🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T613-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T613-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 136 del 5 de julio de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrigió y consecuencialmente se sustituyó, el numeral 6.3 de la parte motiva de la presente sentencia.

Sentencia T-613/11

Bogotá DC, agosto 16 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección laboral reforzada se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo. aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, esta Corporación ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitacionesindependientemente de que haya sido o no calificada su discapacidada no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática, que son merecedoras de un trato especial. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Protección

Social/TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnización no convierte el despido eficaz si no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Es independiente de la relación contractual que exista La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garantía de la estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores independientemente de la modalidad del contratos que se haya celebrado o el tipo de relación laboral que se establezca “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído 2 no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.”

FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO

LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD

SUPERIOR A 180 DIAS-Límites

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y prestaciones DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligación de cancelar indemnización por 180 días de trabajo Referencia: expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y T-3.031.103.

Accionantes: Elizandro Macías Cala, Anabella Vargas Varila y

Yovanni Cárdenas Montaño, respectivamente.

Accionados: Expediente T-3.015.372: Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado y Heriberto Macías; Expediente T3.017.104: Flores de Britania S.A. Expediente T-3.031.103:

Tempotrabajamos S.A. Derechos fundamentales invocados: Estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas y primacía de la realidad sobre las formalidades. Conducta que causa la vulneración: Terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, a sabiendas de la enfermedad que aqueja a los accionantes sin mediar la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.

Pretensiones: Expediente T-3.015.372: (i) Se reconozca y pague las prestaciones laborales asistenciales y económicas que se deriven del accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2009; (ii) el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mejor denominación que el que desempeñaba en la Carpintería Macías al momento de la terminación del convenio de trabajo, de acuerdo a las recomendaciones de la ARP; (iii) el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde el momento de la terminación del convenio de trabajo; (iv) su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; Expediente T3.017.104: (i) reintegrar a la accionante a un cargo de igual o 3 superior jerarquía al que desempeñaba cuando fue despedida el 15 de octubre de 2010 que sea compatible con las limitaciones que padece; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones dejadas

de percibir desde el día en que fue despedida en forma injusta hasta cuando se haga efectivo el reintegro; (iii) pagar una indemnización por despido sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social; Expediente T-3.031.103: (i) se declare nulo el despido unilateral sin justa causa por no haberse obtenido el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ante el Ministerio de la Protección Social; (ii) se reintegre inmediatamente a su puesto de trabajo o a uno que sea compatible con sus capacidades (art.8 L.776/02); (iii) se cancelen los salarios, primas de servicios, y vacaciones, aportes de pensión y las cesantías e intereses a que tiene derecho desde el momento del despido hasta el momento del reintegro con el respectivo incremento; (iv) se cancele los dineros que ha debido sufragar el actor por concepto de salud y pensión desde cuando fue desvinculado mas los intereses; (v) se cancele la indemnización estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.015.372: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga del 7 de febrero de 2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga del 4 de enero de 2011; Expediente T3.017.104: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá del 28 de febrero de 2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Promiscuo

Municipal de Sopó del 10 de diciembre de 2010; Expediente T-3.031.103: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali del 3 de marzo de 2011 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali del 23 de enero de 2011. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de las demandas de tutela

4 1.1. Expediente T3.015.3721 - Informa el señor Elizandro Macías Cala, que el 9 de octubre de 2009 estando vinculado para trabajar en la carpintería del señor Heriberto Macías, mediante contrato firmado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intersalud, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de aproximadamente 6 metros que le causó lesiones que fueron diagnosticadas como “listesis de L5 S1, con probable acuñamiento posterior de L5 en la columna lumbosacra”. Con posterioridad al accidente, el 22 de octubre de 2009, fue diagnosticado con “espondilolistesis grado 2”, razón por la cual lo incapacitaron por 7 días hasta el 28 de octubre de 2009 y del 18 al 22 de diciembre de 2009, fue atendido por un “lumbago” y diagnosticado con “discopatía degenerativa de L4/L5 y L5/S1, lisis de L5 bilateral y listesis

