CC - T610A-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T610A-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-610A/17

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS Y EN ESTADO DE LACTANCIA-Subreglas jurisprudenciales para la protección La jurisprudencia ha empleado la expresión de estabilidad ocupacional reforzada para referirse a todos aquellos trabajadores que también son sujetos de protección constitucional, pese a que no estén vinculados mediante las formas típicamente estipuladas por el Código Sustantivo del Trabajo. La estabilidad ocupacional reforzada ha sido desarrollada a partir del fuero de maternidad previsto en los artículos 239, 240 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La protección consiste en la ausencia de todo efecto jurídico del despido de una trabajadora durante el estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, si no se solicitó (i) la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no (ii) justa causa probada para el despido. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato La jurisprudencia constitucional ha desarrollado diversos grados de protección constitucional -débil o integralno solo para aquellas mujeres gestantes o lactantes cuyas relaciones de contratación se han desarrollado bajo un verdadero contrato laboral -contrato realidadsino también para quienes han sostenido una relación de prestación de servicios de naturaleza eminentemente

civil y el vínculo ha terminado injustificadamente.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN

CONTRATOS A TERMINO FIJO-Medidas de protección ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS-Improcedencia por ser los medios ordinarios judiciales eficaces e idóneos para resolver la controversia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-Orden a colegio pagar licencia de maternidad correspondiente al periodo de embarazo y lactancia y renovar contrato a término fijo por otro periodo académico

Referencia: Expedientes T-6.045.243 y T6.113.620.1

Acciones de tutela presentadas por Leidy Marcela Serna Giraldo contra Cosechas La América Franquicia y como vinculada la Sociedad NGB Distribuciones S.A.S.2, y por Astrid Johanna Bustos Villamil contra el Colegio Gimnasio Americano y como vinculado el Ministerio de Trabajo3.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión, de un lado, del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín el 16 de noviembre de 2016, respecto de la acción de tutela presentada por Leidy Marcela Serna Giraldo contra Cosechas La América Franquicia y como vinculada la Sociedad NGB Distribuciones S.A.S.,4 y, de otro, de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá el 2 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad el 21 del mismo mes, en relación con la acción de amparo presentada por Astrid Johanna Bustos Villamil contra la institución educativa Colegio Gimnasio Americano y como vinculado el Ministerio de Trabajo.5

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del principio de economía procesal y en concordancia con el artículo 148 del Código General del Proceso, estos expedientes fueron acumulados por la Sala Segunda de Revisión a través de auto del 18 de julio de 2017. Folios 34 y 35 del cuaderno de revisión del Expediente T-6.113.620, y 63 y 64 del cuaderno de revisión del Expediente T-6.045.243. 2 Esta sociedad fue vinculada mediante auto del 30 de mayo de 2017 en sede de revisión. Folios 17 y 18 del cuaderno de revisión del respectivo expediente. 3 El Ministerio del Trabajo fue vinculado mediante auto del 17 de febrero de 2017 por el juez de primera instancia, Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Folio 46 del cuaderno principal del respectivo expediente.

4 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 30 de marzo de 2017. Folio 3 a 14 del cuaderno de revisión del respectivo expediente. 5 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 16 de junio de 2017. Folio 21 a 31 del cuaderno de revisión del respectivo expediente. 2 Caso I. Expediente T-6.045.243. El 1 de noviembre de 2016,6 obrando en nombre propio, la señora Leidy Marcela Serna Giraldo presentó acción de tutela contra Cosechas La América Franquicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada, por haber sido desvinculada en estado de embarazo. 1.1. Hechos relevantes a) La accionante, de 29 años de edad,7 sostiene que el 4 de agosto de 2016 celebró contrato de trabajo verbal con la representante de la Franquicia Cosechas8 Las Américas en la ciudad de Medellín para desempeñarse como empleada misional en el local ubicado en el barrio La América de tal municipio. b) Narra que tras 12 días de labores, informó a su jefe directa, la señora Natalia González, que se encontraba en estado de embarazo con 4 semanas de gestación9. Frente a esta situación, asegura que ese mismo día, en horas de la tarde, aquella le manifestó que prescindiría de sus servicios sin ningún tipo de

