CC - T615-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T615-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-615/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO
ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia constitucional El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Configuración CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Como regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso, no como una excepción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto
porque se desconocieron los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la prueba en proceso civil Página 2 de 50
Expediente: T-7.312.697
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________
Referencia: expediente T-7.312.697
Acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño contra la providencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la acción instaurada por MABEL DE JESÚS MESA PATIÑO, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad Miguel Fernando, Juan Manuel Gutiérrez Mesa, y agente oficiosa de Miguel Ángel Gutiérrez Pérez y Morelia Gutiérrez Mesa, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, y asignado, mediante reparto, a este último como sustanciador de su trámite y decisión.
1. ANTECEDENTES La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño, en nombre propio, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel Gutiérrez Pérez y su hija Morelia, Página 3 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ y como representante de sus hijos Miguel Fernando y Juan Manuel, acudió ante el juez de tutela para que se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, providencia que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
(Antioquia) dentro de un proceso civil ordinario de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior con base en las siguientes evidencias. 1.1. Hechos El tres de noviembre de 2010, mientras Gabriel Aristizabal Díaz conducía el camión con placas TTG 689, se detuvo a recoger a algunos niños y niñas
que se encontraban en la zona rural que atraviesa la vía Santa Rosa de OsosCarolina del Príncipe, sobre las 8:45 am. Las niñas viajaron al interior del vehículo y los niños, entre ellos Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, de ocho años, se ubicaron en la parte exterior del mismo; sin embargo, Mariano, a diferencia de los otros, no logró mantener su cuerpo sostenido a la estructura exterior, al caer fue arrollado por el mismo vehículo y perdió su vida. El camión de placas TTG 689, con el que se causó el accidente, era objeto del contrato de arrendamiento financiero entre Leasing Bancolombia S.A. y el locatario el señor Rodrigo Zapata, de acuerdo con la tarjeta de propiedad del vehículo que reposa en el expediente.1 La accionante sostiene que no posee los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el casco urbano de Santa Rosa de Osos porque vive en la Vereda Mina Vieja, finca el Galán del municipio de Santa Rosa de Osos, que no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la accionante es un señor de avanzada edad que también está enfermo y no cuenta con empleo. Según la accionante la “hija mayor de edad se encuentra en estado de gravidez y también desempleada”. Además, sostiene que no poseen dinero para pagar los desplazamientos hasta el casco urbano más cercano, porque son personas de bajos recursos que viven en el campo y “por eso tuvieron que pedir prestado para inhumar los restos mortales de Mariano”. El 23 de septiembre de 2013, los apoderados de Mariano, su padre, Miguel
Ángel Gutiérrez, y madre, Mabel de Jesús Mesa Patiño presentaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bancolombia S.A. 1 Folio 69, cuaderno 1. Página 4 de 50
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(en adelante “Leasing Bancolombia”) en calidad de propietario del vehículo con el que ocurrió el siniestro y contra la empresa de transporte Tanques y Camiones S.A., compañía en la cual se encontraba afiliado el automotor. Ambos sostienen que sobre dichas empresas recae la responsabilidad civil de los daños y perjuicios morales: (i) por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); (ii) por la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos de Mariano: Morelia, Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa. A lo largo del proceso de responsabilidad civil extracontractual no se vinculó al señor Rodrigo Zapata Pérez, quien es el locatario del vehículo TTG 689, objeto del contrato de leasing y con el que ocurrió el accidente. El 22 de junio de 2016, en audiencia pública de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, ordenó en favor de los padres de Mariano el pago de perjuicios morales y condenó a Leasing Bancolombia bajo los argumentos de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue debidamente probada por parte
de dicha entidad, ya que no anexó copia del contrato de leasing para demostrar que la compañía se había desprendido de la guarda y control del vehículo. De manera que, no se configuró el nexo causal para desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual. En la audiencia también se desvinculó a Tanques y Camiones S.A., porque no fue probado que el contrato de afiliación entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el día que ocurrieron los hechos. El veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), los apoderados de Leasing Bancolombia S.A y Seguros Generales Suramericana S.A., apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que debió declararse probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la administración del vehículo no estuvo en cabeza de Leasing Bancolombia en el momento de la ocurrencia del accidente. En el recurso de alzada, afirmaron que hubo culpa manifiesta de un tercero por descuido de la madre al no acompañar a los niños al colegio.2 El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia incorporó la copia simple del contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 90592, como prueba decretada de oficio, que practicó en segunda instancia. Este documento se presentó para demostrar que en él se prescribe que la entidad financiera no es responsable de los daños causados a terceros en uso del bien entregado 2 Minuto 20:57 de la Audiencia Pública de Instrucción y Juzgamiento. Salón de audiencias, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, 22 de junio de 2016.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ en arrendamiento. A partir de esta aclaración, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al considerar que Leasing Bancolombia no tenía el control del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, y por tanto no era posible declararla civilmente responsable en relación con los perjuicios morales causados tras la muerte del niño Mariano.
