CC - T623-2017
Detalles
- Título
- CC - T623-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-623/17
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que asociado a cooperativa fue desvinculado por razones de salud DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance La exigibilidad de la garantía del debido proceso respecto de los particulares encuentra sustento, asimismo, tanto en la eficacia del texto constitucional frente a los vínculos que se circunscriben bajo su vigencia, como también en la interrelación e interdependencia que guardan los derechos entre sí, en tanto componentes propios de su carácter universalista e indivisible. DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso de las asociaciones estructuradas alrededor de un objetivo común de sus integrantes DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Vulneración por parte de asociación por haber impedido el ejercicio cierto del derecho a la defensa del actor, haber aplicado de manera inconstitucional una regla estatutaria, y haber vulnerado el principio de imparcialidad El respeto del debido proceso, en el marco de la imposición de sanciones, implica la observancia de: (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del trámite, (iv) la competencia estatutaria del organismo decisorio, y (v) el derecho a la defensa y contradicción en el curso del procedimiento.
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE
SANCIONES POR PARTICULARES-Orden a Asociación Campesina reiniciar el procedimiento adelantado en contra del actor, para definir su permanencia en la organización, garantizando los contenidos mínimos del debido proceso
Referencia: Expediente T-6184595
Acción de tutela instaurada por Germán Ortiz Gómez contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside– y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el 15 de noviembre de 2016; y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 18 de enero de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Germán Ortiz Gómez contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME.1
I. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2016, el señor Germán Ortiz Gómez promovió acción de tutela contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” (en
adelante ACME), para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, los cuales estima vulnerados ante la decisión adoptada por la junta directiva de la organización accionada de excluirlo como socio de la misma, pese a que desde el año 2005 se ha desempeñado, al igual que los demás integrantes de la agremiación, como arenero artesanal de la cantera alrededor de la cual se constituyó la organización.2 A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada y los fallos objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. El señor Germán Ortiz Gómez es una persona de 66 años de edad,3 quien manifiesta que desde el año 2005 ha ejercido labores de arenero artesanal a 1 El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”). 2 Vid. Folios 62 a 72 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto). 3 Vid. Folio 1, en el que obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde se acredita que nació el
28 de mayo de 1951. cielo abierto, de lo cual siempre ha dependido su sustento económico y el de su núcleo familiar (sin detallar la conformación del mismo). 1.2. El día 28 de marzo de 2007, el señor Germán Ortiz Gómez y otros 13 mineros artesanales constituyeron la agremiación ACME,4 cuyo objeto, de acuerdo con sus estatutos, corresponde a la “extracción de material de arrastre del Río de Oro, en los sectores comprendidos como ‘Mina La Esperanza’”5, en el municipio de Girón (Santander), siendo registrada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga con vigencia hasta el 28 de marzo del año 2037.6 Según el actor, específicamente a través de dicha Asociación se administra la explotación de arena en un predio privado ubicado en el municipio mencionado, de manera que sólo se autoriza el ingreso a la zona de extracción a las personas que forman parte de la agremiación.7 1.3. El accionante manifestó que desde el año 2013 fue diagnosticado con “coxartrosis bilateral de cadera de predominio izquierdo y artrosis de columna lumbar”8, lo cual le impidió acudir a la mina con la regularidad que lo venía haciendo, pues le era imposible mantener su cuerpo en una sola posición durante un lapso prolongado. Esta situación, indicó el tutelante, era conocida por los demás asociados. 1.4. Asimismo, el demandante señaló que desde el año 2014 (sin especificar fecha) su movilización empezó a depender del uso de muletas, por lo que
