CC - T610-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T610-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-610/19
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizó publicación de video sobre procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA
FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINIONProtección
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Contenido DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Límites Los medios de comunicación tienen la obligación de verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a la difusión de información se refiere. Lo anterior, en tanto los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan MEDIOS DE COMUNICACION-Deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos que involucren elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus familias DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración al grabar video de rescate sin ninguna autorización DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por padres al propiciar y permitir la exposición de asuntos propios de la intimidad personal y familiar de
su menor hija ante los medios de comunicación DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por medio de comunicación, al publicar video sobre procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden a medios de comunicación implicados Expediente T-7.343.679. 2 pedir disculpas a través de una publicación en la red social Facebook por publicación de video sobre rescate de menor CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El video subido a la red social fue eliminado de la plataforma
Referencia: expediente T-7.343.679.
Acción de tutela instaurada por MMEM en representación de su hija MACE1 contra TV Cúcuta y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA La señora MMEM en representación de su hija MACE, de 10 años de edad, interpuso acción de tutela contra los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, y contra JACY, JAAU, OPCY y CICY, invocando el amparo de los derechos
fundamentales de la menor de edad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Mediante autos del 20 y 27 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió mantener la custodia y cuidado personal de MACE en cabeza de su madre la señora MMEM. En esa medida, el juez de familia ordenó al padre hacer entrega de manera voluntaria y pacífica de la niña y, en caso de abstenerse de ello, ordenó a la Policía y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor2. 1 Por razones de protección del derecho fundamental a la intimidad, el nombre de la accionante y sus familiares no será revelado. 2 “ORDENAR al ICBF para que a través de la Defensoría de Familia, una vez ubicada la niña MACE por parte de las autoridades de Policía según órdenes dadas en autos anteriores, proceda al rescate de la niña M.A.C.E., bajo los parámetros del artículo 106 CIA. Ofíciese con las advertencias de rigor. Adjuntando copia de proveído.
Expediente T-7.343.679. 3 Ante la renuencia del padre para entregar a su hija, el 25 de enero de 2019 las autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de rescate.
2. El 1º de febrero de 2019, el señor Edgar Rodríguez Parada publicó un video del procedimiento de rescate de MACE en la página de Facebook “las notifarandulas de charles castro” 3. El video4 se publicó acompañado de una
entrevista periodística al señor JACY, en la que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la niña “expresa su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios y difamando contra mi buen nombre y el nombre de todos los organismos judiciales que hicieron parte de este proceso”5. En el texto que acompaña el video del procedimiento, el medio “notifarandulas de charles castro” en su perfil de Facebook afirma lo siguiente: “Sucedió en Pamplona norte de Santander con el doctor Alejandro Cárdenas, Quien tenía a su hija pero en un procedimiento Aparentemente irregular, la mamá de la niña en supuesta compañía de algunos funcionarios de bienestar familiar le quito la niña en contra de su propia voluntad. Como se registra en el video la niña no quiere venir con la mamá porque al parecer era maltratada. Como se puede presenciar en el video la encargada de bienestar que realiza el procedimiento, lo hace con odio en contra del doctor Alejandro”6 (Sic). Además, la accionante informó que el video en el que se realiza la entrevista, se reseña: “Estamos con Alejandro Cárdenas padre de la niña que aparece en el video que fue arrebatada de sus manos por por (sic) la juez de familia de Pamplona”7. La accionante adujo que el video del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por las páginas “Pamplona Total” y “TV Cúcuta”8 en Facebook, y además, compartido por las señoras OPCY y CICY, hermanas del señor JACY, padre de la menor de edad. Adicionalmente, aseveró que el 4 de febrero de 2019, la emisora de radio RCN
la Cariñosa de Cúcuta realizó una entrevista al señor JACY. Precisó que “el día lunes de la semana pasada en horas de la mañana Alejandro Cárdenas dio las mismas declaraciones y mostró el mismo video del rescate de la niña a la Radio NOVENO: REITERAR la orden de ubicación, rescate y entrega de la niña MACE dadas a las autoridades de Policía y ICBF, respectivamente, haciendo uso de los medios legales a su alcance dentro de sus competencias, aclarando que, ha de permitirse al progenitor la entrega voluntaria de la niña si esa es su intención, ello en aras de propender por menguar la afectación de la niña, pero de no demostrar tal voluntad, deberán las autoridades actuar conforme sus competencias. Ofíciese” 3 A la fecha, “el informativo de charles castro”. 4 Según la accionante, a fecha del 3 de febrero de 2019, el video de procedimiento de rescate tenía 81000 reproducciones, más de 2000 compartidos y 645 comentarios. 5 Primer cuaderno, folio 4. 6 Primer cuaderno, folio 4. 7 Primer cuaderno, folio 5. 8 Primer cuaderno, folios 6 y 22. Expediente T-7.343.679. 4 RCN la cariñosa de Cúcuta cuyo periodista que realizó la entrevista se llama Elibardo (…)”9.