indemnización o liquidación prestacional, sobre la base de que la accionante “(…) había laborado antes en otro cosechas y (…) la franquicia se lo prohibía”. c) La señora Serna Giraldo manifiesta que no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social por la franquicia demandada. Al respecto, advierte que “[sus] compañeras que también [laboraban] para esta empresa [podían] pasar hasta dos y tres meses sin que estas franquicias las ingres[aran] al sistema de salud y pensiones (…)”. 1.2. Solicitud De conformidad con los hechos narrados, la peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada frente a la decisión de su empleador de desvincularla aun en estado de gravidez. En ese orden de ideas, solicitó su reintegro laboral y la afiliación retroactiva al sistema de seguridad social, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados y dejados de percibir. 1.3. Respuesta a la acción de tutela 6 Acta Individual de Reparto. Folio 1 del cuaderno principal del respectivo expediente. 7 La señora Serna Giraldo nació el 24 de julio de 1987, de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía. Folio 14 del cuaderno principal del respectivo expediente. 8 “Cosechas - Expertos en bebidas - nació en Costa Rica en el 2008, para ofrecer a sus clientes bebidas naturales a base de frutas y hortalizas.” Esta información se encuentra disponible en la página web oficial de la

marca comercial “Cosechas - Expertos en Bebibas”: http://www.cosechasexpress.com/cosechas/. Consultado el 1 de septiembre de 2017. 9 De acuerdo con la historia clínica de la Señora Leidy Marcela Serna Giraldo, a 22 de septiembre de 2016 contaba con 9 semanas de gestación. Folio 11 del cuaderno principal del respectivo expediente. 3 1.3.1. Franquicia Cosechas “La América” Mediante contestación del 8 de noviembre de 2016, la señora Natalia González Bedoya, representante legal de la sociedad NGB Distribuciones S.A.S., a su vez propietaria de la Franquicia Cosechas ubicada en el barrio La América de la ciudad de Medellín, solicitó negar el amparo constitucional. Narró que a inicios de agosto de 2016, la señora Serna se acercó al local del establecimiento comercial para saber si podía “ayudar al menos trabajando unas horas”. Considerando la alta afluencia de público en determinados momentos, decidió contratar a la peticionaria solo por algunas horas al día dado que no requería una empleada de tiempo completo. Igualmente, aclara que la vinculación de la accionante solo duró ocho y no doce días como fue sostenido en la acción de tutela. En ese sentido, argumentó que la prestación de servicios de la accionante nunca estuvo mediada por un contrato de naturaleza laboral, puesto que no había existido subordinación. Bajo esa lógica, señaló que el vínculo civil mantenido con la señora Serna Giraldo solo le exigía el pago de las horas en las que prestó sus servicios las cuales fueron canceladas en su totalidad, pero nunca afiliación a

seguridad social o realización de exámenes de ingreso. Explicó que durante los ocho días que la señora Serna Giraldo había prestado sus servicios en el local del establecimiento de comercio se “ausentaba cuando lo requería porque estaba buscando empleo y se retiraba para llevar hojas de vida” y lo hacía, “sin necesidad de pedir permisos”. Asimismo, indicó que la peticionaria, el viernes “12 de agosto de 2016 dejó de presentarse al local, por lo que pens[ó] que había conseguido empleo, y como no existía ningún tipo de relación laboral no la llam[ó], ni la requiri[ó], debido a que para [ella] era evidente que en cualquier momento eso ocurriría”. El 15 de agosto de 2016, señala la accionada, “(…) regresó la peticionaria informándole que estaba en embarazo. (…) Adicionalmente, ese día [le] dijo había trabajado en otros locales de la Franquicia, situación que [le] sorprendió y le llam[ó] la atención por no haber[le] comentado tales hechos, debido a que dentro del contrato de la franquicia existe una cláusula de no competencia por un periodo de mínimo 6 meses, [por lo que] al tenerla a ella ponía en riesgo la posesión de la franquicia de la cual [era] dueña.” En ese orden de ideas, la demandada explicó que se había enterado del embarazo de la peticionaria cuando “ya ni siquiera [le] prestaba sus servicios”, puesto que desde el 12 de agosto de 2016, de forma voluntaria, no había vuelto a presentarse en el local del establecimiento y, en consecuencia, el vínculo civil se había extinguido. Por tal motivo, enfatizó que no había

