CC - T625-2016
Detalles
- Título
- CC - T625-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-625/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Este defecto se produce cuando en ausencia de motivación pertinente y suficiente, un juez en un caso determinado acoge una posición contraria a la adoptada en casos similares anteriores, que implica una violación de derechos fundamentales de los justiciables. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se limita a recordar y sintetizar los principales fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la vinculación de las autoridades al precedente judicial. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el
superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición FIJACION DE HONORARIOS DE ABOGADO-Límites EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Defensa y promoción de los derechos de las personas ABOGACIA-Su ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes/HONORARIOS DE ABOGADO-Fijación 2 con criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado A través de la Ley 1123 de 2007, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un
consentimiento libre e informado. COSTAS PROCESALES-Concepto/COSTAS PROCESALESComprende tanto las expensas como las agencias en derecho AGENCIAS EN DERECHO-Concepto/EXPENSAS-Concepto La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios para determinar si existe una desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Cuando exija u obtenga provecho desproporcionado, valiéndose de la situación de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la materia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por inexistencia de 3 defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al sancionar a abogado por cobro excesivo de honorarios profesionales
Referencia: expediente T-5569886
Acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferida el dieciséis (16) de marzo del mismo año. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del señor Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
2. En su criterio, estos derechos se le habrían vulnerado al expedirse las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 05001-1102-000-2011-00889-01, a 4 través de las cuales se sancionó al demandante, en su condición de abogado litigante, con suspensión del ejercicio de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28.81 de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el artículo 35.12 de esa misma norma, a título de dolo.
Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:
3. El 14 de diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor José de Jesús Urrego Piedrahita, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 19903.
Respecto al pago de los honorarios, la cláusula sexta de dicho contrato señala: “EL PODERDANTE pagará al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas serán para el APODERADO”4.
4. El proceso judicial culminó con sentencia favorable proferida el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de
Medellín. En razón a ello, el señor Urrego Piedrahita le pagó a su apoderado el cuarenta por ciento (40%) de lo obtenido en el juicio laboral, este a su vez tramitó la liquidación y el pago de las costas procesales ante el juez de conocimiento.
5. Con posterioridad a la terminación del proceso laboral el apoderado inició un juicio ejecutivo conexo, encaminado a obtener el pago de los intereses 1 “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”. 2 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” 3 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El artículo 21 del citado decreto dispone: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas
menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. 4 Folio 8 del cuaderno de pruebas. 5 moratorios por el pago tardío de la condena. Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró terminado el proceso “por pago total de la obligación el proceso ejecutivo laboral que enfrentó a José de Jesús Urrego Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales.”5
6. El 14 de abril de 2011, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita instauró queja disciplinaria en contra del demandante, a fin de que se le “ordene hacerme entrega de las costas del proceso, ya que a él le pagué el 40 por ciento de lo obtenido en el proceso laboral según contrato de adhesión que me presentó para representarme en la demanda laboral contra el ISS.
Contrato que firmé por la necesidad de defender mis derechos laborales.”6En la queja, el ciudadano relató que su apoderado recibió la suma de $15.218.385, que comprende tanto el pago de los honorarios profesionales pactados en el
contrato como la suma correspondiente a las costas procesales. En entender del denunciante, es “desproporcionado, injusto y contra la equidad lo que me tocó frente a lo del abogado, entendiendo que las costas son para la parte del proceso a favor de quien las decretó, que la cláusula del contrato de adhesión, por cuanto llenó los espacios faltantes con mis datos, se debe tener por inexistente por ser contraria a los valores fundamentales de la justicia, la equidad. Que lo recibido por el abogado no puede ser superior al producto del trabajo del trabajador en cuyo nombre reclama sus derechos para la realización del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas”7.
7. Mediante auto de 13 de junio de 2011, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario en contra del tutelante (i) fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta (ii) citó al quejoso para que ratificara los hechos denunciados y (iii) ordenó la notificación del denunciado para que ejerciera su derecho de defensa (iv)8.
