CC - T617-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T617-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-617/11
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando la situación específica de la persona que ha visto sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protección constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras circunstancias. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El accionante no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la acción de tutela pues interpuso los recursos propios de la vía gubernativa Esta Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo, a propósito de la inmediatez, en razón a que dicho juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el año transcurrido, el peticionario se encontraba agotando la vía gubernativa ante el Consejo Superior Universitario de la universidad demandada. La Corte constata que el peticionario no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la presente acción de tutela, sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la vía gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una vez
resuelta su solicitud de manera desfavorable, insistió ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petición. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se surtió la última actuación por parte del ente educativo y éste el momento que debía ser tomado en consideración por la autoridad judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites Es importante tener en cuenta que este principio de autonomía universitaria no se traduce en una especie de soberanía educativa y que encuentra límites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse válido que los centros de educación superior se sustraigan al respeto de la ley y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen del amparo 2 constitucional todas aquellas actuaciones de los centros universitarios que los desconozcan. La propia Constitución establece límites al ejercicio de dicha autonomía, como los siguientes: (i) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; (ii) la prestación del servicio público de educación exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso y la igualdad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los
derechos fundamentales y la garantía al debido proceso En virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen la potestad de estipular, con carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que serán aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y que estipularán las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria. El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relación con el ejercicio de la autonomía universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de educación superior al regular el ejercicio del derecho a la educación no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicación a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacción de este derecho, se impida u obstruya su legítimo ejercicio, haciéndolo nugatorio. Uno de dichos derechos, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no sólo en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda actuación administrativa que adelanten los entes de educación superior. Lo anterior implica el respeto estricto de las garantías propias del debido proceso en sí consideradas, como el derecho de defensa, la aplicación del procedimiento previamente establecido, la motivación de los actos, los principios de la doble instancia
y de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, no sólo el reglamento debe ceñirse a la Constitución y a la ley, sino que también su interpretación y aplicación debe ajustarse al ordenamiento jurídico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria. REGLAMENTO EDUCATIVO-No tiene efectos retroactivos A los reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, 3 de conformidad con el cual éstas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, como garantía para la protección de situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un régimen normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden válidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los artículos 58 y 83 de la Constitución Política que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima. MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVOFinalidad/MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser completa y suficiente, es decir que contenga razones de hecho y razones de derecho que han llevado a su expedición Esta Corporación ha indicado que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el deber de motivación de los actos administrativos tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garantía constitucional al debido proceso, según la cual, cuando está en discusión la disposición de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales
para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivación del acto tiene como propósito evitar los posibles abusos de autoridad. Ahora bien, es importante tener en cuenta que dicha motivación ha de ser completa y suficiente, lo que significa que debe “[…] dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”, y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, esto es, una fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentación jurídica que no se limite a la simple citación de normas relacionadas con el tema. Así, no sólo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo ante la ausencia absoluta de una argumentación que justifique la decisión (deber de motivación), sino que este derecho fundamental también se ve afectado cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas. Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por las autoridades universitarias deben contener una motivación suficiente respecto de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que las llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las garantías del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del destinatario del acto, pues sólo en la medida en que conozca las razones específicas que llevaron a la autoridad que lo expidió a proferirlo, podrá controvertir la decisión contenida en el.