lugar al amparo de la estabilidad ocupacional reforzada de la señora Serna Giraldo ni de los demás derechos fundamentales alegados. 4 La demandada acompañó su respuesta con un documento sin presentación ante notario público -pese a que es anunciado-,10 firmado por la señora Leidy Liana Montoya Palacio, quien se identifica como empleada del local “Cosechas La América”. En el mismo, la señora Montoya Palacio señala que entrenó a la peticionaria para el “us[o] de los electrodomésticos”. Describió que la misma “no cumplía horario (…) y se ausentaba muy seguido porque según ella iba a entregar hojas de vida porque necesitaba un empleo.” Agrega que “el tiempo que estuvo en el local fue muy corto, y dejó de asistir sin avisarle a nadie. Días después apareció y dijo que estaba en embarazo, por lo que sostuvo una conversación con la dueña y luego no volvió a aparecer”.11 1.4. Decisión objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de única instancia12 1.4.1.1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar la configuración de una relación laboral entre la señora Serna Giraldo y la demandada, presupuesto indispensable para analizar la eventual vulneración del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión 2.1. Estudio del expediente, solicitud oficiosa de pruebas y vinculación de la

Sociedad NGB Distribuciones S.A.S.

2.1.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, una vez el despacho conoció del expediente, consideró necesario vincular a la Sociedad NGB Distribuciones S.A.S como sociedad propietaria de la Franquicia Cosechas “La América”. En la misma providencia, debido a la necesidad de aclarar ciertos aspectos sustanciales a la controversia, también se solicitó información acerca de (i) la condición socio-económica y la posible configuración de un perjuicio irremediable en el caso de la peticionaria; (ii) las condiciones del franquiciado de “Cosechas” y las formas laborales de sus empleados y, finalmente, (iii) mayores detalles sobre el contrato entre la peticionaria y la demandada.13 10 El juez de primera instancia precisó en la sentencia que se revisa lo siguiente: “Por parte del accioando, se arrimó copia de su cédula de ciudadanía y declaración de la dama LEIDY LIANA MONTOYA PALACIO, quien corrobora las afirmaciones que a modo de respuesta plasmó en el escrito; acotando el despacho que no aparece ninguna presentación ante Notario como allí se afirma”. 11 Escrito informal firmado por la señora Leidy Liana Montoya Palacio. Folio 24 del cuaderno principal del respectivo expediente. 12 Folios 26 a 33 del cuaderno principal del respectivo expediente. 13 Auto del pruebas del 30 de mayo de 2017: “Que para tomar una decisión en esta sede, se estima pertinente hacer uso de las facultades descritas en el numeral 1, así: (i) en vista de que la solicitud de tutela se soporta en la presunta afectación al mínimo vital de la actora y de su hijo, se estima pertinente indagar sobre su condición

socio-económica y la posible configuración de un perjuicio irremediable; (ii) en razón de que no se acreditó la existencia ni las formas de funcionamiento de “Cosechas - Franquicia La América”, es menester requerir a la 5 2.1.2. En ese orden de ideas, se solicitó a la demandada que aportara la siguiente información al proceso de revisión: (i) el reporte de los turnos realizados por la peticionaria en el mes de agosto de 2016; (ii) los pagos efectuados por tales turnos; (iii) el contrato de franquicia de la Sociedad NGB Distribuciones S.A.S con la marca “Cosechas”, (iv) los términos y las exigencias laborales para obtener un franquicia con “Cosechas”; (v) el tipo de vinculación laboral de las personas que prestan sus servicios en los locales donde funcionan franquicias de “Cosechas”; y (vi) las razones para no hacer ningún tipo de exigencia a la peticionaria sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, si se trataba de un contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, se requirió (vii) el envío de los registros audiovisuales (cámaras de seguridad del local) de los días durante los cuales laboró la peticionaria. 2.1.3. Igualmente, a través del mismo auto de pruebas, se ofició al peticionario para que proporcionara información relevante a partir del siguiente cuestionario: (i) De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste. (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta); (ii) De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo

civil); (iii) Cuáles son las fuentes de ingreso de su esposo y suyas, y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.); (iv) A cuánto ascienden sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con los documentos respectivos); (v) Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores. (Aportar los respectivos soportes, contratos, escrituras públicas, etc); (vi) Durante el tiempo que se ha mantenido sin empleo, cómo ha sobrellevado económicamente sus gastos y necesidades básicas; (vii) A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habita. (Aportar facturas, impuesto predial, etc); (viii) A qué régimen en materia de salud, subsidiado o contributivo, se encuentra afiliada. (Aportar certificaciones); (ix) Recibe aportes del padre de su hijo. Si no es así, ha presentado demandas de fijación de cuota alimentaria contra el mismo. (Aportar soportes); (x) A qué días y a cuánto equivalen los pagos que la señora Natalia González le hizo por concepto de la prestación de sus servicios en agosto de 2016 en la “Franquicia La América de Cosechas”. (Aportar desprendibles de pago, facturas, etc); (xi) si la señora Natalia González le proporcionó vestuario o dotación de ropa para desempeñar sus labores en “Franquicia La América de

