CC - T614-2016
Detalles
- Título
- CC - T614-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-614/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia excepcional De modo excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar El proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de haber sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el transcurso del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. En atención a lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar obligatorio puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales en las circunstancias que la norma lo exige. DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir situación militar será declarado infractor y se hará acreedor a una sanción pecuniaria DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Prestación del servicio
militar o pago de la cuota de compensación por inhabilidad, causal de exención o falta de cupo DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA
DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES La no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y el derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos por el legislador en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran obligados a ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Eliminación de la presentación de libreta militar para obtener título universitario, según ley 1738 de 2014 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento DIRECCION DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentración será declarado remiso y se le impondrá una multa SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y CASO EN QUE SE IMPONE MULTA POR NO PRESENTARSE EL DIA DE LA CITACION-Acto administrativo debe estar motivado y notificarse
personalmente DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Vulneración por Dirección de reclutamiento del Ejército, al imponer multa por remiso a los accionantes, sin realizar la debida citación y notificación de la misma DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden a Ejército haga entrega de libre militar manteniendo exonerado del pago de la cuota de compensación militar y de la multa por inasistencia a la concentración para definir situación militar
Referencia: Expedientes T-5.694.183 y T5.706.685 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Juan Sebastián Rodríguez Murcia contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y por Andrés Felipe Zapata Gasca contra la Dirección 2 de Reclutamiento y Control Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente T-5.706.685).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del expediente T-5.694.183, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del expediente T-5.706.685.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.694.183.
El 3 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia presentó acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y educación. En consideración del accionante, la presunta vulneración deriva de lo dispuesto mediante Resolución núm. 245 de 6 de octubre de 2015 a través de la cual se le declaró remiso y se le multó por no haber justificado su inasistencia. 1.1. Hechos 1.1.1. Manifiesta el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia, que en el 2010 con la edad de 16 años, terminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Claretiano Público de Neiva, institución que lo inscribió para presentarse a definir la situación militar. 3 1.1.2. Indica que en el 2011 ingresó a la Universidad Surcolombiana de Neiva para estudiar Ingeniería Electrónica. 1.1.3. Cuenta que después de cumplir la mayoría de edad, se acercó a las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva1 con el propósito de obtener
información sobre su situación militar y la entrega de la libreta militar provisional. Recalca que su requerimiento no fue atendido favorablemente, toda vez que “el Coronel o Mayor que firmaba” no se encontraba presente, por lo que le solicitaron regresar en otra oportunidad, para lo cual no le señalaron ni hora ni fecha. 1.1.4. Precisa que regresó en otra ocasión a las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva, pero allí, le informaron que el Coronel encargado se encontraba de vacaciones y por lo mismo no podría atenderlo. Indica que tiempo después se acercó nuevamente pero no logró ingresar debido a que ese día no se atendía público. 1.1.5. Señala que ante los inconvenientes presentados para aclarar su situación militar, decidió continuar con sus estudios. Expone que tiempo después, se enteró que le habían fijado como fecha de presentación el 10 de abril de 2012, concentración a la que manifiesta no asistió, por no haber recibido citación ni aviso de ninguna naturaleza. 1.1.6. Informa que el 16 de octubre de 2015 se expidió la Resolución 245 sancionatoria, por medio de la cual le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de presentarse para aclarar su situación militar. 1.1.7. Relata que el 22 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2452, la cual fue confirmada por la Resolución núm. 297 del 20 de noviembre de 2015.
