CC - T620-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T620-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-620/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C590 de 2005 y T-737 de 2007)”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia busca delimitar el campo de acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública, precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia están enmarcadas dentro de una competencia funcional y temporal determinada en la Constitución y en la ley (artículo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos parámetros constituyen un atentado contra el Estado de derecho. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, toda vez que “el grado de 2 jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. La referida irregularidad se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la providencia respectiva: “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto
es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación (Sentencia T-929 de 2008)”. A su vez, esta corporación ha indicado que no es suficiente con alegar la falta competencia para que se configure el defecto orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para actuar.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales
o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión.
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y
PRACTICA DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO
3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones La palabra casación proviene “de la voz francesa casser, a su turno derivada del latín cassus (desprovisto de valor), que quiere decir romper, quebrar, anular”. Sus antecedentes como instituto jurídico procesal son muy vastos, debiéndose buscar en Francia el más próximo “concretamente en la obra legislativa de la revolución, que asignó nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya existía bajo l’ancien régime’. Allí se consagró como un mecanismo extraordinario de revisión de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión.”. En Colombia sus orígenes se remontan a la Constitución de 1886, la cual en su artículo 151, al establecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló que una de ellas era “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”. La anterior disposición fue reiterada en los mismos términos en la reforma de 1936 y así continuó hasta 1945, cuando el Constituyente de ese año suprimió del texto constitucional
tal atribución, por considerar que la misma debía tener consagración legal. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a estar consagrada directamente en la Constitución. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad Esta corporación ha precisado que los principales fines del recurso de casación son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. La Corte Constitucional ha explicado también que la casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. Este carácter extraordinario la diferencia de la labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, mientras el control jurídico que estos realizan tiene como propósito analizar la conducta de los particulares en relación al derecho vigente, en la casación se hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo que genere como única consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada . RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales 4 Esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de
casación de velar por la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituyéndose de esta forma “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por no configurarse defectos fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente en sentencia sustitutiva en proceso civil por simulación En el presente caso no se configura ninguna causal específica de procedibilidad y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, ni ningún otro, por medio de su sentencia sustitutiva proferida en el proceso civil ordinario de simulación adelantado entre las mismas partes de esta acción de tutela
Referencia: expediente T-3540786
Acción de tutela interpuesta por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
5 Los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, por medio de apoderado, interponen acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13 de octubre de 2011, a través de la cual, entre otras cosas, se “confirmó” el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado por ellos contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Afirman que promovieron proceso ordinario contra los señores Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo (en calidad de herederos determinados de Luis Emilio Ruiz Sierra y socios de Ruiz Hermanos Ltda. y Agropecuaria Delta Ltda.), Bibiana María y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar, Rosaura Gómez de Ruiz, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez (en calidad de socios de Ruiz Hermanos
Ltda.), Incubadora del Oriente S.A., Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Ruiz Hermanos Ltda., y herederos
indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, con la pretensión principal de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, exponiendo como fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se reseñan: - El señor Luis Emilio Ruiz Sierra, mediante escritura pública número 3660 del 7 de octubre de 1968, constituyó con su cónyuge e hijos comunes la sociedad comercial denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda. (hoy Agropecuaria Delta Ltda.), a la cual el señor Luis Emilio Ruiz Sierra aportó los bienes que tenía de su propiedad, habiendo quedado por fuera de esa sociedad sus hijos extramatrimoniales Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco. - En la fecha de constitución de dicha sociedad, los mencionados hijos extramatrimoniales del señor Luis Emilio Ruiz Sierra eran todos menores de edad. - Los señores Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto Ruiz Cardozo, junto con sus respectivos cónyuges e hijos, a través de escritura pública número 458 de fecha 3 de marzo de 1976, constituyeron la sociedad comercial Ruiz Hermanos Ltda. - El señor Luis Emilio Ruiz Sierra, en su condición de representante legal y socio mayoritario de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., transfirió, por escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, a la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. la totalidad de su interés social, incluidos los bienes de su aporte inicial.
6 - El precio de venta de los bienes transferidos fue irrisorio, ya que la enajenación se hizo por la suma de $2.958.328, a un plazo de 10 años, en cuotas anuales, sin intereses corrientes y al 1% los moratorios. 1.2. Sostienen que se presentó una reforma de la demanda ordinaria inicial, en la cual se adujo que: (i) en el contrato de compraventa que recoge la escritura 3593 del 20 de diciembre de 1977 el señor Luis Emilio Ruiz Sierra excedió los límites de la cuantía para contratar establecidos en los estatutos para el representante legal, generándose con ello la ineficacia del acto jurídico; (ii) existe nulidad en la actuación por el incumplimiento de los requisitos legales. 1.3. Manifiestan que, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de su reforma, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de “prescripción de la acción ordinaria de simulación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepciones que también fueron formuladas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra. 1.4. Señalan que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió conocer en primera instancia del proceso ordinario, no accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de ésta en el Registro de Instrumentos Públicos. Agregan que, apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, por estar probada parcialmente la falta de
legitimación pasiva y considerar no demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977. 1.5. Aducen que, interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2009, casó el fallo del tribunal “por encontrar demostrado un yerro manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inició el proceso” y dispuso que, antes de dictar sentencia sustitutiva, se practicara un dictamen pericial sobre los libros y documentos de comercio de la sociedad denominada Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), así como el valor presente de las cuotas sociales sobre las que era titular el señor Luis Emilio Sierra en aquella sociedad. 1.6. Indican, finalmente, que en sentencia sustitutiva, proferida el 13 de octubre de 2011, la misma Sala, actuando como fallador de segunda instancia, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual había sido confirmado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual prosperó el recurso de casación.
