Mena, dentro del proceso, se trataba de una curva. (…) Aunado a todo lo anterior revisando detenidamente el croquis del accidente en cita (…) se evidencia con vector 1 y 2 los carriles en los que se movilizaban la motocicleta y la buseta respectivamente; lo que indica que la motocicleta era conducida en el carril que le correspondía; sin embargo nótese que los vehículos colisionaron y fue el vehículo automotor tipo buseta quien refleja un desplazamiento anormal, dado su posición final en la que se encuentra que ha sido desviada al andén por fuera de la calle, indicando con ello la maniobra de adelantamiento realizada y la invasión al carril de la motocicleta. Tal como es aseverado en precedencia por testigos y por el dictamen pericial rendido en el juicio”3. 1.5.3. En cuanto a los testimonios rendidos por los señores Jhon Samir Mena Palomeque y Jackson Antonio González Mosquera, solicitados por la parte demandante, señaló: “Los citados testigos son claros y consistentes en el hecho que fue el vehículo de Flota Occidental quien ocasionó la
colisión, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (…)”4. 1.5.4. Finalmente, hizo referencia a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
Al respecto señaló: “No obra prueba en el proceso, con la que se logre determinar la culpa en la que incurrió la víctima del citado accidente y sobre el cobro de lo no debido es claro para el despacho que solo se le otorgará a los actores por concepto de indemnización de perjuicios lo que se encuentre probado en el proceso”5. 2 Sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Folio 20 del cuaderno principal. 3 Op Cit. Folio 21 del cuaderno principal. 4 Op Cit. Folio 22 del cuaderno principal.
5Idídem. 4 1.6. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, donde indicó de manera preliminar: “Clarificado lo anterior, está claro que cuando de concurrencia de actividades peligrosas se trata y ésta lo es, dado que se suscitó por la colisión de dos vehículos automotores en movimiento, para imputar o atribuir responsabilidad no se acude a la teoría de la culpa, sino de la causalidad, siendo ineludible que se acredite debidamente la causa determinante del daño”6. 1.6.1. Al referirse sobre el croquis del accidente y el dictamen pericial señaló lo siguiente: “El croquis del accidente no revela el sitio de la colisión de los dos vehículos involucrados en el accidente. Por la posición en que quedó la
buseta, sobre el andén de su carril, es evidente que el conductor hizo una maniobra con la cabrilla que lo condujo a esa posición. Sin embargo, ello por sí solo no prueba que la colisión se halla (sic) suscitado por la invasión del carril, o maniobra de adelantamiento por parte de la buseta y el dictamen pericial rendido tampoco aporta elementos de juicio para dilucidar este aspecto, en aras de establecer cual fue la causa determinante del daño (…) En el caso en examen el auxiliar de la justicia en la adición del informe (…) indica que hubo una maniobra de adelantamiento, lo que carece de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del obstáculo en el sitio de los hechos que condujera a dicha maniobra, no se consignó en el croquis, ni hay constancia en el mismo de la existencia de huella de arrastre, ni de frenada. Tampoco lo dice el demandante en su declaración (…) A más de lo anterior, tal informe es hipotético en las conclusiones consignadas, pues indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar fundamentada, por tratarse de una prueba técnica”7. 1.6.2. En cuanto a lo relatado por el señor Jhon Samir Mena Palomeque, testigo de la parte demandante, quien aseguró que el accidente se ocasionó por la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del microbús, el Tribunal aseveró: “Esta versión, en lo que concierne a demostrar la maniobra de adelantamiento por parte de la buseta, no tiene soporte alguno, ya que su
afirmación de que el bus se adelantó porque había un carro estacionado, carece de prueba, no hay anotación alguna en el croquis, el demandante nada dijo al respecto en el interrogatorio de parte (…) por lo tanto su dicho no fue corroborado, de allí que no resulte admisible para tener por probada la invasión de carril por parte de la buseta”8. 1.6.3. Sobre el testimonio de la parte demandada rendido por el señor Yerling José Quejada Mosquera, quien señaló que el accidente se ocasionó por la invasión del carril de la motocicleta conducida por el señor Mosquera Murillo, el ad quem resaltó: “Al respecto, advierte la Sala que esta afirmación del testigo también carece de respaldo probatorio, ya que no obra ningún otro medio de prueba que lo corrobore y a más de ello, el croquis y el informe pericial nada arrojan al respecto, conforme a lo plasmado en el párrafo precedente en el que se hizo un análisis de estas probanzas, siendo así, no resulta de recibo la propuesta del recurrente de admitir esta como la tesis admisible de la ocurrencia del accidente de tránsito”9. 1.6.4. Con base en el anterior análisis probatorio, el Tribunal accionado determinó que no había prueba de la invasión del carril por parte del motociclista, lo que impidió tener por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, señaló que tampoco había prueba de la invasión del carril por parte de la buseta. Con fundamento en esas consideraciones, revocó la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda y adicionó la providencia para declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el recurrente10.
