CC - T614-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T614-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-614/19
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
SALUD Y AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA
FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE CARBONProcedencia
PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas Le corresponde al Estado no sólo la obligación de preservar, conservar y prevenir sino también la de restaurar los recursos naturales y el ambiente de las contingencias del mundo físico y, particularmente, de las actividades extractivas, motivo por el cual, resulta indispensable adoptar todas las medidas que resulten necesarias para prevenir la ocurrencia de daños a la naturaleza, así como exigir a los diferentes actores sociales y empresariales su cumplimiento y, de ser necesario, la modificación de las ya existentes, con el fin ulterior de garantizar plenamente la salvaguarda del ecosistema y de las personas que pueden verse afectadas por ello. MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracción de minerales MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos i) La justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el principio de precaución PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[302] ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e Página 2 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ irreversible; y (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICAReiteración de jurisprudencia No es necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna comunidad EFECTOS AMBIENTALES-Control a través de medidas e instrumentos administrativos CONTROL AMBIENTAL-Definición El control ambiental ha sido entendido por la Corte Constitucional como la inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, siempre que pueda ser
atribuido al desarrollo de una obra, una actividad o hecho de la naturaleza LICENCIA AMBIENTAL-Definición La jurisprudencia constitucional, con base en la legislación correspondiente, ha definido este instrumento como el acto administrativo de autorización que otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expediciónJUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTALJurisprudencia constitucional Página 3 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido este mecanismo de control como un conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza de la obra.
DERECHOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO FRENTE
A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO DE
COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES
EXTRACTIVAS-Protección
Referencia: expediente T-6.518.300
Acción de tutela formulada por Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en
calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente Página 4 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Las accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, actúan
en nombre propio y, en el caso de Mary Luz, también en representación de su hijo Duber José Brito Uriana de 18 meses de edad, los tres son integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira. 1.2 Solicitan la protección urgente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited1. 1.2 Como fundamento de lo anterior, indican que a lo largo de la cuenca del río Ranchería han habitado históricamente asentamientos Wayúu y que el 20 de septiembre de 1988 se reconoció legalmente su resguardo Provincial, hoy conformado por 679 personas2. 1.3 Manifiestan que la empresa accionada desde hace décadas utiliza un mecanismo de extracción a cielo abierto mediante voladura con explosivos en un área que abarca 38.000 hectáreas, durante las 24 horas de los 7 días de la semana y genera emisiones permanentes de material particulado, ruidos constantes y olores prolongados que afectan la salud de su comunidad3. 1.4 Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos aledaños a éste se encuentran aproximadamente a menos de dos kilómetros del resguardo, lo cual implica experimentar a diario explosiones que generan temblores y 1 Cfr. Folio 1 del Cuaderno No. 1 2 Ibídem. Folios 2 y 8. 3 Ibídem. Folios 3 al 5.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado producto de los constantes incendios de los taludes4. 1.5 También citan el estudio denominado “Evaluación y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo abierto y sus efectos biológicos en linfocitos humanos polimórficos” realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande du Soul (Brasil), con el apoyo de Colciencias y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en el que se concluyó lo siguiente: “Qué sustancias o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías?
Mezclas complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps5.
En el aire de las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn). Qué encontramos en la sangre? Comparado con MAYAPO6 los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo. También encontramos daños en las células de los pobladores del
corredor minero. Este daño puede relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”7 1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha imposibilitado el 4 Ibídem. Folios 4 al 8. 5 Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, “son un grupo de sustancias químicas que se forman durante la incineración incompleta del carbón, el petróleo, el gas, la madera, la basura y otras sustancias orgánicas, como el tabaco y la carne asada al carbón.”. Agencia para Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades de los Estados Unidos de América. Disponible en: https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs69.html 6 Mayapo es un resguardo indígena Wayúu ubicado al norte de La Guajira que se utilizó para compararlo con Provincial ubicado en la Baja Guajira, en la zona minera de Cerrejón. 7 Cfr. Folios 6 y 7 del Cuaderno No. 1. Énfasis agregado. Página 6 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de carbón que cae en los afluentes cercanos8. 1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos y costumbres,
también ha generado la improductividad de sus suelos y el hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad privada de la empresa9. 1.8 También referencian informes de las Universidad Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias ambientales que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las cuales se destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo, afecciones cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de cáncer y daños irreversibles para el ecosistema10. 1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas vías, frente a lo cual argumentan: “Es preciso tener en cuenta que no existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón. Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas horas de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo de carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de enseres y por supuesto en los cuerpos de las personas. Asumir que los problemas de salud obedecen a la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría del Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías se encuentran sin pavimentar.”11
1.10 Con base en lo anterior, las accionantes solicitan que: (i) se reconozca “la vulneración y el riesgo sobre nuestros derechos como comunidad indígena colindante con la minería de carbón Cerrejón”12; (ii) se ordene a 8 Ibídem. Folios 8 y 9. 9 Ídem 10 Ibídem. Folio 16 11 Ibídem. Folios 20 y 21. Énfasis agregado. 12 Ibídem. Folios 27. Página 7 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ la empresa el cierre de los tajos y botaderos más cercanos a su resguardo hasta que se diseñe y desarrolle un sistema de vigilancia epidemiológica y de monitoreo crítico de las condiciones ambientales y de salud en la zona;
(iii) se ordene a las entidades de control ambiental estudiar a profundidad la afectación que pueden generar los elementos tóxicos presentes en los tajos y botaderos de la mina; (iv) se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que apoye el restablecimiento de las condiciones de productividad para los integrantes de la comunidad; y, (v) se disponga el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República en la implementación de las órdenes a que haya lugar13.
