CC - T613-2017
Detalles
- Título
- CC - T613-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-613/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos En el caso de los hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante.
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer de manera definitiva pensión de sobrevivientes Expediente T-6.116.584 Acción de tutela presentada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala Laboral-, y el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, representado por su hermana y curadora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, relacionados con la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
2. Reseña fáctica
En los términos de la demanda, los hechos más relevantes se pueden sintetizar así: El solicitante convivía con su madre, la señora Magdalena Trejos de Cañaveral, y con su hermano Godeardo de Jesús Cañaveral, del cual dependían económicamente hasta el momento de su fallecimiento. Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Mediante Resolución No. 00048 del 8 de enero de 2010, COLPENSIONES le otorgó la pensión de sobrevivientes a Magdalena Trejos de Cañaveral en su condición de madre de Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos. La señora Magdalena Trejos de Cañaveral falleció el 8 de mayo de 2011. Posteriormente, mediante dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral No. 1250-2013, expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estableció que el señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 60,5%, por “retardo mental”, con fecha de estructuración a partir del 5 de mayo de 1956, esto es, desde su nacimiento. En razón de dicha discapacidad congénita, las dificultades de razonamiento y el analfabetismo, su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos radicó ante COLPENSIONES el 25 de abril de 2014 una solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre del accionante, la cual fue negada por la entidad
mediante resolución GNR 293364 del 22 de agosto de 2014. El peticionario fue declarado interdicto -por discapacidad mental absoluta-, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), habiendo sido nombrada su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos como su guardadora y curadora. Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos no tiene esposa, compañera ni hijos. Vive con su hermana Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, y ambos se encuentran en una precaria situación económica pues sobreviven del producto esporádico de las labores del campo que el esposo de esta ejerce. Así, afirma la representante, que no se encuentra en capacidad de brindarle al demandante una adecuada manutención ni los cuidados necesarios, especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental. El 2 de mayo de 2016, el accionante solicitó ante COLPENSIONES un nuevo estudio del expediente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y nuevamente la entidad accionada negó la petición mediante la Resolución GNR 183418 del 21 de junio de 2016. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y COLPENSIONES la confirmó mediante Resolución VPB 33137 del 22 de agosto de 2016. Entre las razones de negación de la solicitud COLPENSIONES adujo que el derecho fue otorgado a Magdalena Trejos de Cañaveral en condición de madre del causante el 8 de enero de 2010 y que, para ese momento, no se presentó
ninguna persona distinta a la madre a reclamar dicho beneficio, toda vez que “la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo, debido a que solo hasta día 25 de abril de 2015 el señor CAÑAVERAL TREJOS HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse”. Por falta de recursos económicos el accionante no ha podido acudir a los servicios de un abogado y, por ello, no ha demandado administrativa ni laboralmente a COLPENSIONES.
3. Pretensión El solicitante pretende que se le amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, que se le ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que, en su lugar, se le reconozca dicha pensión a partir del día 8 de mayo de 2011, con la respectiva inclusión en nómina y el pago del retroactivo correspondiente.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: - Copia de resolución COLPENSIONES GNR 183418 de 21 de junio de 2016 (folios 1 a 3). - Copia de resolución COLPENSIONES VPB 33137 de 22 de agosto de
2016 (folios 4 a 7). - Copia de la solicitud de nuevo estudio de expediente pensional, del 2 de mayo de 2016 (folios 8 a 32). - Copia de recurso de apelación ante resolución GNR 183418, del 8 de julio de 2016 (folios 33 a 35). - Copia de la declaración extra juicio para establecer discapacidad y dependencia económica, del 27 de marzo de 2014 (folios 36 y 37). - Copia de la declaración extrajuicio para establecer discapacidad y dependencia económica, del 29 de abril de 2016 (folio 38). - Copia de registro civil de defunción del señor Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos (folio 39). - Registro civil de defunción de la señora Magdalena Trejos de Cañaveral (folio 40). - Registro civil de nacimiento del señor Godeardo de Jesús Cañaveral Trejos (folio 41). - Registro civil de nacimiento del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos (folio 42). - Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (folios 43 a 46). - Sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental del 9 noviembre de 2015 (folios 47 a 55). - Copia de la constancia de posesión del cargo de guardadora, en la especie de curadora legítima del interdicto Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. (folio 56). - Copia de la resolución GNR 293364, emitida por COLPENSIONES el 22 de agosto de 2014 (folios 99 a 101). - Respuesta en defensa de la entidad demandada (folios 104 y 105).
- Sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2016 y notificaciones de la sentencia (folios 106 a 113). - Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos (folios 114 a 124). - Recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de COLPENSIONES (folios 138 a 142).
Adicionalmente, obran en el Cuaderno 3 del expediente, los siguientes documentos: - Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera (Risaralda) Sala Laboral del 18 de enero de 2017 (folios 9 a 17). Adicionalmente, obra en el Cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos: - Solicitud de insistencia, expediente T-6.116.584. por parte de la Defensoría del Pueblo (folios 1 a 18).
5. Respuestas de las entidades accionadas El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEl 28 de octubre de 2016, el vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jurídico y secretario general de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que: Para cada petición elevada por la demandante, la entidad demandada ha realizado estudios y ha dado respuesta a través de distintos actos
administrativos, concluyendo que la inconformidad de la demandante se da frente al contenido de dichas respuestas, es decir frente a la negativa de su solicitud; lo cual, a su juicio, es competencia del juez ordinario y no del juez de tutela. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en contra de esa entidad.
6. Decisiones judiciales que se revisan 6.1. Decisión de primera instancia El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía
(Risaralda) tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, y ordenó a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones que le negaban la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, dispuso que se le reconociera, liquidara y pagara dicha pensión. Adicionalmente negó el reconocimiento de las mesadas pensionales anteriores a la fecha de expedición de la sentencia. 6.2. Impugnación Oportunamente, tanto demandante como demandada impugnaron la decisión. La demandante impugnó solo respecto de la negación de reconocimiento del retroactivo de las mesadas anteriores a la fecha de la sentencia. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción porque, a su juicio: (i) la parte demandante debe acudir a otros mecanismos de defensa judicial; (ii) no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada que ya había sido otorgada a la señora Magdalena Trejos de
Cañaveral, madre del causante; (iii) “la morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo […]” pues “HIDALGO ANTONIO, en calidad de hermano inválido, acudió a reclamar el mismo derecho, cuando ya había precluido el término para hacerlo y con el fallecimiento de la beneficiaria no se da inicio a un nuevo derecho el cual sea susceptible de sustituirse”; y (iv) en el caso en cuestión se presenta el fenómeno de cosa juzgada por cuanto ya se reconoció y otorgó dicha pensión a Magdalena Trejos de Cañaveral, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía del 3 de noviembre de 2016, el cual fue acatado en los términos allí establecidos. 6.3. Decisión de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2017, revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional de los derechos invocados por el demandante, bajo el argumento de que la entidad otorgó previamente este beneficio a Magdalena Trejos de Cañaveral, madre del causante.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2017 el magistrado sustanciador solicitó:
(i) a Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, comunicar sobre su situación económica actual y la de su hermano Hidalgo Cañaveral Trejos. (ii) a la Defensoría del Pueblo -Seccional Risaralda-, informar sobre la situación personal, familiar y económica de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. (iii) a la Fundación PAIIS, a DescLAB y al Grupo de Acciones Públicas (Universidad del Rosario), emitir concepto sobre si: ¿una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, al negar la sustitución pensional al hermano inválido del causante (persona en situación de discapacidad desde su nacimiento, quien dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento), bajo el argumento de que dicha pensión ya había sido entregada a una persona con mejor derecho (madre del causante, quien también dependía del causante). Adicionalmente se les solicitó conceptuar sobre: ¿cuáles son los problemas estructurales y los retos respecto de los programas estatales (especialmente, de orden municipal y rural) que promueven la protección de los derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y personas mayores, en materia de seguridad social y mínimo vital? (iv) a la Alcaldía Municipal de Quinchía (Risaralda), informar a la Sala ¿cuáles son los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad y personas mayores y requisitos para acceder a los mismos?
