CC - T616-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T616-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-616/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Implica la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. DERECHO A LA DEFENSA-Definición El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación AMPARO DE POBREZA-Institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia El amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIOParticularidades en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración por parte de Juzgado, al negar trámite de amparo de pobreza antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de remate

Referencia: Expediente T-5393704

Acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el emitido por el

Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

La señora Jazmind Benítez Celeita interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:

1. Hechos 1.1. Indicó que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso núm. 2015-00179). 3 1.2. Manifestó que es madre cabeza de familia con un menor de 7 años y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 años, quien presenta un deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble objeto del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de tutela. 1.3. Señaló que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias. 1.4. Declaró que el 11 de noviembre de 2015 radicó ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo solicitud de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerada de los gastos procesales y para que se le nombrara un abogado de oficio ante la imposibilidad económica de sufragarlo.

1.5. Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa. Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015. 1.6. Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza. 1.7. Consideró que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se le concediera el amparo de pobreza.

2. Trámite procesal Mediante auto del 24 de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 de la existencia del amparo para que se pronunciaran al respecto1 y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7º del Decreto Estatutario 2591 de

1991.

3. Contestación de las partes accionadas 3.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un

resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Benítez Celeita, refirió que una 1 En cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó de la acción de tutela a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a través de los telegramas núm. 1388, 1389, 1390, 1387. 4 vez se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas del proceso, por auto del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta programada para el 25 de noviembre del mismo año. Manifestó que la demandada en el proceso ejecutivo radicó escrito el día 11 de noviembre de 2015 solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclaró que dicha solicitud en ningún caso podía suspender la diligencia de remate que se llevó a cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como adjudicataria la señora Xiomara Garavito Carvajal. Anotó que acto seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la demandada y lo pertinente al remate realizado”2. Finalmente, sostuvo que

con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas establecidas por la ley sustancial y procesal civil”3. 3.2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta, al tenor del artículo 5254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del certificado de tradición. Y agregó: 2 Cuaderno 1, folio 35. 3 Ibíd. 4 “El remate se anunciará al público por, aviso que expresará: 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. 3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Inciso 2: El aviso se publicará por una vez, con

antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. (…) En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.” 5 “Por otro lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello bajo el entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el término para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido (…)”5. Adicionalmente, manifestó que al tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionante pudo haber ejercido el derecho de defensa por sí misma o haber solicitado el amparo de pobreza al momento de ser notificada del auto. 4.2. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una violación de los derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones. Para el ad-quem, no se evidenció que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que “la discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”6.

5. Pruebas 5.1. Solicitud de amparo de pobreza radicada por Jazmind Benítez Celeita el 11

de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá7. 5.2. Comunicación del 10 de octubre de 2015 dirigida a Jazmind Benítez Celeita de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la accionante que sus créditos con el Banco Davivienda continúan en mora8. 5.3. Extractos de crédito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A. con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo año9. 5 Cuaderno 1, folio 47. 6 Cuaderno 2, folio 10. 7 Cuaderno 1, folios 1 a 4. 8 Cuaderno 1, folio 5.

9 Cuaderno 1, folios 6 y 19. 6 5.4. Factura de servicios médicos prestados a Gladys Celeita Pinzón (madre de la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalización de la paciente, el suministro de oxígeno y la práctica de terapias respiratorias10. 5.5. Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de Gladys Celeita Pinzón por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos ($502.627)11. 5.6. Carta dirigida a Jazmind Benítez donde se ofrece la compra de contado del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por Jesús Rodríguez y Alfonso Gallo Rodríguez12. 5.7. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S. donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar alternativas al inminente remate de su inmueble13. 5.8. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de la corporación Vida y Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra14. 5.9. Certificación emitida por “Pancho Comida Especial” donde se da cuenta de que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16 de junio de 2015, recibiendo como contraprestación una asignación mensual de $600.000 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios15.