Cosechas”. (Aportar soportes fotográficos o de otra naturaleza de ser posible); (xii) Precisar con detalle cuáles fueron los días y los horarios en que prestó sus servicios a la “Franquicia La América de Cosechas” (Aportar la planilla de turnos u otro documento o declaración extra juicio de alguien que pueda probarlo); (xiii) Enviar todos aquellos soportes documentales, testimoniales o audiovisuales que acrediten que usted sí prestó sus servicios durante el mes de agosto de 2016 en la “Franquicia La América de Cosechas”, la forma en que los sociedad demandada para que envíe los respectivos soportes; y finalmente, (iii) como quiera que se conoce muy poco sobre el desarrollo del breve contrato entre la peticionaria y la demandada, es necesario requerir a las partes en ese sentido.” 6 prestó, que funciones desempeñaba y qué horarios cumplía; (xiv) Enviar el historial de afiliación a seguridad social –Salud y Pensión – desde julio de 2016 hasta la fecha, expedidos por las respectivas entidades, esto es, por la respectiva EPS y el respectivo Fondo de Pensiones, especificando si pertenecía al régimen subsidiado o contributivo (cotizante o beneficiaria). 2.2. Documentos e información allegada 2.2.1. Sobre lo anterior, se recibió respuesta de la accionada el 14 de junio de 2017.14 En la misma, la señora Natalia González, representante legal de la Sociedad NGB Distribuciones S.A.S., reiteró nuevamente lo expresado en la contestación a la acción de tutela e informó que la sociedad demandada se

encontraba en proceso de liquidación ante la Cámara de Comercio de Medellín.15 Frente al reporte de los turnos realizados por la señora Serna Giraldo, la demandada indicó que “no pose[ía] soporte por medio del cual [pudiera] acceder a ésta petición”, pues eran las otras empleadas del lugar las que le indicaban el tiempo aproximado de servicio y “(…) ese mismo día se le cancelaba lo correspondiente” a la accionante. Explicó que, debido a esa misma situación, no tenía como certificar los montos exactos cancelados y que en todo caso, los mismos se realizaban en efectivo. Por otra parte, indicó que los soportes del contrato de franquicia se habían aportado con la contestación de la demanda, de manera que por “principio de economía procesal no [los] remi[tiría] nuevamente”. Sin embargo, este soporte no se encuentra dentro de los documentos anexos a la contestación de la demanda. Asimismo, el juez de única instancia en la sentencia que hoy se revisa, solo anuncia los dos elementos que efectivamente fueron entregados por la demandada, entre los cuales no está el referido contrato.16 En todo caso, frente a la pregunta del despacho sobre “el tipo de vinculación laboral de las personas que prestan sus servicios en los locales donde funcionan las franquicias de “Cosechas”, la demandada precisó: “El contrato laboral que utilizamos para nuestras empleadas en la franquicia que manejo es una contrato laboral a término indefinido”. Sobre las razones para no hacer ningún tipo de exigencia a la peticionaria sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social aun cuando se trataba de un

contrato de prestación de servicios, la accionada indicó que había tenido la intención de ayudar a la señora Serna Giraldo con “pleno conocimiento que iba a ser algo temporal (…)”. Reiteró que la accionante había prestado sus servicios durante algunos días y de manera esporádica, razón por la que “(…) no consider[ó] necesario realizarse exigencias para el pago sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social”. 14 Folios 22 a 36 del cuaderno de revisión del respectivo expediente. 15 Folios 33 a 36 del cuaderno de revisión del respectivo expediente. 16 La demandada solo aportó su cédula de ciudadanía y el escrito firmado por la señora Leidy Liana Montoya Palacio. 7 Finalmente, frente al registro audiovisual de las cámaras de seguridad en los días que la accionante prestó sus servicios en el local de la franquicia, la demandada explicó que la capacidad de almacenamiento se agota cada tres meses, razón por la que no tenía tales registros. 2.2.1. Mediante respuesta del 12 de junio de 2017, la accionante señaló que su núcleo familiar estaba conformado por su madre, el esposo de su madre y su hija de dos meses de nacida. Explicó que el compañero de su madre (operario textil) es quien le ha prestado “ayuda” para “sobrellevar económicamente sus necesidades”, dado que el padre de su hija había sido desvinculado de su empleo desde febrero del mismo año.17 Asimismo, de acuerdo con el registro en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBENinformó que