solicitó verbalmente al presidente de la Junta Directiva de ACME autorizar a otra persona para que, en su nombre, cumpliera sus deberes contractuales, lo cual fue negado.9 1.5. En escrito del 22 de septiembre de 2014, el señor Ortiz Gómez expresó a la Asociación que la inasistencia prolongada durante aproximadamente un año se debió a sus quebrantos de salud. Adicionalmente, dado que con ocasión de lo anterior venía percibiendo tan sólo el 50% de sus ingresos derivados de la extracción de arena, pidió explicación acerca de esta reducción pecuniaria y, ante las manifestaciones insistentes de los asociados dirigidas a obtener su renuncia a la agremiación, solicitó ser sometido a una Junta de Vigilancia que definiera su pertenencia en la misma.10 1.6. El mismo 22 de septiembre de 2014 se reunió la Junta de Vigilancia designada por la Asamblea General de la Asociación, a fin de tratar la situación del accionante. En esa oportunidad se concluyó que, de acuerdo con el Régimen de Sanciones establecido en los estatutos de la entidad, el ser 4 Vid. Folios 114 a 118, en los que obra copia del Acta No. 001, por medio de la cual se adelanta la “constitución de la Asociación Campesina de Areneros Mina La Esperanza”, suscrita por 14 fundadores. 5 Cfr. Folio 92. Además, la totalidad de los estatutos obran en los folios 91 a 113. 6 Vid. Folios 134 a 136. 7 Así se desprende de lo dicho por el actor en el escrito de tutela, específicamente del hecho N° 12 narrado por
el actor. Vid. Folio 64. 8 Cfr. Folio 63. 9 Vid. Folio 63. 10 Vid. Folios 30 a 32. negligente o descuidar las funciones asignadas, así como no hacer uso de los servicios de la asociación durante 6 meses, constituyen causales de exclusión. Adicionalmente, se dijo que la compensación económica brindada al peticionario se otorgó a título de solidaridad, pese a que las razones en las que él había soportado sus ausencias no estaban contempladas como justificativas en los mencionados estatutos. Con base en ello, recomendó a la Junta Directiva disponer la sanción de los derechos del asociado, seguida de su exclusión definitiva.11 1.7. Mediante Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, proferida por la Junta Directiva de la agremiación, se resolvió: “suspender en forma definitiva los derechos de compensación económica y excluir en adelante al asociado GERMÁN ORTIZ GÓMEZ de todo vínculo con la Asociación Campesina de Areneros Mina la Esperanza”12. Como sustento de tal decisión, se estableció que el accionante había incumplido con las obligaciones propias de los asociados, pues dejó de asistir a la mina durante un periodo superior a los 6 meses, sin presentar ninguna incapacidad médica o justificación válida que certificara su imposibilidad de acudir a la zona de extracción de arena, “siendo claro que la Asociación requiere la presencia física y el cumplimiento del trabajo, la cual no es delegable en ningún tercero, ni existe vínculo laboral
entre los asociados, pues cada uno es responsable de sí mismo”13. 1.8. Ante lo anterior, el actor adelantó las siguientes gestiones: (i) el 28 de enero de 2015 se remitió al presidente de la Junta Directiva de ACME con el fin de obtener información respecto de su vínculo con la agremiación14, lo cual fue respondido el 3 de marzo del mismo año, en el sentido de indicarle el nombre de los asociados vigentes, sin incluir al peticionario15; (ii) el 20 de mayo de 2015, el demandante y otros tres areneros expulsados de la agremiación formularon denuncia penal contra los miembros de la Asociación, por aparentes irregularidades en los manejos financieros de la organización y por habérseles separado de la misma sin la garantía del debido proceso16; (iii) el 18 de agosto de 2016, pidió a la organización accionada revocar la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, por considerar que con ésta se había vulnerado su derecho a la defensa, por no habérsele escuchado durante el trámite para la expedición de la misma17. 1.9. En comunicación del 3 de octubre de 2016, la Junta Directiva de la Asociación accionada se negó a revocar la Resolución precitada, por considerar, por un lado, que ésta se encontraba en firme al no haberse ejercido los recursos de forma oportuna, pese a que, en su criterio, hubo una notificación adecuada a través de comunicaciones insistentes de la 11 Vid. Folios 123 y 124. 12 Cfr. Folio 9. 13 Cfr. Folio 8.
14 Vid. Folio 29. 15 Vid. Folio 27. 16 Vid. Folios 23 a 39. 17 Vid. Folios 10 a 23. agremiación e incluso por conducta concluyente, lo cual se evidencia, desde su perspectiva, en las diversas actuaciones adelantadas por parte del señor Germán Ortiz, a nombre propio y a través de apoderado; y por otro lado, que al ser una entidad privada a la cual el peticionario pertenecía como asociado, el adelantamiento de su objeto no puede ser delegado a terceros ni dejar de cumplirse por enfermedad o causa extraña de sus integrantes, pues ello afectaría la existencia misma de la agremiación.18 1.10. En ese sentido, el accionante señaló que la institución contra la cual se instauró la acción de tutela desconoció que él: (i) enfrenta una difícil situación económica, pues su único ingreso se derivaba de sus labores de arenero artesanal; (ii) no tiene posibilidad de vincularse laboralmente en otro lugar, debido no sólo a su edad, sino a que actualmente presenta un diagnóstico de “coxoartrosis bilateral de cadera, de predominio izq, y artrosis de columna lumbar”19, que le imposibilita ejercer su oficio; y (iii) es una persona analfabeta, lo cual le ha impedido estar al tanto de los trámites adelantados por los miembros de ACME y reaccionar de forma jurídicamente adecuada ante los mismos. 1.11. Solicitud. Con base en lo anterior, el señor Germán Ortiz Gómez solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo y dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva de ACME: (i) restablecer sus derechos como asociado y (ii) permitir que otra persona adelante, en su nombre, las labores al interior de la mina, con el fin de no afectar los ingresos que se derivan de su pertenencia a la agremiación.
