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CC - T626-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T626-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-626/11

DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial establecida en la T760/08 USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a que se les realicen pruebas y exámenes diagnósticos necesarios para determinar si requieren o no un servicio de salud PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Requisitos que deben concurrir conforme a la sentencia T-760/08 para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el POS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos médicos o científicos, el concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad que ordenó a un usuario un servicio de salud El hecho de que la orden de prestación de un servicio de salud provenga de un médico tratante que no está adscrito a la red de servicios de la entidad, no es razón suficiente para negar su suministro al usuario. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte reiteró que si la entidad correspondiente tiene conocimiento de una orden de servicio prescrita por un médico tratante externo, deberá someter dicha orden a consideración de sus propios especialistas, para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, basándose en razones de carácter médico o científico, únicamente. DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de

gastos médicos En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque (i) la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la persona accede al servicio requerido y (ii) existe la vía ordinaria laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela 2 procede de forma excepcional para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurra el usuario. DERECHO A LA SALUD-Orden a Coomeva autorice cita con especialista y suministre transporte y alojamiento cuando deba trasladarse a lugar diferente al de su residencia PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDAReiteración de jurisprudencia En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de personas que sufren una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Y en ese sentido, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y

protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE HEPATITIS BOrden de entregar al usuario el medicamento para tratamiento de la enfermedad ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede cuando la entidad responsable demora injustificadamente el suministro o prestación del servicio de salud El reembolso de los gastos médicos en que incurre una persona también procede por vía de tutela cuando la entidad responsable demora injustificadamente el suministro o prestación del mismo. En el caso concreto, existe una demora en la prestación del servicio, porque desde el momento en que el mismo fue solicitado, la entidad asignó la cita con especialista requerido para 22 días después. Esta situación es especialmente grave pues el servicio fue requerido porque el menor, a esa misma fecha, había sufrido 6 crisis epilépticas. Ahora bien, en el proceso de tutela la Fundación Medico Preventiva no adujo las razones por las cuales la cita se asignó para tal fecha, o lo que es lo mismo, por qué razón la cita no podía ser asignada para una fecha previa o de forma inmediata al momento en que fue solicitada. Y la demora injustificada que se concreta en las acciones ya señaladas, obligó a la madre del niño a acudir a una entidad externa, en orden de proteger su vida e integridad. 3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Orden para autorizar examen de resonancia nuclear magnética de cerebro a menor que sufre de epilepsia

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD

PERSONAL-Orden de realizar estudio para cirugía de mamoplastia SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-En los informes deben valorar y tomar las medidas adecuadas en razón a las irregularidades que siguen existiendo en el Sistema Público de Salud

Referencia: expedientes T-3034884,

T-3040731, T-3043156 y T-3043304

(acumulados) Acciones de tutela presentadas por Luis Gabriel Riojas González contra Coomeva EPS; por Aracely Alarcón de Zamudio, en representación de su esposo Alberto de Jesús Sánchez Bayer, contra Aliansalud EPS; por Jenis María Maquilon Tapias, en representación de su menor hijo, Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundación Médico Preventiva; y por María Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud Departamental de Risaralda.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se señalan a continuación:1

1. En primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el seis (06) de enero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Gabriel Riojas González contra Coomeva EPS;

2. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Aracely Alarcón de Zamudio, en representación de su esposo

Alberto de Jesús Sánchez Bayer, contra Aliansalud EPS;

3. En única instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2011), dentro del proceso de tutela de Jenis María Maquilon Tapias, en representación de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundación

Médico Preventiva; y

4. En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de María Lidory Uribe

Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud

Departamental de Risaralda.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los cuatro expedientes acumulados, uno, actuando en representación de su menor hijo, otro, actuando en representación de su cónyuge, y los dos restantes, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Señalan los actores que las entidades les han negado a ellos o a sus representados, según el caso, el acceso a servicios médicos que requieren, y que por sus escasos recursos económicos, no pueden sufragar de forma particular. A continuación se hará la presentación de los casos: 1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados entre si, por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

5

1. Luis Gabriel Riojas González contra Coomeva EPS (T-3034884) 1.1. Hechos El 26 de agosto de 2010, el señor Luis Gabriel Riojas González, de 32 años de edad, fue valorado por el médico internista Ernesto Luis Quintero, adscrito a la Clínica Maicao, quien determinó que el actor sufría de posible esclerosis múltiple, e indicó que debía ser remitido a una clínica de tercer nivel, para valoración neurológica; además, ordenó que se le realizara una resonancia magnética y se definiera conducta terapéutica.