2. Pruebas allegadas en sede de revisión El día dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador: - Declaración de la señora Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, allegada por esta a la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, en donde anexa evaluación de la situación personal, familiar y económica del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. - Informe de la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 1º de septiembre de 2017, sobre la situación personal, familiar y económica del señor Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos. - Conceptos enviados por parte de la Fundación PAIIS (25 de agosto), DescLAB (23 de agosto) y del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario (23 de agosto). - Comunicado de la Alcaldía Municipal de Quinchía, allegado a la secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2017, con información sobre los programas municipales que proveen medidas asistenciales para garantizar los derechos de personas en situación de discapacidad y personas mayores. 2.1. Síntesis de las pruebas allegadas 2.1.1. Defensoría del Pueblo Regional Risaralda El informe presentado por esta entidad respecto a la visita domiciliaria realizada el 22 de agosto de 2017 resalta los siguientes aspectos: - Sobre la situación personal de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos indicó que se observa retraído, no responde al saludo ni interviene en la conversación sostenida con la hermana. Adicionalmente confirma la existencia de enfermedad psiquiátrica mediante verificación de la historia clínica. Presenta
limitación visual, aparente pérdida de equilibrio. Se observa en condiciones óptimas de higiene. Además, adjunta fotografías de los hermanos Hidalgo Antonio y Nora y del lugar de habitación del accionante. - Sobre la situación familiar del demandante señaló que en la indagación realizada, Nora de la Cruz informa ser la cuidadora permanente del accionante y refiere no contar con apoyo de más familiares. En la vivienda reside el peticionario junto con su hermana y cuidadora, y con el esposo de esta. - Sobre la situación económica de Hidalgo Antonio señaló que, en virtud de su enfermedad, no cuenta con las condiciones físicas ni mentales para desempeñarse laboralmente. Depende de la atención, cuidados y apoyo económico que le brinda su hermana, la cual, a su vez, indica encontrarse en dificultades económicas pues solo cuenta con los ingresos monetarios esporádicos que su esposo recibe y no tiene respaldo de otros familiares. La vivienda en la que residen es arrendada, distribuida en dos habitaciones, una para el demandante y otra para la pareja de esposos. Adicionalmente, reitera lo manifestado por la señora Nora en relación con que esta última solo cuenta con un “ranchito” que debieron abandonar por riesgo de desplome. 2.1.2. Nora de la Cruz Cañaveral Trejos, hermana y representante legal de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos - Respecto de la situación actual de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, su hermana informó que la situación económica actual de Hidalgo Antonio “es precaria, nula, o en otras palabras, carente de todo; eso sí, hablando de sus
propios medios. Pues no ejecuta actividad alguna que le derive ingresos monetarios, dada la discapacidad mental de nacimiento que él padece, que le impide conducirse como una persona normal, nadie en absoluto lo ocupa para trabajo a actividad alguna” (subrayas en original). También sostiene que “La fuente de sus ingresos depende de la ayuda y protección que yo, junto con mi esposo, le suministramos diariamente dado que HIDALGO ANTONIO convive con nosotros en nuestra humilde vivienda, bajo el mismo techo, donde en la medida de nuestras mínimas capacidades económicas, porque somos personas pobres y de escasos recursos monetarios, lo proveemos de alimentación, vestido y las demás necesidades básicas que requiere para subsistir”. - Agregó también que el demandante no posee bien mueble o inmueble alguno, ni tiene personas a su cargo, y que sus gastos mensuales (alimentación, vestuario, salud y recreación) pueden ascender a $200.000 que son cubiertos por ella. - En cuanto al estado de salud del accionante, informó que “es variable porque hay veces que se descompensa y entonces está desde hace varios años en tratamiento psiquiátrico por lo cual, para esa deficiencia mental severa que padece, se le suministran diariamente los siguientes medicamentos: Clozapina x 100 miligramos, Levomepromazina x 25 miligramos y Fluoxetina x 20 miligramos” (subrayado en original). Finalmente señala que su hermano se encuentra afiliado para atención en salud a través del régimen subsidiado Nivel 1 y es atendido en ASMETSALUD EPS. - Respecto a su propia situación actual, Nora de la Cruz Cañaveral Trejos
