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CC - T609-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T609-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-609/19

REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza i) La dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o de instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo a los fines que han trazado para su propia existencia ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas constitucionales y jurisprudenciales en requisas -Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal. -Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.

-Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste tenga contacto directo con los genitales de la persona que es sometida a registro DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Efectos inter comunis respecto a requisa en establecimiento carcelario (i) Tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados, hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes 2 Expediente T-7.535.849 REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes El registro de personas está ampliamente regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser ejecutadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad,

se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras están de pie formando una fila.

Referencia: expediente T-7.535.849

Acción de tutela presentada por Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Asunto: derechos a la dignidad humana y a la integridad personal en las requisas realizadas en establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de junio de 2019, que modificó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de 3 Expediente T-7.535.849 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 13 de mayo de 2019,

en el proceso de tutela promovido por Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019, Francisco Javier Pico Rivero, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal.

A. Hechos y pretensiones

1. El accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.

2. Sostiene que el domingo 3 de marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del establecimiento recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.

3. En particular, explica que los guardias de seguridad obligaron a las mujeres visitantes a desnudarse, tocaron sus partes íntimas y posteriormente fueron

registradas por un perro sin bozal. En ese sentido, indica que fueron maltratadas y sometidas a requisas prolongadas que redujeron el tiempo de la visita a 60 minutos.

4. Además, afirma que, después de la visita íntima, los internos fueron obligados a salir al patio, quitarse la ropa y permanecer en ropa interior mientras un perro sin bozal acercaba su hocico a sus partes íntimas.

Posteriormente, un dragoneante pasó con un detector de metales rozó de manera invasiva los genitales de los internos.

5. Menciona que cuando las parejas llevan alimentos para consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al interior del centro de reclusión.

6. En consecuencia, el 7 de marzo de 2019, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el demandante radicó una solicitud dirigida al director

4 Expediente T-7.535.849 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en la que puso de presente los hechos ocurridos en la visita íntima del 3 de marzo de 2019 y pidió el cese de las requisas degradantes por parte del personal de seguridad del establecimiento1.

7. Mediante escrito notificado al accionante el 29 de marzo de 20192, el establecimiento accionado le indicó que: (i) el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus servicios en ese establecimiento penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad, (ii) los caninos no pueden llevar bozal al momento del registro,

porque la detección de narcóticos sería imposible, y (iii) la Ley 65 de 1993 dispone que los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. Además, transcribió apartes de las sentencias T-501 de 1994 y T-317 de 1997, en los que se señala que en los establecimientos de reclusión el derecho a la intimidad no es absoluto.

8. El actor considera que someter a las personas privadas de la libertad a requisas degradantes, viola sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.

9. En consecuencia, solicita al juez de tutela que: (i) ordene al establecimiento accionado que cumpla con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) imparta las órdenes que considere pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 30 de abril de 20193, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al asesor jurídico y al director y comandante de custodia y vigilancia del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías Mediante escrito del 2 de mayo de 20194, el director del establecimiento señaló que el accionante cuestiona la legalidad del reglamento interno, de ahí que

pueda controvertir el régimen de visitas a través del medio de control de nulidad, por lo que la acción de tutela es improcedente. 1 La solicitud radicada por el accionante se encuentra a Folios 11-14 del Cuaderno de Primera Instancia. 2 La respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a la solicitud elevada por el accionante se encuentra a Folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folio 26, Cuaderno de Primera Instancia. 4 A folios 31-34 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la impresión del correo electrónico mediante el cual el director del establecimiento penitenciario accionado dio respuesta a la tutela. 5 Expediente T-7.535.849 En relación con el registro con caninos, indicó que éste se hace con el fin de detectar narcóticos y consiste en ubicar a la persona en una silla, mientras el perro, sin bozal, la rodea a una distancia de 50 centímetros. Además, explicó que la requisa realizada a los internos con posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión pues la misma es realizada por funcionarios de custodia y vigilancia con la ayuda de un dispositivo detector de metales, se aclara que la realizada dicho día es nivel III (…) [E]sto tiene su sentido lógico pues existe el caso de visitantes que ingresan elementos prohibidos adheridos o al interior de su cuerpo, por ello igualmente se utiliza el binomio canino en la requisa después de la salida de visita, sin que con ello se vulnere [sic] sus derechos fundamentales”5. En particular, afirmó que se trata de un procedimiento reglado que fue cumplido

a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, pidió al juez de tutela negar el amparo, en consideración a que sus pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción competente para analizar la legalidad de tales procedimientos.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia En decisión del 13 de mayo de 20196, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “negó por improcedente” el amparo, en consideración a que la medida de requisa está ajustada a la Constitución y a la ley, y resulta razonable debido a las circunstancias de orden público y de seguridad de las cárceles del país.