Los servicios no fueron autorizados por Coomeva EPS;2 si embargo, el 18 de octubre el señor Riojas viajo con su esposa a Barranquilla, para realizarse,

pagando de sus propios recursos la resonancia magnética ordenada por su médico tratante; el 26 de octubre, el neurólogo Luis Rafael Moscote, después de leer la resonancia, le manifestó al actor: se sugiere remisión del paciente a Centro de Recepción Nacional-Fundación Santafe de Bogotá, por parálisis periódica hipokalemica, con cita para neurología clínica. El 14 de diciembre del 2010, el actor fue atendido en Bogotá por el neurólogo Humberto de Jesús Gómez, quien ordenó su hospitalización inmediata en la Clínica Nueva de la ciudad, para que le fueran realizados diferentes exámenes diagnósticos. Estando hospitalizado, el especialista en neurología Saúl Alberto Palomino Giraldo, le manifestó al señor Riojas que requería una consulta urgente con un especialista en musculo por posible diagnostico de distrofia muscular, y también le ordenó seguir una dieta hipoglucida.3 El peticionario precisó que Coomeva EPS no ha autorizado cita con el especialista en músculo, ni le ha suministrado el plan de dieta hipluglucida. Además, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar tales servicios de forma particular, pues trabaja como agente de seguros y devenga el salario mínimo. También que para practicarse los exámenes diagnósticos que requiere en Bogotá, ha tenido que pedir a ayuda a su familia y amigos. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) que le autorice una cita con un especialista en músculo, (ii) le reembolse los gastos de transporte y alojamiento en Bogotá, (iii) le autorice cita con un nutricionista o

2 El 27 de agosto de 2010, el actor fue remitido a la Clínica de la Costa, en Barranquilla; allí fue valorado por el neurólogo Ernesto Barcelot, quien le diagnosticó posible parálisis hipokalerima. El 1 de septiembre, el accionante fue dado de alta, con la recomendación del neurólogo de realizar una consulta externa por neurología. El 28 de septiembre, fue atendido en Riohacha por el neurólogo Luis Rafael Moscote, quien le informó que su enfermedad podía tratarse de una parálisis hipokalerima y ordenó la práctica de una resonancia magnética. El 7 de octubre, el actor fue nuevamente internado en la Clínica de Maicao por sufrir una recaída por pérdida de fuerza muscular; este episodio se repitió el 13 de octubre, y en esta ocasión el médico internista Ernesto Quintero Romero, adscrito a la Clínica Maicao, consideró que el accionante debía ser atendido en un centro de mayor nivel de atención. 3 Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 dietética para la dieta hipoglucida, y (iv) le pague una incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010. 1.2. Respuesta de la entidad accionada Coomeva EPS señaló que ha suministrado al actor todos los servicios médicos que requiere. Hizo un recuento de las citas, exámenes y procedimientos autorizados al peticionario, y concluyó que al paciente aun no se le ha

determinado la causa real de los síntomas de parálisis muscular que sufre, y que existe duda sobre una posible distrofia muscular, pero ya fue descartada la esclerosis múltiple. Señaló que el especialista Saúl Alberto Palomino Giraldo, quien atendió al accionante en la Clínica Nueva de Bogotá, sugirió que el actor fuera valorado por el médico especialista en músculo Luis Miguel Camacho, de la Clínica Marly, pero aduce la entidad que no puede autorizar esta cita porque el médico no hace parte de su red de servicios. Al respecto, Coomeva señaló que cuenta con una red de especialistas en Barranquilla y Bogotá, con la experiencia médica idónea para atender al peticionario, pero que, por ejemplo, el actor se negó a asistir a la cita programada el 20 de diciembre de 2010, en la cual iba a ser atendido por un neurólogo adscrito a la Clínica Maicao,4 pues insistió en ser valorado por un “especialista en músculos,” que en realidad, precisó la EPS, se trata de un especialista en neurofisiología. Finalmente, la entidad sostuvo: (i) que el actor no presentó solicitud formal de reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en Bogotá, la cual debe realizarse conforme los requisitos mínimos que exige el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994; (ii) que la entidad comprobó que el peticionario no ha tramitado incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010, y que la última incapacidad presentada a la entidad es la No.4152964 del 20 de octubre de 2010; (iii) que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el pago