señaló que en la actualidad deriva sus ingresos económicos de labores domésticas de aseo que ejecuta ocasionalmente en casas ajenas y en temporada de cosecha de café, se ocupa de la recolección del grano en fincas cercanas. Advierte que esas actividades las realiza de manera discontinua debido además a las “labores domésticas de mi hogar que tampoco puedo descuidar, dado que debo estar pendiente de mi hermano HIDALGO ANTONIO y de mi esposo JOSÉ RAMÍREZ, quien se encuentra enfermo de EPOC y de otras dolencias que le impiden trabajar en forma continua” (subrayado en original). - Afirmó que a su cargo se encuentran su hermano Hidalgo Antonio y su esposo José Ramírez, quien tiene 61 años de edad. En cuanto a la relación de gastos e ingresos no existe claridad sobre lo que manifiesta Nora de la Cruz, en tanto informó por una parte que sus ingresos pueden ascender a $250.000 mensuales, los ingresos de su esposo se aproximan a los $50.000 y su hermano Hidalgo Antonio no genera ingresos. Sin embargo, por otra parte refiere que los gastos del grupo familiar que componen las tres personas pueden ascender a los $550.000 pesos, sin especificar cómo compensa la diferencia entre lo percibido y lo gastado. - Mencionó que posee un pequeño predio con una humilde vivienda en el área urbana de Guática “que está en muy mal estado y por tanto no pued[e] vivir en él”, y que la Alcaldía de Guática le negó un auxilio para los arreglos de dicha vivienda por hallarse esta en zona de alto riesgo.
- Finalmente, afirmó que su estado de salud “es realmente bueno” y que se encuentra afiliada en salud a la EPS MEDIMAS en el régimen subsidiado Nivel 1. 2.1.3. Alcaldía Municipal de Quinchía - Risaralda En su respuesta la Alcaldía Municipal de Quinchía indicó que esa entidad, en alianza con la Secretaría de Desarrollo Social de Risaralda, adelanta el programa RBC Rehabilitación Basada en Comunidad, que tiene lugar cada ocho días y el único requisito para su acceso es presentar una situación de discapacidad. En cuanto a los programas para adultos mayores con que cuenta la Alcaldía mencionó los siguientes: Programa Centro Día, Programa Colombia Mayor y los Centros de bienestar del Hogar del Anciano. 2.1.4. Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario En respuesta al requerimiento de la Corte, en resumen, el GAP expresó que al analizar un caso de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución, el GAP encuentra que debe tenerse en cuenta su naturaleza jurídica y los principios de la prestación en cuestión, según lo ha señalado la Corte, a saber: el principio de estabilidad económica y social, el principio de reciprocidad y solidaridad y el principio material para la definición del beneficiario. Ante este último principio el GAP cita la Sentencia C-389 de 1996 señalando que: “[...] la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional [...]”.
Sumado a lo anterior, hace referencia a la posibilidad de concurrencia de beneficiarios de la prestación indicando que “[...] al demostrar que tanto la
madre como el hermano dependían económicamente del causante y cumplían con los requisitos exigidos legalmente al momento del fallecimiento del causante, ambos son beneficiarios concurrentes y tienen igual derecho para acceder a la sustitución pensional”. Retoma el concepto de igualdad material para recordar la importancia de adoptar medidas a favor de grupos excluidos o discriminados que ostentan una protección especial por parte del Estado debido a su estado de vulnerabilidad, como es el caso de las personas en situación de discapacidad. De lo anterior concluye que negar la prestación en una situación como la del caso sub examine vulnera los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del sujeto de especial protección y desconoce la posibilidad de concurrencia de beneficiarios al no aplicar los principios de solidaridad que permitiría garantizar el bienestar del grupo familiar del causante, y de estabilidad económica social para los allegados de este último. Finalmente, partiendo de la experiencia de trabajo del GAP, este grupo considera que la falta de difusión e información de los programas estatales dirigidos a personas en situación de discapacidad y a adultos mayores, constituye el problema más preocupante en relación con estas iniciativas. 2.1.5. Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DescLAB DescLAB desarrolló su respuesta en tres apartados. El primero aborda la especial protección constitucional en Colombia de la que son titulares, entre otras, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores. Para el primer grupo poblacional indica que las “[n]ormas y medidas administrativas que buscaban restringir el goce efectivo de los derechos de personas con discapacidad, para el caso concreto el derecho a la seguridad social, deben
