CC - T618-2016
Detalles
- Título
- CC - T618-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-618/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital De manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el mínimo vital. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de petición, en aquellos casos en que se alega la falta de respuesta en término de la administración, circunstancia por la cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a Secretaría de Educación darle a la accionante una respuesta clara, de fondo, efectiva, suficiente y congruente sobre lo pedido respecto a reclamaciones laborales TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento
ordinario y el procedimiento extraordinario EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden Secretaría de Educación implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado docente de la accionante, con el fin de acatar las recomendaciones médico-laborales que se le han realizado
Referencia: Expediente T-5.647.171
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Ana del Carmen Salas
Valencia, a través de Defensor Público, en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Ana del Carmen Salas Valencia es madre cabeza de familia, vive en Quibdó y actualmente se desempeña como docente en el Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrumpi, el cual se encuentra ubicado en la vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan en el departamento del Chocó1. Según afirma en la demanda, instaurada a través de un Defensor 1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la accionante fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del departamento del Chocó, a través del Decreto 0318 del 22 de
2 Público, para llegar a dicho centro educativo debe trasladarse “por carretera sin pavimentar hasta el Municipio de Istmina (2 horas) y luego vía acuática en bote hasta llegar a su sitio de trabajo (3 horas).”2 1.1.2. El 24 de abril de 2012, la accionante fue valorada por medicina laboral y se le diagnosticó “espolón calcáneo, lumbago crónico y síndrome de túnel carpiano”, razón por la cual se le recomendó (i) evitar desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo, (ii) prescindir del uso de motos, y (iii) abstenerse de realizar viajes prolongados por carretera destapada o en botes3. Posteriormente, el 9 de febrero de 2015, el médico laboral realizó una nueva valoración en la que se determinó un diagnóstico de
“lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y síndrome del túnel del carpo”. Aun cuando determinó que la docente está en capacidad de trabajar, señaló que para el desempeño de sus funciones se debían tener en cuenta las siguientes observaciones: “- Evitar viajes en bote, mula o motos; - Evitar desplazamientos diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre al puesto de trabajo; - Evitar caminatas prolongadas o por caminos tortuosos; - Evitar permanecer de pie largos periodos, - Evitar levantar, transportar [o] empujar objetos pesados; - Realizar pausas activas laborales y mantener una adecuada higiene postural, [y] - Permanecer en una zona donde tenga fácil acceso a la atención médica.”4 Aunado a lo anterior, y luego de la realización de varios exámenes, en la historia clínica del 18 de enero de 2016, se dispone que el tratamiento de la accionante requiere: (i) continuar con terapias físicas; (ii) evitar subir y bajar escaleras; (iii) abstenerse de viajar por vía terrestre o fluvial; (iv) no permanecer con la columna en flexión por más de una hora; (v) evitar subir de peso; (vi) realizar ejercicios de natación; y (vii) continuar con controles periódicos, más allá del consumo de analgésicos5. 1.1.3. Como resultado de esta última recomendación, la señora Salas Valencia está recibiendo tratamiento médico en Quibdó, el cual, en esencia, consta de terapias físicas. Por dicha razón, según se afirma, se encuentra sometida a
tener que trasladarse “casi diariamente” entre los municipios, pues en la zona rural donde trabaja no cuentan con un centro médico en el que la puedan atender6. Por ello, se ha visto imposibilitada para acudir con regularidad a sus terapias, básicamente por la distancia que debe recorrer entre la institución educativa y el centro de salud. junio de 2007 (folios 13 a 15, cuaderno 2). En el expediente también se encuentra copia del acta de posesión No.13 del 4 de julio del año en cita, en el que la señora Ana del Carmen Salas Valencia tomó posesión del cargo de docente básica primaria en provisionalidad del Instituto Educativo Nuestra Señora del Carmen, en la sede Escuela Rural Mixta María Auxiliadora (folio 16, cuaderno 2). 2 Folio 3, cuaderno 2. La entidad demandada no controvierte esta afirmación. Por el contrario, en el escrito de contestación, refiere al deber de la educadora de estar ubicada en donde los niños lo requieran. 3 Folio 19, cuaderno 2. 4 Folio 18, cuaderno 2. 5 Folios 22 y 23, cuaderno 2. 6 Folio 22, cuaderno 2. 3 1.1.4. Ante este panorama, la señora Ana del Carmen Salas Valencia señaló que en varias oportunidades ha solicitado a la Secretaría de Educación del departa-mento del Chocó, el traslado docente a una institución educativa que se adecue a sus condiciones laborales y médicas. En tal sentido, manifestó que reciente-mente había radicado un derecho de petición, en concreto, el 28 de