Específicamente, señaló que la entidad pública desmintió las afirmaciones realizadas por el demandante, al precisar que el procedimiento de requisa a los visitantes y a los internos se realiza de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para el registro de personas al momento de ingresar a un establecimiento de reclusión, esto es: el régimen interno adoptado mediante Resolución No. 1060 de 2011, el Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 65 de 1993. Por lo tanto, aclaró que no existe un medio de convicción que demuestre que la accionada haya realizado tales procedimientos a los visitantes y a los internos de forma desmedida o extralimitada, por lo que no atentó contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana o a la intimidad. En ese orden de ideas, indicó que el accionante no demostró que el procedimiento realizado obedeciera al arbitrio de los funcionarios y, por

consiguiente, era evidente que se ajustó al reglamento interno del establecimiento y no fue degradante. Así, concluyó que la censura del demandante se dirigía a cuestionar un acto administrativo vigente que goza de 5 Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 35-42, ibídem. 6 Expediente T-7.535.849 presunción de legalidad y cuya suspensión se puede solicitar en ejercicio del medio de control correspondiente. Impugnación El 14 de mayo de 20197, cuando se llevó a cabo la notificación personal de la sentencia, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. Este recurso no fue sustentado. Sentencia de segunda instancia En decisión del 14 de junio de 20198, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó la decisión del a quo y resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor. En primer lugar, aclaró que las pretensiones no se dirigen a controvertir el procedimiento de requisa previsto en el reglamento interno del establecimiento, sino los excesos en la implementación de las medidas previstas en éste. Sin embargo, consideró que no existía un medio de prueba que demostrara los supuestos excesos en los que incurrieron los guardias de seguridad del establecimiento. Por el contrario, la entidad accionada anexó fotografías en las que se veían mujeres sentadas en sillas plásticas de manera lineal y el canino pasando sin bozal alrededor de las visitantes. En particular, indicó que, tal y como lo mostró el establecimiento en su respuesta, el uso del bozal impide la

detección de narcóticos, motivo por el cual era razonable hacer este tipo de registro sin ese dispositivo. De otra parte, señaló que la inconformidad del accionante en relación con el decomiso de alimentos comprados por su visitante en el mismo establecimiento penitenciario, no fue puesta en conocimiento a través de la petición que elevó a sus directivas. Además, explicó que corresponde al establecimiento determinar qué elementos son permitidos dentro de las celdas, y dicha prohibición no resulta violatoria de los derechos fundamentales del actor. Con fundamento en tales argumentos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales invocados por el accionante.

D. Actuaciones en sede de revisión

1. La Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 7 de octubre de 20199, en el que formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a cabo el registro de personas en ese centro de reclusión. 7 Folio 43, ibídem. 8 Folios 3-7, Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Folios 17-20, Cuaderno de Revisión.

7 Expediente T-7.535.849 De otra parte, vinculó, en calidad de autoridad accionada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Además, formuló preguntas a la entidad con el fin de aclarar cuáles son los protocolos de registro a las personas privadas de la libertad y a sus parejas, para la realización de la visita íntima. En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante correo electrónico

recibido el 17 octubre de 2019 10 , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio respuesta a cuatro de las nueve preguntas formuladas por este Tribunal. En el documento, suscrito por un dragoneante del establecimiento, no se explicó por qué se omitió dar respuesta a cinco de las preguntas restantes. Específicamente, el funcionario del establecimiento informó a esta Corporación lo siguiente: - El procedimiento de registro está reglado por: (i) la Resolución No. 2378 de 2018 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”11; (ii) el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas12; y (iii) el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones13. - Tanto el registro antes de entrar al centro de reclusión, como la requisa de las personas privadas de la libertad después de la visita conyugal, requieren el uso de caninos, según los artículos 71 y 84 del Reglamento Interno. - Los instrumentos alternativos para detectar narcóticos y el porte de objetos en el cuerpo de los visitantes son el detector manual, la silla detectora y los arcos detectores de metales. - Por último, a la pregunta sobre el mecanismo de detección que se utiliza para registrar a hombres y mujeres antes y después de la visita conyugal, se limitó a transcribir el manual de requisa del INPEC, según el cual existen tres niveles de registro de personas. El registro de primer nivel se lleva a cabo con arco detector de metales, silla

detectora de metales o equipo de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en distintas circunstancias, una de éstas es después de la visita conyugal. Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco, “sin presentar desnudez” (según el Manual de registro a 10 Folios 41-43, Cuaderno de Revisión. 11 Folios 44-88, Cuaderno de Revisión. 12 Folios 89-100, Cuaderno de Revisión. 13 Folios 101-125, Cuaderno de Revisión. 8 Expediente T-7.535.849 personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones del INPEC, la desnudez implica “nada de ropa o con poca ropa -solo ropa interior-”), y (ii) someterse a un registro en la modalidad de cacheo, en el cual el guardia no debe tener contacto con la piel de quien es registrado. Además, mediante correo electrónico recibido el 17 octubre de 201914, el INPEC dio respuesta a la tutela. La entidad solicitó su desvinculación del trámite y se abstuvo de responder las preguntas que le fueron formuladas. En particular, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

Seguridad de Acacías daría respuesta a tales cuestionamientos, por cuanto “tienen de primera mano la información de los hechos narrados por los tutelantes”.

2. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 22 de octubre de 201915, en el que requirió: (i) al INPEC, para que respondiera directamente las preguntas que le fueron formuladas en el Auto del 7 de octubre de 2019, con el fin de aclarar cuáles son los protocolos de registro a las personas privadas de la libertad y a sus parejas para la realización de la visita íntima; y

(ii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que respondiera las cinco preguntas planteadas en el Auto del 7 de octubre de 2019, las cuales se abstuvo de responder, todas dirigidas a aclarar cómo se realizó el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de octubre de 201916, el apoderado judicial del INPEC informó a esta Corporación lo siguiente: - El reglamento general para la realización de requisas y detección de narcóticos en los visitantes y los internos es el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones. - El registro de personas antes de entrar al centro de reclusión y la requisa de los internos después de la visita conyugal, requieren del uso de caninos, porque ese es el único mecanismo efectivo con el que cuenta el INPEC para detectar narcóticos. - El protocolo para la detección de narcóticos en las requisas mediante

caninos, que deben ser hechas sin bozal, está regulado en el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas. - La única alternativa para detectar narcóticos es el uso del binomio canino (canino-funcionario) y para detectar objetos en el cuerpo de los visitantes se usan la silla BOSS por sus siglas en inglés (Body Orifice Security Scanner17) y el detector de metales Garrett. 14 Folios 29-39, Cuaderno de Revisión. 15 Folios 127-129, Cuaderno de Revisión. 16 Folios 136-142, Cuaderno de Revisión. 17 En español “escáner de seguridad de orificios corporales” o silla detectora de metales. 9 Expediente T-7.535.849 - Actualmente el INPEC cuenta con 157 sillas BOSS distribuidas en los 132 establecimientos que tiene a cargo. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con cuatro sillas detectoras de metales de esta naturaleza. - Cuando no existe una máquina de detección como la silla BOSS se utiliza el dispositivo de detección de metales manual Garrett y el arco de detección metálica. - A la pregunta sobre si existe algún mecanismo de detección que requiera quitarse la ropa, o conlleve tocar el cuerpo de quien es requisado, indicó que el registro de tercer nivel, que requiere quitarse unas capas de ropa, única y exclusivamente aplica para las personas privadas de la libertad. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías no dio respuesta a las cinco preguntas que le fueron

planteadas, a pesar de haber sido requerido mediante Auto del 22 de octubre de

2019. A continuación, se transcriben las preguntas referidas. a) En la respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías a la petición elevada por el señor Francisco Javier Pico Rivero, se explica que los caninos no pueden llevar bozal al momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible. ¿Cuál es el protocolo para la detección de narcóticos en las requisas mediante caninos y, en particular, qué medidas de seguridad se adoptan para evitar que ocurra un accidente cuando se realiza este procedimiento? b) ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con silla detectora de metales, denominada BOSS por sus siglas en inglés (Body Orifice Security Scanner)? c) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con otra tecnología que permita la requisa a internos y visitantes? d) Describa en detalle el procedimiento de requisa realizado a las parejas de los internos del Patio Tres antes de la visita conyugal del 3 de marzo de

2019. En particular, explique si se les ordenó quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo. Asimismo, deberá describir las instalaciones en las que se lleva a cabo ese registro e informar cuál es el personal está encargado del mismo. e) Describa en detalle el procedimiento de requisa realizado a los internos del Patio Tres después de la visita conyugal del 3 de marzo de 2019. En

particular, explique si se les ordenó quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo. 10 Expediente T-7.535.849

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

2. Francisco Javier Pico Rivero interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en razón a que, el domingo 3 marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.

En consecuencia, pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y se dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, afirmó que el registro de personas es un procedimiento reglado que es cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

Seguridad de Acacías.

4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, ante las requisas presuntamente degradantes a las que fueron sometidos los hombres privados de la libertad y las mujeres que asistieron a la visita íntima.

5. En caso de superar los requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal, cuando un establecimiento penitenciario obliga al accionante a desnudarse y lo somete a requisas en las que se presenta contacto con sus partes íntimas?

11 Expediente T-7.535.849 Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal; y tercero, el marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto.

A continuación se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela - Legitimación activa

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1018 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso19. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En este caso, el señor Francisco Javier Pico Rivero invoca la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal e interpone la tutela a nombre propio, por lo que está legitimado para actuar. - Legitimación pasiva

7. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.20

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela

procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento 18 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 19 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Expediente T-7.535.849 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, están legitimados por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas.

  • Subsidiariedad

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa

judicial que resulten idóneos y eficaces p

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