4 DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicación de dos normas que tienen consecuencias jurídicas distintas La Sala Octava de Revisión detectó que el problema planteado remite a la aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el resultado del PAPA con la exclusión de las asignaturas reprobadas, y que en relación con la asignatura Mecánica de Suelos II, fue tomada como equivalente a dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurrió en la realidad, y otra muy distinta si en el cálculo para determinar el promedio, las materias reprobadas son tomadas en consideración, como ocurrió en el caso de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala manifestó la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el cual además, fue consagrado en el propio Acuerdo N° 014 de 2008. En este orden, la Sala Primera de Revisión considera que la manera adecuada para que proceda la reparación del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de permanencia en dicho centro de educación superior del accionante. Dicho acto debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del tutelante.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS
NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION
JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO
EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más expeditos los términos de la acción de tutela Es necesario tener en cuenta que resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercería con bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso del actor. Considera esta Sala que aparece como una carga desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga espera que implica para él acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una acción de dicha naturaleza puede tardar varias años en ser resuelta. En consideración a que lo que está en juego es la posibilidad de culminar su carrera profesional de ingeniería civil, la cual, además, ha cursado en un 91%, se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su proyecto académico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente llevarlo a buen término, por lo cual se configura en este caso un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela. DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que 5 la Universidad Nacional no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y de irretroactividad en la pérdida de calidad de estudiante de Ingeniería civil
Referencia: expediente T-3022760
Acción de tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de enero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 15 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos El ciudadano Rogcivex Muñoz Marín interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de
Colombia, al haber decidido que perdiera su calidad de estudiante de la carrera 6 de Ingeniería Civil que venía cursando en la Sede Manizales por una aplicación, a su juicio, indebida, de la normatividad reglamentaria de dicho
ente de educación superior. El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Rogcivex Muñoz Marín inició la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, en el primer semestre del año 2000. Señala que, debido a problemas que le acarreó el hecho de verse en la necesidad de trabajar y estudiar simultáneamente, en el segundo semestre de 2008 perdió la calidad de estudiante, por haber desaprobado por tercera vez la asignatura Mecánica de Suelos II. 1.2. Sostiene que en el segundo semestre académico de 2009 la universidad aceptó su reingreso a la carrera que había iniciado, en consideración a que cumplía el requisito de tener un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (en adelante PAPA) igual o superior a 2.7, ya que su promedio era de 3.0. En dicho semestre cursó la asignatura Cimentaciones1 y la aprobó de manera satisfactoria, con una calificación de 3.1, por lo cual su PAPA continuaba en 3.0. 1.3. Relata el peticionario que la universidad expidió la orden de pago de matrícula para el primer semestre de 2010,2 y que él procedió a cancelarla. No obstante lo anterior, al ingresar al Sistema de Información Académica (en adelante SIA) con la intención de conocer la fecha de la citación para realizar la inscripción de asignaturas, encontró que la institución universitaria no efectuó tal citación, por cuanto había perdido de nuevo la calidad de estudiante al arrojar un PAPA. de 2.9. 1.4. El actor alega que el descenso de 3.0 a 2.9 en su PAPA se debió a la