enero de 2016, en el cual puso de presente las recomendaciones ya mencionadas y, con fundamento en ellas, pidió que se decrete su traslado a Quibdó o a un municipio cercano7. Para la misma fecha mencionada, la accionante envió otro derecho de petición, con el que pretendía el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad8. 1.1.5. Según se afirma en la demanda, para la fecha de presentación del amparo, esto es, 26 de marzo de 2016, todavía no se había recibido respuesta alguna frente a ninguna de las solicitudes formuladas. 1.2. Petición de amparo constitucional En la fecha previamente mencionada, la señora Ana del Carmen Salas Valencia presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la integridad física, al mínimo vital y al trabajo, así como de su derecho de petición, cuya violación se endilga de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por no haber dado respuesta a las solicitudes radicadas el 28 de enero de 2016, en las que se pide el traslado al municipio de Quibdó o a un municipio cercano, además del pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad. Y, en segundo lugar, por no acatar las recomendaciones médico laborales en relación con las condiciones de prestación del servicio, cuyo incumplimiento ha dificultado la continuidad de
su tratamiento médico. En este orden de ideas, más allá de pedir una respuesta efectiva frente a las peticiones enunciadas, la accionante solicitó el pago de las prestaciones que se le adeudan9 y el adelantamiento de las gestiones administrativas y financieras necesarias para llevar a cabo su traslado, no sólo para poder cumplir con las recomendaciones médicas, sino también para contar con los servicios médicos que requiere. Finalmente, la señora Salas Valencia expuso que es acreedora de una protección especial, en tanto que es madre cabeza de familia, tiene tres hijos 7 Folios 25 y 26, cuaderno 2. 8 Folio 26, cuaderno 2. 9 Las sumas dejadas de cancelar se relacionan con un proceso disciplinario iniciado en su contra, por una supuesta ausencia injustificada a trabajar en los meses de febrero y octubre de 2015. No obstante, se alega que dicho proceso se archivó en el mes de diciembre de 2015, por lo que no existe razón para retener los valores dejados de pagar en su momento. 4 que dependen económicamente de ella y su salario es su única fuente de ingresos. 1.3. Contestación de la entidad accionada 1.3.1. En escrito del 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del Chocó indicó que la accionante ingresó como docente de aula de básica primaria desde el 7 de julio de 2007, a través de una vinculación denominada “Provisional Vacante Definitiva”. En tal virtud, sus condiciones laborales se fijan a partir del régimen especial consagrado en el Estatuto Docente.
Como consecuencia de lo anterior, explicó que la Secretaría tiene la responsabilidad de distribuir la planta de personal del departamento, de acuerdo con las necesidades propias del servicio, esto es, según el número de matrículas reportadas, a partir de los parámetros establecidos por los Decretos 3020 y 1850 de 200210. En el caso de la accionante, se indicó que ella fue asignada como docente en el municipio de Litoral del San Juan, y que no existen razones que demuestren una imposibilidad para desempeñar sus labores en dicho lugar. En concreto, se advirtió que, si bien la actora fue diagnosticada con “lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y síndrome del túnel del carpo”, en el aplicativo HUMANO (en el cual se reflejan las novedades del personal) no se reporta ninguna incapacidad. En este sentido, concluyó que sus patologías no le impiden cumplir sus funciones como docente en el establecimiento educativo asignado, en especial, si se tiene en cuenta que la Caja de Compensación Familiar del Chocó (COMFACHOCÓ), le está prestando todos los servicios de salud y la atención terapéutica que requiere. 1.3.2. Adicional a lo expuesto, la entidad accionada destacó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto objeto de análisis, ya que de los hechos alegados no se desprenden circunstancias apremiantes que tornen procedente el amparo constitucional. En palabras de la Secretaría de Educación: “No se deja ver en el expediente de tutela el material probatorio suficiente que lleve al Despacho a inferir que la ubicación laboral de