6 Op Cit. Folio 38 del cuaderno principal. 7 Op Cit. Folio 43 del cuaderno principal. 8 Op Cit. Folio 45 del cuaderno principal. 9 Op Cit. Folio 46 del cuaderno principal. 10Ibídem. 5 1.7. Los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual fue negado por esa misma corporación al no superar la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
2. Solicitud de la acción de tutela: 2.1. Con fundamento en el recuento fáctico reseñado, Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctimay actuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo instauraron acción de tutela el 30 de octubre de 2013. 2.2. A juicio de los accionantes el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión del carril del bus ni de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra. Sin embargo, en su parecer, el testimonio del señor Jhon Samir Mena Palomeque y el interrogatorio de parte del señor Carlos Mosquera Murillo demuestran lo contrario. Además, sustentan la tutela en que el fallador desconoció que los demandados y el auxiliar de policía alteraron la escena del accidente. De manera concreta,
esbozaron los siguientes argumentos: “El Tribunal, atendiendo lo expresado y motivado en los hechos arriba enunciados, incurrió de manera grave en los siguientes defectos: a) Expresó que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión de carril del bus, respecto de la víctima directa, que no existía constancia de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario. b) Dijo que el demandante en su testimonio o interrogatorio nada había dicho en relación con la maniobra del conductor y la presencia del vehículo que trató de invadir el bus, cuando los testimonios como el interrogatorio sí dieron constancia de la maniobra invasiva del bus, a partir, de un segundo vehículo y esta prueba se encontraba a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada interrogatorio de CARLOS MOSQUERA MURILLO. c) Dijo que el testimonio de JHON SAMIR MENA PALOMEQUE, en relación con la maniobra invasiva del conductor del bus y el vehículo al que trató de adelantar el bus, no tenía ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio d) Desconoció que los demandados, conductor y el auxiliar habían alterado la escena del accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, razón esta, por la que el croquis no refleja la existencia de otros vehículos”11.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia considerando las pruebas obrantes en el expediente y valorándolas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
3. Contestación de las entidades accionadas.
Los demandados guardaron silencio.
4. Decisiones objeto de revisión constitucional. 4.1. Primera instancia. 11 Escrito de la tutela, folios 7 a 9 del cuaderno principal.
6 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado al considerar que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa o arbitraria. Esbozó que la sentencia atacada contiene un criterio interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas el cual debe ser respetado. 4.2. Impugnación. Los accionantes, a través de escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que solo se realizó una transcripción formal de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Manifestaron que la inconformidad no se deriva de la valoración probatoria, “sino en el hecho que el Tribunal de Quibdó se haya inventado
dichos y situaciones inexistentes y haya planteado situaciones contrarias a las reflejadas en el proceso”. Adicionalmente, aclararon que su pretensión no era la realización de un nuevo juicio interpretativo o valorativo en sede de tutela, sino que los jueces ordinarios “digan lo que verdaderamente se evidencia en los folios y que ello sea el fundamento valorativo de la decisión del Tribunal de Quibdó, así sea negativa o adversa a [sus] intereses”. 4.3. Segunda Instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2014, confirmó la providencia impugnada. Afirmó que la Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta su decisión de la cual puede discrepar el accionante. Agregó que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente.
5. Pruebas.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 5.1. Croquis del accidente realizado por la policía de tránsito el día 3 de septiembre de 2008. (Cuaderno 1, folios 49 a 54). 5.2. Dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Francisco Edgar Realpe Lozano el 17 de abril de 2012, ampliado y aclarado el 4 de julio de la misma anualidad. (Cuaderno 1, folios 59 a 69).
5.3. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 70 a 73). 5.4. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandada. (Cuaderno 1, folios 74 a 77). 5.5. Acta de audiencia de interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Mosquera Murillo. (Cuaderno 1, folios 78 y 79). 5.6. Sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctimaactuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 12 a 27). 5.7. Sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria María Murillo Rivas -en calidad de madre de la víctimaactuando en nombre y representación de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio César López Ossa. (Cuaderno 1, folios 29 a 47). 7 5.8. Auto proferido el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante el cual niega el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 175 a 178).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión: 2.1. Determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en un defecto fáctico por no valorar debidamente el acervo probatorio en su conjunto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. 2.3. Examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y, a su vez, declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los demandados. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas; y (iii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Con base en ello, (iv) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia12. 3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional13. 12 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporación en la materia. 13 Cfr. Sentencia T-949 de 2003. 8 Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3.2. Ante el uso indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”16. Más adelante la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”17, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”18. 3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley
906 de 2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”19, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. 14 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto). 15 Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto). 16 Cfr. Sentencia T-401 de 2006. 17 Ibídem. 18 Cfr. Sentencia T-1031 de 2011. 19 Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad juris
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