2. Trámite impartido a la acción de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento del asunto y, mediante proveído del 11 de septiembre de
2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto14. Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira.
Por otra parte ofició a: (i) Corpoguajira para que remitiera los informes de material particulado PM 2.5 de la estación de monitoreo de Provincial de los años 2013 a 2017; y, (ii) la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Coordinación del Doctorado Interfacultades en Salud Pública y el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), para que efectúe un peritaje en salud pública y ambiental sobre los impactos de la actividad minera en la población Provincial15.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1 Ministerio de Minas y Energía El apoderado especial de dicho Ministerio solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a la presunta inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, dadas las funciones que ésta adelanta16. 3.2 Carbones del Cerrejón Limited 13 Ibídem. Folios 27 y 28. 14 Ibídem. Folio 55. 15 Ibídem. Folio 57. 16 Ibídem. Folios 80, 81, 86 y 88.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ La empresa accionada aseguró que, si bien su operación minera genera
material particulado, estas emisiones están identificadas y controladas para que no superen los niveles máximos permitidos por el ordenamiento colombiano. En ese sentido, describió las medidas de mitigación que se adelantan en virtud del Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAIque rige sus actividades17. Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales” y que, en esa medida, no se han generado afectaciones a la comunidad Provincial18. También cuestionó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con la contaminación de los cuerpos de agua cercanos. Al respecto, refirió que “no hay en el río una condición sanitaria, que haya sido generada por polvillo de carbón, que produzca efectos adversos (…) si bien es cierto, que esporádicamente se hacen vertimientos de aguas de minería, por reboses de lagunas de sedimentación en los períodos de invierno, no se han registrado afectaciones en la calidad del agua”19. Con base en estos puntos, argumentó que no existe vulneración a derecho alguno ni una situación que pueda ser catalogada como perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo20. 3.3 Corporación Autónoma Regional de La Guajira -CorpoguajiraLa Secretaría General de esta institución indicó que “es cierto que la actividad minera genera emisiones de material particulado. Sin embargo. La empresa Cerrejón reporta los estudios de calidad de aire, los cuales evidencian que estas emisiones no están por encima de los niveles
permitidos por la ley”21.
Agregó que: “por parte de esta entidad no ha existido vulneración, desconocimiento o transgresión por acción u omisión de los derechos fundamentales principales o conexos (salud, agua) ni ha desconocido los 17 Ibídem. Folios 102 y 103. 18 Ibídem. Folio 105. 19 Ibídem. Folio 121. 20 Ibídem. Folio 150.
21 Ibídem. Folio 423 del Cuaderno No. 2 Página 9 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ derechos fundamentales de los niños de las comunidades del resguardo indígena Provincial”22.