la actora en la municipalidad del Litoral del San Juan –Chocó, la pone ante una situación que afecte su salud o ante una situación de trabajo indigno, pues como lo hemos venido sosteniendo la actora ha venido recibiendo la atención médica que requiere, ahora bien, dada la responsabilidad que le asiste y el deber de garantizar el derecho a la educación a las niñas y niños a su cargo, la docente debe cumplir con 10 Decreto 3020 de 2002, “por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Y el Decreto 1850 de 2002, “Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.” 5 sus responsabilidades docentes, pues no estamos ante una situación de salud que le impida desarrollar dichas actividades.”11 1.3.3. Luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, la Secretaría de Educación manifestó que la reubicación era improcedente básicamente por dos razones, por una parte, se expuso el tipo de la vinculación de la docente (provisionalidad); y por la otra, la inexistencia de vacantes en el área de básica primaria en las instituciones cercanas al municipio de Quibdó. 1.3.4. Por último, se manifestó que no cabía el pago de salarios, pues la señora Salas Valencia no prestó sus servicios en los meses de febrero y octubre de
2015, de conformidad con el reporte de días no laborados efectuados por el Director Rural del Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupi. De allí que, con sujeción a derecho y ante la no ejecución de la labor contratada, la Secretaría se abstuvo de pagar las sumas objeto de reclamación. 1.3.5. En definitiva, por las razones expuestas, la Secretaría de Educación del Chocó considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, dado el caso, negar las pretensiones formuladas en su contra.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 2.1.1. En sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió el amparo impetrado y, por consiguiente, ordenó a la Secretaría accionada, en primer lugar, proferir una “respuesta de fondo y concreta respecto de los derechos de petición de fecha 28 de enero de 2016”, y, en segundo lugar, que se procediera a realizar el traslado de la demandante “a un sitio cercano al municipio de Quibdó, que le permita desplazarse sin dificultad para obtener la atención médica requerida, una vez cuente con una plaza vacante en el área de su desempeño -Básica Primaria.”12 2.1.2. Respecto de la primera orden, la citada autoridad señaló que la entidad demandada no dio respuesta a las solicitudes formuladas, en el plazo de 15 días siguientes a su radicación, por lo que se incurrió en una violación del derecho de petición. Y, frente a la segunda orden, se resaltó que cabe la
intervención del juez de tutela para decretar un traslado, cuando su negativa “(i) le genere [al educador] problemas de salud; (ii) ponga peligro su vida e integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) rompa de manera definitiva el núcleo familiar.”13 11 Folio 32, Cuaderno 2. 12 Folio 48, Cuaderno 2. 13 Folio 42, Cuaderno 2. 6 Así las cosas, respecto del asunto objeto de análisis, el a-quo consideró que la acción de tutela resultaba procedente para ordenar el traslado, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, quien acreditó su delicado estado de salud y las dificultades de movilización para ir desde su lugar de trabajo hasta el municipio de Quibdó, con el fin de recibir el tratamiento médico que requiere. 2.1.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa al pago de las supuestas acreencias laborales dejadas de cancelar en los meses de marzo y noviembre de 2015, se indicó que la actora fue reportada en el Área de Talento Humano de la Secretaría accionada, a través de un informe presentado por el Director Rural de la institución educativa en la que se desempeña actualmente, debido a unas ausencias injustificadas durante los meses de febrero y octubre del año en cita. En este sentido, se advirtió un posible incumplimiento de las obligaciones de la señora Salas Valencia, controversia que excede las facultades del juez de tutela, en la medida en que existen otros medios judiciales idóneos para
resolver dicha cuestión. 2.2. Impugnación La Secretaría de Educación del Chocó impugnó el fallo de primera instancia, sin que se hayan expuesto razones para controvertir tal decisión. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 20 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó resolvió confirmar el amparo en lo que atañe a la protección del derecho de petición, así como respecto de la declaratoria de improcedencia del pago de acreencias laborales, siguiendo para el efecto las mismas razones expuestas por el a-quo. Al margen de lo anterior, decidió revocar la orden de traslado, al considerar que esa controversia puede ser resuelta por las vías ordinarias que se consagran en el ordenamiento jurídico, incluyendo la instancia administrativa de decisión, en la que aún no se ha adoptado una determinación al respecto.
