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CC - T612-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T612-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-612/19

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU RELACION

CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Los sindicatos también son titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión. No obstante, el mismo no es absoluto y puede estar sujeto a la imposición de responsabilidades ulteriores. Es preciso resaltar que la imposición de esas medidas conlleva el respeto por el debido proceso. POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por desconocimiento de varios postulados del debido proceso en actuaciones disciplinarias La empresa, al proferir las sanciones, desconoció varios postulados del debido proceso y lesionó el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, por cuanto: (i) desconoció el principio de la responsabilidad individual y subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se motivaron debidamente, (iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue aplicado de manera incorrecta, y (iv) ejerció la faculta disciplinaria de manera ilegítima.

Referencia: expediente T-7.273.603

Acción de tutela instaurada por José Rolando Román Ospina y otros ciudadanos contra Fabricato S.A.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) -que denegó la acción de tutela-, el cual fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), que declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela instaurada El 3 de octubre de 2018, el señor José Rolando Román Ospina1, junto con otros ciudadanos que afirman ser directivos sindicales2 adscritos al Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales (“SINALTRADIHITEXCO”)3, instauraron acción de tutela4 contra Fabricato S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la libertad de asociación sindical. Lo anterior, con fundamento en

los siguientes hechos que constan en el expediente: 1.1. En julio de 2018, SINALTRADIHITEXCO publicó un boletín informativo5 comunicando -entre otras cuestionesque el 21 de marzo de 2018 se celebró una Asamblea General de Accionistas, la cual tuvo que repetirse el 12 de julio de 2018 debido a unos errores cometidos por la Empresa al convocarla, y que en la misma se realizó una reforma a algunos artículos de los estatutos. En el boletín también se reseñó que el Presidente del Sindicato quiso intervenir para “enterar 1 Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, de acuerdo con la Constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de marzo de 2017- (cuaderno 1, folio 21). 2 Diego Alonso Montoya Olarte (Presidente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), José Ignacio Mazo Ortega (Vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Diego Luis Córdoba Córdoba (Secretario de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Óscar Emilio Jaramillo Olarte (Tesorero de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Héctor Mario Lopera Betancur (Fiscal de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Rubén Darío Pérez Rojas (segundo suplente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Luis

Fernando Zapata Ochoa (Tercer suplente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Francisco Luis Vélez Bermúdez (Cuarto suplente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO) y Hernán Darío Rojo Londoño (Cuarto suplente de la directiva nacional de SINALTRADIHITEXCO). Esta información aparece en la Constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de agosto de 2018- (cuaderno 1, folio 23), salvo lo referente a Hernán Darío Rojo Londoño. 3 Sindicato de industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue fundado el 22 de enero de 1961 y goza de personería jurídica. Cuaderno 1, folio 23. 4 Ibidem, folios 1 a 5. 5 Ibidem., folio 24. 2 a la Honorable Asamblea de Accionistas en todo lo que esta administración en cabeza del Dr. Carlos Alberto de Jesús y pasando por su subalterno Carlos malo (sic) Villegas maneja entre estos cuatro muros celosamente, [pero] la administración de fabricato (sic) se opuso a dicha intervención argumentando que el evento no era para esa clase de tema, no obstante el dirigente sindical insistió a pesar de la negativa de la empresa para que interviniera. con (sic) mucho asombro los asistentes a la Asamblea de Accionistas presenciaron dicha intervención, se guardó silencio evidenciando notablemente que no estaban