de prestaciones económicas, pues existe la vía ordinaria laboral; y (iv) por lo tanto, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. 1.3. Sentencia objeto de revisión En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en providencia del 6 de enero de 2011, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Riojas. El juzgado señaló (i) que Coomeva EPS ha prestado oportunamente los servicios médicos requeridos por el actor, incluidos en el POS; (ii) que no 4 En esta cita el actor iba a ser valorado por la médica Luz Adriana Trujillo Cañón, pero el actor no accedió a ser valorado porque no se trataba de una neurofisiología, sino de una neuróloga. El actor adujo en su impugnación al fallo de primera instancia señaló que ni accedió a asistir a la cita porque ya había sido valorado por múltiples neurólogos quienes le manifestaron que debía ser valorado por un especialista en neurofisiología (folios 101 y 102). 7 existe en el expediente orden del médico tratante para autorizar cita con nutricionista o dietética; (iii) que conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede el juez de tutela acceder a la solicitud caprichosa de ordenar tratamientos y citas que no han sido prescritas por el médico tratante adscrito a la entidad, y mucho menos, agotar citas con especialistas externos si la entidad cuenta con los especialistas idóneos y conocedores de los tratamientos

necesarios para el manejo de la patología que padece el accionante; (iv) que la acción de tutela no es escenario pertinente para ordenar el reembolso de los gastos de transporte y alojamiento del actor en Bogotá; y (v) que Coomeva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por la falta de pago de la incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010, porque el usuario no ha elevado solicitud formal ante la entidad para su reconocimiento. En segunda instancia, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 17 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró el juzgado (i) que el actor ha recibido de Coomeva EPS atención continua y oportuna, de acuerdo a la relación de servicios que aportó la entidad en su escrito de contestación; (ii) que el especialista Luis Migues Camacho, adscrito a la Clínica Marly, quien fue sugerido por el médico Saúl Alberto Palomino para atender al accionante, no se encuentra escrito a la red de servicios de Coomeva EPS; (iii) que el actor necesita ser atendido por el neurólogo y un especialista en neurofisiología, y para ello, Coomeva cuenta con una planta de médicos en Barranquilla y Bogotá que le pueden prestar los servicios requeridos; (iv) que no hay orden médica remitiendo al actor a un nutricionista o dietética; y (v) que el señor Luis Gabriel no ha solicitado formalmente el reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en Bogotá. Finalmente, el juzgado advirtió a Coomeva EPS que actué con mayor

agilidad y eficacia en el proceso administrativo de autorización de los servicios que requiere el actor, de tal forma que no haya demora en la prestación.

2. Aracely Alarcón de Zamudio, en representación de su esposo Alberto de

Jesús Sánchez Bayer, contra Aliansalud EPS (T-3040731) 2.1. Hechos El señor Alberto de Jesús Sánchez, de 66 años, sufre de hepatitis B y síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH. Para tratar la hepatitis B, el 6 de diciembre de 2010, su médico tratante le ordenó el medicamento entecavir por 1Mg x 90, 1 tableta al día.5 La señora Aracely Alarcón, esposa del usuario, se acercó a Aliansalud EPS para solicitar la autorización del medicamento; la entidad le manifestó que no podía suministrar el servicio, porque la señora Aracely, quien cotiza a salud como independiente y tiene como beneficiario a su esposo, se encuentra en mora en los aportes al Sistema desde diciembre de 2010. 5 Folio 6. 8 La señora Aracely solicita que se ordene a la entidad suministrarle a su esposo el servicio ordenado por su médico tratante; sostuvo la peticionaria que no cuenta con los recursos económicos para costear el medicamento y que su hija, quien está a cargo de ella y de su esposo, devenga el salario mínimo, y por eso no puede sufragar el servicio de forma particular. 2.2. Respuesta de la entidad accionada Aliansalud EPS manifestó que la afiliación de la señora Aracely Alarcón presenta mora por falta de pago de los aportes al Sistema de Salud, del mes de

diciembre de 2010, y esta situación generó la suspensión de los servicios de salud a su esposo, pues de acuerdo a los artículo 39 y 57 del Acuerdo 1406 de 1999, al usuario le será suspendida la afiliación después de un mes de mora. Finalmente, sostuvo que la accionante deberá asumir el costo de los servicios de salud que requiera su esposo, hasta que se ponga al día con sus aportes. 2.3. Sentencia objeto de revisión En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en sentencia del 27 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Alberto de Jesús, y ordenó a Aliansalud dar continuidad al tratamiento integral de las enfermedades que padece, así como autorizar el suministro del medicamento entecavir por 1Mg, de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante. El juzgado estimó que la suspensión de los servicios de salud puso en riesgo la vida del usuario, especialmente, porque se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por la enfermedad catastrófica que padece; y en ese sentido, concluyó, la actuación de la EPS atentó contra las normas universales de protección de los derechos humanos y es un ejemplo de la discriminación a que se ven sometidas las personas que padecen VIH.6 En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en fallo del 14 de marzo de 2011, revocó la providencia de primera instancia porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El juzgado señaló que el no pago de los aportes a salud, de la