grado 2 de L5/S1, que condiciona en general la inestabilidad de la columna lumbosacra”, razón por la cual lo incapacitaron desde el 20 de noviembre de 2009 por un mes. - Afirma que la Cooperativa lo tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., bajo la denominación de trabajador asociado2, la que asumió las prestaciones laborales de carácter asistencial y económico derivadas del accidente, consistentes en el tratamiento médico y la incapacidad laboral, está última otorgada hasta el mes de junio de 2010. - En diciembre de 2009, la Cooperativa y el señor Heriberto Macías le informaron que sería desvinculado de sus actividades laborales por su “condición de discapacidad y el limitante que esto implica para que yo pueda desarrollar cualquier tarea de manera pronta y eficiente”, razón por la que debió cancelar por su cuenta, durante los meses de enero y febrero de 2010 las cotizaciones en salud. - El 20 de enero de 2010 fue atendido por urgencias en la Clínica Bucaramanga “por dolor severo y secreción serosa de la herida”, el 29 de enero en la misma Clínica por “dolor severo en la columna” y el 3 de febrero en la Clínica Materno Infantil San Luis de Bogotá, por control médico3. - En el mes de marzo de 2010, los demandados lo vincularon nuevamente cubriendo los gastos de salud hasta cuando fue desvinculado a partir del 1° de junio de 2010 sin ningún aviso y desconociendo que se encontraba en

incapacidad otorgada hasta el 27 de junio de 2010, razón por la que debió asumir por su cuenta, a partir de esa fecha, las cotizaciones en salud. El 1 Tutela presentada el 22 de diciembre de 2010. Folios 1 a 15, Cd. 1. 2 Sostiene que la afiliación se produjo con un ingreso base de cotización correspondiente al salario mínimo legal, lo cual es inferior al ingreso realmente percibido, que para el mes de octubre de 2009 era de $700.000.oo mensuales. 3 Ver folio 30, Cd.1. 5 accionante no aportó prueba de la incapacidad que afirmó, se encontraba vigente al momento de la desvinculación. - Afirma que en los controles por fisioterapia del 29 de junio 23 de julio y 3 de agosto de 2010 se le diagnosticó “lumbago no especificado, que ha limitado la movilidad de miembros inferiores por la severidad del dolor” y además el 2 de septiembre de 2010, se le diagnosticó “síndrome postlaminectomia”. En la evaluación de fisioterapia del 27 de julio de 2010 y del 26 de agosto de 2010 de la Clínica La Riviera S.A. se anotó la dificultad para “realizar las actividades de la vida diaria, tales como el vestido, aseo, marcha, desplazamiento, subir y bajar escaleras”, que lo han colocado en estado de indefensión y minusvalía comparado con las capacidades que tenía antes de sufrir el accidente, lo que le causa dolor en la columna lumbosacra, “con irradiación MID, que exacerba en las horas de la noche y al permanecer por periodos largos de tiempo cuando estoy

sentado”. También ha debido acudir al servicio de urgencia los días 19 y 20 agosto de 2010 en la Clínica Bucaramanga, en donde le diagnosticaron “lumbago con ciática”. Además de lo anterior, de conformidad con la historia clínica de FOMESALUD, donde fue atendido los días 13 de septiembre, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2010, padece “trastorno por estrés postraumático”, causado por el rechazo, el abandono y la desprotección que ha sufrido por sus ex empleadores y la familia y por la evidente limitación física. - El 27 de mayo de 2010, la ARP Positiva profirió dictamen en el que calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 26.25%, determinando el origen profesional, que fue modificado por vía de apelación el 30 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, asignando un porcentaje del 27.76% de origen accidente de trabajo. - Manifiesta que el 28 de septiembre de 2010, citó ante el Ministerio de la Protección Social a una audiencia de conciliación a sus ex empleadores, que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010, después de aplazar la del 11 de octubre de 2010, para buscar soluciones al reintegro solicitado por el peticionario. En ella se acordó que el señor Heriberto Macías le colaboraría con su reintegro como trabajador a través de la Cooperativa a partir del 1° de noviembre de 2010 y el pago de $515.000, correspondiente a un mes de compensación ordinaria adeudada. El Representante Legal de la