pertenecía al grupo 3 y el inmueble de su habitación se ubicaba en un estrato 2. Igualmente, acreditó encontrarse como “beneficiario retirado” de la EPS SAVIA, según certificación del 22 de abril de 2017. Frente a las condiciones de prestación del servicio en el local de la Franquicia Cosechas La América, expresó que le cancelaron un total de $ 383.573 por los “días laborados”, “en efectivo, [pues] la señora Natalia González no daba comprobante de pago”. Agregó que los turnos eran rotativos, “de 8 am a 5 pm y de 11 am a 8 pm”, no existían planillas de horario y toda la contratación se había desarrollado de manera verbal con la demandada. Caso II. Expediente T-6.113.620. El 16 de febrero de 2017,18 obrando en nombre propio, la señora Astrid Johanna Bustos Villamil presentó acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Americano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada, por haber sido desvinculada en estado de embarazo. 1.1. Hechos relevantes a) La accionante, de 36 años de edad19, suscribió contrato de prestación de servicios con la institución educativa accionada para desempeñarse como docente en las áreas de inglés y español por el segundo periodo académico de 201329 de julio a 15 de diciembre-.20 El día 5 de diciembre de aquél año, la 17 La EPS SAVIA certificó el 22 de febrero de 2017 que el señor Esteban Tangarife Duque cotizante principal se

encontraba en estado “suspendido”, asimismo que su beneficiaria la señora Leidy Marcela Serna Giraldo se hallaba en el mismo estado. Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente respectivo. 18 Acta Individual de Reparto. Folio 44 del cuaderno principal del respectivo expediente. 19 La fotocopia simple de la cedula de ciudadanía refiere como su fecha de nacimiento el 16 de junio de 2016. Folio 27 del cuaderno principal. 20 Este hecho se expone de forma coincidente por ambos extremos procesales en la acción de tutela y en la respectiva contestación. Folios 29, 77 y 98 del cuaderno principal del respectivo expediente. 8 accionante fue incapacitada por tres días debido a una amenaza de aborto, oportunamente conocida por la institución.21 b) Frente a dicha situación, la señora Bustos Villamil indicó que a pesar de que el Rector del Colegio Gimnasio Americano el último día de labores le “(…) aseguró verbalmente que no [se] preocupara que él [le] daría trabajo para el año siguiente, [esto] nunca pasó, jamás [le] respondió correos ni llamadas (…).” Por tal motivo, explicó que “(…) 2014 [había sido] un año en el que [se] vio bastante afectada al no contar con seguro médico, ni licencia de maternidad y (sic) ningún soporte laboral que [le] ayudara , [puesto que] su esposo [también era] docente de colegio privado por ciclos.” Debido a estas circunstancias, explica que debió acudir “(…) al programa de madres gestantes para recibir un bono alimentario (…)”.22

c) Tras haber sido seleccionada en una convocatoria docente por la institución educativa accionada, suscribió contrato de trabajo a término fijo por el segundo periodo académico de 2015, desde el 7 de septiembre hasta el 10 de diciembre del mismo año.23 El 3 de noviembre de 2015, el representante legal del Colegio Gimnasio Americano le envió una carta a la peticionaria con la “(…) finalidad de recordarle (…)[la terminación de dicho] contrato de trabajo (…).”24 d) Nuevamente, el 1° de febrero de 2016, la actora fue contratada por la institución educativa accionada a través de un contrato de trabajo a término fijo hasta el 30 de mayo del mismo año.25 Así como en el anterior contrato, en una fecha anterior a la finalización de periodo, el representante legal de la entidad le envió una misiva, recordándole la terminación del contrato de trabajo.26 e) En una tercera oportunidad, el colegio accionado volvió a suscribir un contrato laboral a término fijo con la peticionaria. Esta vez, desde el 1° de agosto hasta el 30 de noviembre de 2016.27 De la misma forma, el representante de la institución le recordó a la señora Bustos Villamil el asunto del término de su periodo laboral de conformidad con el último contrato de trabajo.28 f) El 9 de diciembre de 2016, la peticionaria asistió a una cita médica bajo la sospecha de encontrarse en estado de embarazo. Se confirmó que para tal fecha tenía 4 semanas y 6 días de embarazo.29 21 Folio 99 del cuaderno principal del respectivo expediente. 22 Folios 95 y 96 del cuaderno principal del respectivo expediente.

