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CC - T619-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T619-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-619/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Precedente constitucional REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 (i) No puede extenderse el régimen pensional fijado en la Ley 4ª de 1992 a quienes, con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo, (ii) solo constituyen factor salarial para efectos del cálculo del IBL los ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren efectuado aportes pensionales, (iii) las reglas para fijar el IBL de los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, (iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 y, por último, (v) las pensiones reconocidas por virtud del artículo 17 demandado, con abuso del derecho o con fraude a la ley, deberán ser revisadas por las instituciones de seguridad social competentes, dentro de un determinado plazo TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional/TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Tránsito legislativo

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Necesidad de no permitir la continuidad de interpretaciones del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento de precedente constitucional en C258/13 y demás consolidadoras de línea

Referencia: expediente T-7.437.586

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Tribunal Administrativo del

Magdalena y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la dictada por la Sección Primera de la misma Corporación, dentro del expediente T-7.437.586. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete mediante Auto de 18 de julio de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el desconocimiento del principio de la seguridad jurídica”1, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con las decisiones que profirieron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra la señora María Claudia Castañeda López en tanto que, en su opinión, incurrieron en el desconocimiento del precedente dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional con relación al IBL para liquidar una mesada pensional y, por tanto, carecen de motivación y afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1 Folio 21 del cuaderno 1.

2. Hechos 2.1. La señora María Claudia Castañeda López, el 30 de diciembre de 2014, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Pedimento al que accedió la referida entidad y, por consiguiente, mediante resolución Nro. GNR 299024 de 28 de septiembre 2015, liquidó su mesada pensional según la Ley 33 de 1985, correspondiéndole un valor mensual de $5.246.547. 2.2. Contra dicha determinación, la señora Castañeda presentó recurso de

reposición y, en subsidio apelación, solicitando la reliquidación de la mesada conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 19712, de modo que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año laborado. 2.3. Respecto a lo anterior, Colpensiones, a través de la resolución Nro. 401736 de 11 de diciembre 2015, reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de los 10 últimos años y fue fijada en $5.473.121. Pero por no haber acogido los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Castañeda, impugnaron la decisión. 2.4. Surtida la alzada, la entidad demandada, mediante resolución Nro. VPB 19947 de 29 de abril de 2016, negó la liquidación de la mesada con base en el IBL del último año, y aclaró que, al aplicar el Decreto 546 de 1971, los valores reconocidos serían los mismos. Sin embargo, a través de Resolución GNR Nro. 299024 de 28 de septiembre de 2015, la entidad decidió fijar la cuantía en $6.118.787 con base en las 1.417 semanas que cotizó la afiliada. 2.5. Contra esa decisión la señora Castañeda ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que, en sentencia de 30 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones y ordenó que

el reconocimiento pensional se realizara sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que haya tenido la solicitante, incluyendo los factores salariales que devengó ese año. 2.6. Sin embargo, Colpensiones aclaró en su escrito de demanda que, surtida la primera instancia del proceso contencioso, la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, solicitó en dos ocasiones la inclusión en nómina de la señora Castañeda3. Frente a lo anterior, se acogió el llamado del Ministerio 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. (…) ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. 3 El 30 de diciembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017. Público, pero se liquidó la mesada pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971, más no siguiendo lo señalado en dicho fallo4.

2.7. La decisión judicial fue apelada por Colpensiones y, en segunda instancia, mediante fallo de 17 de mayo de 2017, se confirmó la decisión y se modificó el numeral que fijó la base de liquidación para, en su lugar, establecerlo en el 75% de la asignación más elevada del último año de servicios. 2.8. Así las cosas, mediante resolución Nro. SUB 196361 de 2017, le reliquidaron el pago a la señora Castañeda, estableciendo una mesada mensual equivalente a $18.227.467 y un retroactivo de $68.956.457. 2.9. Colpensiones, inconforme con los fallos que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al desconocer el precedente constitucional5, acudió a la acción de tutela por ser el mecanismo idóneo para evitar afectaciones a la estabilidad fiscal del sistema pensional. En su opinión, con la interpretación que los jueces demandados le dieron al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se genera en favor de la señora Castañeda una mesada pensional muy elevada que desfinancia el sistema y no es proporcional a lo que durante su vida laboral percibió, la cual también es producto de una vinculación precaria en un cargo en provisionalidad, en los últimos 18 meses previos a la pensión y que le aumentó el ingreso base de liquidación en un 219%. Concretamente, la entidad señaló que los ingresos de la señora Castañeda, tuvieron una modificación excesiva y precaria a menos de dos años para retirarse, pues en el 2013 estos sumaban $6.360.9396, en los meses anteriores a

