CC - T610A-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T610A-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-610A/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medio para actividades ilícitas Los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia del incumplimiento de la función social de la propiedad privada Cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta
de sustancias estupefacienteso que comprometan el orden público ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y fáctico
Referencia: expediente T-7.371.960
Acción de Tutela instaurada por Liliana María Soto Hoyos y otros, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Exp. T-7.371.960 2 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan Diego Soto Hoyos, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de
tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2018, en el marco del proceso de extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-781314. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:
1. Expusieron que el predio de su propiedad fue adquirido por vía de sucesión y está ubicado en el barrio Trinidad de Medellín, sector que históricamente ha presentado graves problemas de violencia e inseguridad, pues desde los años 50 ha sido zona de tolerancia y en la década de los 80 fue epicentro del narcotráfico, de modo que se ha caracterizado por ser un lugar de expendio de alucinógenos y la presencia de alta criminalidad.
2. Señalaron que por oficio 168 del 15 de mayo del año 2009, la SIJIN le solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio adelantar la acción de extinción de dominio del inmueble, en razón a que el 23 de mayo del 2008 se realizó un allanamiento en el predio y fue capturado el señor Juan Camilo Posada Foronda, además se incautó una sustancia alucinógena que vendían en ese lugar y, luego, el 23 de abril del 2009 en diligencia de registro al bien se encontraron estupefacientes.
3. Manifestaron que mediante resolución del 4 de abril del 2011, la Fiscalía 18
Delegada de Bogotá dio inicio a la acción de extinción de dominio, la cual se tramitó con la comparecencia de los accionantes, quienes ejercieron el derecho de defensa y contradicción, solicitando y aportando pruebas encaminadas a desvirtuar la pretensión extintiva, entre ellas, un contrato de administración celebrado entre ellos y la empresa Suramericana de Arrendamientos S.A., además de documentos en los que consta que se adelantaron múltiples labores para evitar que el predio fuere invadido por terceros como indigentes, drogadictos o expendedores de estupefacientes. Exp. T-7.371.960 3
4. Relataron que el 19 de febrero de 2013, la Fiscalía 18 Delegada de Bogotá expidió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, argumentando que la alteración del orden público en el sector no ha sido controlada por las autoridades, lo que impide a los propietarios ejercer la vigilancia del bien, sin embargo, fue revocada por la segunda instancia, al considerar que no hubo la gestión mínima para proteger la heredad y, por ello, continuó el trámite judicial.
5. Mencionaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia del 26 de noviembre de 2013, decidió no extinguir el derecho de dominio de la referida propiedad, al encontrar que si bien el predio fue destinado a la comercialización de estupefacientes, lo cierto es que los actores no mostraron descuido ni abandono, ya que Suramericana de Arrendamientos S.A. fue diligente y constante en realizar gestiones para destinar el inmueble a actividades
legales “e incluso procurando el bienestar social, teniendo como estrategia arrendar a familias a precios por debajo de lo habitual para así lograr que el inmueble se encuentre lo más distante posible de una indebida destinación”.1
6. Sostuvieron que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la extinción de dominio, al encontrar que los accionantes tenían el deber de proteger y cumplir la función social y ecológica de la propiedad, empero, señaló que no iniciaron acciones policivas para evitar la comisión de hechos delictivos, pues en el lugar fue capturada una persona que se dedicaba al expendio de estupefacientes y condenada luego de surtido el proceso penal, sin que los propietarios adelantaran actuación alguna para preservarlo, limitándose a conciliar con los invasores para que se fueran sin dar parte a la Policía ni a ninguna autoridad.
7. El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida a que “los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”2 pues, en su criterio, el ad quem desconoció la existencia del contrato de administración con la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. y les atribuyó la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el inmueble, olvida que la responsabilidad la asumía este último. Además, consideran que la sentencia no explicó cuál culpagrave, leve o levísimase les endilgó conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil.3 1 Cfr. Folio 27 del cuaderno 2 del expediente. 2 Ley 793 de 2002, artículo 2.º numeral 3.º. 3 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Exp. T-7.371.960 4 De forma “subsidiaria” invocaron un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas de forma “irracional o arbitraria”, al concluir que existió falta de diligencia y cuidado por parte de los propietarios y la
administradora del bien, al no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurrían ni adelantar acciones para desalojarlos. Aclaran que ellos siempre creyeron que no se cometía ningún delito y que los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio fueron ocasionales.
8. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia, proferir una nueva decisión que interprete el ordenamiento jurídico en forma adecuada y valore las pruebas aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana crítica.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
9. Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado.
Contestación de la tutela
10. El Magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso al amparo invocado solicitando declararlo improcedente, además de considerar que la decisión está ajustada a la realidad procesal y probatoria. Añadió que los accionantes tuvieron la oportunidad de aportar pruebas para fortalecer su estrategia de defensa al interior del trámite judicial culminado.
Primera instancia
11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 25 de febrero de 2019, “declaró improcedente” la solicitud de amparo al encontrar que la decisión censurada está fundada en una ponderación jurídica y jurisprudencial
propia de la adecuada actividad judicial, por lo que se ajusta a criterios de interpretación razonable y es fruto del probatorio obrante en el expediente. Impugnación
12. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, reiterando lo expuesto en el escrito inicial, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión del 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá.
Segunda instancia
13. En sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al hallar que la “determinación reprochada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión”4. Agregó que la simple discrepancia 4 Cfr. Folios 8 y 9 del cuaderno 3 del expediente.
Exp. T-7.371.960 5 con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella. Añadió el ad quem que los “propietarios no cumplieron con el deber de vigilancia y protección del mismo, lo que generó que personas extrañas no solo lo habitaran sino que lo usaran para la venta de estupefacientes, circunstancia que da lugar a la extinción del dominio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se
hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo”.5 Pruebas aportadas en instancia
14. Copia simple del expediente No. 11001307001201300030 01 contentivo del proceso de extinción de dominio adelantado en contra de Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan Diego Soto Hoyos.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de pruebas y suspensión de términos
15. Mediante auto del 1.º de agosto de 2019 el despacho vinculó al trámite de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 18 Delegada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; asimismo, solicitó al Juzgado que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 201300030-01, correspondiente a la acción de extinción de dominio del inmueble de
propiedad de Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León y Juan Diego Soto Hoyos.
16. Por auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala Octava de Revisión considerando que el 23 de agosto de 2019 se recibió el expediente y dado lo voluminoso del mismo, estimó que resultaba imperioso para un mejor proveer decretar la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de dos (2) meses.
Respuesta al auto de pruebas Del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en
Extinción de Dominio de Bogotá, se destaca lo siguiente:
17. Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-781314, de propiedad de los actores, adquirido por sucesión desde el 12 de enero de 2001. El predio consta de seis “apartamentos” en dos pisos (cfr. fl. 8).
18. Los hermanos Soto Hoyos entregaron la administración del inmueble a la empresa Suramericana de Arrendamientos S.A. desde el 1.° de junio 2005 (cfr. fl. 5 Cfr. Folio 13 del cuaderno 3 del expediente Exp. T-7.371.960 6 127). Junto a ella se adjuntaron contratos de arrendamiento con los inquilinos del inmueble, siendo preciso resaltar que solo uno de ellos fue celebrado entre los años 2008 y 2009, los demás fueron suscritos con posterioridad a esa época (cfr. fls. 139148).
19. De acuerdo con el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá del 15 de mayo de 2008, el bien es un lugar de expendio de sustancias estupefacientes, por lo que fue objeto de allanamiento en dos oportunidades, incautando alucinógenos y en una de ellas se logró la captura de una persona (cfr. fl. 1).
20. El 23 de mayo de 2008 la Fiscalía 58 Seccional de Medellín, basada en la información de la Estación de Policía cercana al inmueble, llevó a cabo un allanamiento encontrando en el lugar a Juan Camilo Posada alias “el cojo” quien
tenía en su poder bolsas plásticas transparentes con cierre hermético que contenían sustancias blancas rocosas y polvo blanco, cigarrillos con sustancia vegetal verdosa y frascos con “poppers”, entre otros estupefacientes, por lo que fue capturado6 (cfr. fls. 25 a 39). En las entrevistas realizadas a vecinos del sector se encontró que “el cojo” no residía en el lugar pero durante años ocupó el inmueble que se encontraba deshabitado (cfr. fls. 41-42).