5.10. Registro Civil de Samuel Benítez Celeita, hijo de la actora, con fecha de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor16. 5.11. Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de Jazmind Benítez Celeita, desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y material del mismo17. 5.12. Propuesta de compra del inmueble de Jazmind Benítez Celeita previa al remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con fecha del 9 de noviembre de 201518. 5.13. Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen alternativas al remate de su inmueble19. 10 Cuaderno 1, folio 7. 11 Cuaderno 1, folios 8 y 9. 12 Cuaderno 1, folio 10. 13 Cuaderno 1, folio 11. 14 Cuaderno 1, folio 12. 15 Cuaderno 1, folio 13. 16 Cuaderno 1, folio 14. 17 Cuaderno 1, folio 15. 18 Cuaderno 1, folio 17. 19 Cuaderno 1, folio 18. 7 5.14. Notificación por aviso a Jazmind Benítez Celeita sobre la providencia del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-179.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36

del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Trámite en sede de revisión 2.1. Auto del 26 de abril de 2016 2.1.1. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó su trámite, luego de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de amparo y habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, el Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha diligencia así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario resolvió, por medio de auto del 26 de abril de 2016: “ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 adelantado por Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita”. 2.1.2. El cuatro (4) de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado mediante oficio OPTB-472/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 folios. 2.2. Auto del 22 de junio de 2016 2.2.1. Mediante proveído del 22 de junio de 2016 la Sala de Revisión decidió suspender los términos para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la señora Xiomara Garavito Carvajal, quien participó como rematante en el

proceso ejecutivo con título hipotecario núm. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo de la referencia. De igual forma, ordenó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá lo siguiente: “Segundo.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por Xiomara Garavito Carvajal como consecuencia 8 de la adjudicación del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qué suma corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a la señora Jazmind Bénitez Celeita como ejecutada en el proceso núm. 2015-0079 o a alguna otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario número 2015-0079 así como todas las actuaciones a que pueda haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y Jazmind Bénitez Celeita o cualquier otro tercero involucrado. Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que en

caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente. Quinto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los correspondientes títulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia. Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique cual es la persona que tiene la posesión material del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435”. Por último, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del mismo se encuentra sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisión del asunto de referencia a manera de inscripción de la demanda, en los términos del artículo 591 de del Código General del Proceso20. 2.2.2. En respuesta al anterior proveído, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá señaló que la rematante Xiomara Garavito Carvajal consignó a órdenes de ese despacho y para el proceso ejecutivo los siguientes valores: 20 “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad

estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”. 9 - Setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), correspondientes a $43’000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de 2015 y 32’000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015. - Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. - Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la administración. Explicó que de los dineros consignados por la rematante, veintiséis millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26’750.432) corresponden al Banco Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de 2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el crédito-; cuarenta y seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($46’993.568) a la ejecutada Jazmind Benítez Celeita una vez cancelada la obligación al acreedor hipotecario y a la rematante; y un millón doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1’254.000) a la rematante por concepto de impuestos y cuotas de administración.

Solicitó que se estableciera a quién le correspondería el pago de la suma de cinco millones cuatro mil pesos ($5’004.000) que la rematante asumió por concepto de cuotas de administración e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la misma. Aclaró que dichos dineros no están en poder del juzgado porque fueron consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Copropiedad. Reiteró que el amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo de bienes. 2.2.3. La señora Xiomara Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo, puso de presente que la señora Jazmind Benítez Celeita fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el término legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes. No obstante, esta guardó silencio. Recordó que se profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que el 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que el 20 de agosto se corrió traslado de la liquidación del

crédito y las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fijó fecha para el remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora Benítez Celeita reconoció en la diligencia de secuestro que tenía una obligación, la cual estaba tratando de pagar. 10 A juicio de la rematante “solo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 días para la realización del remate judicial, la señora demandada presenta escrito solicitando el amparo de pobreza con el ánimo de suspender y dilatar la diligencia de remate”. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se ataca es de ejecución, en el cual se persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada. Finalmente, manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria. 2.2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior, anexó el certificado que refleja la situación jurídica del inmueble, expedido el 19 de julio de 2016.

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

3.1. Según los hechos narrados por la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por parte de Davivienda S.A. Dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de 2015, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela. A través de este mecanismo, la señora Benítez Celeita solicitó que en sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de la mencionada anualidad. 3.2. Teniendo en cuenta: (i) que para el momento de interposición de la acción de tutela, la solicitud de amparo de pobreza no había sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de revisión se pudo verificar que este la resolvió desfavorablemente; y (ii) que la actora solicitó el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si ¿el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jazmind Bénitez Celeita al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al resolver la solicitud de amparo de pobreza después de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el momento en que la accionante la radicó, esto es, con anterioridad a la celebración de la misma?

Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad; (iii) el 11 régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con el amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil; (v) principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello (vi) se entrará a solucionar el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia21 4.1. En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.

El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función

pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional22. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos23 (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que 21 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en la materia. 22 Cfr. Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001. 23 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre

los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto). 24 Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto). 12 los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 4.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante

la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzg

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