1.1.8. Arguye que, posteriormente, al resolverse el recurso de apelación, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, emitió la Resolución núm. 011 del 28 de enero de 2016 confirmando la Resolución 245 del 16 de octubre de 2015. 1.1.9. Menciona que a raíz de lo anterior, presentó “derecho de petición en el que se solicita el acto administrativo, resolución o documentos por medio del cual se [le] cita para el 10 de abril de 2012; acto administrativo, resolución, acta o documento alguno por medio del cual se [le] realizó el examen de actitud psicofísico y expedir certificación del valor a cancelar por la sanción impuesta”. 1 El accionante no relaciona las fechas en las que se acercó a solucionar su situación militar. 2 Resolución 245 sancionatoria, por medio de la cual le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de presentarse para aclarar su situación militar. 4 1.1.10. Declara que en respuesta a lo anterior, “el 18 de febrero de 2016, con oficio núm. 108, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar núm. 42 allega una certificación de un primer examen sin diligencia, desconociendo a quién, la fecha y demás, así como una certificación de un reporte ciudadano, elaborado el 15 de octubre de 2015, en donde de manera extraña [lo] citan para
presentar[se] el 10 de abril de 2012, fecha anterior a la elaboración”. 1.1.11. Por lo anterior, solicita que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su contra. 1.2. Contestación de la entidad accionada. 1.2.1. Mediante escrito de 8 de marzo de 2016, el Comandante del Distrito Militar núm. 42 dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que, verificada la información del accionante en el sistema de información de reclutamiento, se evidenció que el proceso de inscripción se surtió el 26 de octubre de 2010, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. 1.2.2. De igual manera, indicó que el accionante fue valorado con posterioridad a su inscripción y resultó apto para prestar el servicio militar, por lo cual fue convocado a una jornada de concentración el día 10 de abril de 2012, a la que no se presentó, adquiriendo la calidad de remiso. Por esto último, se hizo acreedor de la sanción contemplada en los literales G del artículo 41 y E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. 1.2.3. Señaló que en la junta de remisos -a la que se cita a quienes adquieren esa calidad-, aquellos que consideren necesario pueden ejercer su derecho de contradicción. Expuso que el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia si bien se presentó a dicha junta, no argumentó debidamente las razones por las cuales no asistió a la citación de concentración el día 10 de abril de 2012, y
que en efecto, solo allegó historia clínica con fecha de ingreso a una entidad hospitalaria del año 2015, de manera que, al no haber justificado su ausencia a la junta de concentración, quedó en pie la sanción que le fue impuesta, la cual fue confirmada tras resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución que aplicó la misma. 1.2.4. Finalmente, en relación con la solicitud de fecha 12 de febrero de 2016 elevada por el accionante ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas3, señaló que se dio respuesta enviándole copia del examen médico surtido e indicándole que el valor de la multa se conoce únicamente en el 3 A través de la cual solicitó soporte de los documentos mediante los cuales se le citó a la jornada de concentración de fecha 10 de abril de 2012, se consignó la información del examen de aptitud psicofísica en virtud del cual se le declaró apto o no para prestar el servicio militar y se le liquide el valor al que asciende la multa impuesta. 5 momento en que se solicita el recibo de pago, instante en el cual se liquida el monto correspondiente. 1.3. Decisión judicial de primera instancia. 1.3.1. Mediante fallo de 17 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) examinó el antecedente fáctico, documental y normativo referente al caso de tutela en estudio y consideró que, “la actuación del DISTRITO MILITAR [núm.] 42 […] reprochada por el accionante, se ajustó al marco normativo establecido
para la sanción impuesta”, por lo que resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 1.3.2. Lo anterior, al no evidenciar vulneración del derecho a la educación, bajo la consideración de que la sanción pecuniaria impuesta es de carácter administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas situaciones como ser declarado remiso. Así mismo, al establecer que la multa no trasgrede el derecho de educación, por cuanto no obstruye su pleno disfrute y por no evidenciar la violación del derecho de petición ya que sus pedimentos sí fueron resueltos. 1.4. Impugnación 1.4.1. A través de escrito de 28 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia impugnó el fallo de primera instancia por considerar equívocas las apreciaciones del juez. 1.4.2. En primer lugar, recalcó que sí se vulneró su derecho de petición toda vez que “el Ministerio de Defensa, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar [núm.] 42, Ejército Nacional, [le hicieron] allegar, dos fotocopias, en las que se evidencia claramente que no reúne los requisitos para determinar que el primer examen psicofísico, se [le] haya realizado a [él], ya que no cuenta con ninguna fecha, hora, nombre y demás, es decir está en blanco; y el segundo documento, se entiende que fue elaborado el día 15 de octubre del 2015, por JOSE DANIEL
