CC - T613-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T613-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-613/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario/ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro mecanismo idóneo de defensa
Referencia: expediente T-1069360
Peticionario: Municipio de Santa Ana,
Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 18 de marzo de 2005.
I. Antecedentes Javier Faciolince Camargo, obrando como apoderado del Municipio de Santa
Ana, Magdalena, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Seccional Magdalena, con el fin de obtener la suspensión de la providencia de 27 de agosto de 2004, proferida por ese organismo judicial, por atentar contra los derechos fundamentales de la comunidad del municipio accionante, en especial de los niños y la población más vulnerable. Los supuestos fácticos que sirven de sustento a la acción presentada, son los siguientes:
1. La señora Ginger Muñoz Chajin presentó demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2004, librando mandamiento de pago y se dispuso el embargo indiscriminado de todos los recursos pertenecientes al municipio, provenientes del Sistema General de Participaciones así : “Propósito General; Régimen Subsidiado; Plan de atención Básica (PAB), Educación por calidad; Alimentación escolar; ETESA (Empresa Territorial para la salud)”. Se ordenó a los bancos Bancolombia, sucursal El Difícil Ariguaní, Banco Agrario sucursal Santa Ana, Magdalena y Banco Ganadero BBVA, sucursal Mompox, en donde el municipio consigna los recursos aludidos proceder a dar cumplimiento a la orden de embargo, y, en consecuencia retener los dineros que tenga o llegue a tener el Municipio de Santa Ana en esas entidades, hasta el 100% de los recursos depositados en las mismas.
Explica el apoderado del municipio accionante, que el Propósito General, son recursos girados por el Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Hacienda,
los cuales se encuentran destinados: el 28% para funcionamiento y el 72% restante se distribuye de la siguiente manera: 41% para agua potable y saneamiento básico; 7% para recreación y deporte; 3% para cultura; y, 49% restante, para otros sectores representados en vías, vivienda de interés social, desarrollo institucional, electrificación rural y de los barrios marginados, prevención de desastres y sector agropecuario, entre otros.
2. Con la medida adoptada por la entidad demandada, se impide al municipio ejecutar los planes y programas programados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia de 2004 y las futuras, afectando a las capas más pobres y vulnerables del municipio. Con la decisión adoptada por el tribunal demandado, no sólo se desconoce el principio de inembargabilidad consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
(Decreto 111 de 1996), sino también la jurisprudencia que al respecto ha proferido esta Corporación, específicamente lo dispuesto en la sentencia C566 de 2003 “donde se reitera que no podrán ser afectados con embargo los recursos de la participación de Propósito General cuya destinación esta fijada por el legislador”. Adicionalmente, se desconoció por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, tanto las sentencias como los actos administrativos prestan mérito ejecutivo a los dieciocho meses después de haber sido ejecutoriados.
3. El apoderado del Municipio de Santa Ana, Magdalena, considera de vital importancia la colaboración de las ramas del poder público en la realización
de los fines del Estado, particularmente en lo que respecta a la satisfacción de las necesidades de la comunidad y la garantía de sus principios, derechos y deberes. Aduce en ese sentido, que “Cuando el Constituyente ordena al congreso que fije los gastos de la administración con sujeción a la ley normativa, sin que sea posible incluir partidas que no correspondan a créditos judicialmente reconocidos o gastos decretados conforme a la ley anterior, esta salvaguardando el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos, es por ello que los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, le conceden a las entidades territoriales el término prudencial de 18 meses, antes que sea demandado ejecutivamente y embargado, para que tome, mediante acto administrativo, todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las acreencias; por ende, la administración de justicia no le está permitido, aceptar una ejecución o (sic) ordenar un embargo, antes que la sentencia o el título ejecutivo, tenga (18) meses de haberse hecho exigible; pues, una medida que surja como mecanismo lógico de la necesidad imperiosa de asegurar EL EQUILIBRIO FISCAL Y LA GARANTÍA DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal, ya que de lo contrario se dará lugar al manejo arbitrario de las finanzas, conduciendo a que se hagan erogaciones no contemplados en concreto en la ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la fijada en ésta, o transferencia de créditos sin autorización; y en fin a desequilibrar el
presupuesto de rentas y gastos, darle una destinación distinta a la prevista en el presupuesto anual. En otras palabras los funcionarios de la administración de justicia no pueden obligar a cometer peculado por destinación diferente y prevaricato a los ordenadores del gasto de los entes territoriales cuando la Constitución Política y la ley han tomado las medidas normativas para evitarlo”. Después de citar varias sentencias proferidas por esta Corporación, expresa que la embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, ya sean nacionales o extranjeros, expondría el funcionamiento del Estado a una parálisis total so pretexto de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario, lo cual resulta inaceptable a la luz de la Constitución Política.