En relación con la prueba solicitada por el Tribunal, que “Corpoguajira nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el contaminante PM 2.5 en Provincial”, debido a que la Resolución 610 de 2010 no incluye expresamente la obligación de realizar dichos controles, los cuales solo serían exigidos cuando se presenta un incumplimiento de los niveles máximos permitidos para material particulado de 10 micras (PM10)23. 3.4 Agencia Nacional de Minería Por su parte, esta entidad administrativa afirmó que el Ministerio del Interior había certificado que en las áreas de explotación minera no existían comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas24. Además, adujo que Cerrejón ha dado cumplimiento a lo exigido en la licencia ambiental aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la acción de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, más aún, solicitó que se le desvinculara del proceso ante su
falta de legitimación en la causa por pasiva25. 3.5 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La apoderada judicial de la ANLA explicó que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 con el fin de modificar el Plan de Manejo Ambiental de la empresa Cerrejón para adicionar el área de explotación carbonífera denominada Tajo Patilla26. Sobre el particular, describió las medidas de mitigación que lleva a cabo Cerrejón con el fin de evitar que las operaciones mineras adelantadas las 24 horas de los 7 días de la semana perjudiquen a las comunidades aledañas27. También adujo: “Según los resultados de material particulado se establece que si bien, la dispersión de partículas alcanza la comunidad de Provincial como consecuencia de la explotación minera de Cerrejón, estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la normatividad 22 Ibídem. Folio 424. 23 Ídem. 24 Ibídem. Folio 434. 25 Ibídem. Folios 437-439. 26 Ibídem. Folio 500. 27 Ibídem. Folio 501. Página 10 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ colombiana en la Resolución 610 de 2010 del actual Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible”28. Finalmente, mencionó que la ANLA ha obrado conforme a la buena fe exenta de culpa y debería ser excluida del presente trámite de tutela,
además, señaló que el amparo devenía improcedente por su carácter subsidiario29. 3.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Indicó respecto a los hechos del amparo “que no se entrará a afirmar ni a negar ninguno toda vez que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le constan (…) por lo que me atengo a lo que se demuestre dentro del trámite de la presente acción”30. También destacó que no ha vulnerado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues la presencia de comunidades indígenas en zonas de influencia directa de operaciones mineras le compete únicamente al Ministerio del Interior, y la labor de otorgar y hacer seguimiento a las licencias ambientales es competencia de la ANLA31. 3.7 Otras entidades e instituciones educativas Por su parte, la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio. Además, el Coordinador del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia solicitó un día de plazo para presentar su concepto, sin que se accediera a su solicitud.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera instancia En sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, abordó el fondo del asunto al indicar que “los derechos que por esta vía se reclaman atañen directamente a las actoras como integrantes de las comunidades étnicas, las cuales son destinatarias de la especial protección constitucional”32. 28 Ibídem. Folio 503.
29 Ibídem. Folios 510 y 511. 30 Folio 635 del Cuaderno No. 3. 31 Ibídem. Folios 635 y 641. 32 Ibídem. Folio 594. Página 11 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ Por otra parte, señaló que “se ha verificado que las actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus derechos ancestrales”33. Sin embargo, argumentó que “no hay daños ambientales o en la salud (de los habitantes del sector provincial) que superen los límites impuestos por las normas y las autoridades que controlan tal actividad”34.
En concepto de ese Despacho, las demandantes tenían la carga de probar claramente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de prueba que justificaran esa conclusión. Posteriormente, la sentencia resalta lo siguiente: “Pudiese válidamente alegarse la aplicación del principio de precaución (…) que se aplica en los casos en que no teniendo el conocimiento anticipado acerca de la afectación del medio ambiente, existe evidencia acerca de la causación de un riesgo o la magnitud del daño producido o que pueda sobrevenir (…); pero en el presente caso ello no resulta viable, pues como se encuentra registrado no aflora del acervo probatorio recaudado las bases mínimas para considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene transgrediendo o sobrepasando los límites permitidos con
ocasión a la actividad minera. Es precisamente ese déficit el que obliga a la Sala a negar la tutela”35. Así las cosas, el Tribunal negó la protección invocada por las accionantes, no obstante agregó que “siendo para la Sala un tema sensible, en lo que corresponde a los derechos fundamentales de una comunidad de especial protección constitucional como es la etnia wayuu” era necesario que la Sala: (i) exhortara a las autoridades ambientales para que diseñen un plan estratégico tendiente a verificar si la explotación minera que se adelanta en las limitaciones del resguardo Provincial genera daños ambientales que afecten a dicha comunidad, y a adelantar los estudios correspondientes para determinar la composición de los tajos y botaderos de la mina; y, (ii) dispusiera que la Procuraduría Regional Ambiental de la Guajira haga un seguimiento estricto al punto resolutivo anterior36. 4.2 Concepto del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia 33 Ibídem. Folio 595. 34 Ídem. 35 Ibídem. Folio 597. 36 Ibídem. Folio 598. Página 12 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ El mismo 21 de septiembre de 2017, el Coordinador del Doctorado mencionado allegó un escrito en el cual resaltó que sin duda hay una especial condición de riesgo en la zona ante la exposición de la comunidad a material particulado, especialmente de 2.5 micras o menor (PM 2.5), dado que está relacionado con la mayor presencia de afecciones