MARTÍNEZ, es decir, tres años después de la supuesta fecha de presentación a la concentración; más aún, cuando se le peticiona remitir la cuenta a cancelar, y el oficio [núm.] 108 del 18 de febrero del 2016, da como respuesta un equivalente a una sanción [correspondiente] a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año dejado de presentarse, creando confusión, si es por valor del salario mínimo de cada año o por el contrario es del año en que se vaya a cancelar, y por ello no es claro, no es específico y crea divagaciones al respecto […]” 1.4.3. De igual manera, señaló que se trasgredió su derecho al debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, en lo atinente al proceso sancionatorio por remiso y por 6 indebida tasación de la sanción que le fue impuesta con fundamento en lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. 1.4.4. Finalmente, manifestó que se vulnera su derecho al mínimo vital porque su condición de estudiante no le permite pagar una sanción monetaria y que sus progenitores, se encuentran imposibilitados para sufragar la misma ya que su padre labora como conductor y devenga solamente un salario mínimo y con ello suministra principalmente, la alimentación, la educación, el vestuario, la recreación, la salud, el pago de servicios públicos y los impuestos de todo su núcleo familiar. 1.5. Decisión de segunda instancia Mediante providencia de 2 de mayo de 2016, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva a la cual correspondió el conocimiento de la impugnación referida, confirmó la decisión emitida en
primera instancia, al considerar improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos y no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable inminente que haga forzosa la intervención del juez constitucional. 1.6. Pruebas. 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia (folio 18 del cuaderno original de tutela). 1.6.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Rodríguez Manchola (folio 19 del cuaderno original de tutela). 1.6.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Murcia Tovar (folio 20 del cuaderno original de tutela). 1.6.4. Copia de la Resolución núm. 245 del 16 de octubre de 2015 emitida por el Ejército Nacional, por medio de la cual le impusieron al actor una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de presentarse a resolver su situación militar (folio 21 del cuaderno original de tutela). 1.6.5. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia el 23 de octubre de 2015 contra la Resolución 245 del 16 de octubre de 2015 (folio 22 del cuaderno original de tutela). 1.6.6. Copia de la Resolución núm. 297 emitida por el Ejército Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición referido (folio 25 del
cuaderno original de tutela). 7 1.6.7. Copia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia el 9 de diciembre de 2015 contra la Resolución 245 del 16 de octubre de 2015 (folios 26-29 del cuaderno original de tutela). 1.6.8. Copia de la Resolución núm. 011 emitida por el Ejército Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación referido en el numeral anterior (folios 30-33 del cuaderno original de tutela). 1.6.9. Petición radicada el 12 de febrero de 2016, suscrita por el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia solicitando la expedición de copia auténtica de los siguientes documentos (folio 34 del cuaderno original de tutela): - Acto administrativo, resolución o documento por medio del cual se le haya citado a presentarse en la jornada de concentración del 10 de abril de 2012. - Acto administrativo, resolución o documento que refleje los resultados del examen de aptitud psicofísica que le hayan podido realizar y que permitió su clasificación como apto o no para la prestación del servicio militar. - Certificar el monto al que asciende el valor de la sanción impuesta por la institución, por la declaratoria como remiso. 1.6.10. Oficio núm. 108 del 18 de febrero de 2016, sin firma del suscribiente, de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas con la que se allega el primer examen médico -sin nombre-, elaborado el 15 de octubre del 2015 con
el cual supuestamente fue citado el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia a presentarse el 10 de abril de 2012 para definir su situación militar (folios 3537 del cuaderno original de tutela). 1.6.11. Certificado expedido el 22 de diciembre de 2015 por la Universidad Surcolombiana de Neiva, con el que se hace constar que el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia se encuentra cursando la carrera de Ingeniería Electrónica (folios 38-40 del cuaderno original de tutela). 1.6.12. Declaración extrajuicio rendida por la señora María Isabel Murcia Tovar –madre del accionante-, en la que expone la condición de hijo único del actor, que es estudiante, dependiente económicamente de sus padres y las circunstancias socioeconómicas de su núcleo familiar, constancia laboral y del sueldo que recibe el señor Luis Eduardo Rodríguez Manchola -padre del accionantey el formato de guía de no declarante (folios 41-43 del cuaderno original de tutela). 1.6.13. Fotocopia de las certificaciones del Sisbén y del recibo de la luz con el que se demuestra su estratificación (folios 44-46 del cuaderno original de tutela). 8