Cooperativa se comprometió a cancelarle la suma de $194.000 por devolución de aportes a seguridad social y a reubicarlo partir del 1° de enero de 2011, en un centro de trabajo que buscaría en los meses de noviembre y diciembre. Además se pactó que le cancelaría una compensación mensual de $515.000, a partir del 6 de diciembre de 2010. - Con posterioridad a la conciliación, el 10 de noviembre de 2010 la Cooperativa le negó el reembolso de lo correspondiente a la seguridad social, argumentando haber pasado dos días después del plazo fijado en la 6 conciliación y además por encontrarse los hechos del accidente en investigación. - Por lo anterior, en comunicación de fecha 30 de noviembre de 20104 dirigida a los reclamados, el actor dejó constancia de lo siguiente: (i) suscribió el 29 de octubre de 2010 un contrato con la Cooperativa Intersalud; (ii) el 2 de noviembre de 2010, se presentó a trabajar al taller de Heriberto Macías en donde le informaron que su sitio de trabajo era en el taller de Fredy Sánchez; (iii) al momento se presentarse en ese taller le informó de su estado de salud y de las recomendaciones laborales de su médico tratante y la ARP, razón por la que le otorgó permiso hasta el 4 de noviembre para recibir los tratamientos médicos, terapias y autorizaciones que debía realizar; (iv) el 5 de noviembre, el señor Fredy Sánchez le manifestó telefónicamente que en razón a que nunca le informaron de la situación de salud en que se encontraba, no le podía dar trabajo; (v) por tal

razón buscó al Gerente de la Cooperativa, quien le manifestó que no le darían trabajo por no haberse presentado a trabajar al taller, no obstante que le mostró las certificaciones de los tratamientos médicos a que había sido sometido en esos días y además que no le cumplirían lo pactado ante el Ministerio de la Protección Social, en tanto que carece de validez por tener testigos que afirman que lo de él no fue un accidente de trabajo, razón por la que ya solicitaron una investigación a la ARP. - El 2 de noviembre de 20105, asistió a la Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo en donde fue diagnosticado con “lumbagia post-traumática y síndrome de espalda fallida”, y el 4 de noviembre de 20106 asistió al servicio de fisiatría en donde le diagnosticaron “Síndrome postlaminectomia no clasificado en otra parte”. - Por último, sostiene que la desvinculación le ha implicado un detrimento económico y emocional, pues debe velar por el sostenimiento de su hija de 15 años, su compañera sentimental lo abandonó y debe vivir en la casa de unas tías, razón por la que requiere el trabajo y los beneficios que de él se derivan para poder satisfacer sus necesidades básicas y el mínimo vital7. - En declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 3 de enero de 2011, el accionante reiteró: (i) El 18 de diciembre de 2009 fue operado de la columna en la Clínica Bucaramanga y en enero de 2010, estando incapacitado, la Cooperativa le informó que el señor Heriberto Macías

4 Ver folio 65, Cd.1. 5 Ver folio 63, Cd.1. 6 Ver folio 64, Cd. 1. 7 Ver folio 6, Cd.2. Dictamen pericial realizado el 14 de enero de 2011 por el CTI de Santander, en el que corrobora que el accionante vive en casa de propiedad de dos tías que lo ayudan económicamente puesto que es desempleado y no registra ser propietario de bienes inmuebles o vehículos. 7 había decidido retirarlo de la seguridad social porque no le daría más trabajo, razón por la que se vio obligado a autorizar a la Cooperativa el descuento de las incapacidades para no quedar desafiliado; (ii) solicita que lo reintegren al trabajo y le paguen los meses de enero y febrero de 2010 que debió sufragar por concepto de afiliación a salud; (iii) la Cooperativa le informó que habían solicitado una investigación ante la ARP porque consideraban que lo sucedido no había sido un accidente de trabajo, pero no le pasaron carta de despido; (iv) vive de la caridad de sus familiares, se hospeda con una tía, nadie le presta plata ni le da trabajo por su discapacidad y sus gastos oscilan entre $300.000.oo o $400.000, correspondientes a pasajes para las terapias y los gastos de su hija por lo cual está demandado por alimentos. 1.2. Expediente T-3.017.1048 - Anabella Vargas Varila, sostiene que ingresó el 22 de noviembre de 1999 a trabajar con la empresa Flores de Britania S.A. la que inicialmente se llamaba Lavaya F.G. Internacional, mediante contrato individual de trabajo