enterados de la situación laboral (…).” Esto, porque “violenta la Convención Colectiva de Trabajo atropellando a sus ‘colaboradores’ con un nefasto capítulo XVII para los vinculados con posterioridad al 2011 y desconociendo derechos Convencionales a los afiliados de esta Organización Sindical, no tiene consideración con los trabajadores enfermos o ‘cartas médicas’,, entablo (sic) una persecución sindical contra Sinaltradihitexco desconociendo beneficios por extensión legal.” Asimismo, denunció a los demás asistentes “que la gran textilera mientras interpone demandas por antidumping por competencia desleal (…) y defiende la industria nacional ‘Hecho en Colombia’ regala termos publicitarios de origen chino el día del padre a sus trabajadores (…).” 1.2. Como consecuencia de esta publicación, en agosto de 2018 Fabricato S.A. inició procesos disciplinarios contra cada uno de los accionantes6, los cuales se desarrollaron con las mismas etapas: (i) “Citación de descargos”7 Fabricato S.A. manifestó a cada uno de los trabajadores que: “La anterior información pone en entredicho el nombre de la empresa, ante quienes le prestan servicios y sus accionistas, pues a ellos se dirige, según su texto y la distribución que del mismo se hizo en las porterías de la Compañía, además que el mismo texto puede llegar a la comunidad en general, afectando no sólo el buen nombre de la Compañía sino la buena fe con que ella actúa, al contener ese boletín una afirmación no probada, que contradice la realidad del origen de los botilitos o como ustedes los

denominan ‘termos’, ya que ustedes afirman que son ‘termos publicitarios de origen chino’ imputándole a la empresa su falta de coherencia y una conducta, que por decir lo menos, la desacredita al poner en tela de juicio su credibilidad respecto de lo que son sus actuaciones, ante la comunidad trabajadora y la comunidad en general, incluyendo los accionistas, y la junta directiva de la misma, cuando Fabricato es una 6 En el expediente de tutela se encuentra copia de los procesos disciplinarios de José Rolando Román Ospina (cuaderno 1, folios 26 a 44. También en el cuaderno 2, folios 57 a 80); Diego Alonso Montoya Olarte (cuaderno 1, folios 46 a 64. También en el cuaderno 2, folios 81 a 106); José Ignacio Mazo Ortega (cuaderno 1, folios 66 a 83. También en el cuaderno 2, folios 107 a 130); Diego Luis Córdoba Córdoba (cuaderno 1, folios 85 a 105. También en el cuaderno 2, folios 131 a 156); Óscar Emilio Jaramillo Olarte (cuaderno 1, folios 107 a 123. También en el cuaderno 2, folios 157 a 180); Héctor Mario Lopera Betancur (cuaderno 1, folios 125 a 141. También en el cuaderno 2, folios 181 a 204); Rubén Darío Pérez Rojas (cuaderno 1, folios 143 a 160. También en el cuaderno 2, folios 205 a 227); Luis Fernando Zapata Ochoa (cuaderno 1, folios 162 a 178. También en el

cuaderno 2, folios 228 a 251); Francisco Luis Vélez Bermúdez (cuaderno 1, folios 180 a 200. También en el cuaderno 2, folios 252 a 280); y Hernán Darío Rojo Londoño (cuaderno 1, folios 202 a 222. También en el cuaderno 2, folios 281 a 306). 7 Ver cuaderno 1 -respectivamentefolios 26 y 27, 46 y 47, 66 y 67, 85 y 86, 107 y 108, 140 y 141, 143 y 144, 162 y 163, 180 y 181, 202 y 203. 3 compañía que lidera la campaña en la defensa de la producción nacional.” Por ende, les solicitó que demostraran los fundamentos de esas afirmaciones, pues “el fabricante de los termos es Nacional, tiene la maquinaria para producir los mismos y ha expedido el certificado sobre su origen”.8 Así, consideró que su conducta constituía “una falta al reglamento interno de trabajo, al Código Sustantivo del Trabajo y a la buena fe con la que se deben desarrollar las relaciones laborales”. Finalmente, advirtió que -si así lo deseabanpodían acudir a la diligencia de descargos acompañados de dos representantes del sindicado o dos compañeros de trabajo. (ii) “Acta de descargos”9 Al asistir -acompañados de otras dos personascada uno de los trabajadores contestó lo referente a su cargo, funciones y tiempo de vinculación (en la Compañía y en el Sindicato). No obstante, no respondieron las preguntas relacionadas con el boletín de julio de 2018 (v.gr. si fue la Junta Directiva del