El 18 de noviembre de 2018, la accionante acudió a la tutela con el objetivo de cuestionar la validez de la decisión de segunda instancia. En su escrito señaló que la Sentencia atacada valoró inadecuadamente una prueba introducida de manera oficiosa, y sin adecuado traslado a la parte que perjudicaba, y en esa medida, se vulneró el derecho al debido proceso.
Precisó: “En el presente caso, el Tribunal violó nuestro derecho al debido proceso, porque suplió la inactividad probatoria de la parte fuerte en el proceso, es decir Leasing Bancolombia, quien omitió aportar la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, que lo eximía de responsabilidad frente a los perjuicios reclamados, dejándonos desprotegidos a mí a mi familia, que somos la parte débil del proceso”3.
Posteriormente, la tutelante reprochó el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero Leasing Bancolombia tenía asegurado su patrimonio en caso de una eventual condena. Concluye reflexionando que el documento, al ser decretado de oficio en segunda instancia y del cual no se corrió traslado,
debió haber sido adecuadamente aportado en primera instancia, al momento de la contestación de la demanda, cimentada en elementos probatorios fragmentarios e incompletos. Censura que el fallo atacado incurrió en varios yerros que tienen el alcance que afecta su validez. Señala que se produjo un desconocimiento del precedente ordinario, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, violación directa a la constitución, y en genérico, violación al debido proceso. En relación con el cargo de desconocimiento del precedente ordinario, la peticionaria señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2002-00373-01 M.P. William Namén Vargas, entre otras) ha indicado que a propósito de las reglas probatorias que deben satisfacerse para evidenciar la existencia de una relación contractual que permita la absolución de una responsabilidad extracontractual, dicha relación deberá acreditarse por medio idóneo que ofrezca certeza de la fidelidad del mismo “pues la fotocopia informal allegada con la demanda 3 Folio 8 del Cuaderno principal de tutela. Página 6 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ carece de mérito probatorio”.4 En síntesis, concluyó que para la prosperidad de la pretensión era necesaria la demostración del negocio que se predica vulnerado, conforme las reglas al efecto establecidas por el legislador. En el caso de la Sentencia del 17 de mayo de 2018, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Leasing
Bancolombia sin que existiera plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero alegado, es decir sin que existiera copia en el expediente de una copia auténtica del contrato de Leasing alegado (…)5 En relación con la vulneración al debido proceso señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal incurrió en una actuación que afectó el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, pues restringió de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. En resumen, esto equivale a que la parte demandante quedó indefensa por los excesos del juez ordinario. 1.1. Sentencia del proceso de responsabilidad civil que es objeto de la acción de tutela A continuación, se reseñarán los fallos de primera y segunda instancia de la jurisdicción civil, con el fin de presentar las actuaciones de la sentencia de segunda instancia que es objeto de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.2.1 Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia afirmó que el vehículo es de propiedad de la empresa Leasing Bancolombia S.A., la cual es llamada a responder por la muerte del niño Mariano, ya que no demostró durante el proceso que como propietaria del vehículo se hubiere desprendido de la guardia y control, mediante la presentación de la copia del contrato de leasing comercial y de su clausulado. Incluso estaba obligada a responder en el caso de que hubiera demostrado que en cumplimiento del mencionado negocio jurídico ya no disponía del control del bien porque recaía sobre el locatario o porque en alguna de las clausulas se había pactado su exclusión de responsabilidad por todo concepto.
Bajo reconocimiento de esta falta, el Juez resolvió así: (i) desestimó las pretensiones de la demanda frente a Tanques y Camiones por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque en el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente el contrato de afiliación del 4 Folio 10 del Cuaderno Principal de la Corte. 5 Folio 11 del Cuaderno Principal de la Corte. Página 7 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ vehículo con la empresa; (ii) condenó a Leasing Bancolombia al pago de perjuicios morales así: a) a la madre de Mariano, Mabel de Jesús Mesa Patiño, el valor de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; b) al padre de Mariano, Miguel Ángel Gutiérrez, el valor de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; c) a Morelia, d) Miguel Fernando y f) Juan Manuel (hermanos) el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; y (iii) ordenó a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A que reintegre, a favor de la empresa Leasing Bancolombia, las sumas objeto de la condena, una vez acredite su pago, con una deducción del 10% sobre el monto cancelado, porque no demostró que Leasing Bancolombia se hubiera desprendido de la guardia y custodia del bien que era objeto del contrato de leasing comercial.