2. Expediente T-5.706.685.
El 17 de marzo de 2016, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca presentó acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva4, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada al
cobrarle cuota de compensación militar, siendo que se encuentra exento del pago de la misma por pertenecer al nivel 2 de Sisbén. 2.1. Hechos 2.1.1. Relata el accionante que, realizó en debida forma el procedimiento indicado en la página web www.libretamilitar.com con el fin de obtener su libreta militar. 2.1.2. Señala que se acercó al Distrito Militar núm. 42 a realizar la liquidación correspondiente y que el oficial encargado, le entregó directamente el número de una cuenta bancaria para que consignara el valor de la cuota de compensación militar a su cargo, correspondiente a $ 1.655.000. 2.1.3. Manifiesta que con el cobro de la cuota referida, el oficial desconoció que él se encontraba exento de dicho pago por estar afiliado en el nivel 2 del Sisbén. 2.1.4. Indica que con ocasión de lo expuesto, el 29 de enero de 2016 radicó escrito ante el Comando del Distrito Militar 42, invocando el derecho de petición, para solicitar la reliquidación de la cuota de compensación que se le fijó, con base en lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 1184 de 20085. 2.1.5. Aduce que en respuesta, el oficial encargado le comunicó6 que, en razón al nivel de afiliación al Sisbén que acreditó “fue exonerado del pago de la cuota de compensación militar”, no obstante, debía pagar el valor señalado 4 Se vinculó a la Novena Brigada. 5 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. “Artículo 6. Quedan
exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente. Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” 6 Oficio de fecha 8 de febrero de 2016, núm. 077 MD-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42.
9 como sanción, por no justificar en la junta de remisos su inasistencia a la concentración que tuvo lugar el 31 de julio de 2014. 2.1.6. Así mismo, respondió que la sanción pecuniaria fue interpuesta a través de la Resolución núm. 0357 de 2015 y que se le notificó personalmente, pero no fue recurrida, por ello se encuentra en firme y por lo mismo no es posible anularla, toda vez que no existió error alguno en su aplicación. 2.1.7. De conformidad con lo anterior, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo señalan como infractor, se le ampare su derecho al debido proceso, se reliquide la factura núm. 268-00800-0 de fecha 20 de enero de 20168 mediante la cual le cobran la cuota de compensación militar y se le entregue su libreta militar de segunda clase a su nombre. 2.2. Contestación de la entidad accionada 2.2.1. Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 20159, el Comandante del Distrito Militar núm. 42 señaló que al joven se le surtió todo el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citación enviada fue la que motivó la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es de rigor, independientemente de que se encontrara exento de cuota de compensación por su situación económica. 2.2.2. En concreto, manifestó que “el ciudadano realizó trámite ante [esa] unidad el 17 de julio de 2014 para iniciar su proceso de inscripción el cual se
encuentra reglamentado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que consagra al tenor literal ‘Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.’” 2.2.3. Narra que el señor Andrés Felipe Zapata Gasca fue valorado psicofísicamente y resultó apto para prestar el servicio militar, por ello, se le citó a una jornada de concentración el día 31 de julio de 2014, fecha en la que ya había adquirido su mayoría de edad y en la que no se presentó, siendo calificado como infractor remiso. 2.2.4. Señala que, en el “caso particular del joven asistió a una junta de remisos, pero no demostró una causal de justificación y por tal motivo se 7 No se evidencia copia de esta resolución en el expediente, que permita establecer la fecha exacta en la que fue proferida. 8 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 9 Folio 20 del cuaderno original de tutela. 10 impuso resolución en la cual se impuso multa” y que tal acto administrativo “se notificó personalmente y se concedió un término de 10 días hábiles para que si deseaba recurrir la multa interpusiera el recurso de reposición y en