aplicación que el ente educativo hizo de la Resolución N° 056 del 2 de enero de 2009, expedida por la Vicerrectoría Académica, mediante la cual se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de la carrera de Ingeniería Civil de la sede Manizales. Explica que el artículo 2 de dicha resolución establece la equivalencia de la asignatura Mecánica de Suelos II por dos materias, a saber: Cimentaciones y una de libre elección, y que al habérsele aplicado dicha resolución aún cuando había cursado la asignatura denominada Mecánica de Suelos II con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, en lugar de aparecerle perdida tres veces –como en efecto 1 Asignatura ésta que, en virtud de la Resolución N° 056 de 2009 “Por la cual se aprueban las equivalencias del Plan de Estudios del Programa Curricular de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Sede Manizales, aprobado según Acuerdo Número 217 de 2008 del Consejo Académico” pasó a reemplazar, junto con una de libre elección, a la anterior asignatura de Mecánica de Suelos II. 2 Obra en el expediente fotocopia de la orden de pago de matrícula para el primer semestre del año 2010, en la que se lee que fue emitida el 9 de diciembre de 2009 y en la que se observa el sello bancario con fecha de pago del 14 de enero de 2010. (Folio 33 del cuaderno principal del expediente. En adelante, se entenderá que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 7 ocurrió-, figura en el SIA desaprobada seis veces, con la consecuencia de que su PAPA bajara a la nota de 2.9. 1.5. Considera que tal actuación por parte de la universidad desconoció una situación académica consolidada, como quiera que había cursado con anterioridad la asignatura objeto de modificación por equivalencia doble. Expone, además, que el ente educativo no tuvo en cuenta que con la expedición de la orden de pago de la matrícula del primer semestre de 2010, generó la confianza legítima de que podría continuar con normalidad sus estudios académicos. 1.6. El ciudadano Muñoz Marín sostiene que, pese a encontrarse matriculado en el primer semestre académico de 2010, la universidad no le permitió realizar la inscripción de asignaturas, bajo el argumento de que el Acuerdo N° 008 de 2008 (art. 44, inc. 3°),3 que no regía a la fecha de su ingreso a la universidad, por ser posterior, exigía tener un PAPA de 3.0, mientras que el suyo, por la aplicación de la modificación en las equivalencias de asignaturas de su carrera, era de 2.9. 1.7. El accionante, mediante escrito presentado al Consejo Superior Universitario el 28 de enero de 2010, solicitó un nuevo reingreso, pidiendo que se hiciera una excepción a la norma precitada, en consideración a las particularidades de su caso y tomando en cuenta que había aprobado el semestre en el cual se le permitió el reingreso para el segundo período
académico de 2009, tal y como lo exige la universidad.4 1.8. Refiere que, mediante Resolución N° 057 del 23 de febrero de 2010, el Consejo Superior Universitario negó su solicitud, aduciendo que, una vez estudiado su caso por la Comisión Delegataria, se consideró que “el rendimiento académico semestral no corresponde con la exigencia del programa curricular y que no es viable conceder una excepción en razón a que no se evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su rendimiento académico”.5 Inconforme con dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo, mediante escrito enviado por correo el 4 de mayo de 2010.6 1.9. El 23 de junio de 2010 fue notificado de la Resolución N° 119 del 25 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Superior Universitario del centro de educación superior accionado, mediante la cual dicho órgano decide no reponer el acto administrativo anterior y, en consecuencia, no autorizar su permanencia en la universidad. La decisión tuvo como fundamento los 3 El artículo 44 del Acuerdo N° 088 del 15 de abril de 2008, dispone que “[…] un estudiante de pregrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones: 3. Presentar un Promedio Aritmético Ponderado menor que tres punto cero (3.0)”. 4 Folio 24. 5 Folio 23. 6 Folios 29 a 32. 8 siguientes argumentos: (i) la aplicación de las disposiciones reglamentarias
vigentes al estudiante Muñoz Marín, que no podían inaplicarse, porque ello configuraría un trato desigual en relación con los demás estudiantes que se encuentren en similar situación; (ii) el hecho de que el peticionario hubiese cursado el 91,1% del programa académico no es motivo suficiente que lleve a dejar de aplicar las disposiciones que le cobijan; y, (iii) el estudiante no cumplió con su deber de mantener el promedio académico establecido por la normativa interna de la Universidad Nacional.7 1.10. Posteriormente, con fechas 6 y 27 de julio de 2010, elevó derechos de petición ante las directivas de la universidad, obteniendo, asimismo, respuesta desfavorable.8 1.11. Alega también el actor que, en su caso, la universidad llevó a cabo una aplicación de la disposición reglamentaria que le era más desfavorable. Explica su aserto, señalando que, si bien la Resolución Nº 689 de 22 de mayo de 2008 estipula la creación de una nueva historia académica a los estudiantes de dicho ente educativo que se encontraran matriculados al momento de su entrada en vigencia, en la cual sólo serían incluidas las asignaturas cursadas y aprobadas con exclusión de aquellas que tuvieran perdidas al momento de la creación de la nueva historia académica,9 y agrega que él cumplía con dicha condición al encontrarse matriculado en la universidad en dicho momento. El plantel aplicó el artículo 4, parágrafo 1º, del Acuerdo Nº 014 de 29 de agosto de 2008 que establece una excepción en la aplicación de esta normativa para los estudiantes a quienes se les hubiere autorizado el reingreso a partir del