21. El 20 de abril de 2009 un “informante” se presentó en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEVAL manifestando que en la residencia de propiedad de los actores se comercializaban estupefacientes y que los sujetos dedicados a dicho oficio se encontraban armados (cfr. fl. 54).
22. Por lo anterior, el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal de la SIJIN realizó labores de inteligencia. En desarrollo de dicha tarea, el 21 de abril de 2009 encontraron que afuera del inmueble dos hombres intercambiaban un “paquete sospechoso” del que después pudo comprobarse que se trataba de estupefacientes, de acuerdo con la entrevista realizada al comprador, quien indicó que compraba sustancias alucinógenas por valor de $1.500 (cfr. fls. 55-59).
23. El 24 de abril de 2009 la Fiscalía 86 Seccional emitió orden de registro y allanamiento del bien, desplazándose al inmueble miembros de la Policía Judicial, quienes fueron atendidos por personas que manifestaron que los uniformados de esa
institución le habían “montado” droga a un familiar que ellos tienen preso y que si se encontraba algo en el techo o contadores no era de ellos porque estaban dormidos. En efecto, se registró el inmueble y se encontraron sustancias estupefacientes que fueron sometidas a cadena de custodia, quedando sin establecer la relación con los residentes (cfr. fls 75-78).
24. Informe de orden de trabajo de la Sijin de la Policía Nacional No. 551/GEDCLA SIJIN MEVAL del 10 de septiembre de 2009, por el cual se procede a la verificación del inmueble y encontraron que en el lugar se comercializaban estupefacientes a 6 “El cojo” fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (cfr. fl. 44).
Exp. T-7.371.960 7 través de la reja de la vivienda, de acuerdo con las fotografías incorporadas al informe No. 501 de la Seccional de Investigación de la entidad (cfr. fls 5-6).
25. El 16 de mayo de 2011, el representante Legal de Suramericana de Arrendamiento S.A. rindió declaración extrajuicio manifestando que la Policía no ha adoptado las medidas necesarias para proteger el inmueble, pues en múltiples oportunidades acudió a denunciar los hechos sin que se hiciera nada al respecto.
Añadió que el inmueble era ocupado ilegalmente por delincuentes con quienes debía conciliar un abandono voluntario porque las autoridades le señalaban que un trámite
de lanzamiento sería demorado; asimismo, señaló que muchas veces tuvo que hacer arreglos en las rejas y puertas para evitar el ingreso a la propiedad, para lo cual adjuntó recibos de pago de obras adelantadas en el lugar (cfr. fls. 169-202). Agregó que celebró contratos de arrendamiento por valores inferiores para lograr la ocupación legal del predio, para lo cual allegó la copia de estos (cfr. fls. 141-148). Finalmente, explicó que el sector donde está el inmueble está fuera del control del Estado ya que históricamente ha sido reconocido como una zona peligrosa (cfr. fls. 132-135).
26. Gloria Elizabeth Soto Hoyos y Javier Antonio Soto Hoyos declararon que la administración ha estado a cargo de Suramericana de Arrendamientos S.A., corroborando lo afirmado por el representante legal de la compañía. Agregó que no visitan el predio por razones de seguridad (cfr. fls. 59-65).
27. En agosto de 2011 los accionantes iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado respecto del apartamento 102, aduciendo que la arrendatariaquien invadió el predio y accedió a firmar un contrato de arrendamientono pagó los cánones, no obstante, el juzgado declaró el desistimiento tácito de dicho proceso porque la parte actora omitió notificar la admisión de la demanda a la contraparte
(cfr. fls. 2-5 y 14-16).
28. Obra respuesta del 12 de septiembre de 2011 del Inspector 15 de Guayabetal al representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A. -sin que en el
expediente se observe la petición formulada-, donde le informa que en la inspección ocular que se realizó el 6 del mismo mes y año, se detectó que los bienes estaban en avanzado estado de deterioro y deshabitados. Además, una persona que se encontraba en la zona informó que hace 8 meses fue privado de la libertad el individuo que impedía el ingreso y ocasionaba daños al predio (cfr. fls. 38-42 y 5758).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
29. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Exp. T-7.371.960 8 Presentación del caso, determinación del problema jurídico y metodología de decisión
30. La parte actora es propietaria del predio ubicado en el barrio “Trinidad” de Medellín, que consta de seis “apartamentos” y desde el año 2005 fue entregado a la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo administrara.