su retiro llegó a devengar $22.508.256, como consecuencia de su nombramiento en el cargo provisional de “Procuradora II”. Relacionando los ingresos de la mencionada señora, de la siguiente manera: Concepto 2008 2009 2010 2010 09 oct - 31 dic 01 ene - 31 dic 01 ene – 02 may 03 may – 30 nov Sueldo 3,334,341 3,590,085 3,771,744 2,727,229 Gastos - - - 909,077 representación Prima Esp. - - - 1,558,417 Salarial Total Mensual 3,334,341 3,590,085 3,771,744 5,194,723 Concepto 2010 2011 2012 2013 01 dic - 31 dic 01 ene - 31 dic 01 ene - 31 dic 01 ene - 31 dic Sueldo 2,727,229 2,813,682 2,954,367 3,055,998 4 Proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que, en sentencia de 30 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones y ordenó que el reconocimiento pensional se realizara sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que haya tenido la solicitante, incluyendo los factores salariales que devengó ese año. 5 Fijado, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 6 Monto que incluía todos los factores salariales. Gastos 909,077 937,895 984,789 1,018,666 Representación Prima 1,558,417 1,607,819 1,688,210 1,746,284

Esp. Salarial Decreto 1251 1,379,829 179,441 188,413Bonificación - - - 539,991 Judicial Total Mensual 6,574,552 5,538,837 5,815,779 6,360,939 Concepto 2014 2014 2014 2015 01 ene - 31 ago 01 sep - 05 oct 06 oct - 31 dic 01 ene - 31 dic Sueldo 3,145,844 2,696,438 3,383,514 3,541,186 Gastos 1,048,615 1,498,021 3,383,511 3,541,183 Representación Prima Esp. 1,797,625 1,797,625 1,856,439 1,942,949 Salarial Bonificación 1,059,365 1,059,365 - - Judicial Bonificación - - 12,212,566 12,781,671 Compensación Total Mensual 7,051,449 7,051,449 20,836,030 21,806,989 Concepto 2016 01 ene - 30 abr Sueldo 3,816,336 Gastos Representación 3,816,333 Prima Esp. Salarial 2,093,916 Bonificación Compensación 12,781,671 Total Mensual 22,508,256

3. Pretensiones La demandante pretende que se le amparen sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión dictada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que, a su vez, confirmó parcialmente la proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta y se ordene proferir unas nuevas providencias en las que se

subsanen los yerros alegados, acaten el precedente constitucional y se ejerza una efectiva defensa del patrimonio público.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la certificación de factores salariales expedida por la Coordinadora del Grupo de Nómina de la PGN, el 13 de mayo de 2016

(folios 57 al 59 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que presentó la señora María Claudia Castañera López contra Colpensiones (folio 32 y 33 del cuaderno 2). - Copia del Acta de Posesión Nro. 118 del 1 de septiembre de 2016, proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, en la que toma posesión del cargo de Procurador Judicial II, la persona que ganó el concurso realizado (folio 55 del cuaderno 2). - Copia simple del Acta Nro. 76 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se adelantó la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió la señora Castañeda contra Colpensiones, surtida en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (folios 38 al 44 del cuaderno 2). - Copia del Acta Nro. 88, proferida el 14 de diciembre de 2016, por el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, con relación a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Castañeda contra Colpensiones (folio 45 del cuaderno 2). - Fotocopia de la certificación que expidió el 28 de diciembre de 2016, el Jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, en la que hace constar que la señora Castañeda ingresó a laborar en esa entidad desde el 9 de octubre de 2008 y se retiró el 2 de septiembre de 2016, desempeñando, como último cargo, el de Procurador Judicial II, “en el (la) PROC 35 JUD II TRABAJO SEG SOCIAL MEDELL, con funciones en PROC 35 JUD II TRABAJO SEG SOCIAL STA MA, con sede en SANTA MARTA” (folio 56 del cuaderno 2). - Copia del oficio Nro. SIAF 214789, proferido el 28 de diciembre de 2016, por el Coordinador del Grupo de afiliación y aportes a seguridad social de la PGN, dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, en el que solicita de manera urgente la inclusión en nómina de pensionados sin solución de continuidad de la señora Castañeda (folio 62 del cuaderno 2). - Copia simple de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Castañeda contra Colpensiones (folios 46 al 54 del cuaderno 2).

  • Copia de la resolución Nro. DIR 20126 de 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual Colpensiones confirmó la resolución Nro. SUB 197192 del 15 de septiembre de 2017 (folio 63 al 66 del cuaderno 2). - Copia simple, sin firma y sin sello de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la apoderada de la señora Castañeda contra Colpensiones (folios 34 al 37 del cuaderno 2).

5. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas y de terceros vinculados al proceso 5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta El precedido juzgado dio respuesta a la demanda y, al respecto, rindió un informe7 de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Castañeda. Luego de detallar las etapas surtidas, concluyó que la controversia no se originó en la aplicación del régimen que le corresponde a la demandante, como quiera que la entidad acusada fundamentó su estudio pensional en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, luego de que corroborara que la petente era beneficiaria del régimen de transición.