subsidio de apelación”. 2.3. Decisión de primera instancia. 2.3.1. Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huilanegó el amparo solicitado por improcedencia de la tutela. 2.3.2. Argumentó que el Comandante del Distrito Militar 42 dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por el señor Andrés Felipe Zapata Gasca de fecha 29 de enero de 2016, por lo que se concluye que el derecho de petición no fue vulnerado. 2.3.3. Asimismo, estableció que la multa que se le impuso al actor “consta en la Resolución núm. 035 la cual se notificó personalmente al accionante el 5 de marzo de 2015 (f.8 y ss) frente a la cual procedían los recursos por vía gubernativa que no fueron presentados conforme señala la demandada en su respuesta (f. 19) y, además, que como se trata de un acto administrativo el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que, si lo considera conveniente y jurídicamente viable, instaure acción correspondiente contra ese acto administrativo […] ”. 2.3.4. Por lo anterior, estableció que los derechos de petición, al debido proceso, a una vida digna, al trabajo y al mínimo vital del actor, no fueron vulnerados por la demandada, por lo cual, negó la tutela por improcedente. 2.4. Impugnación. 2.4.1. Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2016, el accionante impugnó
la sentencia de primera instancia bajo la consideración que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta y contrario sensu, las manifestaciones de la demandada se dieron como verdaderas sin las pruebas suficientes y sin advertir algunas circunstancias en particular. 2.4.2. Señaló que el monto a él solicitado por concepto de multa, corresponde a la cuota de compensación militar porque así se refleja en los recibos de cobro, por lo que no es adecuado referirse a dicho valor como una sanción cuando se refleja cosa diferente. De igual manera, manifiesta que nunca se le explicó el procedimiento que podía seguir para controvertir la decisión mediante la cual se le declaró remiso. 2.5. Decisión de segunda instancia. 11 La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Huila-, mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el actor dejó vencer los términos para interponer los recursos de la vía gubernativa que procedían en contra de la Resolución núm. 035 de 201510, mediante la cual se le impuso multa por haberse presentado a la junta de remisos y no haber justificado su inasistencia a la junta de concentración. 2.6. Pruebas 2.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Zapata Gasca (folio 5 del cuaderno original de tutela). 2.6.2. Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa Nacionalmediante la cual se cobra el valor de $1.655.000 (folios 9-10 del cuaderno original de tutela).
2.6.3. Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas mediante la cual se pide el pago de $103.000 –aparentemente por concepto de derecho de expedición y laminación de la libreta militar- (folios 11-12 del cuaderno original de tutela). 2.6.4. Copia del recurso de reposición interpuesto el 29 de enero de 2016 contra la factura de cobro de la cuota de compensación familiar núm. 26800800-0 por valor de $1.655.000, de fecha 20 de enero de la misma anualidad (folio 6 del cuaderno original de tutela). 2.6.5. Copia de la respuesta emitida el 8 de febrero de 2016 por el Comandante de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito Militar núm. 42 (folios 7-8 del cuaderno original de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer si se vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al mínimo vital y a la educación 10 No se evidencia copia de esta resolución en el expediente, que permita establecer la fecha exacta en la que
fue proferida. 12 de los actores al imponerles la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 bajo el argumento de no haber cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación militar. 2.2. Para ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia de la acción de tutela para cont
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