4. Manifiesta el apoderado del Municipio de Santa Ana, que dentro del proceso ejecutivo contractual que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ha interpuesto un incidente de desembargo el cual se encuentra en curso. Sin embargo, dado que el trámite del mismo no permite la solución inmediata que requieren los habitantes de ese municipio, para evitar una inminente catástrofe humanitaria, la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales a la vida, la salud, educación, que los habitantes de Santa Ana.
Como medida previa, solicita que en el auto de admisión de la acción de tutela, se ordene el desembargo inmediato de los recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de Santa Ana, Magdalena, y la devolución de los títulos de depósitos judiciales o de cualquier otro documento bancario que se haya constituido con los dineros del municipio, los cuales son
constitucional y legalmente inembargables.
II. Contestación a la acción de tutela.
1. Respuesta a la acción de tutela presentada por Ginger Muñoz Chajin, vinculada a la acción de tutela como tercera que puede resultar afectada con la decisión que se profiera.
Ginger Muñoz Chajin, actuando por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Santa Ana –Magdalena, aduciendo que el auto que se ataca, esto es, el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2004, dentro del proceso ejecutivo contractual, radicado bajo el No. 1479-2004, con título ejecutivo complejo, constituido fundamentalmente por el Acta de Liquidación final de obra del Contrato de Obras Civiles de 19 de diciembre de 2001, suscrito por la señora Muñoz Chajin y el municipio accionante, cuyo objeto era “La construcción de las obras civiles de la tercera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera del municipio de Santa Ana, Magdalena, por la suma inicial de Quinientos Noventa y Ocho Millones Ochocientos Doce Mil Trescientos Diez Pesos M/L ($598.812.310.oo), se ajustó a todas las etapas procesales posibles en una relación jurídica-procesal. Aduce que dicho proceso contractual actualmente se encuentra con sentencia de seguir adelante con el proceso y pendiente de resolver varios recursos de apelación por parte del Consejo de Estado, a fin de que se definan los términos de la liquidación del crédito, y otro recurso contra el auto que definió el
incidente de desembargo de dineros, los cuales fueron interpuestos por el apoderado del Municipio de Santa Ana. Resalta el hecho de que durante el curso del proceso el Municipio de Santa Ana, en su calidad de demandado en el ejecutivo en cuestión, no utilizó el término de contestación de la demanda para ejercer su derecho de defensa, sino que únicamente presentó recurso de súplica contra el auto de mandamiento de pago, y, posteriormente presentó el incidente de desembargo de los dineros objeto de embargo. Se opone entonces a la pretensión del municipio demandante de suspender y dejar sin efectos la providencia de 27 de agosto de 2004, sustentando su oposición en la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, pues para ello se encuentran instituidos los recursos ordinarios que en el caso concreto lo era únicamente el de reposición contra el mandamiento de pago y jamás el de súplica que utilizó el apoderado judicial del demandado. Agrega que además existen dos razones que tornan improcedente la tutela: en primer lugar considera que se trata de una acción que no ha sido instaurada para la protección de los derechos colectivos, como sucede en el asunto sub examine, como quiera que con la misma se busca proteger a toda la comunidad del Municipio de Santa Ana, sin individualizar las personas que están siendo afectadas; y, en segundo lugar, aduce que tampoco se individualizan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, tornando la acción así interpuesta en difusa. Manifiesta que los argumentos expuestos por el apoderado del municipio demandante, en el sentido de citar el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para sostener que no se debió ejecutar con el título contractual
emanado de una acta de liquidación final por cuanto se debió esperar dieciocho meses para ello, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en materia contractual. Así mismo, alegar que no se puede obligar a un municipio a cometer el delito de peculado y prevaricato, revela ignorancia sobre las reglas de contratación estatal, toda vez que para la realización de un contrato de obra civil, el ente territorial o la entidad respectiva debe contar con la reserva presupuestal suficiente para la obra que se va a contratar, razón por la cual ese dinero debe estar guardado en sus arcas antes de comenzar el proceso de licitación más aún considerando que esta obra fue concebida y coordinada en conjunto con el Ministerio de Desarrollo a través del Convenio de apoyo financiero No. 052 de octubre 12 de 2001.