Sindicato la que decidió publicar el texto, si participaron en esa aprobación, si tenían pruebas que respaldaran las afirmaciones realizadas sobre el origen de los botilitos y la falta de coherencia de la Compañía). Al respecto, solo señalaron que adjuntaban unas “consideraciones”. (iii) Consideraciones de los trabajadores10 Cada uno de los trabajadores presentó un documento -con el logo del sindicatososteniendo que se encontraban en desacuerdo con la citación a descargos, pues el “motivo de la citación, es una clara y descarada censura de FABRICATO a un comunicado de SINALTRADIHITEXCO, quien (…) expresó sus opiniones en torno a lo que consideró una incoherencia de la empresa en sus demandas antidumping; pero es claro que no existe hacia el suscrito un señalamiento, que me endilgue responsabilidad, con circunstancia de tiempo, modo y lugar para defenderme, deduciéndose, que se me cita es por el delito de ser asociado y directivo del sindicato.” Agregaron que se debe garantizar el debido proceso, por lo que la competente para evaluar la presunta falta del Sindicato era la Justicia Ordinaria Laboral y no Fabricato S.A. (“que sería juez y parte”). Así, cada uno sostuvo que al ser socios del Sindicado se les “debe respetar como persona individual, considerando que no estoy obligado a responder por las presuntas faltas, a las conductas de SINALTRADIHITEXCO, que quiere censurar FABRICATO. En tal sentido afirmó que lo procedente y el escenario idóneo será la Justicia Laboral Ordinaria donde el Sindicato tendrá la posibilidad de sustentar o debatir la justeza o no de la postura como organización sindical que se

cuestiona.” 8 En efecto, dicha información se encuentra en el cuaderno 2, folios 13 a 17. 9 Ver cuaderno 1 -respectivamentefolios 28 y 29, 48 y 49, 68 y 69, 87 y 88, 111 y 112, 138 y 139, 149 y 150, 164 y 165, 182 y 183, y 204 y 205. 10 Ibidem., -respectivamentefolios 30 y 31, 50 y 51, 70 y 71, 89 y 90, 109 y 110, 136 y 137, 151 y 152, 184 y 185, y 206 y 207. 4 Concluyeron rechazando “la pretensión de Fabricato de atentar contra derechos fundamentales a la ORGANIZACIÓN SINDICAL y a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, como parte de su política de persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO, porque estamos en un Estado Social de Derecho y no ante una dictadura fascista. // Y en consecuencia reclamo el retiro del proceso disciplinario iniciado, y el cese de la persecución sindical contra

SINALTRADIHITEXCO”.

(iv) Decisión11 El 15 de agosto de 2018, Fabricato S.A. decidió sancionar a los accionantescon la suspensión del contrato de trabajo por 6012, 813 o 614 días-, teniendo en cuenta (i) que no respondieron todas y cada una de las preguntas, ligado a que en sus “consideraciones” tampoco presentaron alguna explicación sobre el texto que originó el procedimiento disciplinario (resaltando que la Compañía tenía “el certificado de origen de los botilitos expedido por el fabricante de los