8. En la primera sesión de la audiencia, celebrada el 5 de diciembre de 2012, el poderdante reiteró la alegación relacionada con el cobro excesivo del abogado, pero precisó que al momento de la suscripción del contrato no entendía el concepto de costas procesales y que reclamó al apoderado dicha suma, pero éste le manifestó que así había quedado pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Enseguida, el abogado afirmó que el pago de las costas fue acordado y
aceptado por su cliente de manera escrita, y las costas las considera una remuneración directa por su trabajo, en razón a que no cobró ningún anticipo por iniciar el proceso. En dicha diligencia aportó una copia de una consignación a la cuenta de su mandante por valor de $7.544.000 “donde se 5 Folio 295, cuaderno principal. 6 Folio 152, cuaderno 2. 7 Ibídem. 8 Folio 162 cuaderno 2. 6 evidencia que [con posterioridad] a la terminación del proceso ordinario presenté un proceso ejecutivo conexo, del cual recibí como resultas la suma de $12.574.014 pesos, de los cuales desconté los honorarios correspondientes al suscrito tal y como había sido pactado inicialmente, y la suma correspondiente a mi mandante fue consignada a la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia”9.
9. El día 12 de abril de 2013, se dio continuación a la citada audiencia en la que se oyó nuevamente a las partes10 y se dispuso la práctica de algunas pruebas11. En la diligencia, el señor José de Jesús Urrego Piedrahita informó que el día 01 de septiembre de 2009, recibió la suma de $21.893.463 por la condena e inmediatamente le consignó al abogado el cuarenta por ciento (40%) de ese monto por concepto de honorarios ($8.757.385). Relató que en el año 2012, le fue consignada la suma de $7.544.000 y que como no sabía por qué concepto había recibido esos recursos, indagó en el juzgado laboral sobre su procedencia. Según indicó en su declaración, en el despacho de
conocimiento le fue informado que por razón de un proceso ejecutivo conexo al juicio ordinario, se le reconoció la suma de $12.574.014. Para este nuevo proceso, no había otorgado un nuevo poder a su abogado. A su turno, el abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz manifestó que le fue pagada la suma de $8.757.385 por concepto de honorarios profesionales y que recibió la suma de $6.461.000, correspondientes a las costas procesales generadas por el proceso ordinario. Relató que con posterioridad a la culminación de este último, inició un juicio ejecutivo conexo como era su obligación, tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la condena. En este proceso se le reconoció la suma de $12.574.014, de la cual cobró el cuarenta por ciento (40%) por concepto de honorarios. En total, su defendido recibió la cifra de $20.680.078.
10. Durante la continuación de la audiencia, celebrada el 20 de mayo del mismo año, el magistrado ponente formuló cargos en contra del abogado Rodríguez Ortiz, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 200712 a título de dolo, “por presuntamente recibir honorarios desproporcionados a su gestión, aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia del señor JOSE DE JESUS URREGO PIEDRAHITA en lo relativo al proceso laboral y ejecutivo a continuación”13. 9 Folio 207, cuaderno 2. 10 Ibídem. 11 Folio 188, cuaderno 2. Se ofició al Juzgado 12 Laboral de Medellín para que remitiera copia de la
demanda, el poder y la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral; la liquidación de costas y el auto que las aprueba y de los oficios u órdenes de pago de lo consignado en ese proceso, especificando valores cancelados y fecha. Así mismo, se ofició a dicho juzgado para que enviara copia del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, en particular copia de la demanda, del auto que libra mandamiento de pago, del monto, especificando valores pagados y fecha; como también copia del auto que decretó la terminación por pago y en caso de haber finalizado el proceso o se informe lo pertinente en caso negativo. 12 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 13 Folio 209, cuaderno 2. 7
11. En la audiencia de juzgamiento realizada el 04 de julio de 2013, se recibió el testimonio de su secretaria14, quien expresó que desde hacía 7 u 8 años trabajaba con el abogado Rodríguez Ortiz (i), que en la oficina de su jefe siempre se cobra un porcentaje dependiendo de la naturaleza del asunto y se le da a conocer al cliente antes de que se firme el contrato de servicios profesionales (ii), que en el proceso del señor José de Jesús Urrego Piedrahita se cobró el cuarenta por ciento (40%) más las costas procesales, porque no se recibió anticipo, lo que fue aceptado sin ningún reparo por el quejoso y (iii), que el abogado incurrió en gastos de notificación, copias, papelería y pasajes entre otros.
12. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz de quebrantar el deber estipulado en el artículo 28.815 de la Ley 1123 de 2007 y de cometer la falta prevista en el artículo 35.1 de esa misma norma a título de dolo, que consiste en “[a]cordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de su profesión por un lapso de cuatro (4) meses. Luego de relacionar la prueba recaudada en el trámite y de recordar la noción de costas procesales a la luz de la jurisprudencia constitucional16, la Sala Disciplinaria determinó que el total de los dineros recibidos por el abogado por la representación en los procesos judiciales ($20.247.990), corresponden exclusivamente a honorarios por la gestión jurídica realizada en ese caso. Lo anterior, en la medida en que éste solo incurrió en gastos de notificaciones y fotocopias que no fueron probados en su valor real y sin que demostrara ninguna erogación adicional ligada al trámite procesal. A su turno, el juzgador precisó que para entender configurada la falta endilgada al demandante, es necesario que se cumplan dos presupuestos: (i) que el abogado exija u obtenga una remuneración o beneficio 14 Quenia Andrea Vanegas Rojas. 15 “[…] Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,
entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”. 16 Al efecto, la providencia hace mención a la sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Específicamente al siguiente aparte: “Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.[3]. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.[4], y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”. Cfr. 213 del cuaderno 2. 8 desproporcionado y (ii) que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Con relación al primer presupuesto, la Sala Disciplinaria lo encontró acreditado en la actuación del apoderado, pues obtuvo como recompensa el pago de la suma de $20.247.990, que equivale a casi el cincuenta por ciento
(50%) del valor total de la condena. Monto, que en interpretación del juzgador resulta desproporcionado, “pues no acreditó que hubiese tenido un trabajo extraordinario en el proceso en cuestión; del cual, valga decir, al observar la sentencia proferida en el proceso ordinario, de fecha 07 de diciembre de 2007, y las otras piezas procesales, se constata que el proceso se inició y se falló en mismo año, y que la actividad probatoria fue la normal de cualquier tipo de proceso”17. Honorarios que sobrepasan la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de controversias laborales18. Respecto al segundo requisito, la Sala concluyó que el disciplinable “se aprovechó de la ignorancia en materia jurídica del Quejoso o cliente; quien, si bien firmó el contrato de prestación de servicios, desconocía lo relativo al concepto de costas, tal como lo afirmó en sus ampliaciones de queja”. En entender del juzgador “no basta con suscribir un contrato con su cliente para considerar que todo lo allí acordado, por el hecho mismo de ser un acuerdo de voluntades, se encuentra conforme a la ley; él como abogado, conocedor del derecho, sabe que existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o remuneración que pueda percibir un abogado por su gestión cuando el cliente presenta ignorancia sobre algunos conceptos acordados; estado de desconocimiento o ignorancia sobre la materia que permanece durante la vigencia o ejecución del contrato y hasta que se obtiene el beneficio por parte del abogado disciplinable.”19
13. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación,
que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015. En concreto, el ad quem determinó que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de casi el cincuenta por ciento (50%) del total obtenido en ambos procesos, superior a la tarifa fijada por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, con un claro aprovechamiento de la ignorancia jurídica del quejoso, quien no era conocedor del concepto de las costas procesales y no podía dilucidar que se encontraba en una clara posición de desventaja frente a un profesional del derecho. 17 Folio 215, cuaderno 2. 18Folio 215, cuaderno 2. En concreto, el juzgador indicó que la tarifa fijada por el Colegio Nacional de Abogados para el año 2012, tratándose de procesos ordinarios laborales corresponde al 25% de lo obtenido, mientras que en los procesos ejecutivos conexos, se permite cobrar el 10% de la suma de ejecución y cuando se inicie en un juzgado diferente el 20% del valor de la pretensión. 19 Ver folio 216, cuaderno 2. 9
14. Instauró entonces el abogado la acción de tutela que nos ocupa porque considera que las aludidas sentencias son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En su exposición el actor cuestiona, en primer término, que las autoridades judiciales concluyeran que su representado obtuvo un aprovechamiento de la
ignorancia jurídica de su cliente, “sin apreciar e interpretar conforme a la ley el contrato de prestación de servicios que por escrito sirvió como prueba en el expediente, al cual no se le dio el alcance jurídico que corresponde”20. Tal error, en criterio de la parte actora, implica que las sentencias incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional del cual, según dice, “ha surgido la pacífica doctrina de la inexistencia de causa para disciplinar cuando los honorarios se fijan por contrato escrito de prestación de servicios”21. En ese sentido, afirma que el quejoso y el disciplinado suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactaron el pago de honorarios de manera “libre y espontánea”. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias de 21 de junio de 201022, 18 de febrero de 201123, 3 de diciembre de 201424, ha señalado que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aún con inclusión de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicción disciplinaria, a la que no le está permitido “decretar la validez o invalidez del acto jurídico, del cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para las partes y no tenía la facultad jurídica para conjeturar la ignorancia de uno de los contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende, mientras el acuerdo de voluntades esté vigente, solo las partes por mutuo acuerdo pueden deshacerlo”25.