Por el contrario, señaló que la controversia versó sobre la cuantía de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta, por lo que, en aplicación de la normativa vigente, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con el 75% del salario más elevado que hubiera devengado en el último año de servicio. Añadió que la sentencia dictada fue allegada como título ejecutivo para el

cumplimiento de las obligaciones que de la misma emanan, por lo que cursa un proceso ejecutivo en el que se libraron mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo de bienes y recursos de Colpensiones. Por último, allegó un CD que manifestó contener el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo se estudia en tutela. 5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada sustanciadora negó haber incurrido en “vía de hecho” 8, toda vez que, al momento de proferir la decisión, lo hizo conforme a las normas legales preexistentes y los lineamientos jurisprudenciales vigentes proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso, dentro de los que destacó, las sentencias del tribunal contencioso dictadas el 25 de febrero de 20169 y de unificación del 4 de agosto de 201010 y la T-615 de 201611, dictada por esta Corporación. Por otro lado, añadió que si bien es cierto que mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201812 se precisó que “el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del 7 En cumplimiento de lo solicitado por el magistrado sustanciador de la tutela en primera instancia, quien en auto del 19 de octubre de 2018, le solicitó el informe de que trata el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991. Norma que prevé lo siguiente: “INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien

se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.”. 8 Mediante auto del 26 de octubre de 2018. 9 Radicado Nro. 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). 10 Sin indicar número de radicación. 11 De la cual resaltó que estaba vigente a la fecha en que se profirió la sentencia bajo examen. 12 Radicado Nro. 520001-23-33-000-2012-000143-01. régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”13, en dicha providencia también se indicó la necesidad de respetar, en virtud del principio de seguridad jurídica, las decisiones judiciales ordinarias que se hayan proferido con anterioridad, respecto de las cuales ha operado la cosa juzgada. Por tanto, disiente de los planteamientos formulados en la demanda de tutela, pues la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y soportada en los medios probatorios que, en su momento, fueron allegados. Añadió que no se acredita el requisito de inmediatez, como quiera que entre la fecha de notificación de la sentencia (23 de mayo de 2017), y la presentación del recurso de amparo (22 de octubre de 2018), transcurrieron más de 18 meses

sin que se efectuara algún tipo de reparo en torno a la decisión controvertida. En ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y porque los hechos narrados no fueron demostrativos de una presunta vulneración de las garantías fundamentales cuestionadas. 5.3. María Claudia Castañeda López La señora Castañeda señaló que son ciertos los hechos de la demanda relacionados con su solicitud pensional, el beneficio del régimen de transición que ostenta y el curso del proceso judicial. Sin embargo, aclaró que “los cargos en la Procuraduría General de la Nacion (sic) durante fechas anteriores a mi retiro todos fueron en provisionalidad, ingrese (sic) a partir del 09 de octubre de 2008 hasta el 02 de septiembre cuando fui retirada del servicio. O sea labore (sic) en esa entidad durante 7 años, 10 meses, 23 días y como Procurador II casi dos años, no fue un encargo, ni fueron unos días, no fue efímera o precaria como lo expresa el Consejo de Estado en su última decisión. Los procuradores judiciales I y II estuvieron en provisionalidad hasta cuando se llevó a cabo el concurso de méritos el cual se hizo en el año 2015, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional, y los nombramientos se generaron en agosto de 2016”14. Acto seguido señaló que la tutela bajo estudio debe ser considerada improcedente, como quiera que no cumple con el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el día en que se profirió el fallo cuestionado (26 de mayo de 2017) y la presentación de la tutela (19 de octubre de 2019), rebasó en

exceso el señalado por la jurisprudencia de las altas cortes15, pues transcurrió 1 año y 4 meses. Además, aunque la entidad trajo a colación la interpretación efectuada por el Consejo de Estado16, atinente al término de caducidad para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 del anterior Código de Procedimiento Administrativo), advirtió que dicho lapso se 13 Folio 87 del cuaderno 2. 14 Folio 94 (respaldo) y 95 del cuaderno 2. 15 Sin que indicara concretamente alguna sentencia. 16 Radicación Nro. 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08). daba para iniciar la referida acción frente a actos administrativos, no para sentencias en firme como se trata en el presente caso. Adicionalmente, indicó que la demandante dejó transcurrir en exceso el término para presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 251 del CPACA, pues debía interponerlo dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, lo cual no ocurrió. Por otro lado, se apartó de la posibilidad de que, con fundamento en la “Sentencia SU 023 del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado”17, se pretenda revivir la argumentación expuesta por los jueces demandados. Agregó que la Corte, en la Sentencia C-816 de 2011, expuso la necesidad de respetar la cosa juzgada en virtud del principio de seguridad jurídica. Añadió que en dicha providencia en su resolutivo se ordenó que: “Tercero: Las

pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” (Subrayas del tercero). Por último agregó que Colpensiones no acreditó prueba alguna que permitiera demostrar que el Tribunal Administrativo del Magdalena conocía el auto 229 de 201718, antes de dictar la providencia de segunda instancia. Además, la Sentencia T-615 de 2016 constituyó el único fundamento del fallo de segunda instancia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar lo pedido por la demandante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia El asunto le fue repartido, en primera instancia, a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 10 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que el recurso fue radicado el 19 de octubre de 2018 y la decisión que ataca fue notificada el 23 de mayo de 2017, por lo que transcurrieron más de seis meses sin que se justifique la razón de dicha omisión.

Adicional a lo anterior, consideró que Colpensiones no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance puesto que el mecanismo especial de 17 Folio 96 del cuaderno 2. 18 Proferido el 10 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, por medio del cual se declaró la nulidad de la

Sentencia T-615 de 2016. revisión, funge como medio idóneo19 para controvertir la decisión, y no fue presentado.

2. Impugnación La entidad demandante, por intermedio de su representante legal, impugnó el fallo proferido en primera instancia por considerar que el asunto cumple el requisito de inmediatez, pues el daño perdura a pesar del paso del tiempo y se genera una grave afectación de los recursos públicos con la determinación adoptada. Explicó que ya la Corte había sostenido que “(…) la relectura y alcance que esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuando dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan. (…)”. Por tanto, consideró que, en este caso, existe un daño continuado impuesto por el pago de una obligación de tracto sucesivo consolidada a partir de un abuso palmario del derecho, por lo que la tutela es procedente para impedir la apropiación injustificada y arbitraria de los recursos.

Con relación a la subsidiariedad señaló que, si bien la Sentencia SU-427 de 2016 supuso que, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, las tutelas que cuestionen decisiones judiciales con base en el abuso del derecho son improcedentes, lo cierto es que esa misma providencia aclaró que existe una excepción cuando se advierta una afectación del erario público con ocasión de una prestación que fue evidentemente reconocida con abuso del derecho, escenario que hace viable el amparo.

En ese sentido, las finanzas públicas están padeciendo un perjuicio irremediable pues (i) se avizora una vinculación precaria en virtud de un cargo de provisionalidad que generó el aumento significativo de los ingresos de la señora Castañeda en sus últimos años de servicios, el cual distorsiona la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión, y (ii) el cumplimiento del fallo contencioso sobrellevó que la mesada pensional de la precedida señora se incrementa en un 167% de lo que realmente le correspondería aplicando el precedente constitucional fijado en la SU-230 de 2015 respecto al IBL. En consecuencia, mantuvo las solicitudes presentadas en su escrito de tutela y pidió que se dicte un fallo que acoja los argumentos, fundamentos y jurisprudencia contenida en su escrito de demanda y la que mencionan en la impugnación.

3. Decisión de segunda instancia 19 Al respecto, trajo a colación lo manifestado en la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. De la cual adujo que las administradoras están habilitadas para cuestionar las providencias judiciales que reconozcan pensiones con cargo al Estado, por medio de la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. La decisión impugnada fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2019. Al efecto, se despacharon negativamente los argumentos señalados en la impugnación referidos al cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto en esta ocasión, lo que se reprocha es una providencia judicial, y, en lo que tiene que ver con la

subsidiariedad, indicó que la SU-427 de 2016 expuso que las administradoras pensionales están legitimadas para presentar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que, ante la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, el amparo se torna improcedente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa Colpensiones está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales que resolvieron la demanda en el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la María Claudia Castañeda López, toda vez que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer el recurso de amparo, puesto que son titulares de derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho que acudió como parte demandada en estos procesos.

Por un lado, por ser titulares directas de las garantías que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho20 o, por el otro, indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran21. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en atención a lo señalado en el artículo

10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por medio de representante, la Sala evidencia que, en este asunto, la representante legal 20 En efecto, en la Sentencia T-317 de 2013 se indicó que: “una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.”. Precepto que también fue reiterado en la SU-427 de 2016. 21 Así fue concluido en la SU-427 de 2016. facultada de conformidad con el acuerdo número 129 de 23 de enero de 201822, presentó el amparo, de manera que se encuentra acreditada dicha legitimación. 2.2. Legitimación pasiva El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, son autoridades judiciales públicas, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión, por las decisiones judiciales que dictaron en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Problema Jurídico De encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Colpensiones, por cuenta de las decisiones adoptadas en el curso del

procedimiento de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que fijó el IBL para liquidar la mesada pensional en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional. Para ello, la Sala examinará el precedente de la Corte Constitucional con relación al IBL en el régimen de transición y, seguidamente, efectuará el análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutel

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