2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.
7 Los actores consideran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre de 2011, por las siguientes razones: - En la sentencia del 6 de mayo de 2009, a través de la cual la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia retiró del ordenamiento jurídico la dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se indica que en el fallo casado se había incurrido en un error de hecho en la interpretación de la demanda, ya que, apegándose al tenor literal de la misma, se dio por establecido que los demandantes “impetraron la declaración de una simulación absoluta, (…) pese a encontrarse probada una simulación relativa (…)”. Lo anterior significa que la parte resolutiva de esa providencia fue hallada contraria a derecho. - La Sala de Casación Civil, como juez de segunda instancia debió haberle dado desarrollo jurisdiccional al fallo del 6 de mayo de 2009. Sin embargo, lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer grado. Es decir, resolvió de forma idéntica a como lo hizo el tribunal, por cuanto en las dos decisiones “existe identidad en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”, siendo este caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. - Según lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarla erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”.
De acuerdo con esta norma, si la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada en sentencia del 6 de mayo de 2009, es porque su parte resolutiva fue encontrada contraria a derecho, porque, de no ser así, no habría sido casada y se habría hecho la correspondiente corrección doctrinaria en relación con la motivación del fallo recurrido. - La Sala de Casación Civil solo tenía competencia para hacer la corrección doctrinaria en caso de encontrar ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Pero, como la casó, la sentencia sustitutiva no podía ser confirmatoria de la de primera instancia, ya que para esto no tenía competencia. - La Corte reabrió la etapa de la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, asunto que ya no era ni podía ser materia de debate, y concluyó en la sentencia del 13 de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, pese a haber casado la sentencia sustitutiva del tribunal en 8 la sentencia del 6 de mayo de 2009, todo lo cual resulta contrario a derecho y violatorio de la garantía constitucional al debido proceso. - En la sentencia de casación la Corte decretó pruebas de oficio para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda. y el valor de las cuotas sociales de que era titular, por lo que “nada permitía siquiera suponer que el fallo de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no fueron decretadas ni requerían ser practicadas para
confirmar la sentencia del a quo”. - En un Estado de derecho todas las personas deben acatar lo dispuesto por la Constitución y la ley, de lo cual surge el derecho de las partes en un proceso a que, si el fallo de segundo grado se casa por la Corte Suprema de Justicia, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, se reparen “los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230, 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo dispuesto por los artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”.
3. La pretensión de amparo. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos la sentencia sustitutiva proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, avocó el conocimiento y ordenó: (i) tener como pruebas las documentales anexadas a la demanda; (ii) correr traslado de la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de un día rindiera informe sobre los hechos materia de tutela; (iii) enterar “a los intervinientes en el proceso ordinario (simulación de contrato de compraventa), adelantado por los accionantes contra Reinaldo Ruiz Cardoso y otros, para que en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho de
defensa y contradicción”.
5. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El Presidente de esa corporación, con oficio PSCC número 0048 de fecha 27 de mayo de 2012, manifestó que las razones que tuvo la Sala para casar la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corresponden a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjuntó.
6. Intervención del señor Reinaldo Ruiz Cardozo.
9 El señor Reinaldo Ruiz Cardozo manifestó que, en calidad de tercero con interés legítimo, se opone a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos. Aduce que la acción de amparo es improcedente porque no se encuentra acreditada ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y menos aún se puede colegir que la actuación desplegada por la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia sustitutiva haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, ella es el producto de la autonomía e independencia que le son inherentes, es concordante con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, sana crítica y sobre todo “se corresponde con los hechos debidamente acreditados en el proceso (…) y es congruente con las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y, en general, con los argumentos y alegatos vertidos en las diferentes piezas que reposan en el proceso”.