segundo período académico de 2009.10 1.12. Señala, finalmente, que en la actualidad cuenta con 163 créditos aprobados de los 191 que forman parte del plan curricular de la carrera de 7 Folios 115 y 116. 8 Folios 21, 27 y 28. 9 Folios 34 y 35. 10 El Acuerdo Nº 014 de 2008, establece en lo pertinente: “ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia que se encuentren matriculados y los que se encuentren en reserva de cupo a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y cuya actividad académica se encuentra regulada por normas anteriores a la expedición del Acuerdo 008de 2008 del Consejo Superior Universitario, se aplicará por única vez el plan de transición adoptado mediante el presente Acuerdo. // ARTÍCULO 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo período académico de 2009, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Rectoría Nº 689 de 2008, con excepción de lo prescrito en el artículo 2º de la misma”. (Subrayas ajenas al texto original). (Folios 39 y 40). A su turno, el artículo 2º de la Resolución Nº 689 de 2008, dispone: “ARTÍCULO 2. La creación de las historias académicas se hará con las reglas generales que se enuncian a continuación: a) La nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir, se excluirán las
asignaturas que el estudiante tenga perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica. b) En la nueva historia académica no se tendrán en cuenta las reservas de cupo que el estudiante tenga o haya tenido. c) La nueva historia académica no conservará el historial de bloqueos que el estudiante tenga registrado en el SIA, pero el historial se guardará asociado a la historia académica anterior permitiendo su consulta cuando lo requieran las Direcciones de Área Curricular o las Secretarías de Facultad y Sede […]”. (Folio 34). 9 Ingeniería Civil, por lo cual sólo le quedan pendientes 28. Adicionalmente, afirma que tiene aprobado el trabajo de grado y ya ha presentado las pruebas ECAES, obteniendo un puntaje superior al promedio nacional y al promedio de la universidad.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. La jefe de la Oficina Jurídica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se negara, por considerar que el ente educativo ha actuado de conformidad con la normatividad interna aplicable al caso del joven Muñoz Marín. Los argumentos expuestos en su escrito, fueron los siguientes: 2.1.1. En primer lugar, señaló que el accionante, al haber obtenido el reingreso al programa curricular de Ingeniería Civil en el segundo semestre de 2009, tuvo un promedio semestral ponderado de 3.0, con lo cual su P.A.P.A. fue de 2.9. Lo anterior implicó la ausencia del cumplimiento de las exigencias académicas mínimas, lo cual le acarreó la pérdida de la calidad de estudiante,
según lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 que, en su inciso tercero contempla como causal “[p]resentar un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado menor que tres punto cero (3.0)”, tal y como lo tuvo en cuenta el Consejo Superior Universitario para no autorizar la permanencia del peticionario en el plantel al no observar un progreso en su rendimiento académico. 2.1.2. En relación con la aplicación de la Resolución N° 056 de 2009, por medio de la cual se aprobaron las equivalencias de asignaturas en la carrera cursada por el actor, indicó que no es cierto que la universidad haya desconocido una situación académica o un derecho consolidado con relación al estudiante, porque lo que ocurrió fue que su bajo rendimiento conllevó la pérdida de tal calidad. Adicionalmente, expuso que el Acuerdo N° 008 de 2008 (aprobado el 15 de abril de 2008), y la Resolución N° 056 de 2009, que entró en vigencia el 2 de enero de 2009 le eran plenamente aplicables al señor Muñoz Marín, como quiera que recuperó su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2009. 2.1.3. Con posterioridad afirma que, dado que el tutelante perdió su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2008 y que la recuperó sólo en el segundo semestre de 2009 al habérsele otorgado el reingreso para ese período académico, le era plenamente aplicable la excepción contenida en el parágrafo 1° del artículo 4 del Acuerdo N° 014 de 2008, según la cual, a los estudiantes