3. Para la accionante, las publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea
contraria a sus intereses”10.
4. Por lo expuesto, la señora MMEM en representación de su hija MACE presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de la menor. Requirió que se ordenara a las accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la intimidad familiar de la niña. De la misma forma, pidió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el procedimiento de rescate.
Respuesta de las accionadas11
6. El 19 de febrero de 2019, el señor Rodrigo Vásquez, gerente de RCN Radio Cúcuta contestó la tutela. Señaló no haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumplió con la solicitud previa de rectificación que solo resulta aplicable “cuando la información presentada sea falsa, errada o inexacta”12.
7. La señora JAAU13 informó que fue a solicitud de los familiares de la niña MACE que grabó el video del procedimiento de rescate como elemento de prueba en la denuncia presentada ante la Fiscalía por el señor JACY en contra de la accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
Decisión objeto de revisión
8. El 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “negó por improcedente” el amparo deprecado.
Encontró que la accionante no realizó solicitud previa de rectificación ante las
accionadas sobre los supuestos derechos vulnerados, incumpliendo con el requisito de procedibilidad fijado en el Decreto 2591 de 1991. Pruebas que obran en el expediente 9 Primer cuaderno, folio 14. 10 Primer cuaderno, folio 3. 11 El 13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada. 12 Primer cuaderno, folios 30 a 33. 13 Según lo relatado por la madre de la menor de edad, se trata de la pareja del señor J.A.C.Y.. Expediente T-7.343.679. 5
9. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.
(i) URLs de videos subidos a la página web Facebook: https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031 y https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/. (ii) Copia del auto del 20 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona que resuelve incidente de desacato, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de MACE. (iii) Copia de auto del 27 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona sobre custodia y cuidados personales de la menor de edad MACE, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad. (iv) Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 11 de mayo
de 2018. (v) Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 28 de enero de 2019. Actuaciones en sede de revisión
10. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisión que hiciera el juez de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número cinco de esta Corporación escogió el expediente para su revisión, el cual fue asignado al magistrado sustanciador el 17 de junio de 2019.
11. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva. Por ello, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso requerir a la accionante, a las accionadas y a Facebook Inc., para que certificaran la existencia y/o actividad relacionada con la publicación de los vídeos subidos a la página del rescate de la menor de edad, respecto de las cuentas de usuario “Pamplona Total”, “TV Cúcuta” y “El Informativo de Charles Castro” (antes denominado “las notifarandulas de charles castro”).