2. Respuesta de la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME20 2.1. A través del presidente de la Junta Directiva, en un extenso documento la Asociación solicitó negar la acción de tutela promovida en su contra, tras exponer que aunque acepta que desde el año 2013 el accionante presenta el diagnóstico referido en la acción de tutela y que en el 2014 se presentó en muletas a la zona de explotación de arena para solicitar que se le permitiera ser reemplazado por un tercero en sus labores, la decisión de retirarlo forzosamente de la agremiación estuvo basada estrictamente en lo dispuesto en los estatutos de ACME, donde no se contempla la posibilidad de agenciar las obligaciones adquiridas por sus asociados. Además, indicó que la medida de exclusión definitiva estuvo basada en lo establecido en el Acta 002 de 201421, expedida con ocasión de la asamblea de asociados celebrada el 22 de agosto de dicha anualidad, en la que el señor Germán Ortiz Gómez participó y en la que se acordó que: 18 Vid. Folios 6 y 7. 19 Cfr. Folio 2, en el que obra copia parcial de la historia clínica fechada el 26 de mayo de 2016.
20 Vid. Folios 82 a 136. 21 Vid. Folios 119 a 122. “(…) en adelante los Asociados que NO cumplan con los Estatutos de la Asociación, NO podrán transferir ni endosar ningún Título de Aportes y Compensaciones sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los Estatutos y, en todo caso quienes siendo Asociados constituyentes, incumplan o dejen de laborar físicamente en las tareas de Extracción de Arenas y Piedras, serán suspendidos en sus derechos dentro de la Asociación y, si la ausencia física en las labores se prolonga por más de seis (6) meses en las actividades dentro del área de la Mina, la sanción será la de exclusión definitiva de todo vínculo con la Asociación (…)”22. Asimismo, indicó que la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014 fue proferida en garantía del debido proceso del accionante, pues estuvo mediada por la constitución previa de una Junta de Vigilancia, cuyo concepto fue acogido por la Junta Directiva. 2.2. En relación con el amparo del derecho al trabajo invocado por el tutelante, la accionada señaló que éste no tiene fundamento jurídico, pues dado que se trata de una agremiación constituida entre distintos colegas en igualdad de condiciones, su propósito nunca ha sido el de estructurar relaciones laborales entre los mismos, por lo que “las personas que componen la organización obtienen para su sustento lo que cada una de ellas explota en actividades de extracción de arena, en predios privados en los que sólo se ha autorizado el ingreso de los asociados”23.
2.3. Finalmente, frente a la solicitud de permitir que una tercera persona asista a la mina en reemplazo del demandante, la accionada manifestó que ello “sería igual a desconocer el propósito de la norma que faculta a las asociaciones a tomar una reglamentación, pues la acción de tutela no se ha establecido para desvirtuar el derecho a la libre asociación”; e indicó que obligarle a contratar a un individuo ajeno a la organización implicaría hacerlos asumir posiciones de empleadores, lo cual desnaturalizaría la relación de socios que mantienen al interior de la misma.