Señala que, aunque los actores no identifican, ni se refieren directamente en este caso concreto a ninguna de las causales específicas que, según la Corte Constitucional, excepcionalmente hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, contraen su juicio de reproche a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, no obstante haber casado la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia sustitutiva en idéntico sentido a la que había casado, contrariando así el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se casará la sentencia si la parte resolutiva se ajusta a derecho. Expresa que de este planteamiento se deduce que el reproche de los accionantes se traduce en la alegación de: (i) un defecto procedimental por inaplicación de las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, particularmente el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil; (ii) un defecto sustantivo por no tener en cuenta los fines y alcances del recurso extraordinario de casación; (iii) un defecto fáctico por “soslayar la ocurrencia de una simulación relativa”; (iv) un defecto por desconocimiento del precedente consistente en que la Corte Suprema de Justicia nunca antes, al momento de proferir sentencia sustitutiva, había resuelto en el mismo sentido que la providencia casada. Sostiene que según los accionantes: (i) la sentencia sustitutiva, en cuanto resolvió en el mismo sentido de la sentencia casada, contradice el artículo 375
del Código de Procedimiento Civil, concretamente su inciso 4°, el cual sostiene que “la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria”; (ii) si la Corte casó la sentencia del tribunal, fue porque halló la parte resolutiva contraria a derecho y, por tanto, la sentencia sustitutiva no podía ser en el mismo sentido de la casada, sino revocatoria de la de primera instancia. 10 Sin embargo, el interviniente considera que esa interpretación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil es sesgada por considerar aisladamente el inciso 4°, sin armonizarlo e integrarlo con el inciso 1° del mismo artículo, según el cual, si la Sala de Casación “hallare procedente alguna de las (causales) previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla”. Dice también el tercero que la demanda de casación se basó, no en la incorrección de la sentencia de segunda instancia en relación con la valoración probatoria o con la aplicación de las normas pertinentes, sino en la indebida interpretación de la demanda y en la omisión absoluta de la decisión sobre un punto de derecho propuesto por los demandantes, que implicaba la negación del acceso a la administración de justicia y la violación del derecho al debido proceso. Sigue afirmando que, si la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no analizó las pruebas relacionadas con la simulación relativa, sino que se limitó
al examen de la falta de decisión en la sentencia casada sobre la simulación relativa, a pesar de deducirse su alegación de la demanda y de su reforma, es evidente que procedía en la sentencia sustitutiva hacer el análisis probatorio para determinar la existencia o inexistencia de la simulación relativa. De lo anterior concluye el interviniente que no es cierta la afirmación de los accionantes respecto a que la Corte resolvió en idéntico sentido en esas dos sentencias y que por eso desconoció lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil y violó el derecho al debido proceso. El tercero resalta que, según los accionantes, “si todas las personas deben acatamiento a la Constitución y a la ley, de ahí surge el derecho para las partes en un proceso a que si el fallo de segundo grado se casa por la Corte, por encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, entonces deben repararse ‘los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida’, lo que le da plena armonía a lo dispuesto por los artículos 229, 230 y 235, numeral primero, de la Constitución Política con lo establecido por lo artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”. De esta argumentación infiere el interviniente que, si bien el cuestionamiento de los actores se refiere a una norma objetiva, como es el artículo 375, realmente alegan un defecto sustantivo de la sentencia sustitutiva, el cual se reduce al hecho de que, no obstante haberse casado la sentencia de segunda instancia, la Corte profirió sentencia sustitutiva negando igualmente el
petitum de la demanda, haciendo en esa forma nugatoria la garantía de reparación de los agravios causados por la providencia recurrida. Sin embargo, el tercero considera que es errado el anterior razonamiento, porque parte de una interpretación equivocada de la sentencia de casación y de la sustitutiva, ya que la Corte casó la sentencia del tribunal por el hecho de 11 haber omitido resolver sobre una eventual simulación relativa, por lo que el perjuicio que esta providencia había causado a los demandantes no era la negación de sus pretensiones, sino el acceso a la administración de justicia, que fue reparado por la sentencia sustitutiva al decidir sobre la simulación relativa negándola. Por estas razones considera que no se estructura el defecto sustantivo. Afirma también que los accionantes hacen un reproche velado a la valoración probatoria que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva que la condujo a no encontrar acreditada la simulación relativa y a confirmar la sentencia del a quo. Igualmente por haber decretado un dictamen pericial que, en lugar de llevarla a revocar la sentencia apelada, le sirvió para confirmarla. Acerca de este aspecto el interviniente considera que la Corte Suprema, en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, valoró las pruebas testimoniales, las documentales, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso, concluyendo que no se encuentra acreditada la simulación relativa pretendida por los demandantes, dado que los lazos de parentesco no son per se indicativos de ella y que, por el contrario, se halla
probada la realización del contrato societario y la venta del interés social; que no está demostrado el precio írrito, en razón de que los valores de los bienes por los cuales fueron aportados son similares a los de adquisición, sin que hubiera transcurrido un lapso significativo; que la venta de la participación en el capital social se hizo por precios razonables y que el plazo para pagar se explica por la naturaleza familiar de la sociedad, en tanto que hay constancias de que los pagos se hicieron oportunamente. Continúa sosteniendo el interviniente que el decreto y la práctica del dictamen pericial eran conducentes para determinar si la simulación relativa ocurrió realmente o no y si los precios de los bienes aportados a la sociedad familiar y la enajenación del interés social son irrisorios o justos. Afirma que no está probado el defecto fáctico, ya que la valoración probatoria es adecuada y atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene el tercero que los accionantes le reprochan indirecta o tácitamente a la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que incurre en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, porque contradice la sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de junio de 2007, igual que esta confirmó la sentencia de primera instancia, lo que constituye un caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El interviniente estima que la sentencia sustitutiva no desconoce el precedente jurisprudencial horizontal,
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