12. La señora MMEM 14 madre de la menor de edad, adujo que los videos continúan publicados en la página de Facebook de “TV Cúcuta”, así como en el perfil de la hija de OPCY. Insistió que los videos fueron publicados en la “infamia y la calumnia a la que mi persona y mi hija menor han sido expuestos”
(sic), ello sin referirse a la solicitud de rectificación y/o eliminación de los videos a las accionadas. Allegó dos videos relacionados con el procedimiento de rescate de la niña, uno publicado por “TV Cúcuta” y el otro por “las notifarandulas de charles castro”. 14 El 31 de julio de 2019. Expediente T-7.343.679. 6 El primero es una nota informativa en la que se pasan secuencias del rescate, el segundo se trata de la entrevista efectuada al señor JACY. Sin embargo, aunque en uno de los videos se presentan secuencias del procedimiento de rescate, se trata fragmentos del material audiovisual grabado por la accionada JAAU y que, al parecer, fue publicado por “las notifarandulas de charles castro”, la fuente informativa que inicialmente divulgó el hecho estudiado en el presente trámite de tutela, según la manifestación de la accionante. 13. “TV Cúcuta”15 señaló que el padre de la menor acudió a las instalaciones del medio de comunicación con el video del procedimiento de rescate y solicitó a los periodistas la realización de una entrevista a fin de visibilizar su situación particular. Indicó que antes de publicar el material se constató que no se viera el rostro de la niña y se obtuvo la autorización para la utilización del video para la nota periodística. Refirió que, si bien no recibió requerimiento alguno al respecto eliminó el video del perfil de Facebook. No obstante, no remitió copia del video completo del rescate de la menor de edad. 14. “Pamplona Total”16 manifestó que únicamente compartió un video previamente subido por otros usuarios. Expresó que, en su publicación, no hizo
referencia a más situaciones que las que pueden observarse del rescate sin proponer ningún juicio de valor. Advirtió que la solicitud de retirar el video es “insustancial, puede decirse, ya por conducta regular, la accionantes (sic) avala la publicación del mismo como puede observarse en la entrevista: [https://www.youtube.com/watch?v=NASd1HvU07c]. En la entrevista, la accionantes (sic), concede diferentes opiniones sobre lo sucedido, en tanto se repite una y otra vez el video en mención”17. Concluyó que el video fue eliminado de la plataforma por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. RCN Radio Cúcuta18 reiteró no haber publicado nada sobre la representada de la accionante y que no les fue solicitada rectificación por alguna publicación o emisión.
16. En atención a las pruebas allegadas que corroboran la existencia de otra publicación del video del procedimiento de rescate por parte de “TuKanal Televisión”, con una nota periodística en la que aparece la madre de la menor, accionante dentro de este trámite de tutela; la Sala estimó necesario la vinculación de dicho medio de comunicación, el ICBF y el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Pamplona. Igualmente, teniendo en cuenta que no se allegó el video del procedimiento de rescate solicitado, ante la evidente necesidad de contar con las pruebas decretadas tendientes a conocer la existencia y actividad relacionada con los 15 El 31 de julio de 2019 por medio de su representante legal, el señor Gabriel Angarita Tena. 16 El 6 de agosto de 2019 por medio de su director de medios, el señor Frank Hans Pineda.
17 El enlace URL dirige a una nota periodística sobre el procedimiento de rescate de la menor de edad publicada por el medio de comunicación “TuKanal Televisión”. 18 El 30 de julio de 2019 por medio del gerente de RCN Cúcuta Rodrigo Vásquez. Expediente T-7.343.679. 7 videos en la plataforma de Facebook, se comisionó al juez de primera instancia, con el fin de que recibiera testimonio juramentado de las accionadas, y se requirió a Facebook Inc. para que informase lo referente a la actividad de la publicación del video en la plataforma.
17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el despacho comisorio solicitado, que se llevó a cabo los días 9 y 10 de septiembre del año en curso, al que únicamente se presentaron los señores JACY y Gabriel Augusto Angarita Tena, representante legal de “TV
Cúcuta”. El accionado JACY 19 relató que dio autorización para que la señora JAAU filmara el procedimiento de rescate de su hija, e indicó que desconoce la duración del video ya que “no puede ni verlo porque ni la humillación y el abuso hacia su hija y hacia él le hacen llorar y escuchar el grito de ella cuando se la llevaban obligada”20. Manifestó que la grabación fue hecha con el fin de generar un acervo probatorio para demostrar ante las diferentes autoridades el abuso de autoridad que se estaba realizando en su contra por parte del juez de familia y la madre de la menor de edad. No obstante, negó haber remitido el video a medios de comunicación. Por su parte, el representante legal de “TV Cúcuta” aseveró que el video del
procedimiento de rescate fue allegado por el padre de la menor de edad en un DVD. Relató que el señor JACY se acercó a las instalaciones del canal solicitando una entrevista para exponer su caso autorizando la emisión de las imágenes. Sobre las medidas que adoptó para presentar la noticia relacionada al video, afirmó que se verificó que no se viera la cara de la niña, transmitiendo el material como apoyo a una nota periodística, “en donde la crítica y la denuncia de un presunto mal procedimiento la hizo el padre de la menor, es decir, el denunciante, y nosotros como medio de comunicación acreditado y profesional no emitimos concepto alguno sobre la situación”21.