mismos, lo que desvirtúa las afirmaciones contenidas en el boletín informativo de Julio de 2018”); y (ii) su calidad de directivos sindicales, responsables del contenido, impresión publicación y distribución del boletín informativo, de acuerdo con lo expresado por el tesorero del Sindicato (que no fue vinculado a ningún proceso sancionatorio), quien manifestó que el boletín de julio de 2018 fue aprobado en la Junta Directiva y sometido a votación.15 La Empresa advirtió que la sanción comenzaría “a regir en caso de ser confirmada esta decisión una vez sea resuelta la reclamación que usted interponga contra ella, sin perjuicio de las demás acciones que pueda entablar la Compañía en procura del restablecimiento de su honra y buen nombre.” (v) Impugnación16 Los accionantes impugnaron la decisión ante la Jefatura de Relaciones Laborales, señalando que se encuentran en desacuerdo con la “infame persecución sindical y acoso laboral a que es sometido nuestro sindicato en general”, y en particular sus miembros. 11 Ibidem., -respectivamentefolios 32 a 35, 52 a 55, 72 a 75, 91 a 94, 113 a 116, 132 a 135, 145 a 148, 166 a 169, 186 a 189, y 208 a 211. 12 José Rolando Román Ospina. 13 Diego Alonso Montoya Olarte, Rubén Darío Pérez Rojas y Francisco Luis Vélez Bermúdez. 14 José Ignacio Mazo Ortega, Diego Luis Córdoba Córdoba, Óscar Emilio Jaramillo Olarte, Héctor Mario

Lopera Betancur, Luis Fernando Zapata Ochoa y Hernán Darío Rojo Londoño. 15 En el cuaderno 2, folio 307 aparece el certificado expedido el 10 de octubre de 2018 por la Jefe de Relaciones Laborales de Fabricato S.A., en el que consta que el tesorero de la organización sindical manifestó que el boletín de julio de 2018 fue aprobado por la Junta Directiva y sometido a votación. Dicho certificado establece: “LA SUSCRITA JEFE DE RELACIONES LABORALES // HACE CONSTAR QUE: // El señor ALFONSO LEON MURIEL, tesorero de la organización sindical, al preguntársele sobre el contenido del boletín informativo del mes de julio del año 2018, de la organización SINALTRADIHITEXCO expreso (sic): ‘Este boletín era aprobado por la Junta Directiva y sometido a votación, ustedes saben como (sic) son esas cosas’ (…)” (subrayas originales). 16 Ver cuaderno 1 -respectivamentefolios 36 a 40, 56 a 60, 76 a 80, 95 a 99, 117 a 121, 127 a 131, 145 a 148, 170 a 174, 190 a 194, y 212 a 216. 5 Agregaron que Fabricato S.A. desconoció el Reglamento Interno, pues en la citación a descargos no se endilgó ninguna falta prevista en el mismo, el cual prevé expresamente (artículo 85) que no se pueden imponer sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o

contrato individual; aunado a que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo o lugar de la presunta falta, para que la misma ameritara sanciones tan drásticas (las cuales tampoco se encuentran establecidas en el Reglamento). Así, alegaron que la Empresa vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión17, de asociación sindical y mínimo vital (por la suspensión del contrato). Por otra parte, sostuvieron que la presunta falta -de presentarsesería atribuible a SINALTRADIHITEXCO como persona jurídica y no a particulares, por lo que debe ser respetado el debido proceso, debiendo evaluarse por parte de la justicia ordinaria. Finalizaron solicitando a Fabricato S.A. detener la intención de acabar con el Sindicato y respetar sus derechos fundamentales, así como la revocatoria de las sanciones respecto de cada uno de los trabajadores. (vi) Resolución de la impugnación18 Todos los sancionados impugnaron la respectiva decisión, asunto que fue resuelto por diferentes directivos entre el 29 y 31 de agosto de 201819, quienes confirmaron todas las sanciones (aunque redujeron la de José Rolando Román Ospina de 60 a 24 días20, y la de Rubén Darío Pérez Rojas de 8 a 6 días21). Afirmaron, en general, que no hubo información adicional que desvirtuara los cargos, mientras que la Empresa sí acreditó la responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato22 en la publicación y difusión del boletín, así como el origen de los termos. De esta manera, determinaron que no hay derecho a 17 Resaltaron que, de acuerdo con las sentencias T-434 de 2011, T-018 de 2015 y T-477 de 2016, los sindicatos