Indica que la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el demandante. Explica que en la sentencia T-1143 de 200326, la Corte concluyó que la aplicación de la norma que dio origen al reproche disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas señaladas por los Colegios de Abogados. Presupuestos que en su entender, no se encuentran suficientemente soportados con elementos de convicción allegados al proceso, pues la tarifa establecida en la Resolución No. 001 de 26 de junio de 2007 emanada del Colegio Nacional de Abogados, autoriza fijar un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 50% del resultado final de cada proceso por cuota Litis, lo que se traduce en un defecto fáctico. 20 Folio 3, cuaderno principal. 21 Ibídem. 22 Ver folio 9, cuaderno principal. Radicación No. 2007-00815-01. 23 Ver folio 4, cuaderno principal. Radicación No. 2010-002472-01 24 Ver folios 10, cuaderno principal. Radicación No. 2011-02397-01. 25 Ver folio 19, cuaderno principal. 26 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Agrega que en la sentencia T-432 de 200727, la Corte precisó que “no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden expresamente que
las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.”
15. En segundo término, indica que las decisiones judiciales incurrieron en otras causales específicas de procedibilidad de la tutela, como son: (i) defecto material o sustantivo, “por no existir norma que permita adivinar o conjeturar la ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los requisitos legales, incurriéndose además, en contradicción evidente al aceptar la existencia válida del contrato escrito de prestación de servicios libre de vicios y decidir sancionar con fundamento en el solo dicho del quejoso, de quien se dice manifestó no saber el significado del pago de honorarios profesionales o costas”28; (ii) defecto orgánico, “por cuanto los funcionarios de la jurisdicción disciplinaria no tenían competencia para calificar y menos para anular o contradecir un cláusula que por honorarios habían fijados los contratantes desde su firma el 4 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción y cuya nulidad no se solicitó en parte alguna ante el juez natural”29; (iii) defecto procedimental absoluto, “por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, en razón a no estar destruido el acuerdo de voluntades a través del proceso natural, cual es el ordinario o de cognición, debiéndose alegar la respectiva nulidad, en tratándose de vicios del consentimiento como así calificó con error en el proceso disciplinario, cuando se habló de haberse abusado del quejoso
“ignorante”30.
16. Solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 24 de septiembre de 2013, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia. Como medida provisional el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones judiciales sancionatorias31.
A. Trámite procesal y oposición.
17. Mediante auto del 22 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela, se ordenó comunicar la existencia del proceso a las autoridades accionadas y se negó la medida cautelar solicitada32. 27 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Folio 23, cuaderno principal. 29 Folio 24, cuaderno principal. 30 Folio 25, cuaderno principal. 31 Folio 6, cuaderno principal. 32 Folios 178 y 179, cuaderno principal.
11
18. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia considera que la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues afirma que en el trámite de la queja se respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del disciplinado. Sostiene que los argumentos presentados en la tutela son similares a los expuestos en el recurso de apelación, por lo que el actor pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
Afirma que en la sentencia de primer grado se “realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el
asunto concreto, así como del material probatorio allegado”33, que fue confirmado en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
19. En similares términos se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segundo grado, quien considera que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso esa Corporación en la sentencia objeto de debate, son suficientes para hacer oposición al ejercicio de la acción de tutela.
B. Decisiones que se revisan
20. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) declaró improcedente el amparo sol
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