En dicho inmueble la Policía Nacional, a propósito de denuncias ciudadanas, adelantó diligencias de registro y allanamiento (el 23 de mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009), encontrando que en el lugar se comercializaban sustancias estupefacientes. En consecuencia, se dio inicio a la acción de extinción de dominio y surtido el trámite correspondiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró demostrada la causal 3ª del numeral 2.º de la Ley 793
de 20027, “por omisión en el deber de cuidado, vigilancia y cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad”8 exigible a los propietarios y, en atención a ello, declaró la extinción de dominio del bien de los accionantes.
31. Según los actores el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio referida y desconocer la existencia del contrato de administración con la compañía Suramericana de Arrendamientos S.A., así pues, mal podía atribuirles la falta de vigilancia u omisión en la adopción de acciones legales para proteger el predio, máxime si se tiene en consideración que el barrio en el que está ubicado, desde tiempo atrás ha sido un sector dominado por la delincuencia. Además, estiman que la sentencia no explicó cuál culpa -grave, leve o levísimase les endilgó conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Civil.
Además, invocaron un defecto fáctico, al considerar que el ad quem valoró las pruebas de forma “irracional o arbitraria” al concluir que por no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos delictivos hubo falta de diligencia y cuidado del bien, omitiendo apreciar que adelantaron actuaciones para protegerlo, además, no tuvo en cuenta la situación de orden público del sector donde está ubicado el predio, la cual no ha sido controlada por las autoridades públicas, suponiendo una carga excesiva para los propietarios exigirles asumir la responsabilidad de los hechos delictivos que ahí ocurrían.
32. En ese orden, pretenden dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018,
emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que interprete el ordenamiento jurídico de forma adecuada y valore las pruebas aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana crítica.
33. En primera y segunda instancia, la acción de tutela fue despachada en forma desfavorable por las salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que no se configuraron los defectos endilgados a la sentencia censurada. 7 “Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 8 Cfr. sentencia impugnada, visible a folio 59 del cuaderno 3 del expediente.
Exp. T-7.371.960 9
34. De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión: (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De admitirse el estudio de fondo, tendrá que determinar si (ii) dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al presuntamente aplicar de forma incorrecta la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; asimismo, habrá de (iii) establecer si el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria; vulnerando con todo ello el debido proceso y el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores.
35. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala reiterará su jurisprudencia constitucional sobre: (i) las causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego caracterizará (ii) los defectos sustantivo y fáctico, así como (iii) la acción de extinción de dominio y la causal 3ª del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002; para así entrar a (vi) resolver el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional
36. El artículo 86 del texto superior estableció la acción de tutela como la herramienta judicial preferente, informal y sumaria de protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual este medio desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.9
38. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que existe la posibilidad de que los jueces de la República -como autoridades públicasal emitir una providencia incurran en graves falencias que tornen el pronunciamiento incompatible con el texto superior.10 Ello no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural del caso, sino que se dirige a verificar que el trámite
impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento y realización de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso la seguridad jurídica y la autonomía judicial.11 En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.12 Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad y, los especiales, que 9 Decreto Estatutario 2591 de 1991, artículo 6º. 10 Sentencias SU-268 de 2019; SU-035 de 2018; SU-396 y SU-050 de 2017; y T-555 de 2009, entre otras. 11 Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. 12 Sentencia T-145 de 2017. Exp. T-7.371.960 10 son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con la Carta.13 Requisitos generales de procedencia
39. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales en cuanto a los requisitos generales está determinada por14: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate15;
(ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda dentro de un plazo razonable y proporcionado contabilizado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haber hecho su reclamo al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.16 Requisitos especiales de procedibilidad
40. Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos generales es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados en el fallo C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada;
(ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, entre otros.
Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia constitucional Defecto sustantivo
41. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por el juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de 13 Sentencia SU-573 de 2017. 14 Sentencias SU-268 de 2019; SU-072 y SU-035 de 2018; SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015; T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre otras. 15 Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; y C-
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