leerse hoy día a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que desarrolla un amplio catálogo de derechos de las personas con discapacidad desde un enfoque de inclusión social, y particularmente desarrolla el derecho a la seguridad social”. Respecto al segundo grupo poblacional, señala que: “La protección constitucional para las personas mayores implica, además, que por vía de pertenecer a este grupo poblacional, ciertos derechos se reputan fundamentales de manera autónoma y sin necesidad de acudir a criterios como el de la conexidad, al entenderse que su amenaza pone en riesgo de manera directa la vida en condiciones dignas. Tal es el caso del derecho a percibir la pensión de sobrevivientes es fundamental de manera autónoma, al estar en juego bienes supremos de las personas beneficiarias, más aún cuando la persona, además de ser una persona mayor es también una persona con discapacidad”. El segundo apartado de la respuesta describe la desprotección social estructural de las personas en situación de discapacidad dentro del marco del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones. Al respecto afirmó que “[l]as personas con discapacidad en Colombia se encuentran sistemática y estructuralmente excluidas del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que solo un porcentaje insignificante accede a las prestaciones sociales ofrecidas y por tanto la gran mayoría se encuentra socialmente desprotegida, lo que acarrea no solo la violación de derechos humanos individuales, sino que en muchos casos dicha desprotección afecta también a las familias quienes en muchos casos son los únicos que asumen alguna obligación de protección”. Aunado a ello, señaló que las personas en
situación de discapacidad son parte del segmento poblacional más pobre y vulnerable de Colombia. Finalmente, en el tercer apartado describió la situación del derecho a la seguridad social y las omisiones que atribuye al legislador colombiano frente a la protección social de las personas en situación de discapacidad. Partiendo del análisis de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y de la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, concluye que “[l]a obligación de proteger de manera completa la discapacidad como una contingencia social asegurable de manera independiente a otras contingencias en el marco del sistema de la seguridad social, y por tanto como una protección al derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, ha sido omitida inconstitucionalmente por el legislador a lo largo de los años, violando así el (sic) no solo el derecho a la seguridad social, sino también el derecho a la igualdad y el principio de implementación progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales”. por lo que esta población “se ha visto obligada, como lo demuestra el presente caso, a buscar de manera desesperada y residual la protección de su derecho a la seguridad social, sea a través de la protección brindada a las personas que han perdido su capacidad de trabajo producto de una enfermedad o de un accidente de trabajo, o a través de la protección brindada a los sobrevivientes y huérfanos”. Por lo anterior, advierte que: “[...] producto de la inexistencia de una protección específica e independiente para la discapacidad como una contingencia social dentro del Sistema de Seguridad Social, muchas personas
se ven obligadas a buscar la protección de su derecho a través de terceros, muchas veces sus madres, sus hermanos, cónyuges o hijos. Ante la ausencia de una protección propia, buscar ser beneficiario por depender económicamente de él es en muchos casos la única forma de las personas con discapacidad de acceder a una prestación económica que garantice su derecho a la seguridad social”. Con base en lo expuesto, manifiesta que: “El presente caso es una oportunidad para la Honorable Corte no solo para proteger el derecho a la seguridad social del accionante, por ello, además de brindar concepto técnico, nos permitimos coadyuvar las pretensiones de la demanda y solicitamos proteger de manera urgente e integral el derecho a la seguridad social de Hidalgo Antonio Cañaveral Trejos, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer la pensión de vejez de la que fuera titular su hermano, y de la cual él es beneficiario por su condición de hermano con discapacidad que dependía y continúa dependiendo económicamente”. 2.1.6. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes La clínica jurídica PAIIS indicó, en primer lugar, con una sección introductoria en la que describe los distintos modelos teóricos mediante los cuales se ha abordado el tema de la discapacidad. Al respecto, refiere el modelo de la prescindencia el cual parte de la visión de la discapacidad “como un castigo de los dioses” y de la creencia de que la población en situación de discapacidad no aporta nada a la sociedad. El siguiente modelo que describe
es el médico-rehabilitador que asume a la discapacidad como enfermedad. El último es el modelo social, sobre el cual se basa la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), y
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