III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia del Decreto 0318 de 2007, a través del cual se nombra en provisionalidad a la señora Ana del Carmen Salas Valencia, como maestra de básica primaria en la sede “Rural Mixta” de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el municipio de Medio Baudo14. De igual mane-ra, aparece copia del acta de posesión. 14 Folios 13 a 17, cuaderno 2. 7 3.2. Copias de las evaluaciones médico-laborales realizadas a la accionante el 24 de abril de 2012 y el 9 de febrero de 2015, en las cuales se diagnosticaron
las enfermedades que padece y se hicieron las recomendaciones médicas para su tratamiento15. 3.3. Copias de constancias médicas de la actora con las cuales se acredita que se encuentra en un tratamiento de terapias físicas prescritas por el médico tratante de COMFACHOCÓ16. 3.4. Copia del derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016, en el que solicita su traslado a Quibdó o un municipio cercano. 3.5. Copia del otro derecho de petición presentado igualmente el 28 de enero de 2016, en el que solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, así como la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Siete. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 1 de septiembre de 2016, se solicitó información a la señora Ana del Carmen Salas Valencia y a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto. 4.2.2. En primer lugar, se pidió a la accionante responder varias preguntas sobre sus condiciones de vida, trabajo y estado de salud. En respuesta del 16
de septiembre del año en cita, la señora Salas Valencia manifestó que su núcleo familiar está integrado por tres hijos (no precisó si se trata de menores de edad) y que vive actualmente en el municipio de Quibdó, por su delicado y avanzado estado de salud. Sostiene que desde su residencia hasta el lugar de trabajo se demora un poco más de seis horas, describiendo el recorrido en los siguientes términos: “Del lugar de mi residencia al Terminal de Quibdó son 15 minutos, luego me dirijo a la ciudad de Istmina que queda a dos horas en vía 15 Folios 18 y 19, cuaderno 2. 16 Folios 21 a 23, cuaderno 2. 8 carreteable y escalpada, luego de allí al lugar de mi trabajo son 4 horas continuas vía acuática (bote), para un total de 6 horas y 15 minutos. (…) Es una hora más el regreso porque el bote va de subida y debe luchar contra la corriente del río San Juan. (…) El costo del transporte es de $ 240.000 pesos cada vez que debía venir a la ciudad de Quibdó para atender mis asuntos familiares y médicos, así mismo para realizar el cobro de mi salario. (…) Dejo constancia que el transporte que utilizo para llegar a la ciudad de Quibdó no sale directamente desde la comunidad que laboro, solo se cuenta con un bote en el día que sale desde la cabecera municipal del Litoral del San Juan, donde en ocasiones no puedo viajar porque la multitud de personas me dificulta tener un cupo como pasajera.”17 Esta última circunstancia ha impedido adelantar con continuidad las terapias físicas que le han sido ordenadas por el médico tratante en la zona lumbar, por
cuanto debe para tal efecto acudir al municipio de Quibdó, en la medida en que la entidad territorial en donde labora no cuenta con un centro médico. Aunado a lo anterior, allegó algunas copias de constancias médicas en las que se acredita que, además de las patologías citadas en el acápite de antecedentes, la señora Salas Valencia también fue diagnosticada con hipertensión arterial, lo que, sumado a unos episodios de taquicardia, ha llevado a que se disponga de un seguimiento continuo y permanente a su salud con el fin de verificar su condición cardiaca18. Finalmente, se anexa copia de una nueva valoración médico-laboral practicada el 10 de junio de 2016, en la cual se reiteraron las recomendaciones realizadas a la accionante respecto de su desplazamiento. Por lo demás, se incluyen nuevas instrucciones entre la que se destacan: evitar subir y bajar escaleras, asignar el aula de clase en un lugar de fácil acceso, no exigir desplazamientos por zonas rurales o escalpadas y ser eximida de las funciones en el área de educación física19. 4.2.3. En segundo lugar, se requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó para dar respuesta a algunos interrogantes respecto de la vinculación de la accionante, su estado de salud y el trámite dado a las solicitudes de traslado y de pago de las acreencias laborales. Para el efecto, en oficio del 19 de septiembre de 2016, se certificó que la señora Ana del Carmen Salas Valencia se encuentra vinculada a la citada secretaría “en calidad de Docente de Aula, Grado 2ª, desde el día 4 de julio de 2007 hasta la