señora Aracelly Alarcón, permite que la entidad accionada no preste los servicios reclamados para su esposo; al respecto, sostuvo “(…) la accionante no puede alegar su propia culpa cuando sabe que no ha hecho los pagos correspondientes a la EPS, pues si bien, como se anotó anteriormente en algunas ocasiones los principios legales deben dejarse de lado para proteger entre otros los derechos a la vida o a la salud, en el caso bajo estudio no puede respaldarse el incumplimiento en forma continua de la persona obligada a realizar los correspondientes aportes, máxime si como se explico anteriormente, no se deja desprotegida a la persona porque posee el 6 La entidad accionada impugnó la decisión de primera para solicitar que si se mantenía en firme la decisión de amparo, el juez de segunda instancia le otorgara el derecho a recobrar ante el FOSYGA en los servicios no incluidos en el POS. 9 mecanismo de cambio de régimen del contributivo al subsidiado en caso de no poseer capacidad económica para aportar al sistema.”

3. Jenis María Maquilon Tapias, en representación de su menor hijo Luis

Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundación Médico Preventiva (T3043156) 3.1. Hechos El niño Luis Fernando Yanez Maquilon, de 13 años, padece de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402). El 22 de mayo de 2010, sufrió una crisis epiléptica, que se repitió en seis ocasiones más. La madre del

menor, la señora Jenis María Maquilon, señaló que la Fundación Médico Preventiva le asignó una cita al menor con un especialista para 22 días después del episodio de la crisis epiléptica; entonces, el menor debió ser atendido en el Instituto Neurológico de Antioquia. Allí le fue practicado un electroencefalograma y una escanografía, exámenes que tuvieron un costo de 349.500 pesos,7 el cual fue asumido por los padres del niño. El 21 de octubre de 2010, el médico Carlos Alberto Franco Restrepo, adscrito al Instituto Neurológico de Antioquia, ordenó al menor el examen resonancia nuclear magnética de cerebro;8 la madre del menor solicitó a la Fundación Médico Preventiva autorizar el servicio, pero la entidad negó la solicitud porque el servicio no fue ordenado por un médico tratante adscrito a su red de servicios. En consecuencia, la señora Jenis María Maquilon solicita que se practique a su hijo el examen resonancia nuclear magnética de cerebro y se les reembolse el dinero pagado por los exámenes practicados en el Instituto Neurológico de Antioquia, electroencefalograma y escanografía. 3.2. Respuesta de la entidad accionada La Fundación Médico Preventiva no se pronunció. 3.3. Sentencia objeto de revisión En única instancia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, en fallo del 16 de marzo de 2011, negó el amparo a los derechos del menor, pero invitó a la Fundación Médico Preventiva a prestar la asistencia médica que requiera el niño Luis Fernando Yanez Maquilon, de tal manera que si llega a

ser valorado por su médico tratante y éste prescribe cualquiera de los servicios solicitados, proceda a suministrarlos, sin dilación. Por otra parte, la razón que llevó al juzgado a negar el servicio resonancia nuclear magnética de cerebro y el reembolso de los servicios prestados por el Instituto Neurológico de 7 Folio 8 8 Folio 3. 10 Antioquia, es que ninguno de los éstos fue ordenado por un médico tratante adscrito a la Fundación Médico Preventiva.

4. María Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud Departamental de Risaralda (T-3043304) 4.1. Hechos La señora María Lidory Uribe, de 63 años, sufre de ginocomastia e hipertrofia de mamas, que le causa fuertes dolores de espalda, en la región interescapular y en la región superior del tórax; además, sufre de dolores en el talón izquierdo y en las articulaciones de los pies, tiene várices grado II y III, y deformidad en las rodillas por osteoartrosis. El 4 de mayo de 2010, la médica Luz María Ortiz Salazar, adscrita al Hospital San José de Marsella, remitió a la peticionaria a cirugía general para que fuera valorada con el fin de determinar si requería reducción de mamas.9 El 16 de junio de 2010, la accionante fue valorada por el médico Ignacio Castilla Stipcianios, adscrito al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, quien remitió a la accionante a cita con cirujano plástico para valoración de posible mamoplastia reductora.10