respiratorias, cáncer y enfermedades respiratorias. A lo cual agregó que “la presencia de ‘desechos tóxicos’ queda suficientemente sustentada con el estudio de la Universidad del Sinú y de la Universidad Federal de Río Grande do Sul de Brasil, con el apoyo de Colciencias y Corpoguajira. (...) Es contundente el hallazgo en el aire que respiran estas comunidades de ‘mezclas complejas’ como resultado de componentes orgánicos asociados a la quema del carbón, como los llamados hidrocarburos aromáticos policíclicos (Haps), de los que hay más de 100 sustancias químicas diferentes muchas de las cuales puede ser cancerígenas”37. A su vez, resaltó que la presencia de sustancias como Azufre, Cromo, Cobre, Bromo, Níquel, Manganeso y Zinc en el aire de la zona y la sangre de los habitantes “debe ser considerado un alto riesgo para la salud, en especial de niños y niñas, precisamente por las alteraciones que pueden producir al desarrollo neurológico, óseo e inmunológico de esta población infantil”38. Finalmente, concluyó que “existe un riesgo potencial alto en el caso de las comunidades que habitan el resguardo Provincial”, lo que, “debería ser suficiente para aplicar el principio de precaución para suspender la explotación de carbón, por lo menos en el tajo en mención [Patilla]”39. 4.3 Impugnación Las ciudadanas Mary Luz Uriana y Yasmina Uriana impugnaron la referida sentencia con base en los siguientes argumentos: Reprocharon que la Sala les haya exigido recaudar elementos probatorios de elevada complejidad para acreditar la existencia de daños ambientales,
desconociendo el profundo estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la comunidad y su dificultad para acceder a la administración de justicia. Sobre tal punto, cuestionaron: “¿los señores magistrados imaginan 37 Ibídem. Folio 605. 38 Ídem. Énfasis agregado. 39 Ibídem. Folio 606. Página 13 de 136 Expediente T-6.518.300
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ siquiera los pasos que significan para nuestra comunidad llegar a la presentación de una acción de tutela como esta? No creemos.”40
A lo cual agregaron que si el juez de primera instancia consideraba que sus argumentos eran insuficientes para que adoptara medidas para la protección de sus derechos, lo que debía hacer era ordenar las pruebas que considerara pertinentes y/o disponer la práctica de las que, inclusive, solicitaron en la acción de tutela41. Además, refirieron que anexaron el informe realizado por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande do Soul (Brasil), el cual indica claramente la existencia de contaminación en el aire de la zona y en la sangre de varios habitantes42. También allegó la historia clínica del menor Duber José Brito Uriana, de 18 meses de edad y cuyos derechos son representados por la señora Mary Luz Uriana Ipuana. El niño presenta afecciones respiratorias y su médico tratante le ha recomendado abandonar el resguardo debido a la mala calidad del ambiente en Provincial. Adicionalmente, hicieron referencia a conceptos de varias universidades que en el pasado intervinieron ante la Corte Constitucional para explicar los efectos nocivos de la minería de
carbón a cielo abierto43. Por otra parte, señalaron que: (i) la morbilidad y mortalidad en su población se ha incrementado con el paso del tiempo; (ii) la mina es una fuente constante de contaminación por el material particulado que emite y por la continua combustión del carbón apilado en la zona; (iii) las autoridades de control no han monitoreado las partículas PM 2.5, las cuales tienen la mayor potencialidad de generar daños ambientales y de salud; y, (iv) la empresa accionada les ha cerrado el paso al río Ranchería para su abastecimiento de agua44. Refirieron que “desde hace mucho tiempo, gran parte de nuestra comunidad utiliza gas para la cocción de los alimentos, entre otras cosas porque la obtención de leña hace mucho que es un lujo en nuestro resguardo igual que la caza, la pesca y el pastoreo base de nuestra 40 Ibídem. Folio 684. 41 Ibídem. Folio 685. Sobre este punto se destaca que las accionantes solicitaron la práctica de una inspección judicial en la zona, la realización de múltiples entrevistas, oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, a Corpoguajira y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que remitieran los informes de seguimiento ambiental realizados a la empresa, y además, indicaron “solicitamos que de oficio el tribunal determine las pruebas que a bien tenga incorporar en este expediente”. Cfr. Folio 30 del Cuaderno No. 1. 42 Cfr. Folio 682 del Cuaderno No. 3. 43 Ibídem. 44 Ibídem. Folios 683-686. Página 14 de 136
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS __________________________________________________ subsistencia”45. A lo cual añadieron “tampoco en nuestro entorno existe otra actividad contaminante que tenga igual o mayor capacidad que la minería de afectar el ambiente como la de la explotación y cargue de la minería de carbón”46.
Finalmente, aseguraron que no pretenden que la empresa deje de funcionar o que el país cambie sus planes económicos, sino que el Estado y la empresa Cerrejón asuman sus obligaciones de prevención y precaución en relación con la protección de sus derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y a la integridad personal, frente a la explotación que se adelanta en el Tajo patilla, a menos de dos kilómetros de distancia de su comunidad47. 4.4 Oposición a la impugnación La empresa Cerrejón Limited solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que las accionantes no señala