a término fijo inferior a un año, con vencimiento el 22 de noviembre de 2010, con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ingreso, pagaderos en dos contados cada quince días, cuyo objeto era desempeñar oficios varios, entre ellos, aseo de la empresa y jardinería en el cultivo de flores ubicado en el municipio de Sopó, Cundinamarca, con un horario de lunes a viernes desde las 6:00 A.M. hasta las 3:00 P.M. y los sábados desde las 6:00 A.M. hasta las 11:30 P.M., para lo cual fue afiliada a la EPS en el régimen contributivo, a una ARP y al Fondo de Pensiones y Cesantías. - Durante la relación laboral comenzó a padecer las siguientes patologías que constan en su historia clínica: “TRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO.” // “TENDINOSIS DEL UPRAESPINOSO CON UNA RUPTURA PEQUEÑA”. - Afirmó que la accionada sabía que la enfermedad la había adquirido con motivo de la labor prestada en esa empresa y que por tal causa ha estado incapacitada por el dolor que le produce su afección. A pesar de esto, el 15 de octubre de 2010 le informó que daría por terminado el contrato a partir del 22 de noviembre de 2010, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social. - Con el despido, la accionada no permitió que fuera valorada por la ARP, ni por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por tanto hasta la

fecha no se ha podido determinar el índice de invalidez y el porcentaje de discapacidad laboral, ni tampoco el origen de las patologías. 8 Ver folios 1 a 18, Demanda presentada el 25 de noviembre de 2010. 8 - Aunque su estado de salud consta en su historia clínica, en la actualidad no tiene como acceder a un tratamiento para atender su padecimiento, pues con el despido perdió la continuidad con la EPS, no ha podido conseguir otro empleo y no tiene acceso al mínimo vital, pues se encuentra en precaria situación económica que no puede mejorar debido a su condición física. - En declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre de 2010, la accionante afirmó que: (i) la despidieron debido a la enfermedad del hombro; (ii) la empresa estaba enterada por haberle informado verbalmente a la Jefe de Personal y porque: “les pasaba los papeles y muchas veces me sacaban las citas con el ortopedista”; (iii) su enfermedad es producto del trabajo “de cortar y jalar La flor porque a diario yo tenía camas de corte”; (iv) al momento del retiro el médico de la empresa le dijo: “que tenía el manguito rotador enfermo y que necesitaba la cirugía”; (v) explica que no le advirtió a la empresa sobre la lesión laboral que padece: “porque me dio tristeza que me hubieran despedido de la empresa, pero cuando a mi me llamaron el 15 de octubre yo le dije yo tengo unos exámenes y ella me dijo que me respetaba mis derechos pero al final nada.” 1.3 Expediente T-3.031.1039

  • El accionante Yovanni Cárdenas Montaño, ingresó a trabajar en la empresa Tempotrabajamos S.A. desde el 10 de febrero de 2009 desempeñando el cargo de vigilante, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que el empleador, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que le hubieran pagado indemnización. - Manifiesta el accionante que el 1° de noviembre de 2009, sufrió un accidente de tránsito al salir de su trabajo, razón por la que estuvo en cuidados intensivos por más de 90 días. - El informe técnico de medicina legal del 7 de enero de 2010 concluye: “trauma facial, trauma cervical, trauma de tórax, trauma de abdomen, trauma de pelvis, trauma de rodilla izquierda, y el Diagnostico principal es: traumatismo de la cabeza no especificado, se le inmovilizo la rodilla por la ruptura de LCA y LCM y parcial LCP y LCE con posible lesión en tercio posterior del menisco interno en la unión menisco capsular. Se le da manejo con inmovilizador de rodilla y de manera diferida valoración por cirugía artroscópica para reconstrucción de ligamentos y le dan 35 días de incapacidad.” 9 Ver folios 2 a 10, Cd.1, demanda presentada el 12 de enero de 2011. 9 - El 9 de febrero de 2010, fue valorado nuevamente por medicina legal, encontrando que los dolores siguen, le ordenan más terapias y le conceden 35 días más de incapacidad. - El 31 de agosto de 2010, el médico ortopedista de Saludcoop EPS le

diagnosticó: “ARTROSIS DE LA RODILLA PRECOZ, CAMBIOS

DEGENERATIVOS DE LA RODILLA QUE OCASIONA UN DOLOR

PERMANENTE INESTABILIDAD Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL

PARA CAMINAR ACUCLILLARSE, LO CUAL ES DESAFORTUNADAMENTE IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. - Afirma que tiene pendiente una cirugía de ligamento cruzado posterior de la rodilla y que al ser valorado por neuropsicología fue diagnosticado con:

“ALTERACIÓN EN LA ATENCION DIVIDIDA, LEVE DEFICIT DE

MEMORIA AUDITIVO VERVAL (sic), FLUIDEZ VERVAL (sic),

FONOLOGICA LEVEMENTE DISMINUIDA, DEFICIT EN EL CALCULO

MATEMATICO SECUNDARIO A DEFICIT ATENCIONAL, SEVEROS SINTOMAS DE DEPRESION Y ANSIEDAD.” - El 21 de septiembre de 2010, en la tercera valoración de medicina legal, encontraron que no hay mejoría clínica, que ocasionalmente tiene episodios de depresión y ansiedad, se desorienta y ha perdido la memoria de corto plazo. Le conceden 35 días más de incapacidad. - El 28 de septiembre de 2010, la ARP Mapfre le notificó del dictamen para calificación de invalidez10, que arrojó un porcentaje del 22.45% de pérdida de capacidad laboral de origen enfermedad común. Impugnado el resultado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca dictaminó en un 33.29% el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, de origen accidente común. No obstante el resultado de los dictámenes, su empleador argumentó que la enfermedad no estaba

calificada como accidente de trabajo. - El 17 de noviembre de 2010, el Grupo de Medicina Laboral de Saludcoop EPS, comunicó a la empresa las restricciones clínicas y recomendaciones ocupacionales, que no fueron recibidas por la empresa argumentando que el accionante ya no laboraba con ellos. - El 23 de noviembre de 2010, se le realiza una cuarta valoración por medicina legal en la que se consideró que los cambios de personalidad son causados por la lesión cerebral. Le otorgan 50 días más de incapacidad. 10 Ver folio 31, Cd.1. Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010 suscrita por el Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre Seguros de Colombia mediante la cual le informa al actor el resultado del dictamen. 10 - Sostiene que la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, derivado del accidente en el que perdió la capacidad de laborar, toda vez que le fueron entregadas las diferentes incapacidades. La causa de su despido fue “su poca actividad pues ya no “servía” para desempeñar las labores para las cuales fue contratado”, contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no solicitar autorización previa de la oficina del trabajo. - Estima que al haberlo excluido de sus labores dando por terminado su contrato de trabajo, su salud se deteriora cada vez más, pues lleva 12 meses sin asistencia médica, lo que le ha ocasionado la interrupción del tratamiento médico y las terapias que le ha tocado “pagarlas de su propio pecunio (sic), prestando dinero a su familia y amigos cercanos.”

  • Manifiesta que el trabajo que desempeñaba es la única fuente de recursos para su manutención, la de su esposa11 y de su hijo menor de edad. Tiene 30 años y la imposibilidad para trabajar le ha bajado su autoestima. Explica que: “siempre se ha dedicado a las labores de conductor, vigilante, es lo único que sabe hacer, en esta edad es difícil cambiar de profesión, y que le brinden un empleo, más aún enfermo, Saludcoop EPS informó donde lo podrían reubicar y que puede realizar o que tipo de trabajo puede desempeñar (…) por el problema de la rodilla. Además, trabajos que requieren que el empleado este de pie, este tipo de trabajo son incompatibles con la enfermedad adquirida después del 1 de noviembre de

2009…”

2. Respuesta de los accionados 2.1 Expediente T3.015.372 2.1.1. El representante legal de Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado, sostuvo que el accionante ingresó a la Cooperativa el 25 de septiembre de 2009 en calidad de asociado, su centro de trabajo era la Carpintería Macías de Floridablanca, Santander y su jefe inmediato el señor Heriberto Macías.

Afirmó que el accidente de trabajo, ocurrió sólo 15 días después del ingreso cuando, “el día 9 de octubre de 2009 bajo su propia voluntad se trasladó sin autorización a otro lugar a realizar labores diferentes a las asignadas y en ese otro lugar diferente de su centro de trabajo fue donde ocurrió el evento por el cual él quiere sacar provecho actuando de mala fe en su afán de lograr beneficio propio”. Precisó que con base en información telefónica, actuando de buena fe, realizó el respectivo informe ante la ARP.