3. Trámites adelantados en sede de instancia y decisiones objeto de revisión Previo a adoptar la sentencia respectiva, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, recibió declaración juramentada del señor Germán Ortiz Gómez, en la que aclaró y reiteró, entre otros asuntos, los siguientes: (i) su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y dos hijos (sin especificar edad); (ii) no sabe leer ni escribir; (iii) durante más de un año vio reducida su movilidad por tener que depender del uso de muletas, por lo que 22 Cfr. Folio 122. 23 Cfr. Folio 86. dejó de asistir a la mina sobre la cual se constituyó la asociación accionada;
(iv) respecto de la notificación de la Resolución por medio de la cual se le desvinculó, la conoció en el mismo año 2014 (sin detallar fecha); y (v) necesita que se le permita “enviar un muchacho”24 para que adelante las
labores de minería artesanal bajo responsabilidad del actor, y de esta forma permitirle obtener algún ingreso.25 3.1. Decisión de primera instancia26 En providencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) decidió “declarar improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que, por un lado, el aparente hecho vulnerador ocurrió el 8 de octubre de 2014, fecha en la cual se expidió la Resolución que lo excluyó de la Asociación accionada, y cuya notificación, tal como lo aceptó el actor en la declaración rendida ante la misma autoridad judicial, se dio en el mismo año, lo cual conduce a la ausencia de inmediatez del recurso de amparo, promovido el 31 de octubre de 2016. Por otro lado, dado que se trata de un debate que integra una ardua y especializada labor probatoria, el actor cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el asunto tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad. 3.2. Impugnación27 Al impugnar la decisión de primera instancia, el actor reiteró los hechos narrados en el escrito de tutela, y pidió tener en cuenta que, en su criterio, para la valoración del requisito de inmediatez debe tenerse en cuenta aspectos como la incertidumbre frente a la fecha de notificación de la Resolución No. 001 del 8 de octubre de 2014, y que su inactividad se debió a la negligencia de un abogado en el cual confió en su momento la defensa de sus intereses. 3.3. Decisión de segunda instancia28 Mediante sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bucaramanga decidió “confirmar el fallo impugnado”, tras señalar que además de lo expuesto por el a quo, la entidad particular accionada no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues al mantener un vínculo de colegaje con el accionante, éste no se hallaba en un escenario de indefensión o subordinación.
II. CONSIDERACIONES 24 Cfr. Folio 80. 25 Vid. Folios 80 y 81, en los que obra la totalidad de la declaración. 26 Vid. Folios 137 a 146. 27 Vid. Folios 151 a 171 28 Vid. Folios 2 a 11 del cuaderno Nº 2.
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.29
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Novena de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Germán Ortiz Gómez, al (i) decidir suspender definitivamente su calidad de asociado por no cumplir, de acuerdo con los estatutos de la agremiación, con la asistencia permanente a la mina de arena respectiva; y (ii) negarse a permitir que un
tercero adelante las labores que le corresponderían al actor, para así cumplir con las exigencias de producción de la organización; pese a que este último se encuentra en una situación médica que le imposibilita acudir a la zona de extracción respectiva? Con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala: en primer lugar, verificará el cumplimiento de las pautas de procedencia de la acción de tutela; en segundo lugar, se referirá a la garantía del derecho al debido proceso al interior de entidades privadas constituidas alrededor de un fin común de los asociados; y finalmente resolverá el caso concreto.
3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Germán Ortiz Gómez contra la Asociación Campesina de Areneros “Mina La Esperanza” – ACME La Sala Novena de Revisión observa que la solicitud de amparo de la referencia cumple los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, por las razones que en adelante se desarrollan. 3.1. Legitimación en la causa 3.1.1. Por activa: de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 86 Superior30, la acción de tutela será ejercida por “cualquier persona”, 29 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 30 Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. siendo naturalmente el principal legitimado el presunto titular del derecho supuestamente vulnerado o amenazado. En ese sentido, en el caso de la referencia este requisito se encuentra superado, dado que el recurso de amparo es promovido directamente por el señor Germán Ortiz Gómez, quien alega ser sujeto de los derechos cuya salvaguarda invoca. 3.1.2. Por pasiva: el ya mencionado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ser ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el interesado se halle en situación de subordinación o indefensión. En desarrollo del segundo postulado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 enlistó los escenarios en los que la tutela se torna procedente frente a acciones u omisiones de los sujetos privados, por lo cual dispuso en su numeral noveno el evento en el que la solicitud de amparo se dirija por parte de “quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”31. En cuando al sentido de la categoría de “subordinación”, de manera general alude al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes por