tienen el derecho a informar, difundir ideas y opiniones. 18 Ver cuaderno 1 -respectivamentefolios 43 y 44, 63 y 64, 82 y 83, 104 y 105, 122 y 123, 125 y 126, 159 y 160, 177 y 178, 199 y 200, y 221 y 222. 19 El Gerente de Acabados (en el caso de José Rolando Román Ospina), el Gerente de Control de Calidad (en el caso de Diego Alonso Montoya Olarte), el Gerente de Proyectos y Mantenimiento (en el caso de José Ignacio Mazo Ortega), el Gerente de Suministros (en el caso de Diego Luis Córdoba Córdoba), el Gerente Centro de Distribución y Administración de Ventas (en el caso de Óscar Emilio Jaramillo Olarte), el Gerente Administrativo de Producción (en el caso de Héctor Mario Lopera Betancur), el Gerente Sistemas (en el caso de Rubén Darío Pérez Rojas), el Director Marketing y Ventas (en el caso de Luis Fernando Zapata Ochoa), el Gerente de Manufactura (en el caso de Francisco Luis Vélez Bermúdez) y el Gerente de Servicios Industriales (en el caso de Hernán Darío Rojo Londoño). Estos directivos tienen como funciones, de acuerdo con la información remitida por Fabricato S.A. sobre la descripción de los cargos (cuaderno 2, folios 337 a 347), las de ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal, y participar “en los comités (sic) de disciplina y decidir en ellos, como segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por la sentencia C593 de 2014.” 20 Cuaderno 1, folio 44. Respecto de ese trabajador, el Gerente de Acabados destacó que ya había sido

sancionado disciplinariamente en septiembre de 2017. Copia del primer proceso disciplinario se encuentra en el cuaderno 2, folios 46 a 56. 21 Cuaderno 1, folio 160. La sanción se redujo en tanto no se pudo constatar que el trabajador hubiera repartido personalmente el boletín. 22 En el caso de Diego Alonso Montoya Olarte y Francisco Luis Vélez Bermúdez se constató que repartieron personalmente el boletín. 6 publicar en un boletín datos falsos, pues los mismos tienen un impacto negativo en los clientes, proveedores, entidades gubernamentales, personal de la Compañía, gremios del sector textil y confección y la sociedad en general23.24

2. Acción de tutela instaurada25

Los accionantes manifiestan que fueron censurados por los directivos de la Empresa, pues en el boletín de julio de 2018 (dirigido a la Asamblea General de Accionistas -a la cual asisten en tanto el Sindicato es accionista minoritario-) expresaron su opinión sobre las incoherencias de las directivas al defender una postura antidumping. La censura se dio -según expresanen tanto se inició un proceso disciplinario (sin ser competentes para ello en tanto son dirigentes sindicales) que tuvo como consecuencia su sanción, la cual se adoptó sin tener en cuenta los argumentos presentados en los descargos.26 En relación con la procedencia, señalaron que el artículo 86 de la Constitución Política “posibilita la acción de tutela contra particulares cuando se presenta subordinación o estado de indefensión como lo es nuestro caso. Y el Decreto 2591/91 en su Artículo 42 numeral cuarto, regula la procedencia de la acción