fecha, y actualmente asignada al C.E. María Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del San Juan, con tipo de vinculación Provisional Vacante Definitiva.”20 En cuanto al tema de salud, se allegó copia del mismo informe médico laboral 17 Folio 24, cuaderno principal. 18 Folios 27 a 52, cuaderno principal. 19 Folios 52 a 55, cuaderno principal. 20 Folio 64, cuaderno principal. 9 anexado por la accionante de fecha 10 de junio de 2016, circunstancia por virtud de la cual se mencionó que la solicitud de traslado estaba siendo tramitada por el Área de Talento Humano de la entidad y que estaba pendiente de ser resuelta21. Por último, respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas, se reiteró en la inasistencia de la accionante al lugar de trabajo y se mencionó que la petición formulada “no requiere [de una] respuesta física, [en] razón que se atendió personalmente a la docente Ana del Carmen Salas” y se le informó sobre el particular22. 4.3. Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a examinar el caso concreto a partir de tres escenarios diferentes, con miras a establecer si se presenta o no la vulneración alegada a los derechos de petición, salud, integridad física, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas
de la señora Ana del Carmen Salas Valencia. El primero de dichos escenarios se circunscribe a examinar si la Secretaría de Educación del Chocó afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana del Carmen Salas Valencia, al no proceder con el pago de las acreencias laborales de los meses de marzo y noviembre de 2015, así como de la prima de vacaciones y del excedente de la prima de navidad, con fundamento en que existe un reporte de inasistencia laboral durante dichos períodos, el cual fue proferido por el Director Rural del centro educativo en el que la actora trabaja como docente. Una vez agotado el examen del primer escenario, se procederá a determinar si es viable el amparo respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que no se encuentra en el expediente constancia de que se haya dado una respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de enero de 2016, en las que se requirió el traslado del sitio de trabajo, así como el pago de las prestaciones laborales mencionadas en el párrafo anterior. Finalmente, se estudiará si se vulneraron los derechos a la salud, a la integridad física y al trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretaría de Educación del Chocó, consistente en omitir el adelantamiento de los trámites necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado de la actora, teniendo en cuenta que existen recomendaciones médicas que, en su contenido general, plantean que debe evitarse el desplazamiento desde su actual lugar de residencia (Quibdó) hasta la institución educativa en
la que presta sus servicios (vereda Tordo del municipio de Litoral del San 21 Folio 63, cuaderno principal. 22 Folio 73, cuaderno principal. 10 Juan), cuyo viaje aproximado es de alrededor de cinco horas, con el propósito no sólo de evitar que se agraven las enfermedades que padece, sino también de poder acceder al tratamiento médico que le fue ordenado, el cual requiere de un centro médico con él no se cuenta en su sitio de trabajo. 4.3.2. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, de manera previa, la Corte se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, atendiendo a la diferencia en la naturaleza de las pretensiones, el estudio del requisito de subsidiariedad tendrá lugar de manera separada respecto de cada una de ellas. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.4.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, cabe destacar que toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales23. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción a través de representante legal, de un apoderado judicial, de la agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta por un defensor público a quien la señora Salas Valencia le otorgó poder especial24, con el fin de que actuara en su nombre y representación, con miras a obtener el amparo de sus derechos. En el medida en que el citado funcionario se encuentra
habilitado para representar judicialmente a quien así se lo solicite25, en cumplimiento de las labores misionales de la Defensoría del Pueblo, incluso mediante el ejercicio del recurso de amparo constitucional, la Sala considera que está plenamente acreditada la legitimación por activa, más aún cuando los derechos cuya protección se invoca corresponden a la persona que se estima lesionada en sus garantías fundamentales. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la 23 El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991 se dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.” 24 Copia del poder especial autenticado otorgado por la señora Ana del Carmen Salas Valencia al señor Fernelix Valencia Mosquera, en su calidad de defensor público, para que pueda instaurar una acción de tutela en su nombre y representación. Folio 2, cuaderno 2. 25 Ley 24 de 1992, “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”. 11 Constitución y en la ley26. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a es
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