11 Ver folio 32, Cd.1. Registro Civil de matrimonio del accionante, celebrado en Cali el 3 de marzo de 2006. 11 Manifestó que fue retirado a fin del mes de junio de 2010, por no haberse presentado a trabajar al sitio que le fue asignado y además por que no les informó sobre el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que le notificó la ARP y sobre la terminación del contrato que tenía en la carpintería. Explicó que, aunque esperaron todo el mes de junio para reubicarlo, por “vía telefónica el señor Elizandro nos manifestó que él no podía trabajar en nada y que se iba a dedicar a demandar para no trabajar más y no tuvimos más contacto hasta el 29 de junio de 2010 cuando la ARP nos informa por medio escrito que el trabajador podía seguir trabajando reubicado bajo ciertas recomendaciones pero él no se presentó entonces a fin de mes lo retiramos.” En el mes de septiembre de 2010 fueron citados por el señor Elizandro Macías ante el Ministerio de la Protección Social a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2010, en la que se acordó el reintegro y el pago de algunas compensaciones. El 29 de octubre de 2010, con base en el acuerdo, el actor se presentó en las instalaciones de la Cooperativa en donde firmó los documentos necesarios para su reubicación laboral y se le informó que debía presentarse el 2 de noviembre de 2010 a las 8:00 A.M. en su nuevo centro de trabajo. Llegado el día, acudió media hora más tarde y manifestó: “que no iba a trabajar que el solo iba a hacer acto de presencia y en el

horario que el quisiera a lo cual su jefe inmediato le dijo que podía realizar labores pequeñas de acuerdo a las especificaciones de reubicación que la ARP había sugerido, pero él se molestó diciendo que se iba mejor porque tenía una vueltas personales que realizar y que se presentaría de nuevo a trabajar el viernes si le quedaba tiempo.” Informó que ese mismo día a las 9:00 A.M., constataron con el representante de la ARP, que el trabajador se había retirado del centro de trabajo en el cual fue reubicado y además que según les informó el señor Heriberto Macías, el accidente no tuvo lugar “dentro del centro de trabajo sino cerca de ahí y no bajo sus ordenes pues en el momento del accidente él se encontraba fuera de la carpintería”. Por tales razones, no hicieron la vinculación a la seguridad social y además reportaron lo sucedido al Ministerio de la Protección Social12 y a la ARP por escrito13 solicitando la investigación. 12 Ver folio 86, Cd.1. Comunicación de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual el Representante Legal de Intersalud CTA, dejó constancia ante el Ministerio de la Protección Social que el señor Elizandro Macías Cala fue reubicado en el centro de trabajo Carpintería Muebles y Diseños Sánchez cuyo jefe inmediato es el Señor Freddy Sánchez , empresa con la cual tiene convenio de asociación empresarial; que fue afiliado a la seguridad social integral el 29 de octubre de 2010 y que el trabajador manifestó en su lugar de reubicación que no iba a trabajar sino hacer acto de presencia en el horario que él quisiera y que volvería hasta el viernes, porque debía hacer vueltas personales. 13 Ver folio 84, Cd.1. Comunicación de fecha 3 de noviembre de 2010,

suscrita por el Representante Legal de Intersalud dirigida a la ARP Positiva en 12 Afirmó también, que la Cooperativa en su momento, no hizo ninguna averiguación sobre el accidente de trabajo, en razón a que el representante de la ARP de ese entonces se basó en la versión del trabajador. En relación con la ausencia en su puesto de reubicación, informó que el accionante no presentó ningún tipo de excusa médica, sólo presentó un escrito alegando que no trabajó por culpa de la Cooperativa. Concluye indicando que “Hay rumores que el trabajador hace tiempo estaba buscando esta cirugía pues ya venía con ese trauma sobre esto no ha indagado nada ante la EPS para tener pruebas sobre ese particular pero es muy sospechoso que tras una caída de 6 metros de altura en la clínica solo le dieron inicialmente 7 días de incapacidad”. 2.1.2. El señor Heriberto Macías afirmó que no es claro que el accidente de trabajo sufrido por Elizandro Macías haya sido en su lugar de trabajo, lo que es objeto de investigación por parte de su empleador, la Cooperativa Intersalud. Explicó, que la vinculación laboral del accionante fue directamente con la Cooperativa con quien suscribió un contrato de prestación de servicios de trabajo asociado para la ejecución de algunos procesos que se necesitaban en el taller de carpintería, para lo cual le enviaron algunos de sus trabajadores asociados, entre ellos el accionante a quien se le pagaba el salario mínimo vigente de esa época, es decir la suma de $515.000.00. Precisó que a lo que se comprometió con exactitud en la audiencia de conciliación fue a realizar una interacción para que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...