constitucional contra particulares” (subrayas originales).27 Respecto del fondo del asunto sostuvieron que (i) el artículo 20 de la Constitución consagra los derechos fundamentales de expresión y opinión; (ii) la competencia para adoptar medidas disciplinarias sancionatorias respecto de directivos sindicales las tiene el Ministerio del Trabajo (de acuerdo con los artículos 380 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo); y (iii) el “(…) Sindicato no ha crecido porque en Fabricato S.A. [L]os persigue, [n]os discrimina y odia el derecho de asociación sindical, y las sanciones impuestas por hechos realizados en una Asamblea de Accionistas, es una prueba.”28 En razón de lo anterior, solicitaron que (i) se disponga “que no tienen efectos alguno por ser nulas todas las sanciones impuestas (…), por lo cual tales sanciones deben ser retiradas de [sus] hojas de vida” (subrayas originales); (ii) se ordene a Fabricato S.A. a que cese toda actividad tendiente a vulnerar derechos fundamentales, por lo cual debe ser condenada al “reembolso de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la sanción de suspensión, sumas debidamente indexadas”; (iii) prevenir a Fabricato S.A. para que en lo sucesivo permita y estimule el derecho de asociación sindical y garantice el libre ejercicio de los derechos de propiedad como accionistas que son; y (iv) ordenar a los directivos de Fabricato S.A. “que la decisión de tutela 23 En particular, el Director Marketing y Ventas sostuvo que el boletín “entorpece la difícil labor que la compañía viene realizando (…) para insistir en trabajar con una conciencia y cultura de la legalidad y la

formalidad; buscando que se prefiera la producción de las empresas nacionales y evitemos comprar productos de países o empresas que no cumplen con las legislaciones laborales ni ambientales (…)”. Ver cuaderno 1, folio 178. 24 Solo en el caso de José Rolando Román Ospina, el Gerente de Acabados manifestó que se incurrió en una violación del literal “c” del artículo 99 del Reglamento Interno. Ver cuaderno 1, folio 44. 25 Ibidem., folios 1 a 5. 26 Ibidem., folio 2. 27 Ibidem., folio 3. 28 Ibidem., folio 4. 7 deben (sic) hacerse conocer por medio de un boletín extraordinario de la Empresa (…).”29

3. Admisión, respuesta y decisiones objeto de revisión 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), el cual profirió Auto admisorio el 4 de octubre de 2018.30 3.2. El 10 de octubre de 2018, Carlos Mario Villegas Jiménez, actuando como apoderado general de Fabricato S.A.31, respondió la acción de tutela32.

En relación con los hechos, indicó que el boletín iba dirigido a los trabajadores y al público. Además, que la Empresa no censuró al Sindicato, en la medida que solo fue objeto del proceso disciplinario la afirmación del boletín referida al origen de los termos, la cual no es una opinión sino una información de un hecho carente de fundamento. Por ende, no se sancionó la labor sindical sino “la actitud de los directivos del sindicato al autorizar y repartir en las porterías de la

Empresa y al publicar en las redes sociales (…) afirmaciones falsas sobre la procedencia de los batolitos(sic)-termos (…).”33 Asimismo, sostuvo que los “procedimientos disciplinarios que se llevaron a cabo no son arbitrarios, no carecen de la titularidad para ejercer el poder disciplinario, no fueron sesgados y las sanciones se dieron dentro del marco de la Ley”. Esto, por cuanto: (i) El Código Sustantivo del Trabajo consagra en los artículos 111 a 115 la potestad disciplinaria del empleador34; aspectos que se respetaron en la situación de los accionantes. (ii) El artículo 413 del mismo Código determina que el “fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo”. (iii) El Reglamento Interno de Trabajo35 -debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajoprevé (artículo 9936) las acciones disciplinarias a 29 Ibidem., folio 3. 30 Ibidem., folio 223. 31 Al respecto, consultar la página 20 del Certificado de Existencia y Representación Legal de Fabricato S.A., expedido el 3 de octubre de 2018 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (cuaderno 2, folio 37. 32 Ibidem., folios 1 a 7. 33 Ibidem., folio 2. Precisó que en las porterías se entregaron cerca de 1500 ejemplares del boletín. 34 Resalta que el artículo 112 dispone que cuando “la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede

exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado”. A su vez, el artículo 115 establece, como procedimiento para imponer sanciones, que “Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. (…)” 35 El mismo se encuentra en el cuaderno 2, folios 336 y ss. 36 “Artículo 99°: (antes artículo 91°) Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: // 1. Por parte del patrono: // (…) c) Todo acto grave de violencia, injuria, malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra la Empresa, los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; (…).” 8 seguir y los procedimientos sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la Empresas, sus directivos o sus trabajadores. (iv) “Evidenciado como se encuentra que la afirmación sin fundamento existió, que a los trabajadores se le (sic) respeto (sic) el debido proceso37, incluyendo la doble instancia, que los trabajadores se negaron a presentar argumentos relativos al hecho imputado38, la Compañía en lugar de proceder al despido decidió sancionarlos disciplinariamente con una suspensión temporal de su contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 94 (antes artículo 86) del reglamento interno del trabajo (…).”39 De esta manera, el apoderado de Fabricato S.A. estimó que no vulneraron los

derechos fundamentales al debido proceso, ni a las libertades de expresión, de opinión y de asociación sindical, pues estas no pueden ser utilizadas para difundir públicamente información carente de veracidad (como se constató en el marco del proceso disciplinario). En consecuencia, solicitó que las pretensiones de los accionantes sean negadas. 3.3. La acción de tutela fue denegada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)40, decisión que fue impugnada por los accionantes.41 De igual manera, el apoderado de Fabricato S.A. presentó un escrito con observaciones al escrito de los recurrentes.42 3.4. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó vincular a SINALTRADIHITEXCO.43 3.5. A través de Auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), notificó a SINALTRADIHITEXCO y solicitó a Fabricato S.A. copia del Reglamento Interno de Trabajo.44 A través de su Presidente Nacional (José Rolando Román Ospina) y Presidente de la Subdirectiva Bello (Diego Alonso Montoya Olarte), SINALTRADIHITEXCO respondió la acción de tutela el 6 de diciembre de 37 Precisa que “el procedimiento fue adelantado respetando el derecho de defensa y en especial la doble instanciaadjuntamos informe, citación, descargos, decisión, impugnación, nombramiento del funcionario

para resolver impugnación, actuación del funcionario, decisión, notificación sanción para cada uno de los casos.” Ver cuaderno 2, folio 4. 38 El apoderado de Fabricato S.A. resaltó la “ausencia absoluta de explicaciones medianamente razonables por parte de los trabajadores sancionados, sobre las imputaciones que le hicieron a la Compañía.” Ver cuaderno 2, folio 3. 39 “Artículo 94°: (antes artículo 86°) Se establece la siguiente escala de faltas y correspondientes sanciones disciplinarias: // (…) c) La violación leve por parte del trabajador a las disposiciones contractuales, legales o reglamentarias que implica, por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días, y por la segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.” En este punto reiteraron que José Rolando Román Ospina ya había sido sancionado en septiembre de 2017 “cuando aseveró por medios audiovisuales que FABRICATO incursionaba en el mercado inmobiliario para robarse los terrenos (…).” Ver cuaderno 2, folio 3. 40 Ibidem., folios 309 a 315. 41 Ibidem., folios 320 a 332. 42 Cuaderno 3, folios 3 a 8. 43 Ibidem., folios 8 a 10. 44 Cuaderno 2, folio 334. 9 201845, afirmando que como persona jurídica coadyuva los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos jurídicos constitucionales y legales presentados con la acción de tutela. Ese mismo día Fabricato S.A. atendió el requerimiento del

Juzgado.46 3.6. El nuevo fallo de primera instancia fue dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)47, en el cual se denegó la acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados “pues del material probatorio lo que se concluye es que el trámite surtido que termino (sic) con la imposición de la sanción, tuvo su inicio con ocasión a aseveraciones realizadas de manera pública, apertura de tramite (sic) esta que se dio a conocer a quienes se les imputaban las conductas de posible sanción de manera escrita notificada personalmente, dentro de la cual se les cita a descargos a efectos de que puedan ejercer su defensa -indicándoles que a dicha cita podía asistir en co

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