18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFallegó oficio en el que presentó informe relacionado con las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña MACE el 12 de febrero de 2018.
Recordó lo establecido en los artículos 7, 33 y 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia que se refieren a la protección integral, el derecho a la intimidad de los menores de edad y las responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Especificó que dentro de las situaciones en las que se puede ver involucrado el derecho a la imagen de los niños, niñas y adolescentes, son las 19 Dejó a disposición diferentes documentos, entre los que se destacan decisiones referentes a un proceso penal iniciado por él en contra de la madre de la niña, en concreto, la decisión del 6 de diciembre de 2018, por el Juez Penal del Circuito de Pamplona que ordenó una medida de restricción en contra de Margarita María Escobar
Materón de acercarse a la menor de edad, hasta tanto el Juez de Familia encargado de la custodia revisase nuevamente el proceso y emitiera el fallo respectivo. 20 Cuaderno principal, tercer CD. 21 Cuaderno principal, tercer CD. Expediente T-7.343.679. 8 que se presentan en noticieros, casos en los que la imagen de un menor de edad “… es necesario contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente, para que se exprese su voluntad de participar en el medio, otorgando toda la información sobre la utilización de su imagen y los efectos de tal publicación, para el cabal ejercicio del derecho a la imagen”22, al igual que la autorización expresa de los padres o en su defecto del ICBF. Concluyó que, si bien no se puede desconocer la importancia de garantizar la libertad de expresión, su ejercicio no es absoluto, viéndose limitado frente a otros derechos de mayor prevalencia constitucional como los son los de los niños, niñas y adolescentes.
19. Facebook Inc.23 contestó el requerimiento emitido por esta Corte el 17 de septiembre de 2019. Se limitó a informar que los videos enlazados a las URLs
[https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031] y [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/] fueron eliminados hace más de 30 días sin señalar la fecha exacta de su depuración, razón por la cual, a la plataforma le era imposible conocer a partir de sus registros lo referente al número de reproducciones y las veces que habían sido publicados por otros usuarios o compartidos a través de otras plataformas
y/o redes sociales, y el sentido de las reacciones que ocasionaron.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
2. De acuerdo a la situación fáctica expuesta, la señora MMEM en representación de su hija MACE pretende, por un lado, la protección de los derechos de su hija a la honra y al buen nombre al estimar que su reputación se ha visto afectada ante la publicación de hechos tergiversados sobre el procedimiento de rescate efectuado por las autoridades. Y por el otro, la protección de los derechos de la menor a la intimidad y a la imagen, comoquiera que a su parecer la difusión de información o la utilización de imágenes de la niña por los medios de comunicación implica una intromisión ilegítima a su intimidad.
En esa medida solicitó al juez de tutela, ordenar a las accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a futuro 22 Cuaderno principal, folio 189. 23 Cuaderno principal, folio 163 a 174. Expediente T-7.343.679. 9 abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requirió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el procedimiento de rescate.
3. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión deberá verificar si en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, aquel relacionado con la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación.
4. Superadas las exigencias mencionadas, resolverá los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la intimidad personal y a la imagen, cuando sus familiares graban y entregan videos del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos) a medios de comunicación sin la autorización de quienes tienen su custodia? - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la honra, el buen nombre, la intimidad personal y a la imagen, cuando diferentes medios de comunicación publican en redes sociales videos del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos) que divulgan su situación familiar y hace posible su plena identificación al público?
5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos: (i) los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen; (iii) los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su interés superior; (iv) el ejercicio de la libertad de expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) el caso concreto.
Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia24.
6. El artículo 20 de la Constitución Política establece la garantía que tienen todas las personas a ejercer libremente la difusión de su propio pensamiento e ideas, buscar e investigar información sobre hechos u opiniones, y fundar medios masivos de comunicación, lo cuales tienen tanto libertad en su funcionamiento, como una responsabilidad social, sin que estén sometidos a censura alguna. Asimismo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. 24 Sentencias T-321 de 1993, T-484 de 1994, T-206 de 1995, T-066 de 1998, T-471 de 1999, SU-1723 de 2000, T-679 de 2005, T-391, T-391, T-405 y T-626 de 2007, T-934 de 2014, T-695 de 2017 y T-117 de 2018.