23 Primer contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el Colegio Gimnasio Americana y la accionante. Folios 54 a 55 del cuaderno principal del respectivo expediente. 24 Folio 56 del cuaderno cuaderno principal del respectivo expediente. 25 Segundo contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el Colegio Gimnasio Americana y la accionante. Folios 57 a 58 del cuaderno cuaderno principal del respectivo expediente. 26 Carta del 25 de abril de 2016. Folio 59 del cuaderno principal del respectivo expediente. 27 Tercer contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el Colegio Gimnasio Americano y la accionante. Folios 60 a 61 del cuaderno cuaderno principal del respectivo expediente. 28 Carta del 22 de octubre de 2016. Folio 59 del cuaderno principal del respectivo expediente. 29 Esta conclusión se deriva del análisis de historia clínica de la accionante en diversas fechas: 6, 23 y 30 de diciembre de 2016; 28 de enero de 2017 y; 4, 11 y 17 de febrero de 2017. Folios 2 a 22 del cuaderno principal del respectivo expediente. 9 g) Mediante carta del 16 de enero de 2017, la peticionaria informó al Colegio Gimnasio Americano sobre su embarazo: “La presente tiene como fin dar a conocer a ustedes el estado de mi embarazo de 2 meses y medio (…). Tiempo [durante el cual] no he presentado ninguna urgencia o complicación que me impida seguir con mis labores académicas durante el año presente tal y como fue presupuestado de manera informal por el [representante legal de la

institución] quien me indicó los parámetros a seguir como docente de inglés con el fin de retomar labores académicas en este año con las mismas condiciones del año inmediatamente anterior. // Por tal motivo solicito a ustedes respetuosamente la continuidad de mi contrato laboral como ha venido ocurriendo desde el 2015.”30 h) En respuesta a tal comunicado, el día 18 de enero de 2017, la Coordinadora Académica de la institución educativa le indicó a la peticionaria que su contrato solo sería renovado siempre que fuese una docente “Licenciada y Escalafonada”.31 Explicó que de conformidad con el plan de mejoramiento institucional para el año 2017 que había sido radicado ante el Ministerio de Educación Nacional, el área de humanidades del Colegio debía contar con una docente en cuya hoja de vida estuviese acreditado tanto el título de licenciatura como el del correspondiente escalafón. En ese sentido, invitó a la peticionaria a que si “(…) desea[ba] ser nuevamente contratada [hiciera] llegar esta documentación (…) que no reposa[ba] en su hoja de vida.” Agregó que el embarazo de la accionante no era un impedimento laboral ni tenía relación con su no vinculación a la institución. Entre otras cosas, porque era claro que la relación contractual había finalizado el día 30 de noviembre de 2016. i) Frente a la respuesta del Colegio, la accionante manifestó que dicha institución conocía que su grado como licenciada solo se produciría hasta septiembre de 2017, lo que, a su juicio, fue una “excusa” para no contratarla de nuevo,

situación que demuestra cómo “una vez más [la vuelven] a dejar sin trabajo embarazada”. Señala que actualmente, el salario de su esposo, único ingreso familiar, no resulta suficiente para solventar los gastos de sus otros tres de hijos de 14, 11 y 2 años, y menos del que está por venir.32 1.2. Solicitud De conformidad con los hechos narrados, la peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada frente a la decisión de su empleador de no renovar su contrato de trabajo debido a su estado de gravidez. En ese orden de ideas, solicitó su reintegro laboral en las 30 Carta firmada por la accionante donde informa sobre su estado de gravidez al Colegio Gimnasio Americano. Folio 23 del cuaderno principal del respectivo expediente. 31 Comunicado de la coordinadora del Colegio Gimnasio Americano donde responde a la accionante frente a la noticia de su embarazo y la posible renovación de la relación laboral. Folio 26 del cuaderno principal del respectivo expediente. 32 De acuerdo con su historia clínica, la accionante es madre de tres hijos. El primero de ellos nació

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