Esta sentencia fue apelada por Leasing Bancolombia6 y fue llamada en garantía por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A.7
1.2.2 Sentencia de segunda instancia En audiencia oral del 17 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia. Esta decisión absolvió de responsabilidad a Leasing Bancolombia S.A. y a la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., al determinar que el mencionado vehículo efectivamente era objeto de un contrato de leasing comercial y, en virtud de ello, Leasing Bancolombia tenía la propiedad del automotor pero no era su administrador, ni controlador, pues, esto le correspondía al locatario, el señor Rodrigo Zapata Pérez. Por lo anterior, no fue posible probar el nexo causal entre el daño y la víctima, que es fundamental para establecer la responsabilidad civil extracontractual. El Magistrado se refirió a la prueba del contrato de leasing en los siguientes términos: “La prueba del contrato en el asunto sub-examen: ha quedado claro que el contrato de leasing es consensual, por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni prueba especial; desde luego, a falta del documento contentivo de aludido negocio implicará dificultades en cuanto a los términos y condiciones específicos, pero en este caso no se discute sobre su 6 (Minuto 4:18, Minuto 6:18) 7 (Minuto 16:49, Minuto 22:11, Minuto 26:25) Página 8 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ clausulado sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era
objeto del referido contrato. (…) Por otro lado, en los folios 5, 6 y 8 aparecen certificados correspondientes a la póliza 5630098-06 correspondiente al vehículo de placas TTG 689 en los que aparece como tomadora y beneficiaria de la misma, Leasing Bancolombia S.A., Compañía de Financiamiento y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo Zapara Pérez, como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor A QUO, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la co-demandada, Leasing Bancolombia S.A., sí se había obtenido prueba idónea para probar la existencia del contrato alegado. No se habían establecido los términos precisos del clausulado del aludido negocio jurídico, pero no hacía falta para lo que aquí se discutía, pues ninguna controversia fue plateada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas de allí; solo era necesario saber si la propietaria del automotor, con el cual se causó el trágico accidente de tránsito lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió la dirección, explotación y uso del aparato por su cuenta y riesgo.8 En la audiencia oral, el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que fue suficientemente probado el contrato celebrado entre Leasing Bancolombia S.A y el locatario a lo largo del proceso.9 Sin embargo, decretó de oficio la prueba consistente en la copia del contrato de leasing presentado en el escrito de apelación de manera extemporáneamente por Leasing Bancolombia S.A, tal como se transcribe a continuación:
“(…) Ahora en esta instancia y a pesar de la manifiesta improcedencia del decreto de pruebas por instancia de parte, oficiosamente se ha incorporado en el proceso copia del contrato de leasing con serie interna 90592 en virtud del cual la codemandada Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial entregó en arrendamiento financiero a Rodrigo Zapata Pérez como locatario de vehículo con placas TTG 689 del cuaderno principal. Ese documento ha sido legalmente incorporado al proceso y no ha merecido reproche o tacha oportuna; en tales condiciones es forzoso no reconocer la existencia de comentado contrato (…)”10. 8 Minuto 35:00 9 Minuto (1:09:29) 10 Minuto (1:10:12) Cuaderno. 2, folio 429. Página 9 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ 1.3 Material probatorio relevante: 1.3.1 Copia del certificado de defunción de Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa que certifica la muerte del menor. (Cuad. 1, folio 36). 1.3.2 Informe de accidente de tránsito que demuestra que la causa de la muerte de Mariano fue el accidente de tránsito. (Cuad. 1, folio 1920) 1.3.3 Copia del registro civil de nacimiento de Mariano de Jesús Gutiérrez que prueba la relación parental entre la Señora Mabel de Jesús Mesa y el señor Miguel Ángel Gutiérrez con su hijo, quien falleció en el accidente. (Cuad. 1, folio 32)
1.3.4 Certificado de existencia y representación legal de Leasing Bancolombia que permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 67-75) 1.3.5 Contrato de seguro entre Leasing Bancolombia S.A. y la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (Cuad. 1, folio 191224) 1.3.6 En escrito de apelación el apoderado de Leasing Bancolombia S.A anexó la copia del contrato de leasing No. 90592 celebrado entre el señor Rodrigo Zapata y dicha compañía. (Cuad. 1, folio 165175) 1.3.7 Certificado de vinculación de la empresa Tanques y Camiones S.A. con el locatario, el señor Rodrigo Zapata que terminó el 5 de mayo de 2010. (Cuad. 1, folio 95) 1.3.8 Tarjeta de propiedad del vehículo identificado con placas TTG 689, en el que aparece que la propietaria del vehículo es leasing Bancolombia. (Cuad. 1, folio 3) 1.3.9 Certificado de existencia y representación legal de la empresa Tanques y Camiones S.A. (Cuad. 1, folios 38-42) 1.3.10 Certificado de existencia y representación legal de Seguros Generales Suramericana S.A que permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 225) 1.3.11 Escrito bajo la gravedad de juramento de la señora Mabel de Jesús Patiño sostiene ante el Tribunal Superior de Antioquia porque interpone la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su