El 28 de septiembre de 2010, la señora María Lidory solicitó a Cafesalud ser valorada por cirugía plástica; el 30 del mismo mes, la entidad le informó que la valoración por cirugía plástica, para el diagnóstico de hipertrofia de mama, no hace parte de las coberturas del POS-S, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 008 de 2009.11 Sin embargo, pese a la negativa inicial de la entidad, la peticionaria fue atendida el 2 de noviembre de 2010, por el médico especialista en cirugía plástica Emilio Aun Daun, quien le diagnosticó hipertrofia de la mama y la remitió para valoración por nutrición y dietética, y a cirugía bariátrica para manejo de obesidad mórbida. Ninguno de estos servicios ha sido autorizado por la entidad accionada. En consecuencia, la señora María Lidory solicita que se ordene a Cafesalud EPS-S suministrarle los servicios que requiere para tratar sus múltiples enfermedades, además de una cita para ser valorada por cirugía plástica para determinar si se le debe practicar el procedimiento mamoplastia reductora. 4.2. Respuesta de las entidades accionadas 4.2.1 Secretaría de Salud de Risaralda La Secretaría de Salud de Risaralda señaló que en la valoración realizada a la señora María Lidory Uribe, el 2 de noviembre de 2010, fue remitida a valoración por nutrición y dietética, y remitida a cirugía bariátrica, ambos servicios incluidos en el POS-S, de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del

9 Folio 8 10 Folio 9 11 La accionante está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, nivel 0 ( folio 7) 11 Acuerdo 008 de 2009; por lo tanto, estos servicios deberán ser suministrados por Cafesalud EPS-S. Sobre el servicio mamoplastia reductora, solicitó negar la tutela por no existir remisión del médico tratante. 4.2.2. Cafesalud EPS-S Cafesalud EPS-S señaló que la autorización y cubrimiento de los servicios no incluidos en el POS-S, como la mamoplastia reductora, corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de Risaralda, de conformidad con el artículo 64 de al Acuerdo 415 de 2009 y la Ley 715 de 2001. Solicitó entonces declarar la improcedencia de la acción en cuanto a su responsabilidad en la prestación del servicios de la salud a la peticionaria, que no se encuentran incluidos en el POS-S. 4.3. Sentencias objeto de revisión En sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, amparó los derechos fundamentales de la señora María Lidory Uribe y ordenó a Cafesalud EPS-S autorizar a la accionante una valoración por cirugía plástica, con el fin determinar la necesidad del servicio mamoplastia reductora; además, ordenó autorizar la valoración por nutrición y dietética, y remitirla a cirugía bariátrica para el tratamiento de la obesidad mórbida. El juzgado consideró (i) que la peticionaria es sujeto de especial protección

constitucional, no sólo por los múltiples problemas de salud que padece, sino porque se trata de una persona de escasos recursos, a quien el Estado le debe garantizar los servicios de salud que requiera; (ii) que en principio, los médicos tratantes Luz María Ortíz Salazar e Ignacio Castilla Stipcianos, consideraron que las la accionante debía ser valorada por cirugía plástica con el fin de determinar si la misma requería una mamoplastia reductora; sin embargo, el médico Emilio Aun Daun, conociendo la historia clínica de la usuaria y la remisión de los médicos tratantes, ordenó una valoración por nutrición y dietética, y remisión a cirugía bariátrica, pero no se refirió a la necesidad de la mamoplastia reductora; este hecho, consideró el juzgado, vulneró el derecho al diagnostico de la señora María Lidory Uribe; y (iii) que de acuerdo al principio de integralidad, las entidades de salud deben autorizar todos aquellos servicios que sean necesarios para que el usuario recupere su salud, sin ser fraccionados o separados, o sin que el interesado deba agotar trámites administrativos de autorización de servicios que no le corresponda soportar. En segunda instancia, la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 24 de marzo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia. La Sala señaló que la peticionaria fue evaluada por cirugía plástica, para determinar si se le debía realizar la cirugía de mamoplastia reductora, pero que su médico tratante,

12 Emilio Aun Daun, dispuso una evaluación por nutricionista y dietética, y remisión a cirugía bariátrica, y por lo tanto, el requerimiento de la peticionaria, sobre el servicio mamoplastia reductora, no cuenta con la aprobación del profesional que la valoró. Finalmente, sostuvo que en su acción de tutela, la señora María Lidory Uribe no hizo referencia a la valoración por nutricionista y dietética, ni a la remisión a cirugía bariátrica, o el tratamiento integral de su enfermedad, por lo cual, y para garantizar el derecho de defensa de las entidades accionadas, quienes tampoco se refirieron a la autorización de estos servicios, el juez de primera instancia no podía ordenar el suministro de esos servicios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo a los hechos descritos, la Sala deberá determinar si las entidades accionadas obstaculizaron el acceso a los servicios de salud que requieren los peticionarios. Para tal fin, (i) se hará mención de

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