que hubieren obtenido el reingreso a partir del segundo semestre de 2009, no se les excluirían de la nueva historia académica las asignaturas perdidas, razón por la cual cuando se llevó a cabo la conversión de su historia académica, sí le fueron contabilizadas las materias reprobadas, arrojando como resultado que su PAPA fuera de 2.9. 10 2.1.4. Por otra parte, la universidad sostuvo que la expedición de la orden de pago de matrícula del primer semestre de 2010 del ciudadano Muñoz Marín no le otorgó la calidad de estudiante para dicho período académico ni un derecho consolidado, pues al finalizar cada semestre, el ente de educación superior expide los recibos de pago de todos los estudiantes que posiblemente continuarán cursando su carrera, sin que dicho recibo, considerado de manera aislada, les confiera un estatus. Recalca la jefe de la Oficina Jurídica que para mantener su calidad de estudiantes, los alumnos deben cumplir otros requisitos que, en el presente caso, no se vieron satisfechos, lo cual, sin lugar a dudas, implica el deber de devolución de los dineros pagados por el accionante a la universidad por concepto de matrícula. Añade, sobre este punto en concreto, que el ex-estudiante no puede alegar que la decisión fue intempestiva ni que no conocía la normatividad vigente y que, por ende, regía al momento de su reingreso a la universidad. Tampoco que se vulneró la confianza legítima generada por el centro educativo y que, en consecuencia, este último está obligado a adelantar una “actuación ilegal”
consistente en permitir que continúe su formación académica, sin cumplir los requisitos necesarios para ello. Lo anterior, adujo, implicaría que la universidad actuara en contra de su normatividad (expedida en virtud del principio de autonomía universitaria) y con desconocimiento del principio de equidad que debe guiar la actuación pública, máxime cuando de administrar bienes escasos, como la educación pública, se trata, ya que esta debe estar garantizada a quienes reúnan los requisitos y los méritos académicos para realizar sus estudios superiores. 2.1.5. Indicó, por otra parte, que dicha institución respetó en todo momento las garantías del debido proceso administrativo al señor Muñoz Marín en relación con la solicitud de excepción que presentó ante el Consejo Superior Universitario, pues recibió respuesta a la misma de manera oportuna. Posteriormente interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resolución N° 057 de 2010), el cual fue desatado por el Consejo Superior Universitario, mediante Resolución N° 119 de 2010, actuando en derecho en todas sus actuaciones. Agregó que no es cierto que las decisiones administrativas no hubieran estado suficientemente motivadas, como quiera que se explicó al peticionario que la razón para no autorizar la aplicación de una excepción al artículo 44, inciso 3° del Acuerdo N° 008 de 2008, fue su bajo rendimiento académico en el semestre en que se produjo su reingreso. 2.1.6. Para terminar, la universidad señaló que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto
administrativo que ahora ataca por vía de tutela. Consideró así que esta acción resulta improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable. 11 2. 3. 3. Sentencia de primera instancia 3.1. El 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, profirió sentencia en la que negó la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Rogcivex Muñoz Marín. Como fundamento de su decisión, el despacho señaló que la universidad accionada actuó de conformidad con la reglamentación adoptada en ejercicio de la autonomía otorgada por la propia Constitución Política, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fue este último quien incumplió sus deberes como estudiante. 3.2. Se concluyó que en la providencia, al momento en que el peticionario reingresó a la universidad, en el segundo semestre de 2009, ya estaba vigente el Acuerdo N° 008 de 2008 y, por ende, regulaba su caso, sin que le fuera válido alegar la aplicación de reglamentos anteriores que perdieron vigencia en virtud del artículo 61 del acuerdo mencionado, máxime si se toma en consideración que no tenía derechos adquiridos por su bajo rendimiento académico. 3.3. Por último, expuso que no se aprecia la vulneración del derecho al debido proceso del actor, como quiera que su solicitud de aplicación de excepción de la normativa referida fue resuelta de manera oportuna y de fondo, mediante las Resoluciones Nos. 057 y 119 de 2010.
4. Impugnación 4.1. El señor Muñoz Marín manifestó su inconformidad con el fallo de
primera instancia, reiterando el relato de los hechos expuestos en su escrito de tutela como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.