esposo e hija mayores de edad porque la tutela fue impresa en el Municipio de Santa Rosa de Osos y ellos viven en la vereda Mina Vieja que es distante de la cabecera municipal y es costoso. (Cuad. 1, folios 445-446) 1.4 . Respuesta de los accionados y vinculados La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a Tanques y Camiones S.A. y a Leasing Bancolombia de la admisión de la Página 10 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ acción de tutela instaurada por la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia únicamente se pronunció sobre la notificación de la tutela contra la sentencia en los siguientes términos: “Respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela, debo manifestar que no es costumbre en esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas”.11 1.5 .Decisiones de instancia expedidas en el trámite de tutela A continuación, se presentarán los argumentos presentados por los jueces en sede de tutela en relación con los cargos presentados por la accionante. 1.5.1 Fallo de tutela de primera instancia En fallo del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo implorado,12 porque el asunto planteado por la tutelante no es una violación al debido proceso, sino una diferencia de criterio sobre la valoración de la prueba.13 En la parte motiva del fallo, la Sala transcribe los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Antioquia sobre la naturaleza del contrato de leasing como un contrato consensual, atípico e innominado; y, por tanto, no requiere de solemnidad adicional para su existencia. De acuerdo con lo anterior, concordó con la posición del Tribunal relativa a aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue presentada por Leasing Bancolombia y exonerarla de responsabilidad por 11 Folio 449 12 Folio 464 13 “(…) es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada de la existencia del contrato de leasing y como este se tuvo por probado en segunda instancia, incluso dejando de lado el documento allegado en segunda instancia por la convocada”. Considera la Sala que la “decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional”. Página 11 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ entender que se desprendió de la guardia, custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo. 1.5.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño impugnó la sentencia de instancia.
Reiteró, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.
1.5.3 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión del juez de tutela se tomó en derecho. Argumentó, además, que el Tribunal “(…) consideró que la prueba del contrato de leasing es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido negocio jurídico, implicara dificultades con respecto de los términos y condiciones específicas-; pero en este caso no se discute sobre su clausulado, sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato.” Para la Sala de Casación Laboral, la actuación del Tribunal se fundamentó en el artículo 170 del Código General del Proceso, (en adelante “CGP”), por tanto, estaba facultado para incorporar de oficio al expediente la copia del contrato de leasing No. 90592 allegado por la co-demandada Leasing Bancolombia S.A. C.F.C, en el escrito de apelación. En este orden de ideas, no puede aducir la accionante que dicho documento fue incorporado de manera irregular al proceso y por fuera de las atribuciones del sentenciador de segunda instancia, pues, se reitera el artículo 170 del CGP lo faculta para ello.14 Además, precisó que la reiterada prueba no fue controvertida por parte de la demandante al momento de su incorporación, teniendo la oportunidad legal para hacerlo en la medida que la apoderada judicial asistió a la audiencia pública.15
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de
revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de 14 Folio 7 del expediente 15 Ibídem Página 12 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia El Constituyente de 1991 diseñó la tutela como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales que puede acudir cualquier persona sin necesidad de requisitos formales. No obstante, en los asuntos en los que se acude a la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos de procedibilidad que deben verificarse efectos de que sea posible que el juez constitucional resuelva el problema jurídico que se plantea en el asunto. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que se deben revisar ciertos requisitos materiales o sobre el fondo de la controversia que permitan hacer un análisis sobre los defectos que presenta la sentencia objeto de tutela. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 dijo que: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican (…)”.16 En ese orden de ideas, el juez constitucional debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que son: (a) la legitimación para hacer parte del proceso de quien interpone la acción (accionante -legitimación por activa-) y de la persona o entidad de quien se predica la presunta vulneración iusfundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (b) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección;17 (c) que 16 Sentencia C-590 de 2005. 17 "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. " Sentencia SU-961 de 1999 y "(…) las acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (...)" C590 de 2005. “(…) El principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro
de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer Página 13 de 50
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ________________________________________________ se trate de un asunto de relevancia constitucional,18 esto es, que esté de por medio la vulneración de un i
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