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”32, de forma que entre el peticionario y el accionado se consolide una “relación jurídica” de estricta dependencia, basada en un vínculo jerárquico33. A su vez, la “indefensión”, ha dicho la Corte, se refiere a la “relación de hecho” que mantienen los extremos de la tutela, en virtud de la cual la parte accionante se encuentra en condición de dependencia respecto del accionado, por haber “sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”34. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 31 El numeral 9 original disponía que la tutela contra particulares procede “cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”. Sin embargo, la constitucionalidad de la expresión “para tutelar la vida o la integridad” fue estudiada por la Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, encontrando que la misma era contraria a la Carta Política, por integrar una limitación injustificada a la acción de tutela, restringiendo su ejercicio únicamente a dos derechos fundamentales, lo cual deviene, indicó el Tribunal, en el entendimiento del recurso de amparo como un instrumento discriminatorio, lo cual contradice el espíritu del Constituyente y el verdadero alcance del mecanismo constitucional incorporado en el artículo 86 Superior. 32 Así lo ha establecido esta Corporación desde sus primeros pronunciamiento, especialmente a partir de la sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, insistentemente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación. 33 El entendimiento de la subordinación en tanto relación jurídica ha sido insistentemente reiterado por esta Corporación, y tiene su origen principalmente en la sentencia T-339 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 34 Cfr. Sentencia T-1236 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Como se observa, se trata de conceptos mediados por distintos elementos materiales, por lo que la determinación de su contenido inevitablemente se encuentra sujeta a la valoración de las particularidades de los asuntos en los cuales resulta necesaria su aplicación. Así, en el caso de la referencia es posible establecer que el señor Germán Ortiz Gómez no se encuentra en relación de subordinación ante los demás miembros
de la asociación, pues se vinculó como fundador de la misma, en igualdad de condiciones con sus colegas. Ello significa que decidió someterse libremente a la regulación estatutaria de la persona jurídica y acatar las reglas que gobiernan el accionar de los socios, lo cual confirma la inexistencia de una dependencia jurídica, caracterizada por la obediencia jerárquica. No obstante, la misma conclusión no es predicable respecto del segundo escenario de eventual procedencia, pues para la Sala el accionante se encuentra en evidente indefensión en relación con los demás integrantes de la entidad accionada, dadas las condiciones particulares que presenta. Esto porque, tal como se desprende de los antecedentes antes reseñados, el demandante es una persona que atraviesa las siguientes circunstancias que, en su conjunto y analizadas en el contexto de la Asociación, lo hacen particularmente vulnerable: (i) El estado de salud: de acuerdo con lo obrante en el expediente, el actor ha sido diagnosticado con “coxoartrosis – escoliosis de columna – artrosis de columna lumbar”35, “cambios de discopatía degenerativa asociado a cambios espondiloartrósicos”36 y “artrosis generalizada”37. Este cuadro clínico, tal como lo señaló el actor en la acción de tutela, lo cual fue expresamente aceptado por la parte accionada, data del año 2013 y ha afectado gravemente su movilización, al punto que para ese momento se veía obligado a usar ayudas técnicas de deambulación, como lo son las muletas. Esta situación adquiere una gravedad especial en el caso del señor Ortiz Gómez si se tiene en cuenta que, como lo declaró ante el juez de primera
instancia, sus labores cotidianas al interior de la mina de arena correspondían al “paleo de material de arrastre todo el día, desde las 6 de la mañana hasta las 5 de la tarde”38, de lo cual se desprende claramente que, al tratarse de una actividad que exige un importante esfuerzo físico, sus padecimientos lumbares en el grado en el que se encuentran dificultan el desarrollo de la misma, no sólo porque encuentra reducida su motricidad, sino porque las funciones de extracción artesanal de arena pueden significarle un desgaste orgánico excepcional. 35 Cfr. Folio 2, en el que obra copia de la historia clínica del 16 de mayo de 2016. 36 Cfr. Folio 3, contentivo de la valoración médica del 28 de mayo de 2016. 37 Cfr. Folio 5, en el que se registra consulta médica del 16 de mayo de 2016. 38 Cfr. Folio 80 (reverso). (ii) La avanzada edad: el señor Germán Ortiz Gómez cuenta con 66 años de edad39. Aunque este hecho no lo hace en sí mismo titular automático de un derecho particular, sí se convierte en una condición que impone el deber de abordar el asunto en perspectiva de la especial protección constitucional de que son sujetos las personas de la tercera edad.40 Al respecto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico, al incorporar medidas de atención reforzada en favor de esta población, ha entendido que un “adulto mayor”41 es toda persona que cuente con 60 años de edad o más.42 (iii) La condición económica: en atención a lo declarado por el accionante
bajo gravedad de juramento ante el juez de primera instancia, y en ausencia de prueba en contrario, esta Sala observa que actualmente atraviesa una crítica situación económica, dado que desde su expulsión de la agremiación demandada se encuentra desempleado, dejando su sostenimiento y el de su núcleo familiar a las utilidades que percibe su compañera permanente por la venta informal de empanadas en el municipio de Girón (Santander).43 (iv) El analfabetismo: teniendo en cuenta que tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida ante el a quo se establece que el accionante no ha tenido acceso a formación educativa, y no sabe leer ni escribir, se encuentra acreditado, entonces, que el actor es analfabeta. Situación que, valga decir, no ha sido objeto de controversia por parte del extremo accionado. Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad,44 por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fó
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