2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena 2.1. Los magistrados que integran el tribunal accionado se oponen a la prosperidad de la presente acción de tutela, para lo cual hacen un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo interpuesto por la señora Ginger Muñoz Chajin contra el Municipio de Santa Ana. Para el efecto, expresan que el mandamiento de pago cuya suspensión se solicita, fue librado por ese cuerpo colegiado el 27 de agosto de 2004, con fundamento en los documentos que fueron aportados con la demanda a saber : “a) original del contrato de obra civil suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2001 y certificados de disponibilidad presupuestal; b) póliza de cumplimiento y de la resolución No. 511/01 que la aprueba; c) original de otrosí del contrato suscrito el 15 de
julio de 2002 y la póliza de cumplimiento; d) original de acta final de liquidación de dicho contrato en la que consta que el ente territorial adeuda a la ejecutante la suma de $323.068.496 y acorde con lo consignado en la cláusula tercera párrafo primero se compromete a cancelar en el siguiente lapso y forma: ‘Las partes convienen en que el MUNICIPIO incurrirá en mora si pasados los 10 días calendario no ha cancelado las cuentas; en caso de mora el municipio pagará intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria Nacional’; e) original de la Resolución No. 08 de enero 21/04 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una obligación –la contenida en el acta de liquidaciónderivada de vigencias futuras con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2004; f) constancia de renuncia de presentación de recurso contra ese acto administrativo y de ejecutoria; g) cuenta de cobro y orden de pago 021 presentado el 23 de enero/04; h) requerimientos de pago presentados por la actora al Municipio los días 17 y 18 de febrero/04, 27 de abril/04”. Teniendo en cuenta el acervo probatorio mencionado, previa caución se ordenaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante. El mandamiento de pago fue notificado al Alcalde Municipal de Santa Ana, el 7 de septiembre de 2004, contra el cual se interpuso el recurso de súplica, siendo rechazado por improcedente mediante auto de 23 de septiembre del mismo año. El 5 de octubre de ese año (paralelamente a la acción de tutela), se
presentó incidente de desembargo el cual fue resuelto en Sala Plural el 20 de octubre de esa anualidad en forma desfavorable. Una vez fue presentada la liquidación del crédito por la apoderada de Ginger Muñoz, se ordenó por auto de 4 de octubre correr traslado al municipio ejecutado, cuyo apoderado lo objetó aduciendo que los intereses liquidados sobrepasaban los legalmente admitidos, y solicitó tener en cuenta los abonos realizados. El 25 de octubre se resolvió la objeción planteada, ordenándose dejar sin efectos el numeral 2 del auto de mandamiento de pago, con base en la cláusula tercera, párrafo primero del contrato, que disponía que en caso de mora los intereses serían los establecidos por la Superintendencia Bancaria. Siendo ello así, se realizó la operación aritmética arrojando un total de capital más intereses de $336.393.408, más las agencias en derecho. Contra los autos que decidieron el incidente de desembargo y el que aprobó la liquidación del crédito se interpuso el recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por auto de 2 de noviembre de 2004. Añaden los magistrados que integran el tribunal demandado, que con posterioridad a los dos últimos autos aludidos en el párrafo precedente, los apoderados de las partes han dado lugar a la emisión de los siguientes autos interlocutorios: “El 3 de noviembre/04, previa solicitud de la parte ejecutante y con base en lo dispuesto por el art. 521 regla 3° del C. de P.C., se ordenó entregar a la actora, de una suma puesta a disposición con posterioridad al
incidente de desembargo, hasta el valor que figuraba como capital adeudado porque éste no había sido objeto de discusión por las partes. Esta decisión fue impugnada con reposición por el Municipio ejecutado que además aportó copia simple de la Resolución 2856/04 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la cual se acepta la promoción de acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Santa Ana. El 18 de noviembre /04 se negó el recurso de reposición y también se negó la solicitud de suspensión del proceso por reunir los documentos aportados las exigencias señaladas por el Art. 254 del C. de P.C.” Indican los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena que por autos de 20 de octubre y 18 de noviembre de 2004, se requirió al Banco de Colombia para que certificara en qué fechas se efectuaron los embargos de las siguientes sumas: $126.850.095 y $12.252.673, consignadas a órdenes del proceso y el nombre de las cuentas del municipio en que se produjeron los embargos. Así las cosas, también de manera oficiosa se ordenó devolver al ente territorial ejecutado, los títulos judiciales por el valor de las sumas mencionadas, por corresponder a dineros destinados exclusivamente a salud. En el mismo auto se ordenó poner a disposición de la ejecutante los dineros que correspondían al capital adeudado más las agencias en derecho y que no correspondían a salud o educación.