Expediente T-7.343.679. 10
7. La libertad de expresión cuenta con un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico como principio fundante del Estado democrático, en tanto cumple un papel importante para el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos, pues comprende la facultad de todas las personas de manifestar sus propios pensamientos y conocer los de otros, así como, de informar y ser informado veraz e imparcialmente sobre hechos de interés público25.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos26, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos27, la Convención Americana de Derechos Humanos28, entre otros, que si bien no pertenecen al bloque de
constitucionalidad como es el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos29 o la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos30, se tratan de instrumentos semejantes, destacándose cada por su amplia protección a la libertad de expresión31.
8. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una en sentido genérico y otra en sentido estricto32. La primera se refiere a la libertad de información, que pretende proteger la búsqueda, transmisión y recepción libre de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones33. La segunda, comprende la posibilidad de poder expresarse o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas y pensamientos.
9. Por regla general y teniendo en cuenta la prohibición estricta de la censura, toda forma de expresión se encuentra prima facie cubierta por la libertad de expresión. Así, se protege tanto aquellas manifestaciones que son socioculturalmente aceptadas, como las que pueden llegar a considerarse por algunos como alternativas o diversas, incluyendo las expresiones ofensivas, chocantes o escandalosas34. En esa medida, existe una presunción constitucional a su favor que deriva en: “(i) cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii) primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible”35. 25 Sentencia T-1037 de 2010, T-117 de 2018 y T-244 de 2018.
26 Artículo 18. 27 Artículo 19 28 Artículo 13. 29 Artículo 10. 30 Artículos 8 y 9. 31 Sentencia T-015 de 2015. 32 Sentencia C-442 de 2011. 33 Sentencia T-050 de 2016. 34 Sentencia T-391 de 2007. 35 Sentencia T-244 de 2018. Expediente T-7.343.679. 11
10. Sin perjuicio de ello, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades e inclusive ciertas restricciones dependiendo del tipo de discurso, el contexto en el que se manifieste y los medios utilizados para su divulgación. Así, aunque la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos protege considerablemente la libertad de expresión, no se trata de un derecho absoluto, siendo también desvirtuado en el derecho internacional para expresiones en las que se realice propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio36.
Libertad de información
11. Como derecho que emana de la libertad de expresión, la libertad de información se materializa en la protección de la divulgación y transmisión de hechos o situaciones con el objeto de que quienes reciben el mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble vía que protege la potestad de comunicar y recibir información. Su importancia concreta recae en que hace posible el acceso a los datos y por tanto contribuye al desarrollo democrático y el ejercicio de la participación ciudadana37.
12. Por ello, al tratarse de la expresión de hechos, la libertad de información ostenta una mayor carga para quien la ejerce, siendo una obligación la de
transmitir información de manera veraz e imparcial, que respete los derechos fundamentales de terceros como el buen nombre, la intimidad y la honra38. El principio de veracidad hace referencia a afirmaciones de carácter fáctico relacionadas con la realidad, y sujetas a verificación. Así, la Corte ha señalado que “es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo”39. Inclusive, la información tampoco puede ser equívoca u originada en rumores o invenciones malintencionadas que induzcan a error de quien las recibe. Igualmente, pese a su certidumbre, la información no puede ser presentada de forma tal que induzca a conclusiones falsas o erróneas40. El principio de imparcialidad, “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”41. Sin ser absoluto, exige establecer una distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, con el fin de proteger el derecho al público de formar libremente su opinión sobre la información suministrada, ya que ante la recepción de una versión que no pueda ser replicada o cuestionada, se le cierra la posibilidad de que delibere entre puntos de vista diversos. 36 Sentencia T-391 de 2007. 37 Sentencia C-102 de 2018. 38 Sentencia T-074 de 1995. 39 Sentencia T-040 de 2013 en referencia a la sentencia SU-1721 de 2000.
40 Sentencias T-259 de 1994, T-439 de 2009 y T-298 de 2009. 41 Sentencia T-080 de 1993, reiterada entre otras, en la sentencia T-135 de 2014. Expediente T-7.343.679. 12
13. En concordancia con lo expuesto, en el caso de los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de prensa enmarca tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicación como la libertad de estos medios de funcio
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