2. Ahora bien, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos de los entes territoriales, consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto
111 de 1996, manifiestan que la jurisprudencia de esta Corporación como la del Consejo de Estado, Sección Tercera, de manera reiterada han sostenido que dicho principio se excepciona frente a varios casos, entre ellos, los ejecutivos derivados de una relación contractual, como sucede en el asunto que se examina. En efecto, el objeto del contrato celebrado por las partes fue la construcción de la tercera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera municipal de Sana Ana – Magdalena, y las sumas que para el efecto transfiere la Nación pertenecen a Participación-Propósitos Generales, las que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, son embargables por cuanto el objeto del contrato está relacionado con la destinación enunciada y se trata de ejecutivos derivados de contratos.
3. Consideran que el ente territorial demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió desfavorablemente el incidente de desembargo, se interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto de 2 de noviembre de 2004 y se encuentra pendiente el envío del expediente a la Sección Tercera de esa Corporación, a lo cual no se ha procedido porque el Tribunal después de ese último auto ha tenido que pronunciarse sobre memoriales presentados por ambas partes”. En ese orden de ideas, consideran que la tutela resulta improcedente, ni como mecanismo transitorio porque no aparece sustentado ni demostrado el perjuicio irremediable el cual entre otros, aparece garantizado con la caución que prestó la parte ejecutante para efectos de librar las
medidas. Finalmente, no encuentran configurada una vía de hecho, pues en su concepto las medidas de embargo frente a las acciones ejecutivas derivadas de contratos son factibles, por una parte, y, por la otra, porque si resultan embargadas sumas que no lo son, así debe solicitarse y acreditarse por el ente ejecutado. Adicionalmente, expresan que para librar las medidas se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 514 del C. de P.C., la póliza presentada por la parte actora y la excepción a principio de inembargabilidad en esos asuntos, razones que ponen de presente que el auto de mandamiento de pago no carece de fundamento, no se dictó de manera caprichosa por ese tribunal, no se están vulnerando derechos fundamentales, y el Municipio de Santa Ana – Magdalena cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
III. Decisión judicial que se revisa El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando que la misma no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado.
Aduce el juez constitucional que si en el curso del proceso se llega a incurrir en errores protuberantes o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, cuenta con otras vías legales, como por ejemplo: demandas de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que haya lugar. “Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en
asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”.
IV. Prueba solicitada por la Corte Constitucional Mediante petición realizada al Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicitó copia del oficio librado por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo contractual de Ginger Muñoz Chajid contra el Municipio de Santa Ana, por el cual se remitieron copias del mismo al Consejo de Estado para que se surtieran los recursos de apelación concedidos contra las providencias de octubre 20 y 25 de 2004.
Recibido el Oficio No. 0089 vía fax (junio 3 de 2005), el magistrado sustanciador mediante auto de 10 de junio del presente año, ordenó su incorporación al proceso para que obre como prueba en la presente acción de tutela.
V. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, es si el Tribunal
Administrativo del Magdalena incurrió en vía de hecho al proferir mandamiento de pago mediante auto de 27 de agosto de 2004, y en consecuencia ordenar como medida cautelar el embargo de los recursos del Municipio de Santa Ana. Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta imperioso establecer si en el presente asunto la parte demandante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente. En el asunto sub examine el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó la tutela impetrada con el argumento de su improcedencia contra decisiones judiciales. Por ello, a juicio de la Sala, es preciso reiterar la doctrina constitucional sobre dicho asunto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Aduce el juez constitucional que la acción de tutela no puede ser utilizada para invalidar o controvertir providencias judiciales, aspecto este que fue sostenido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el Consejo de Estado, resulta imperioso reiterar la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas sean constitutivas de una vía de hecho. Precisamente, en reciente sentencia la
Sala Tercera de Revisión de la Corte, realizó el desarrollo jurisprudencial en relación con el asunto en cuestión y su evolución a partir de la sentencia C543 de 1992, que la Corte en esta oportunidad se permite reiterar : “[E]n la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, en la que se consideró que "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (..) “De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra provid
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